TSDJ CLO SP - 000 2018 01034 01-(07-10-2019)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SP - 000 2018 01034 01-(07-10-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2018
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITOJUDICIAL DE CALI E
‘ 4a -Sala de Decision PenalMagistrado PonenteORLANDO ECHEVERRY SALAZAR RADICACION: 000-2018-01034-01PROCESADO: JOSE TOMAS YASQUEN GUERRERODELITO: Concierto para delinquir agravado y Tráfico, Fabricación o porte de estupefacientes
PROYECTO DISCUTIDO Y APROBADO EN ACTA No.265
Santiago de Cali, Octubre siete (7) de dos mil diecinueve [2019] OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala de Decisión Penal a desatar el recurso de apelacióninterpuesto por el abogado LUIS CARLOS LOPEZ CHACON contra el auto interlocutorio No.1186 del 1 de agosto de 2019, proferido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, dentro de laactuación que se adelantó en contra el señor JOSE TOMAS YASQUENGUERRERO, por el delito de CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO yTRAFICO, FABRICACION O PORTE DE ESTUPEFACIENTES AGRAVADO,mediante el cual negó ordenar el traslado del peticionario al resguardo 1 A cargo del doctor GUILLERMO AFANADOR VACA.M.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZAR 2Rad. 000-2018-01034-01Pro. JOSE TOMAS YASQUEN GUERRERODel. Concierto para delinquir agravado yTráfico, Fabricación o porte de EstupefacientesAuto interlocutorio de 2 instancia
indígena La Cilia o La Calera de Miranda, Cauca.
SITUACIÓN FÁCTICA: El A quo sintetizó los hechos de la siguiente manera: "1. Tienese que para el dia 3 de Agosto del año 2016 cuando la FiscalíaSéptima junto con funcionarios de la Dirección Antinarcóticos, reciben uncorreo electrónico de una persona que se identificó como Andrés López Niño,quien da cuenta de la existencia de una organización criminal dedicada alnarcotráfico, extorsión, reclutamiento de jóvenes para conformar laestructura criminal, que tiene entre otros sitios de acción los municipios deItsmina (Chocó), en Nariño y el Cauca como sitios donde obtienen losinsumos para las sustancias alucinógenas y la vez prestan seguridad a esoscentros de producción. Señala como encargada de coordinar y organizar losdiferentes frentes de ese grupo armado una mujer conocida con el alias de"KAREN” quien tiene bastante influencia en varios municipios del Tolima y delValle del Cauca, que igualmente la ciudad de Cali (V) se edifica como uncentro de mando de la organización criminal para coordinar tanto el envío decargamento como la recolección del dinero producto de la venta de talesestupefacientes.
Agrega la fuente, que esta organización tiene relación directa con el "CLANDEL GOLFO” apareciendo como uno de sus líderes el señor con el alias de"MAICOL” quien reemplazó a GUGUA (Jairo de Jesús Durango) luego queéste ultimo fuera abatido en la operación Agamenón en el departamento delChocó. Como quiera que la información de alguna forma está enlazada conhechos reales, se procedió a hacer las verificaciones por parte de losfuncionarios de la Dirección Antinarcóticos, máxime cuando la fuentesuministró algunos abonados telefónicos por la fuente.
2. Como resultado de las actividades de campo desplegadas, interceptaciónde líneas telefónicas, vigilancia y seguimiento a personas involucradas en lacomercialización de sustancia estupefacientes enunciadas por la fuente,allanamiento y registros a inmuebles, incautaciones, además del recaudado einformación legalmente obtenida, se logró primero establecer que una de lascélulas armadas de este grupo se encuentra muy cerca de Pasto (Nariño),razón por la cual se efectúa un operativo y se logra la captura de unapersona y la recuperación de armamento y material de intendencia. Luego seestableció el nombre del líder y determinador, quien había ordenado laM.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZAR 3Rad. 000-2018-01034-01Pro. JOSE TOMAS YASQUEN GUERRERODel. Concierto para delinquir agravado yTráfico, Fabricación o porte de EstupefacientesAuto interlocutorio de 2 instancia
muerte de una persona pero que gracias a la oportuna intervención de lasautoridades se logró salvarle la vida y se efectuó la captura de dos personasen situación de flagrancia. También se hizo seguimiento al líder de laorganización y se logró su captura y correspondiente judicialización.Del mismo modo. Se estableció que sí bien existía una unidad de acción delos grupos, cada uno de ellos tenían funciones diferentes en lugares distintosde la geografía nacional, por lo que tomado el hilo conductor de lostraficantes de marihuana que utilizan lanchas para transportar la sustancia,se logra efectuar la incautación de una gran cantidad de marihuana en doslanchas y cocaína que era transportada camuflada en vehículos, lo queimplicó la captura en flagrancia de algunas personas, pero que a la vezpermitió posteriormente establecer quienes eran los coordinadores de taltransporte y las diferentes personas que intervinieron en la obtención yconsiguiente transporte de esas cantidades de estupefacientes, que confundamento en los elementos materiales probatorios allegados, se presentaun organigrama o componente estructural, surgen como líderes los señoresHéctor Fabio Codoca Morales alias “El Flaco” y JOSE TOMAS YESQUENGUERRERO alias "TOMMY O TOMAS”. los señores Ramón Ramos Arroyo alias"Cholo” como proveedor de la sustancia, y como coordinadores deltransporte de la sustancia marihuana los señores Everto Cuero Quiñones alias“Beto”, Julio Cesar Jaramillo ES TUPIÑAN alias “Tio Julio”. Julio Tiberio PinedaGuerrero alias “Julio”. Heymar Ararat Ordoñez alias “Eimer” y coordinadores,respecto del tráfico de la cocaína
los señores Carlos Alberto Gallo Castañedaalias “Carlos” y Jesús David Gallo alias “David”, logrando la captura del señorJOSE TOMAS YESQUEN GUERRERO, el día 15 de agosto de 2018, a quien sele atribuye el siguiente evento delictivo donde logró comprobarse suparticipación:
EVENTO No. 1Ocurridos el pasado 15 de Marzo de 2017 en el sector de "Punta Bonitajurisdicción de Buenaventura, coordinado desde Cali, allíse incautan 441kilos de marihuana que se encontraba en una lancha tipo GO-FAST denombre “DIABLA” con destino a Panamá, se captura en flagrancia aWILSON CASTRO RODRIGUEZ, JUAN BAUTISTA ISAZA Y MIGUEL ANGELRUDAS (Spoa 761096000163201700437) ANTECEDENTES PROCESALES A través de sentencia de preacuerdo No.018 de febrero 28 de 2019, elJuzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Cali, Valle, condenó alM.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZAR 4Rad. 000-2018-01034-01Pro. JOSE TOMAS YASQUEN GUERRERODel. Concierto para delinquir agravado yTráfico, Fabricación o porte de EstupefacientesAuto interlocutorio de 2 instancia señor JOSE TOMAS YESQUEN GUERREROa la pena principal de 74 meses de prisión y multa de 1.352 S.M.L.M.V. al hallarlo penalmente responsable de los delitos de CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO en concurso con TRAFICO, FABRICACION O PORTE DE ESTUPEFACIENTES. Se negó lasuspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Ejecutoriada la decisión de condena, correspondió asumir el conocimiento alJuzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de CaliValle, quien avocó las diligencias el pasado 13 de mayo de 2019. El día 13 de junio del año que avanza, el señor FREDDY GUEVARA JARAMILLO, GOBERNADOR Y REPRESENTANTE LEGAL DEL CABILDORESGUARDO INDIGENA LA CILIA O LA CALERA DE MIRANDA solicita elcambio de sitio de reclusión en favor del sentenciado (Folio 27-60); peticióncoadyuvada por el doctor LUIS CARLOS LOPEZ CHACON en calidad de apoderado judicial de JOSE TOMAS YASQUEN GUERRERO. Surtido el trámite de rigor, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali mediante auto interlocutorio No.1186 de Agosto 1 de 2019, resolvió no ordenar el traslado de JOSE TOMAS YASQUENGUERRERO al CENTRO DE ARMONIZACION CABILDO RESGUARDO INDIGENA LA CILIA O LA CALERA DE MIRANDA.M.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZAR 5Rad. 000-2018-01034-01Pro. JOSE TOMAS YASQUEN GUERRERODel. Concierto para delinquir agravado yTráfico, Fabricación o porte de EstupefacientesAuto interlocutorio de 2 instancia Indicó el A-quo que en virtud de lo dispuesto por la jurisprudencia de la CorteConstitucional, además de la documentación que debe acompañar lasolicitud, también debe evaluarse la conducta delictual del penado ydeterminar si con el traslado se pone o no en peligro a la comunidad, por loque considera que de acuerdo a los delitos por los que fue condenado elseñor YASQUEN GUERRERO, la modalidad empleada, su presencia en el
cabildo puede afectar a la comunidad, suponiendo un verdadero riesgo para las autoridades indígenas, los jóvenes de dicho territorio y de la sociedad ancestral en general.
Del recurso: El doctor LUIS CARLOS LOPEZ CHACON en calidad de abogado defensor delseñor JOSE TOMAS YASQUEN GUERRERO, se alza contra la decisión de primera instancia solicitando revocar en su integridad el auto interlocutorio No.1186 de agosto 1 de 2019, para que en su lugar acceda a la petición de trasladar a su defendido al resguardo indígena La Cilia o La Calera de
Miranda Cauca. Indica que ha sido el mismo Gobernador del mencionado resguardo, como representante de la comunidad, quien ha reclamado la presencia delcomunero TOMAS YESQUEN GUERRERO, dado que se encuentran reunidostodos los requisitos para que el comunero indígena continúe la privación de laM.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZAR 6Rad. 000-2018-01034-01Pro. JOSE TOMAS YASQUEN GUERRERODel. Concierto para delinquir agravado yTráfico, Fabricación o porte de EstupefacientesAuto interlocutorio de 2 instancia libertad en dicho entorno, siendo ilógico que así lo solicite si considera que pondrá en peligro a la comunidad. Que con el cambio de sitio de reclusión se busca que el sentenciado recibatratamiento especial en su propio entorno, en su comunidad donde practica y respeta las tradiciones culturales y que no continúe perdiendo su arraigo cultural y familiar.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 1) COMPETENCIA La Sala es competente para asumir el conocimiento de éste asunto, al tenor delo dispuesto en el artículo 34 numeral 1° del Código de Procedimiento Penal (ley 906 de 2004). 2) PROBLEMA JURIDICO Corresponde a la Sala determinar si es procedente o no el traslado del sentenciado JOSE TOMAS YASQUEN GUERRERO del Centro Penitenciario y Carcelario Villahermosa de Cali al Territorio del Resguardo Indígena La Cilia o La Calera de Miranda, Cauca.M.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZAR 7Rad. 000-2018-01034-01Pro. JOSE TOMAS YASQUEN GUERRERODel. Concierto para delinquir agravado yTráfico, Fabricación o porte de EstupefacientesAuto interlocutorio de 2 instancia 3) LA POSIBILIDAD DE CUMPLIR EN EL RESGUARDO LA PENAPRIVATIVA DE LA LIBERTAD IMPUESTA POR LA JURISDICCIÓNORDINARIA A UNA PERSONA INDÍGENA. Con fundamento en el principio de igualdad, la colaboración armónica entrelas jurisdicciones y el dialogo intercultural entre las autoridades indígenas y los jueces ordinarios, el desarrollo jurisprudencial ha permitido que los indígenas condenados la jurisdicción ordinaria puedan cumplir la condena en su resguardo indígena siempre que se cumplan ciertos supuestos?:
“(...) Se cuestionó si una "medida de detención preventiva o una pena deprivación de la libertad, dictada por una autoridad judicial ordinaria contra losmiembros de una comunidad indígena, puede realizarse en un centro dereclusión avalado por el respectivo resquardo”. La Corte consideró que el legislador, como titular de la reserva legal sobre lalegalidad de las penas y su ejecución, era el competente para "autorizar porvía general que las penas decididas por los jueces ordinarios relativas aindígenas se ejecuten en centros de reclusión de las comunidades indígenasque sean habilitados por la autoridad penitenciaria.” (...) 5.5.2.3. Posteriormente, en la sentencia T-921 de 2013, citada conanterioridad, la Corte resolvió el siguiente problema jurídico: ¿se vulneró eldebido proceso del [accionante] al ser juzgado por la jurisdicción ordinaria y alno haberse tenido en cuanta su condición de indígena en su privación de lalibertad?
? Sentencia T-097 de 20123 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. En esa oportunidad, la Sala Séptima de Revisión estudió el caso en el que elaccionante, miembro del Resguardo Indígena de San Lorenzo, se encontraba inmerso en proceso penal por el delitode acceso carnal abusivo en menor de catorce años. El Gobernador de dicho resguardo tuvo conocimiento del caso ysolicitó el cambio de jurisdicción, esto es, pasar de la jurisdicción ordinaria a la indígena. En razón al conflicto decompetencias, el caso fue remitido al Consejo Superior de la Judicatura, el cual decidió adscribir el conocimiento delcaso a la jurisdicción ordinaria teniendo en cuenta la prevalencia del interés del menor sobre el reconocimiento defueros especiales. Al respecto, la Sala consideró que el fuero indígena autoriza para que en unos casos una personasea juzgada por la justicia ordinaria y en otros, por la indígena, pero en ningún momento permite que se desconozcala identidad cultural de una persona, quien independientemente del lugar de reclusión, debe poder conservar suscostumbres, pues de lo contrario, la resocialización occidental de los centros de reclusión operaría como un procesode pérdida masiva de su cultura. En consecuencia, concedió el amparo y ordenó a las autoridades tradicionales queasuman competencia sobre el proceso penal adelantado contra el accionante teniendo en cuenta los criterios deprotección del interés superior de la menor.M.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZAR 8Rad. 000-2018-01034-01Pro. JOSE TOMAS YASQUEN GUERRERODel. Concierto para delinquir agravado yTráfico, Fabricación o porte de EstupefacientesAuto interlocutorio de 2 instancia
Con el objeto de resolver el segundo componente del cuestionamiento, la SalaSéptima de Revisión consideró que “la simple privación de la libertad de unindigena en un establecimiento penitenciario ordinario puede llegar atransformar completamente su identidad cultural y étnica, lo cual se presentatanto su el indígena es juzgado por la jurisdicción ordinaria, como también sies procesado por la jurisdicción indígena y luego es recluido en unestablecimiento común.” Concluyó que, en el caso concreto, el accionantehabía sido recluido en un establecimiento penitenciario y carcelario ordinariosín que se le hubiera permitido permanecer en pabellón especial. Enconsecuencia, fijó tres reglas que debian cumplirse en casos en los que unindigena fuera procesado y condenado por la jurisdicción ordinaria y recluidoen un establecimiento penitenciario “sin ninguna consideración relacionadacon su cultura”, a saber:
"(i) Siempre que el investigado en un proceso tramitado por lajurisdicción ordinaría sea indígena se comunicará a la máximaautoridad de su comunidad o su representante. (ii) Deconsiderarse que puede proceder la medida de aseguramientoconsistente en detención preventiva el juez de control degarantías [...] o el fiscal que tramite el caso [...] deberá consultara la máxima autoridad de su comunidad para determinar si elmismo se compromete a que se cumpla la detención preventivadentro de su territorio. En ese caso, el juez deberá verificar si lacomunidad cuenta con instalaciones idóneas para garantizar laprivación de la libertad en condiciones dignas y con vigilancia desu seguridad. Adicionalmente, dentro de sus competenciasconstitucionales y legales el INPEC deberá realizar visitas a lacomunidad para verificar que el indígena se encuentreefectivamente privado de la libertad. En caso de que el indígenano se encuentre en el lugar asignado deberá revocarseinmediatamente este beneficio. A falta de infraestructura en elresguardo para cumplir la medida se deberá dar cumplimientoestricto al artículo 29 de la Ley 65 de 1993. (iii) Una vez emitida lasentencia se consultará a la máxima autoridad de la comunidadindígena si el condenado puede cumplir la pena en su territorio.En ese caso, el juez deberá verificar si la comunidad cuenta coninstalaciones idóneas para garantizar la privación de la libertad encondiciones dignas y con vigilancia de su seguridad.Adicionalmente, dentro de sus competencias constitucionales ylegales el INPEC deberá realizar visitas a la comunidad paraverificar que el indígena se encuentre efectivamente privado de lalibertad. [...]” (Negrillas de la Sala)
En cuanto a la aplicación al PRINCIPIO DE ENFOQUE DIFERENCIAL, esM.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZAR 9Rad. 000-2018-01034-01Pro. JOSE TOMAS YASQUEN GUERRERODel. Concierto para delinquir agravado yTráfico, Fabricación o porte de EstupefacientesAuto interlocutorio de 2 instancia menester señalar que este concepto fue adicionado con la modificación delCódigo Penitenciario y Carcelario en la Ley 1709 de 2004, de la siguiente manera: “ARTÍCULO 3A. ENFOQUE DIFERENCIAL. El principio de enfoquediferencial reconoce que hay poblaciones con característicasparticulares en razón de su edad, género, religión, identidad de género,orientación sexual, raza, etnia, situación de discapacidad y cualquiera otra.Por tal razón, las medidas penitenciarias contenidas en la presente ley,contarán con dicho enfoque. ” Este principio ha tenido desarrollo jurisprudencial por parte de la CorteConstitucional, en lo que atañe a los indígenas, señalando que “Los indigenastienen derecho a la aplicación de un enfoque diferencial en materia carcelariay penitenciaria que les permita garantizar la protección y permanencia de sus costumbres y tradiciones étnicas”. Por lo que, la aplicación del enfoque diferencial en materia carcelaria ypenitenciaria a favor de un indígena se garantiza la protección de su derechofundamental a la identidad cultural, toda vez que, conforme lo ha recalcado laCorte Constitucional "conduce efectivamente a proteger [sus] costumbres,tradiciones y diferentes cosmovisiones”?
Y en ese orden, tenemos que la Sentencia T-515 de 2016, determina que 4 Colombia, Corte Constitucional, Sentencia T515 de 2016.5 Sentencia T-642 de 2014 -M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez-.M.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZAR 10Rad. 000-2018-01034-01Pro. JOSE TOMAS YASQUEN GUERRERODel. Concierto para delinquir agravado yTráfico, Fabricación o porte de EstupefacientesAuto interlocutorio de 2 instancia para preservar la identidad cultural de un miembro de comunidad indígenaprivado de la libertad "Podrá solicitar, previa autorización de autoridad decomunidad indígena, cumplir pena al interior de su territorio, siempre y cuando el mismo cuente con las instalaciones necesarias para el cumplimiento de la pena”. Concluye el alto Tribunal que "Existe una linea jurisprudencial consolidadaque establece que cuando una persona indígena se encuentra recluida en unestablecimiento penitenciario ordinario se deben adoptar medidas deprotección que garanticen la conservación de sus costumbres y de suidentidad cultural, entre las que se encuentra el cumplimiento de la pena impuesta en su resquardo. ” De igual forma acopia los eventos en los que se debe aplicar el enfoquediferencial y consecuentemente otorgar el traslado de los indígenas a sus resguardos. Veamos: "en el evento en el que una persona indigena (i) sea responsable de lacomisión de un delito, (ii) cumpla con los presupuestos jurisprudencialespara acceder al fuero especial y (iii) sea condenado por la jurisdicciónordinaria, ésta podrá cumplir la condena en su resguardo indígena siempreque la máxima autoridad indigena así lo solicite y la comunidad cuente coninstalaciones idóneas para garantizar la privación de la libertad encondiciones dignas y con vigilancia de su seguridad.”
$ Ver sentencia T-515 de 2016.M.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZAR LalRad. 000-2018-01034-01Pro. JOSE TOMAS YASQUEN GUERRERODel. Concierto para delinquir agravado yTráfico, Fabricación o porte de EstupefacientesAuto interlocutorio de 2 instancia 4) CASO CONCRETO Se tiene entonces que el Juez de Primera Instancia despachó desfavorablemente la solicitud de traslado elevada en favor del señor JOSE TOMAS YASQUEN al CENTRO DE ARMONIZACION INDIGENA LA CILIA O LA CALERA DE MIRANDA, atendiendo que por la gravedad de la conducta punible desplegada por el sentenciado, podría afectarse la comunidad en mención, suponiendo un verdadero riesgo para las autoridades indígenas, los jóvenes habitantes de dicho territorio y la sociedad ancestral en general. Decisión contra la que se alza el togado de la defensa, pues a su juicio se debe reconocer el enfoque diferencial que le asiste a su prohijado en razónde ser indígena debidamente cesando e inscrito en el resguardo indígena laCilia o la Calera de Miranda Cauca, como lo certificó el Gobernador de esecabildo, siendo además solicitado por el mismo y habiéndose certificado queel centro de armonización de ese resguardo cumple con los requisitos deinfraestructura e instalaciones idóneas para garantizar la privación de lalibertad en condiciones dignas y cuenta con la vigilancia para la seguridad.
Que ha sido el mismo Gobernador del mencionado resguardo, comorepresentante de la comunidad, quien ha reclamado la presencia delcomunero TOMAS YESQUEN GUERRERO, dado que se encuentran reunidos todos los requisitos para que el comunero indígena continúe la privación de laM.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZAR 12Rad. 000-2018-01034-01Pro. JOSE TOMAS YASQUEN GUERRERODel. Concierto para delinquir agravado yTráfico, Fabricación o porte de EstupefacientesAuto interlocutorio de 2 instancia libertad en dicho entorno, siendo ilógico que así lo solicite si considera que pondrá en peligro a la comunidad. Atendiendo entonces el motivo de opugnación, sea lo primero recordar que los requisitos jurisprudenciales para que proceda el traslado al centro de armonización indígena de un aborigen, son "(i) sea responsable de la comisión de un delito, (ii) cumpla con los presupuestos jurisprudenciales para acceder alfuero especial y (iii) sea condenado por la jurisdicción ordinaria, ésta podrá cumplirla condena en su resguardo indigena siempre que la máxima autoridad indígena asílo solicite y la comunidad cuente con instalaciones idóneas para garantizar laprivación de la libertad en condiciones dignas y con vigilancia de su seguridad.”, requisitos que para la Sala deben tenerse en cuenta como apoyo para determinar si es posible acceder o no, a que el “indígena” cumpla con lacondena en el resguardo, pero ello no impone que la Judicatura quederelevada para efectuar el análisis de las circunstancias que rodean el caso,
como se hizo en líneas precedentes. Empero, frente a los requisitos establecidos por la Jurisprudencia, en el caso de la especie y con los documentos aportados ocurre lo siguiente:
1. Que sea indígena: mediante constancia de 25 de febrero de 2019 seha certificado por parte del Gobernador FREDDY GUEVARA JARAMILLOque el señor JOSE TOMAS YASQUEN GUERRERO es una persona 7 Ver sentencia T-515 de 2016.M.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZAR 13Rad. 000-2018-01034-01Pro. JOSE TOMAS YASQUEN GUERRERODel. Concierto para delinquir agravado yTráfico, Fabricación o porte de EstupefacientesAuto interlocutorio de 2 instancia indígena, que pertenece a la etnia Páez y ha residido en territorioancestral de las comunidades indígenas de Monterredondo, del CabildoIndígena del Resguardo la Cilia o la Calera del Municipio de MirandaCauca y se encuentra inscrito y censando en el mismo.
Que se haya determinado su responsabilidad en la comisión de undelito: en el caso, es claro que el procesado fue condenado por eldelito de concierto para delinquir agravado y tráfico, fabricación oporte de estupefacientes agravado.
Que la condena la imponga la Jurisdicción ordinaria: al respecto,tenemos que el señor JOSE TOMAS YASQUEN GUERRERO fuecondenado por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado deCali, acontecer que no requiere de mayores elucubraciones. Que la máxima autoridad indígena lo solicite: para el asunto de marrasobra solicitud elevada por el Gobernador del Cabildo Indígena deMiranda, de junio 10 de 2019, direccionada al Juez Primero deEjecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, por medio del cualsolicita que el señor JOSE TOMAS YASQUEN GUERRERO, continúepurgando su pena en el resguardo indígena de la Cilia o la Calera delmunicipio de Miranda — Cauca. Que la comunidad cuente con instalaciones idóneas para garantizar laprivación de la libertad en condiciones dignas y con vigilancia de suseguridad: al respecto se ha aportado un informe emitido por laDirectora del Establecimiento Carcelario de Caloto Cauca, que no esactual, dado que data del 23 de enero de 2017, donde se da cuenta dela visita realizada al centro de armonización finca las “Palmas” delresguardo indígena la Cilia o la Calera de Miranda Cauca, hace más deM.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZAR 14Rad. 000-2018-01034-01Pro. JOSE TOMAS YASQUEN GUERRERODel. Concierto para delinquir agravado yTráfico, Fabricación o porte de EstupefacientesAuto interlocutorio de 2 instancia
dos años, concretamente el 23 de enero de 2017, por lo que,atendiendo el tiempo transcurrido, el informe no es apto para verificarsi_la mentada comunidad indígena cumple en la actualidad coninstalaciones idóneas para garantizar la privación de la libertad encondiciones dignas y con vigilancia de su seguridad, como la CorteConstitucional lo ha exigido. Aspecto último que permite a la Sala establecer, que no se contaba conelementos suficientes e idóneos para que proceda el traslado del sentenciadoal resguardo plurimentado, de allí que se manera objetiva debía despacharse desfavorablemente la petición. Ahora bien, atendiendo la censura deprecada por el recurrente en relación alanálisis efectuado por el Juez de Primera Instancia respecto a la imposibilidad de conceder dicho traslado por la gravedad de la conducta,considera la Judicatura que es completamente valido, toda vez, que si bien se ha certificado por parte del Gobernador Indígena del Cabildo la Cilia o laCalera que el procesado pertenece a esa comunidad ancestral, lo cierto es que la misma Jurisprudencia de la Corte Constitucional ha dejado por sentado que para tal efecto, sí debe valorarse la gravedad de la conducta yel peligro que sería para la comunidad indígena. La Corte Constitucional en sentencia T-685 de 2015 expuso:M.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZAR 15Rad. 000-2018-01034-01Pro. JOSE TOMAS YASQUEN GUERRERODel. Concierto para delinquir agravado yTráfico, Fabricación o porte de EstupefacientesAuto interlocutorio de 2 instancia
".. Respecto de la solicitud de cumplir su pena al interior de su comunidad, laCorte no accedió a ella por cuanto el jefe del resguardo no dio suconsentimiento para que el accionante fuera trasladado a ese lugar, tal comolo exige la sentencia T-921 de 2013. Y, teniendo en cuenta, que: Adicionalmente, las circunstancias específicas que rodearon la comisiónde la conducta punible permiten concluir que el traslado del accionanteal resguardo Munchique Los Tigres pueden poner en peligro a esacomunidad. pues el señor Gerson Mensa Puyo fue condenado por unacto dirigido por un grupo organizado al margen de la Ley, cuyareclusión de uno de sus miembros exige de una infraestructura especialde la que carecen los resguardos indígenas. En este sentido, la sentenciaT-1026 de 2008 señaló que si el interno debe estar recluido en unascondiciones de alta seguridad puede cumplir la pena al interior de unestablecimiento ordinario incluso si es aplicable la jurisdicción indígena.Por lo anterior, no se accederá a la petición del accionante de cumplir supena al interior del resguardo Munchique Los Tigres.
En esta providencia, la Corte ratificó la posibilidad de que la pena fuesecumplida en el resguardo indigena, previo el cumplimiento de unos requisitos:(i) consultar a la máxima autoridad de su comunidad para determinar si elmismo se compromete a que se cumpla la detención preventiva dentro de suterritorio; (ii) verificación de sí la comunidad cuenta con instalaciones idóneaspara garantizar la privación de la libertad en condiciones dignas y convigilancia de su seguridad, a falta de infraestructura en el resguardo paracumplir la medida se deberá dar cumplimiento estricto al artículo 29 de la Ley65 de 1993; (iii) el INPEC deberá realizar visitas a la comunidad para verificarque el indígena se encuentre efectivamente privado de la libertad, en caso deque el indigena no se encuentre en el lugar asignado deberá revocarseinmediatamente este beneficio; y (iv) el juez deberá analizar si lan lelictiva por la cual lo acusan rr Me e fue conden.mit ncluir que el trash. el indígena al lenner en pelí esa comuni af Véase que la conducta desplegada por el señor JOSE TOMAS YASQUEN 8 ARTICULO 29. RECLUSION EN CASOS ESPECIALES. Cuando el hecho punible haya sido cometido por personal delInstituto Nacional Penitenciario y Carcelario, funcionarios y empleados de la Justicia Penal, Cuerpo de Policía Judicialy del Ministerio Público, servidores públicos de elección popular, por funcionarios que gocen de fuero legal oconstitucional, ancianos o indígenas, la detención preventiva se llevará a cabo en establecimientos especiales o eninstalaciones proporcionadas por el Estado. Esta situación se extiende a los exservidores públicos respectivos.
La autoridad judicial competente o el Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, según elcaso, podrá disponer la reclusión en lugares especiales, tanto para la detención preventiva como para la condena,en atención a la gravedad de la imputación, condiciones de seguridad, personalidad del individuo, sus antecedentesy conducta.M.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZAR 16Rad. 000-2018-01034-01Pro. JOSE TOMAS YASQUEN GUERRERODel. Concierto para delinquir agravado yTráfico, Fabricación o porte de EstupefacientesAuto interlocutorio de 2 instancia GUERRERO, denota que ha perdido esa condición de indígena, si en cuentatenemos que de tiempo atrás decidió concertarse para traficar sustanciaestupefaciente a nivel nacional e internacional, de allí que resultaracondenado por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de éstaciudad por los delitos de CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO y TRAFICO, FABRICACION O PORTE DE ESTUPEFACIENTES, comportamientos que no están dentro de la idiosincrasia de los pueblos indígenas. No debe desconocerse las circunstancias de tiempo modo y lugar en que se cometió el delito, las cuales en est