TSDJ CLO SP - 000 2019 0009 00-(26-06-2019)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SP - 000 2019 0009 00-(26-06-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIARAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI.SALA DE DECISIÓN PENAL.SISTEMA PENAL ACUSATORIO Radicación: 760001 6000 000 2019 0009Procesada: MARIA DEL PILAR OROZCO CEBALLOSDELITO: TRAFICO, FABRICACIÓN O PORTE DEESTUPEFACIENTESDECISIÓN RECURRIDA: Sentencia N° 030 del 7/05/2019MAGISTRADO PONENTE: LEOXMAR BENJAMINMUNOZ ALVEARPROYECTO DISCUTIDO Y APROBADO EN ACTA No. SA -120 DE LA FECHA. Santiago de Cali, veintiséis (26) de junio del año dos mil diecinueve (2019) | I. MOTIVO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala de Decisión Penal, a desatar la alzada propuestapor la defensa técnica! y la procesada MARIA DEL PILAR OROZCOCEBALLOS, contra la sentencia de preacuerdo N° 030 del 7 de mayo de2019, proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializadocon Funciones de Conocimiento de Cali, dentro del proceso adelantado encontra de la mencionada procesada por el delito de TRAFICO,FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES. Para ser leída en audiencia programada para el día 27 de junio de 2019. Dr. Jairo Iván Galindo Arcell. HECHOS Se extraen de la sentencia de primera instancia de la siguiente manera:
“Fuehte humana no formal da a conocer a funcionario de Policía Nacionaladscritos a la unidad de Estupefacientes SIJIN -MECAL, la ubicación de dos inmueblesen la comuna 6 de esta ciudad, los que estarían siendo utilizados para el almacenamientode sustancias estupefacientes. Obtenida dicha información, los entes de investigación procedieron a realzar lasrespectivas albores a fin de verificar primeramente la existencia de los inmuebles y laposterior utilización de los mismos para el hecho delictivo tales como el almacenamiento yexpendio de sustancias estupefacientes, por lo que proceden a solicitar la respectivaorden de registro y allanamiento, diligencia que se llevó a cabo el día 17 de octubre de2018, dando como resultado la captura de la señora MARIA DEL PILAR OROZCOCEBALLOS, quien fue hallada en el inmueble ubicado en la Carrera 1°7 # 76-52 BarrioCalimio Norte de esta ciudad, habiéndole incautado una sustancia de la que, una Vezpracticadas las pruebas técnicas correspondientes , se determinó que se trataba de 8Kilogramos de marihuana” Ill. ACTUACIÓN PROCESAL En audiencia efectuada el 18 de octubre de 2018, ante el JuzgadoDieciséis Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali,se legalizó la captura en situación de flagrancia de la señora MARIA DELPILAR OROZCO CEBALLOS, en la misma diligencia la Fiscalia le formulaimputación como autora del delito de TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTEDE ESTUPEFACIENTES, se impone medida de aseguramiento consistenteen detención preventiva en Establecimiento Carcelario.
El 3 de enero de 2019, la Fiscalía presenta acta de preacuerdo,consiste en la degradación de la forma de participación de autora acómplice con la respectiva rebaja punitiva quedando la pena a imponer en48 meses de prisión y muita de 41 S.M.L.M.V. 1 Sentencia de Segunda InstanciaProcesado: María Del Pilar Orozco CeballosRadicación N° 000-2019-0009M.P. Leoxmar Benjamín Muñoz AlvearSISee prinCorrespondiéndole el conocimiento del asunto al Juzgado TerceroPenal del Circuito Especializado con funciones de Conocimiento, el 5 demarzo de 2019, se instala la audiencia de verificación de preacuerdo,impartiéndole aprobación. Acto seguido corre el traslado establecido en elartículo 447 del C.P.P., en el que la defensa solicita se reconozca a laprocesada la condición de madre cabeza de familia y se le conceda en favorde su hijo menor de edad la prisión domiciliaria. En virtud del pedimento de la defensa, el funcionario de conocimientoordena oficiar al ICBF para que efectué visita domiciliaria a la residenciadonde habita el menor hijo de la procesada para determinar si se configurala figura de madre cabeza de familia.
El 7 de mayo de 2019, el Juez da lectura a la sentencia N° 030. |. DELASENTENCIA IMPUGNADA Mediante Sentencia de preacuerdo No. 030 del 7 de mayo de 2019,el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado con Funciones deConocimiento de Cali, condenó a la señora MARIA DEL PILAR OROZCOCEBALLOS, a la pena principal de CUARENTA Y OCHO (48) MESES deprisión, y multa de 62 s.m.l.m.v., como cómplice penalmente responsabledel delito de TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DEESTUPEFACIENTES, además la condenó a las penas accesorias deinhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismoperiodo de la pena principal. Así mismo, negó el subrogado de la suspensión condicional de laejecución de la pena y el mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliariacontenido en el artículo 38 B y Ley 750 de 2002, por considerar que no sereúnen los presupuestos necesarios para afirmar que la procesada ostentaesta calidad. Sentencia de Segunda InstanciaProcesado: María Del Pilar Orozco CeballosRadicación N° 000-2019-0009{ M.P. Leoxmar Benjamin Muñoz AlvearInconforme con la decisión, la defensa técnica y la procesadainterpusieron recurso de apelación. iF11 It. SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN La procesada MARIA DEL PILAR OROZCO CEBALLOS, refiere quedebe tenerse en cuenta que ella y su familia fueron víctimas dedesplazamiento forzado desde el año 2013, viéndose obligada a radicarseen Cali para empezar una nueva vida, obtuvo el título de Esteticista Caninalabor que desempeñó desde su residencia hasta que fue capturada.
Que como consecuencia de su detención su familia se hadesequilibrado en todos los sentidos, ya que su madre es una personadiscapacitada por quemaduras de tercero y cuarto grado, y le es muy difícilencontrar una labor para suplir las necesidades de la familia, es así como sevio obligada a cambiar de residencia y alquilar una habitación que compartecon el menor hijo de la procesada de 5 años de edad y su hermana quien araíz de esta problemática está presentando consumo de sustanciasestupefacientes, su hijo se ha tornado rebelde y desobediente y ha tenidoquejas de su comportamiento escolar. Solicita se tenga en cuenta que su proceder como madre cabeza defamilia es dispendioso y no tiene ni esposo ni familia que le puedan apoyar yayudar a sufragar los gastos de su núcleo familiar, El defensor de la procesada en un extenso escrito inicia esbozandosu inconformidad respecto a la forma en que el Juez de Conocimientocercenó la voluntad de la defensa de sustentar el recurso de apelación deforma oral. Sostiene que el A-quo tergiversó las sólidas conclusiones del Sentencia de Segunda Instancia o 4Procesado: María Del Pilar Orozco CeballosRadicación N 000-2019-0009M.P. Leoxmar Benjamin Muñoz Alveardictamen presentado por la defensa y la ratificación realizada por latrabajadora Social del ICBF, que arrojaban la condición de madre cabeza defamilia de la señora OROZCO CEBALLOS.
Estima que de las pruebas aportadas por la defensa se acreditó lacondición especial de la procesada de ser madre cabeza de familia, ademásque su grupo familiar se encuentra en situación de debilidad manifiesta, sondesplazados por el conflicto armado en el Cauca, circunstancia que no fuetenida en cuenta por el funcionario de conocimiento, tampoco la condiciónde incapacitada de la progenitora de la procesada, ni la vulnerabilidad enque se encuentra su hermana menor de 15 años de edad y su pequeño hijo. Indica que la realidad social y económica del grupo familiar de laprocesada es que no tiene los recursos económicos para atender losderechos privilegiados del menor Samuel Londoño Orozco pese a losesfuerzos de su abuela materna, además existe una deficiencia sustancialde ayuda de los demás miembros del grupo familiar. lll.CONSIDERACIONES DE LA SALA a) Competencia Es competente la Sala, en virtud a la alzada propuesta por la defensa,conforme al Artículo 34 de la ley 906 de 2004 y en el entendido que losargumentos esbozados como motivo de inconformidad reúnen los requisitosde una sustentación. b) Problema Jurídico Corresponde a la Sala estudiar si la señora MARIA DEL PILAROROZCO CEBALLOS, ostenta la calidad de Madre cabeza de familia quepermita entenderla acreedora a la prisión domiciliaria contenida en elartículo 1” de la Ley 750 de 2002, en favor de su hijo SAMUEL LONDOÑO.| Sentencia de Segunda Instancia 5| Procesado: Maria Del Pilar Orozco CeballosRadicación N° 000-2019-0009M.P. Leoxmar Benjamín Muñoz Alvear|
c) La Prisión Domiciliaria La figura de prisión domiciliaria, legalmente regulada, es un beneficioque consiste en que una pena que comporta la privación de la libertad, nosea cumplida en intramuros sino en el domicilio, una vez el funcionariojudicial verifica los requisitos legales establecidos, dispone la ejecución de lapena, no en establecimiento de reclusión, sino en el lugar de residencia omorada del sentenciado, situación que obviamente resulta favorable para elsancionado, en atención a que éste seguirá inserto a su entorno familiar,sacrificándose igualmente el derecho a la libertad, afectado comoconsecuencia de la sentencia condenatoria. Resulta importante indicar que la prisión domiciliaria tiene tresacepciones, a saber, la simple, la cualificada y la especial, la primera sefundamenta en el artículo 38B de la Ley 599 de 2000, la segunda, tienecomo soporte la Ley 750 de 2002 Art. 1 (madre cabeza de familia) y lasentencia C-184 de 2003 de la Honorable Corte Constitucional que permitetambién su aplicación al hombre cabeza de familia y la tercera, correspondea la creada a través del Art. 28 de la Ley 1709 de 2014, que adicionó el Art.38G al Código Penal. En el asunto que hoy nos convoca, ahondaremos en la prisióndomiciliaria cualificada, pues esta es precisamente la deprecada por ladefensa técnica y material en la sustentación del recurso. Recordemos que la concepción de padre o madre cabeza de familia,no implica, exclusivamente el sostenimiento económico del hogar,debiéndose entonces valorar otras exigencias de forma integral, como sonel papel que sólo una madre o padre de familia puede otorgar a sus hijosrespecto al afecto, la formación, ejemplo y la educación que su especialcondición de indefensión exige y acreditar además si es realmenteineludible su presencia en el núcleo familiar, para que, los menores
Sentencia de Segunda Instancia 6Procesado: María Del Pilar Orozco CeballosRadicación N 000-2019-0009M.P. Leoxmar Benjamín Muñoz Alvearobtengan jel bienestar necesario, que debe ser garantizado por susprogenitores. Así entonces, se hace imperioso el estudio de la concurrencia detodos los requisitos, para la procedencia de la concesión del beneficio y esmenester que el funcionario haga un análisis detenido del cumplimiento delos mismos, es decir, de las condiciones de las o los procesados comocabeza de familia, que no se trate de alguna de las conductas excluidas porla norma, el no poseer antecedentes penales y por último que deldesempeño personal, laboral, familiar o social del infractor_el cual permitadeterminar a la autoridad judicial competente fundada y motivadamente queno colocará en peligro a la comunidad, o las personas a su cargo o hijosmenores de edad o con incapacidad mental permanente, y que no evadiráel cumplimiento de la pena. Igualmente, es dable examinar la gravedad deldelito? a efectos de estudiar la viabilidad del cumplimiento de los fines de lapena, previa ponderación de los derechos que tienen tanto los menorescomo el Estado. Para establecer si concurre la calidad de cabeza de familia de un ouna procesada se requiere consultar a más de la normatividad mencionada,las relativas a las obligaciones alimentarias. Así, el código civil contempla el artículo 260, la obligación alimentariaque tienen los abuelos para con sus nietos, el cual reza: “Artículo 260: Obligaciones de los Abuelos: la obligación de alimentar y educar alhijo que carece de bienes, pasa, por la falta o insuficiencia de los padres, a losabuelos por una y otra línea conjuntamente...”
Y en el artículo 411 del mismo código”, se consagra quienes son losobligados y titulares del derecho alimentario. ? Entre otras, CSJ AP, 9 feb. 2006, Rad. 21620; CSJ AP, 30 mayo 2007, Rad. 26794; CSJ AP, 29 sept. 2010, Rad. 34.939,CSJ AP, 28 nov. 2012, Rad 40107, y CSJ SP, 28 may. 2014, Rad 43524.3 “ARTÍCULO 411. TITULARES DEL DERECHO DE ALIMENTOS. Se deben alimentos:10) Al cónyuge. Sentencia de Segunda InstanciaProcesado: María Del Pilar Orozco CeballosRadicación N° 000-2019-0009M.P. Leoxmar Benjamín Muñoz AlvearFrente a las obligaciones alimentarias y la prelación que tienen losmenores de edad, indicó la Corte Constitucional en la Sentencia C-1005 de2005: |“11.- El derecho de alimentos es aquél que le asiste a una persona para reclamar dequien está obligado legalmente a darlos, lo necesario para su subsistencia cuando noestá en capacidad de procurársela por sus propios medios. La obligación alimentaria estáentonces en cabeza de la persona que, por mandato legal, debe sacrificar parte de supropiedad con el fin de garantizar la supervivencia y desarrollo del acreedor de losalimentos[1]. (...)
(...) En conclusión, cada persona debe velar por su propia subsistencia y por la de aquellos aquienes la ley le obliga, con fundamento en el principio de solidaridad, según el cual losmiembros de la familia tienen la obligación de procurar la subsistencia a aquellosintegrantes de la misma que no están en capacidad de asegurársela por sí mismos.Considera entonces esta Corte que la obligación alimentaria tiene su fundamento tanto enel principio constitucional de protección a la familia, en la solidaridad, y en el principio deequidad, en la medida en que “cada miembro es obligado y beneficiario recíprocamente”. Es decir que la determinación del Legislador en este caso encuentra una justificaciónlegítima a la luz de los mandatos constitucionales, especialmente en aquellos eventos enque los alimentos se deben a personas que son menores de edad, pues de conformidadcon lo previsto en el artículo 44 de la Constitución Política, los derechos de los niñospriman sobre los derechos de los demás, y por consiguiente su protección constitucionaldebe tener un mayor margen de acción, así como en el caso de las personas de la terceraedad y en general frente a todos los sujetos que gozan de una especial protecciónconstitucional. [29]” 20) A los descendientes legítimos30) A los ascendientes legítimos.40) A cargo del cónyuge culpable, al cónyuge divorciado a separado de cuerpo sin su culpa.50) A los hijos naturales, su posteridad legitima y a los nietos naturales.60) A los Ascendientes Naturales.70) A los hijos adoptivos.80) A los padres adoptantes,90) A los hermanos legítimos.10) Al que hizo una donación cuantiosa si no hubiere sido rescindida o revocada.La acción del donante se dirigirá contra el donatario.No se deben alimentos a las personas aquí designadas en los casos en que una ley se los niegue.NOTA. Texto subrayado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante sentencia C105 de 1994.”
Sentencia de Segunda Instancia 8Procesado: María Del Pilar Orozco CeballosRadicación N° 000-2019-0009M.P. Leoxmar Benjamín Muñoz AlvearEn la audiencia señalada en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004,la defensa técnica de la procesada solicita el otorgamiento de la PrisiónDomiciliaria como madre cabeza de familia dispuesta en el artículo 314Numeral 5 y 461 de la Ley 906 de 2004, norma que estima es másfavorable que la regulada en la Ley 750 de 2002, citando como soporte desu pedimento la sentencia de la “yidis política” (sic) . Argumenta que la Señora OROZCO CEBALLOS es desplazada por laviolencia del Municipio de Corinto Cauca, mereciendo especial protecciónconstitucional. Además cuenta con el informe de la trabajadora socialSandra Milena Rodríguez Márquez, en el que a grandes rasgos expone lascondiciones del núcleo familiar de la procesada conformada por su madreYenny Ceballos, quien presenta discapacidad, su hermana Kesly MarianaOrozco de 15 años de edad, y el hijo menor de la procesada SamuelLondoño, quienes actualmente viven de unos dineros que le adeudaban a laprocesada, ya que la madre de esta debido a su discapacidad no generaingresos, y la manutención del hogar dependía única y exclusivamente de lahoy procesada |Como sustento de su pedimento adjunta: e Visita Domiciliaria al medio socio familiar de la familia de la procesada yconcepto emitido por la Trabajadora Social Sandra Milena Rodríguez.. Peritaje Psicológico rendido por el profesional de esta área FranciscoJavier Abello, realizado al núcleo familiar de la aquí procesada.e Registro civil de nacimiento del menor hijo de la procesada menorSAMUEL LONDOÑO OROZCO, nacido el 26 de enero de 2014. i
‘ La trabajadora Social concluye de su visita que la familia OrozcoCeballos presenta crisis y desestabilización familiar, que se debe teneren cuentalla prevalencia de los derechos de los niños y la discapacidadfísica de la. señora Yeni Ceballos, siendo necesario que no se fracture elvínculo madre-hijo y se otorgue la prisión domiciliaria.Sentencia de Segunda InstanciaProcesado: María Del Pilar Orozco CeballosRadicación N 000-2019-0009M.P. Leoxmar Benjamín Muñoz AlvearConstancia de la vinculación escolar del menor Londoño Orozco al LiceoCarlos A. García del 1 de noviembre de 2018.Constancia de la vinculación escolar del menor Londoño Orozco alColegio El Saber, de fecha 5 de marzo de 2019.Constancia de la vinculación escolar de la menor Kesly Mariana OrozcoCeballos al Colegio INEM de esta ciudad, del 6 de noviembre de 2018.Registro civil de nacimiento de la menor hermana de la procesada KeslyMariana Orozco, nacida el 17 de enero de 2003.Constancia de la señora María Teresa Carriaso en la que afirma ser lapropietaria del inmueble en el que residía la aquí procesada, indicandoque nunca ha tenido inconvenientes con los pagos.Carta de recomendación de la señora MARIA DEL PILAR OROZCO,suscrita por 27 personas.Declaración extra proceso rendida por los señores Yesenia LondoñoGarcía y José Alfredo Cabrera Salinas, quienes afirman conocer a laprocesada desde hace más de 10 años y que no representa ningúnpeligro
para la sociedad, y conocer que es madre cabeza de familia delmenor Samuel el que depende económicamente de su madre.Registro de defunción del señor Orozco Espinoza Mauricio Padre de laprocesada.Registro de defunción del señor Aristobulo Ceballos Restrepo.Historia Clínica del Hospital Universitario San Vicente de Paul deMedellín de la paciente Jenny Ceballos, progenitora de la procesada.Registro de la condición de víctima de desplazamiento forzado de laseñora OROZCO CEBALLOSy su menor hijo y respectiva resolución.Diploma que certifica que la señora María del Pilar Orozco cursó yaprobó el curso de Peluquería Canina y Felina y fotografías de lostrabajos realizados en esta ocupación.
t Sentencia de Segunda Instancia 10Procesado: Maria Del Pilar Orozco CeballosRadicación N° 000-2019-0009M.P. Leoxmar Benjamin Muñoz AlvearDe igual forma se cuenta con la visita domiciliaria realizada por laTrabajadora social Doris Emilda Riascos del ICBF que fue solicitada por elfuncionario de conocimiento.® En la sentencia recurrida la Juez A-quo niega el beneficio deprecadoindicando que de los EMP allegados no logra colegirse que la señoraOROZCO CEBALLOS pueda ser considerada como madre cabeza defamilia al contar con su progenitora que está a cargo de su menor hijo,aunque con problemas económicos no se evidencia vulneración a losderechos del menor. Hace alusión igualmente a que en la vista sociofamiliarrealizada por el ICBF se dejó constancia que su hermana está consumiendosustancias estupefacientes, debiendo tenerse en cuenta que la aquíprocesada está siendo condenada por haberse incautado en su casa dehabitación 8 Kilos de marihuana, siendo dable colegir que conceder laprisión domiciliaria no es recomendable.
Se solicita el otorgamiento de la prisión domiciliaria como madrecabeza de familia a la señora MARIA DEL PILAR OROZCO CEBALLOS,fundamentado en los artículos 314 numeral 5 y 461 de la Ley 906 de 2004,indicando que son preceptivas más favorables a los intereses de su cliente,toda vez que no se debe auscultar los requisitos de la Ley 750 de 2002, tal ycomo lo reconoció la Corte Suprema de Justicia en la decisión del 26 dejulio de 2008, debe aclararse al togado que la misma Corporación desde ladecisión del 22 de junio de 2011, emitida dentro del radicado 35943, recogióesta postura consistente en que para acceder a la prisión domiciliariacalificada solo era necesario acreditar la condición de padre o madrecabeza de familia sin consideraciones de orden subjetivo, como la 5 Indicó la Trabajadora Social que se percibe a la señora Jenny Ceballosque atraviesa ciclo de vida adulta con algunas dificultades en su salud,con preocupaciones económicas y por el consumo de sustancias por parte desu menor hija, recomendando realizar contacto con el señor Fabiana AndrésLondoño García padre del hijo de la procesada, proceso de rehabilitaciónpara la menor Kesly y activar las entidades del Sistema Nacional deBienestar Familiar para fortalecer ¡ingresos a través de proyectosproductivos que le permitan a la señora Jenny Ceballos generar ingresosdesde su lugar de residencia.
( Sentencia de Segunda Instancia 1]: Procesado: María Del Pilar Orozco CeballosRadicación N° 000-2019-0009M.P. Leoxmar Benjamin Muñoz Alvearnaturaleza del delito o la carencia de antecedentes penales, al entender quelos incisos 1% y 3° del artículo 1% de la Ley 750 de 2002 habían sidoderogados, estableciendo que es menester estudiar las condicionespersonales del procesado con la finalidad de ponderar los fines de la medida deaseguramiento, o de la ejecución de la pena, con las circunstancias del menorde edad del que se depreca su protección. Criterio que prevalece actualmente y fue recientemente ratificado por laSala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en decisión del 21 denoviembre de 2018, dentro del radicado N° 54076, en el que se advirtió que losfuncionarios de conocimiento entratándose del estudio del beneficio aquídeprecado si están facultados para analizar aspectos subjetivos concernientesal comportamiento personal y social del penado, los cuales se derivan delanálisis de la modalidad del delito que cometió. Establecido lo anterior, debe advertirse que de los documentosaportados por la defensa recurrente, se establece que en efecto la señoraMARIA DEL PILAR OROZCO CEBALLOS, es la progenitora del menorSamuel Londoño Orozco de 5 años de edad, siendo su núcleo familiarconformado además por su progenitora Yeni Ceballos de 48 años de edad ysu hermana menor de 15 años de edad Mariana Orozco.
Respecto a ta condición de madre cabeza de familia de la procesada,debe advertirse que contrario a lo expuesto por la defensa recurrente de losEMP allegados no se evidencia que la señora MARIA DEL PILAR OROZCOCEBALLOS, obstente esta calidad, pues recuérdese que para hacerseacreedor al beneficio deprecado en protección de su menor hijo y demásintegrantes de su núcleo familiar (madre y hermana), debe acreditarse queestos ante la privación de su libertad han quedado en completo estado deabandono o desprotección, circunstancia que no se evidencia en el presenteevento.
Sentencia de Segunda Instancia 12Procesado: María Del Pilar Orozco CeballosRadicación N° 000-2019-0009M.P. Leoxmar Benjamín Muñoz Alvearactuación, si bien se acreditó con la historia clínica de la progenitora de laaquí procesada que esta ciudadana hace más de 15 años sufrió un graveaccidente de tránsito, que le ocasionó graves quemaduras en su cuerpo, dela misma no puede colegirse que actualmente la señora YENI CEBALLOSeste incapacitada para laborar, menos que pueda ser considerada comodiscapacitada para colegir dependencia respecto a su hija hoy privada de lalibertad.|En este orden de ideas, y aunado a las resultas de las visitasdomiciliarias con las que se cuentan, es posible concluir que actualmente elmenor hijo de la procesada Samuel Londoño se encuentra bajo la custodiade su abuela materna, quien ha velado por su cuidado y protección, elmenor está vinculado a proceso escolar y reside en condiciones dignas, noevidenciándose que esté en condiciones de vulnerabilidad al punto que seanecesario su protección concediendo la prisión domiciliaria a su progenitoray si bien como lo expuso la primera instancia la familia pasa por afujíaseconómicas esta situación no conlleva el reconocimiento de la figuradeprecada. Lo mismo puede predicarse respecto de la hermana de laprocesada quien cuenta con el apoyo de su madre, quien tiene la obligaciónde velar por su cuidado y tiene la autoridad para impartir las órdenesnecesarias en cuanto a su educación y comportamiento.
Aunado a lo anterior, nótese que el señor Fabián Andrés LondoñoGarcía como progenitor del menor Samuel Londoño, está en el deber legaly moral de velar no solo por las necesidades económicas de su hijo, sinotambién por su cuidado y protección ahora que su progenitora estátemporalmente ausente por su privación de la libertad, y si bien al parecerno cumple de manera permanente con este deber, existen mecanismosjurídicos para que la abuela del menor pueda lograr el cumplimiento de lasobligaciones alimentarias del señor Londoño. Sentencia de Segunda Instancia 13Procesado: María Del Pilar Orozco Ceballos! Radicación N° 000-2019-0009M.P. Leoxmar Benjamín Muñoz AlvearEstima la Sala que el hecho que antes de su detención la aquíprocesada fuera el sostén económico de su familia no implica de suyo lacondición|de madre cabeza de familia, ya que ante el cambio que hansufrido con ocasión de la conducta ilícita de la señora Orozco Ceballos, laobligación de la progenitora de la procesada y del padre del menor SamuelLondoño, es latente y puntual y deben afrontarla.
De esta forma, es dable colegir que el hijo menor de la procesada y suhermana igualmente menor de edad, ante su privación de la libertad no hanquedado desprotegidos o en completo abandono como lo exige lajurisprudencia, para la procedencia de la prisión domiciliaria, por elcontrario cuentan con la señora YENI CEBALLOS y el progenitor del menorSamuel Londoño, quienes deberán brindarles lo necesario ante la ausenciade su madre y hermana, además, se insiste, no se aportó ningún medioprobatorio que permita inferir que estas personas se encuentranincapacitadas para trabajar o en condiciones especiales que impliquen ladesprotección de los menores, y en el evento que esto ocurra y se incumplacon la obligación legal y moral que les asiste, será el Instituto Colombianode Bienestar Familiar quien de verificar esta situación entre a proteger aestos dos menores de edad; entidad a la que se oficiará para que verifiqueel estado de los menores SAMUEL LONDOÑO OROZCO y MARIANAOROZCO CEBALLOS y dentro de sus funciones tome las decisiones queen derecho correspondan. No desconoce la Colegiatura que efectivamente la privación de lalibertad de la procesada, inevitablemente afecta el núcleo familiar en todoslos aspectos sin embargo esta afectación es la consecuencia del actuardelictivo de la señora MARIA DEL PILAR OROZCO CEBALLOS, a quien leasistía el deber de tener un comportamiento dentro de los linderos de lalicitud, ya que era conocedora de la existencia de su hijo y demásintegrantes de su núcleo familiar y debió pensar y reflexionar antes deingresar en la delincuencia; se insiste pensar que su ausencia podría ponera su familia en aprietos económicos y emocionales, no obstante se e TT 4
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Procesado: María Del Pilar Orozco CeballosRadicación N° 000-2019-0009M.P. Leoxmar Benjamín Muñoz AlvearSEAE3 “inmiscuyó en conductas penalmente reprochables, mismas que> eetprecisamente en su residencia en la que convivia con su menor hijo yhermana, dándoles mal ejemplo de cómo conseguir dinero y ayudando en lacadena del microtráfico sin importarle el sufrimiento que el flagelo de ladrogadicción ha traído a muchos hogares Colombianos, mismo que ahoraafecta directamente su hogar. Así, la Sala estima que no se puededesconocer como lo pretende el recurrente que la conducta ejecutada por laaquí procesada, es de ostensible gravedad.
Por otro lado, debe advertirse que la condición de desplazada de laaquí procesada, no tiene incidencia en los requisitos que deben observarsepara el estudio de la procedencia de la prisión domiciliaria calificada,máxime cuando éste desplazamiento ocurrió hace más de seis años, y eltrabajo con el que contaba la procesada antes de su detención permiteafirmar que pese a esta condición pudo rehacer su vida en la ciudad de Caliy vivía en condiciones dignas. En este orden de ideas, la Sala estima que conductas como lasejecutadas por la aquí procesada deben ser sancionadas de maneraejemplar, buscando un mensaje a la comunidad en general y porque no asu hijo y hermana menor de edad quienes deben entender que la conductadesplegada por MARIA DEL PILAR OROZCO es incorrecta y duramentesancionada por la Ley.
En tales condiciones, no se está frente a un caso en el cual elderecho superior de los menores deba hacerse prevalecer sobre lasdecisiones judiciales, adoptadas en aplicación de normas jurídicas decarácter público y que apuntan hacia el interés general de la colectividad.Se trata de uno de aquellos eventos en que la prisión del padre o madre,impuesta en desarrollo de un proceso penal con todas las garantías, eslegítima, admitida como tal aún por el derecho internacional ratificado porColombia, y que no atenta contra el derecho de los niños a tener una 215\ Sentencia de Segunda InstanciaProcesado: Maria Del Pilar Orozco CeballosRadicación N° 000-2019-0009; M.P. Leoxmar Benjamin Muñoz Alvearreunir el procesado la calidad de padre o madre cabeza de familia, el interéssuperior de sus hijos no prevalece y, por ende, el lugar de reclusión no|debe cambiar en beneficio de aquel.| En este orden de ideas, para la Sala la decisión adoptada por elJuez de conocimiento se encuentra conforme a derecho, ante la gravedadde la conducta y que además no existen elementos probatorios que dencuenta que el hijo menor y hermana de la procesada se encuentran ensituación de riesgo o vulnerabilidad que haga procedente su protección através de la figura de