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TSDJ CLO SP - 000 2019 00545 00-(25-07-2019)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SP - 000 2019 00545 00-(25-07-2019)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2019

AUTO INTERLOCUTORIOACCIÓN DE REVISIÓN76001-60-00-2019-00545-00 unal Superior de Distt ,Judicial de Calo

Magistrada Ponente: MÓNICA CALDERÓN CRUZAprobado acta N° 209

Radicación: 76001-6000-2019-00545-00Accionante: DEISON ERNESTO QUIÑONEZ RUIZ.Clase: ACCIÓN DE REVISIÓNFecha: Veinticinco (25) de julio de dos mildiecinueve (2019) OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decide la Sala sobre la admisibilidad formal de la acción de revisiónimpetrada por el sentenciado DEISON ERNESTO QUIÑONEZ RUIZ, encontra de la sentencia emanada por el Juzgado Tercero Penal del Circuitocon Funciones de Conocimiento de Cali — Valle, que le condenó a la penaprincipal de veinte (20) años de prisión como penalmente responsable deldelito de feminicidio en grado de tentativa.

DE LA DEMANDA Instaura el condenado acción de revisión solicitando la evaluación de lasentencia antes referida, alegando que no debió haber sido condenadocomo responsable de la conducta penal de Feminicidio en Grado deTentativa, sino por Lesiones Personales, pues la herida no comprometíaórganos vitales y que su conducta no debió ser agravada tampoco, ya queel testimonio de la señora Kelly Johana señaló que la menor no seencontraba en el momento en que ocurrieron las lesiones. Indicó también,que al haberlo condenado por el delito de Feminicidio Agravado se vioafectado en el beneficio de la reparación integral., 2) AUTO INTERLOCUTORIO “.Kipitlica de Colemibia ACCION DE REVISION76001-60-00-2019-00545-00

ra EA ad poros hb Hstctl 77 Agregó que fue la victima la culpable de las lesiones pues fue quien buscóal agresor. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia.- De conformidad con lo establecido en el artículo 34, numeral 3° de la Ley906 de 2004 el Tribunal Superior de Distrito conoce de la acción de Orevisión contra las sentencias ‘que hayan sido proferidas por los juecesdel respectivo distrito.' Problema Jurídico.- La Sala deberá una vez revisado el libelo elevado establecer si se cumplenlas causales de admisibilidad de la acción de revisión consagradas en elordenamiento jurídico vigente (ley 906 de 2004) Valoración de los requisitos.- Cabe resaltar que las causales de procedencia de la acción de revisión seencuentran taxativamente consagradas en el artículo 192 de la Ley 906 de2004; no obstante, es preciso advertir que la demanda de revisión de lacual se ocupa la Sala, está sujeta a la observancia de requisitos formalespara su instauración que aquí, como se ve, no se cumple y por ende estállamada a ser inadmitida. La acción de revisión ha señalado la Corte Suprema de Justicia: “...fue concebida por el legislador como un mecanismo a travésdel cual se busca la invalidación de una providencia que a pesar dehaber adquirido ejecutoria material y por ende haber hecho tránsitoa cosa juzgada, de ella resulta razonable predicar que entraña uncontenido de injusticia material porque la verdad procesalgan > AUTO INTERLOCUTORIOKepitlica de Colombia 3 ACCION DE REVISIONAG 76001-60-00-2019-00545-00MGae (SritunalVicio rte ode Simat E

E declarada es bien diversa a la verdad histórica del acontecer objetode juzgamiento, o porque la acción penal no podía iniciarse Oproseguirse por prescripción de la acción penal o ante la presenciade cualquiera otra causal de extinción de la acción penal, o porquedespués del fallo aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas noconocidas al tiempo de los que acrediten la inocencia oinimputabilidad del condenado, o se demuestre con sentencia enfirme que el fallo fue determinado por conducta típica del juez o deun tercero o se basó en prueba falsa y también cuando la Cortehaya cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió desustento a la sentencia condenatoria, demostración que sólo esposible dentro del marco que delimitan las causales taxativamenteseñaladas en la ley.” Por lo tanto, la presentación de la demanda de revisión debe cumplirestrictamente con los requisitos establecidos en el artículo 194 de la ley906 de 2004, de lo contrario se impone entonces su inadmisión de plano. Conforme lo anterior, se tiene que en el presente caso, la demandaformulada carece de la mayoría de requisitos formales para su admisiónempezando por la falta de legitimación para interponerla según loestablecido en el artículo 193 de la ley 906 de 2004 que reza lo siguiente: “ ..podrá ser promovida por el fiscal, el Ministerio Público, el defensor ydemás intervinientes, siempre que ostenten interés jurídico y hayan sidolegalmente reconocidos dentro de la actuación materia de revisión.Estos últimos podrán hacerlo directamente si fueren abogados enejercicio. En los demás casos se requerirá poder especial para elefecto”. (Resalta la Sala).

Es que es pertinente recordar que el mismo sentenciado no puede promovereste tipo de demandas, porque carece de toda legitimación. En consecuencia,para que un condenado adquiera legitimidad, debe actuar por intermedio deun abogado titulado, previo otorgamiento del poder, salvo que en aquélconcurra la calidad de profesional del derecho, precisamente por laidoneidad jurídica requerida para su apropiada postulación. 1 Sentencia de 04 de agosto de 2004. MP Dra. Marina Pulido de Barón. Radicado 18453Arpililica de IA ACCIÓN DE REVISIÓNRe 76001-60-00-2019-00545-00 ra é €Sritanal Superior de ListinJudtwialde Cal( G Al respecto al H. Corte Suprema de Justicia en variada jurisprudencia haseñalado”: “(...) Ha dejado sentado la jurisprudencia de esta Corte que el sentenciadotiene legitimidad para promover la acción de revisión contra un fallo adverso asus intereses, pues el hecho de que no aparezca señalado en el artículo 233del Código de procedimiento penal entre sus titulares, en modo algunosignifica que carezca de ella para el ejercicio de tan excepcional instrumento.

No obstante esto, también ha dejado en claro que la única limitanteprevista por el ordenamiento consiste en que la demanda se presentepor un abogado titulado que tenga poder especial para hacerlo, así seael mismo profesional que intervino en el trámite ordinario, o de un defensordistinto, pues se trata de una actividad posterior a la culminación del proceso,que comprende la elaboración del libelo según precisos requisitos formales,la invocación de concretas causales legales, el correcto señalamiento de losfundamentos jurídicos y fácticos, la relación de las pruebas que se aportanpara demostrar los hechos básicos de la petición, y una adecuadasustentación compatible con la naturaleza de la causal que se invoca, todo locual es, evidentemente, materia de especiales conocimientos jurídicos”.(Resalta la Sala) Lo anterior ha sido reiterado en auto AP4345-2018, del 3 de octubre de2018, en donde la Honorable Corte Suprema destacó que: La exigencia legal de la presentación de la demanda de revisión a travésde un abogado titulado, cuando quiera que el procesado no ostente esacondición, ha sido justificada por la Corte en los siguientes términos: Obedece esta limitante, a que la acción de revisión corresponde a unaactividad posterior a la culminación del proceso, que comprende a unaactividad posterior a la culminación del proceso, que comprende laelaboración de libelo según precisos requisitos formales, la invocaciónde concretas causales legales, el correcto señalamiento de losfundamentos jurídicos y fácticos, la relación de las pruebas que seaportan para demostrar los hechos básicos de la petición y unaadecuada sustentación compatible con la naturaleza de la causal que seinvoca, todo lo cual es, evidentemente, materia de especialesconocimientos jurídicos (...) .

Adicionalmente, en auto CSJ AP, 13 de febrero 2013, Rad. 38916,destacó: Para la promoción de la acción de revisión, el derecho de postulaciónentraña una limitación al derecho de autorepresentación no concernientecon la capacidad procesal del condenado quien siempre tendrá interés 2 Ver entre otras sentencia del 5 de marzo de 1996, M.P. Carlos Enrique Mejía Escobar.3 Corte Suprema de Justicia, Sala Casación Penal, sentencia de noviembre 1 de 2001, Radicado 18270,M.P. Fernando Arboleda Ripoll. 4 AUTO INTERLOCUTORIO ~Y> Y 5 AUTO INTERLOCUTORIOAcpilblica de Colombia ACCIÓN DE REVISIÓNY 76001-60-00-2019-00545-00 1} ’ € EPribunadl » Ju fic rece he Listado Sale Segunda de Lecisión Henal sustancial para controvertir las decisiones que le sean desfavorables,sino respecto a su idoneidad profesional y técnica para actuar por simismo, al no contar con la formación y destreza propia del profesionaldel derecho, razón por la cual, el legislador ha dispuesto en esoseventos la representación por expertos en las disciplinas jurídicas.

3. En el caso bajo examen, se observa que quien promueve la acción esel mismo condenado Osorio Lame, sin acreditar la condición deprofesional habilitado para el ejercicio de la abogacía, razón por la cualcarece de legitimación para actuar en su propio nombre yrepresentacion.”.

Por lo anterior, para que un sentenciado adquiera la legitimidad necesaria paraadelantar la acción de revisión debe presentar la demanda por intermedio deun abogado titulado, precisamente por la idoneidad jurídica requerida para suapropiada postulación, previo el otorgamiento de poder específico por parte deaquél.

Como el pretendido accionante no cumple con los elementos de procedenciay legitimación contenidos en el art. 193 de la referida codificación, dado que hapresentado la supuesta revisión a nombre propio sin la representación de unprofesional del derecho o sin que hubiese acreditado su condición de abogadotitulado que le permitiese actuar en su propio nombre y representación, esimposible entrar en consideraciones sobre el escrito o demanda de revisión,que debe ser inadmitida por improcedencia e ¡legitimidad de personería ad processum. Teniendo en cuenta lo anterior, la acción de revisión instauradadirectamente por el sentenciado DEISON ERNESTO QUIÑONEZ RUIZ,resulta improcedente. De igual manera y para conocimiento del condenado se le informa quetampoco desarrolló una causal determinada, ni aportó copia de la sentenciade primera instancia, ni de su respectiva constancia de ejecutoria; es decir, Magistrado ponente: JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA. Auto: AP4345-2018. Radicación N° 49739, tres (3) deoctubre de dos mil dieciocho (2018).pe 6 AUTO INTERLOCUTORIO >Lipiública de Cor ba ACCIÓN DE REVISIÓNY 76001-60-00-2019-00545-00 f) > SArbunal » Herp rece de SL isMariloJudicial de Caló CSales Segunda he Decisión Penal

que tampoco se cumplió con el restante de presupuestos que debecontener el escrito a través del cual se propone la acción de revisión. Sin más consideraciones, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITOJUDICIAL DE CALI, Sala Segunda de Decisión Penal, RESUELVE Primero.- INADMITIR, la acción de revisión impetrada, en contra de lasentencia emanada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito conFunciones de Conocimiento de Cali, que condenó a DEISON ERNESTOQUIÑONEZ RUIZ, a la pena principal de veinte (20) años de prisión, comoautor del delito de Feminicidio Agravado, por las razones expuestas en laparte considerativa de esta providencia. Segundo.- Contra la presente decisión procede el recurso de reposición

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE:

‘ba: MONICA CALDERON CRUZMAGISTRADA a vi R MA CHAPARRO ORLANDO ECHEVERRYDAMAGISTRADO MAGISTRADO(76001-6000-2019-00545-00) (76001-6000-2019-00545-00)

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