🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ CLO SP - 000 2019 00608 01-(20-08-2019)

Tribunal Superior de Cali

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ CLO SP - 000 2019 00608 01-(20-08-2019)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2019

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITOJUDICIAL DE CALI

-Sala de Decisión PenalMagistrado Ponente ORLANDO ECHEVERRY SALAZAR RADICACIÓN: 76001-6000-000-2019-00608-01PROCESADO: YESICA CORTES DELGADODELITO: TRAFICO, FABRICACION O PORTE DE ESTUPEFACIENTES

PROYECTO DISCUTIDO Y APROBADO EN ACTA No.212

Santiago de Cali, Agosto veinte (20) de dos mil diecinueve [2019]Fecha lectura: agosto 28 de 2019 — 10:00 A.M, OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala de Decisión Penal a desatar el recurso de apelación interpuesto por el representante de la Defensa! contra la Sentencia de preacuerdo No.092 del 10 de julio de 2019 proferida por el Juzgado Veinte Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Cali?, mediante la cual se condenó a la señora YESICA CORTÉS DELGADO en calidad de cómplice del delito de TRAFICO, FABRICACION O PORTE DE ESTUPEFACIENTES a la pena principal de 32 meses de prisión y multa de un salario mínimo legal mensual 1 A cargo del Dr. WILLIAM JAVIER SUAREZ2 A cargo del Dr. PEDRO IVAN BONILLA ARCOS Cabrini28 ICM.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZARRad. 76001-6000-000-2019-00608-01Proc. YESICA CORTES DELGADODel. TRAF., FAB.O PORTE DE ESTUPEFACIENTESLectura de fallo de segunda instancia

vigente al año 2018. SINTESIS DE LOS HECHOS Los hechos delictivos fueron citados por el Juez A quo atendiendo las consignas del escrito de acusación, en los siguientes términos: ".. Se da inicio a la presente investigación, por medio una fuente humana queaportó los datos necesarios para el allanamiento a un domicilio, ya que estásiendo utilizado para distribución y venta de estupefacientes, El día 19 deseptiembre del 2018 aproximadamente a las 17 horas, 6 funcionarios de lapolicía judicial, adscritos al equipo de trabajo estupefaciente de la unidadinvestigativa contra delincuencia SIJIN MECAL, realizan diligencia deallanamiento y registro al inmueble de la carrera 26C al lado izquierdo delinmueble con nomenclatura 111-25 del Barrio Puertas del Sol. Se da entonces inicio al procedimiento de registro y en ese primer momento,se encuentra BRAYAN VASQUEZ LANDAZURI quien manifiesta ser elencargado de dicha venta informal, encontrándole una bolsa plástica pequeñatransparente, la cual al revisarla en su interior, contiene 7 bolsas, cada unacontenedora de una sustancia en roca, color blanco, que por su olor, color ycaracterísticas, son semejantes a la cocaína. Se revisa la sala y se encuentra en la ranura de uno de los muebles una bolsaplástica pequeña, la cual contiene en su interior 6 bolsas plásticas con unasustancia similar a la cocaína. Ya en el segundo piso de la vivienda, una vez que se procede a revisar, seencuentra la señora YESICA CORTES DELGADO, que disimuladamente dejacaer una bolsa plástica transparente que portaba en su mano; una vez que severifica, se trata una sustancia que en su interior contiene 5 bolsas plásticasque por sus características son similares a la cocaína. Se incauta la sustancia yse le dan a conocer sus derechos como persona capturada.

Las sustancias fueron sometidas a prueba de identificación preliminarhomologada PIPH, obtuvo un peso bruto solido blanco de 35.0 gramos y unpeso neto de 33.1 gramos de cocaína” (Folio 66 C.O.). ACTUACIONES PRELIMINARESM.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZARRad. 76001-6000-000-2019-00608-01Proc. YESICA CORTES DELGADODel. TRAF., FAB.O PORTE DE ESTUPEFACIENTESLectura de fallo de segunda instancia En septiembre 20 de 2018, el Juzgado Dieciocho Penal Municipal con funciones de Control de garantías de Cali, llevó a cabo audiencia preliminar de legalización de captura, formulación de imputación entre otros contra la señora YESICA CORTES DELGADO por el delito de TRAFICO, FABRICACION O PORETE DE ESTUPEFACIENTES en calidad de autora en la modalidad de suministrar -la cual no fue aceptadaasí mismo se impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en lugar de domicilio. Correspondió al Juzgado Veinte Penal del Circuito de Cali el conocimiento de la causa, habiendo realizado audiencia de formulación de acusación el día 17 de mayo de 2019, oportunidad en que se le formulan cargos a la señora CORTES DELGADO por el delito de TRAFICO, FABRICACION O PORTE DE ESTUPEFACIENTES en la modalidad de almacenar y conservar (Folio 53 C.O.). Convocados los sujetos procesales para audiencia preparatoria, el día 7 de junio de 2019 se presenta preacuerdo, celebrado entre la sefiora YESICA

CORTES DELGADO con su defensor y la Fiscalía 12 Seccional de ésta localidad, realizándose audiencia de verificación de preacuerdo, el cual quedó establecido en los siguientes términos: "Los términos de la negociación preacordada están enmarcados en elartículo 30 del Código Penal, que establece que se le va a degradar esaautoría como quiera que a Yesica Landázuri (sic) se le acusó en calidad deautora, se le va a degradar su conducta a cómplice lo cual el artículo 30 delCódigo Penal determina que hay una disminución de una sexta parte a lamitad, y como quiera que el artículo 376 inciso 2 la pena mínima son 64meses a 108 meses de prisión, estaríamos hablando de una pena de prisiónpreacordada de 32 meses y como también comporta una pena de multa dedos (2) S.M.L.M.V., quedaría con una mula de un (1) S.M.L.M.V. para el añoM.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZARRad. 76001-6000-000-2019-00608-01Proc. YESICA CORTES DELGADODel. TRAF., FAB.O PORTE DE ESTUPEFACIENTESLectura de fallo de segunda instancia 2018...” (Minuto 06:19 y s.s.) Preacuerdo que fue aprobado, previa verificación con la procesada por el Juzgado Veinte Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, mediante auto interlocutorio No.147 de la misma fecha, contra el cual no se

interpuso recurso alguno por los sujetos procesales. En audiencia celebrada el día 10 de julio de 2019 se procede al traslado que demanda el artículo 447 del C.P.P., y en el mismo acto se profiere la providencia que en derecho corresponde. Es así como se da lectura a la Sentencia No.092 de julio 10 de 2019, a través de la que se condenó a la señora YESICA CORTES DELGADO, a la pena principal de treinta y dos (32) meses de prisión y multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente para el año 2018, al hallarla penalmente responsables del delito de TRAFICO, FABRICACION O PORTE DE ESTUPEFACIENTES en calidad de cómplice (de acuerdo al preacuerdo celebrado); periodo por el cual también se impuso la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. Se negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria por cuanto el delito de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes se encuentra excluido de estos beneficios de acuerdo al artículo 68A del Código Penal.M.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZARRad. 76001-6000-000-2019-00608-01Proc. YESICA CORTES DELGADODel. TRAF., FAB.O PORTE DE ESTUPEFACIENTESLectura de fallo de segunda instancia También fue negada la prisión domiciliaria como madre cabeza de familia, como quiera que la Defensa no demostró que los hijos menores de la señora CORTES DELGADO en efecto se encuentren en una situación de abandono.

Aunado a ello considera el A-quo que no es recomendable conceder dicha prisión en el mismo domicilio donde le fue encontrada la sustancia ¡legal a la procesada. SUSTENTACIÓN DEL RECURSO El doctor WILLIAM JAVIER SUAREZ en calidad de defensor de la señora YESICA CORTE DELGADO se alza contra la decisión de primera instancia, presentando inconformidad exclusivamente sobre la negación del juez A-quo de conceder la prisión domiciliaria como madre cabeza de familia a su prohijada. Considera el togado de la Defensa, que si bien faltaron elementos materiales probatorios que permitan establecer la calidad de madre cabeza de familia de la señora CORTES DELGADO, el Juez de Primera Instancia estaba facultado para establecer dichas calidades, pues se pudo observar el aspecto socio económico de la procesada, pues se trata de una persona marginal por su problema de adicción a sustancias estupefacientes. Reitera que su representada es madre de dos menores de edad, debiendo velar por la subsistencia de los mismos, de allí que negar el beneficio de la prisión domiciliaria es poner en desamparo a sus hijos.M.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZARRad. 76001-6000-000-2019-00608-01Proc. YESICA CORTES DELGADODet, TRAF., FAB.O PORTE DE ESTUPEFACIENTESLectura de fallo de segunda instancia Tampoco comparte la negativa de dicho beneficio por el hecho que en el lugar de residencia se hayan expendido sustancias estupefacientes, ya que no

es una circunstancia que no se pueda reparar o se considere que va a seguir subsistiendo. Es una situación que se ha generado por su condición socio económica, por lo que considera que la Administración de Justicia debe emitir una decisión justa. Del no recurrente La representante de la Fiscalía 12 Seccional de Cali, en calidad de no recurrente coadyuva la solicitud de la Defensa, al considerar que la señora YESICA CORTES DELGADO si reúne los requisitos establecidos en la Ley 750 de 2002 para la concesión de la prisión domiciliaria como madre cabeza de familia. Pone de presente que la procesada, vive con una hermana que se llama “AMABELIS CORTES DELGADO”, que es la persona que vive con ella y la ha trasladado a las audiencias, dado que no la dejan desplazarse sola. Que ésta persona tiene 31 años y vive en la misma residencia. Que la señora YESICA CORTES DELGADO sí es merecedora a la prisión domiciliaria como madre cabeza de familia, porque lo que se busca es proteger y beneficiar a sus dos hijos menores de edad. Además de las condiciones de marginalidad y pobreza y su condición de consumidora.M.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZARRad. 76001-6000-000-2019-00608-01Proc. YESICA CORTES DELGADODel. TRAF., FAB.O PORTE DE ESTUPEFACIENTESLectura de fallo de segunda instancia Alude que trae a colación a la hermana de la procesada, porque cuando se realizan las labores de arraigo. Que es ella quien ha estado al pendiente de la

señora YESICA CORTES DELGADO y de sus sobrinos, por lo que considera se cumplen los requisitos para acceder a la prisión domiciliaria conforme lo establecido en la Ley 750 de 2002, además de la comparecencia y colaboración de la procesada en ésta investigación.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

1. DE LA COMPETENCIA La Sala de Decisión Penal es competente para pronunciarse sobre el recurso interpuesto por la defensa, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 34 -1 del

C.P.P.

2. PROBLEMA JURIDICO El aspecto que de manera puntual abordan el representante de la defensa de la señora YESICA CORTES DELGADO, es la negativa de prisión domiciliaria que consagra la ley 750 de 2002.

Pasa entonces la Sala a resolver el recurso de alzada propuesto.

3. DE LA LEY 750 DE 2002M.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZARRad. 76001-6000-000-2019-00608-01Proc. YESICA CORTES DELGADODel. TRAF., FAB.O PORTE DE ESTUPEFACIENTESLectura de fallo de segunda instancia El aspecto que de manera puntual aborda la defensa como recurrente es la negativa del beneficio descrito en la ley 750 de 2002; del cual se entrará a realizar el respectivo análisis de cara a los aspectos fácticos que rodean el presente caso, conforme a lo que se extrae de los registros pertinentes.

En el caso sub-examine, se tiene que a la señora YESICA CORTES DELGADO

le fueron imputados los cargos de TRAFICO, FABRICACION O PORTE DE ESTUPEFACIENTES en la modalidad de conservar o almacenar; delito que en virtud de preacuerdo aceptó, _a cambio de obtener como Unico beneficio la rebaja punitiva consistente degradar la participación de autor a cómplice; emitiéndose por parte del Juzgado Veinte Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali la sentencia condenatoria que en derecho correspondía, imponiéndole una pena principal de 32 meses de prisión y multa de 1 S.M.L.M.V., la cual y dentro del tiempo legal para ello, fue objeto de alegación por parte de la defensa en el sentido que se conceda la prisión domiciliaria como madre cabeza de familia. Por lo anterior, es necesario que previo al estudio de rigor, la Sala haga algunas precisiones sobre la connotación de la mentada Ley y las exigencias que ésta demanda, para que se cumpla con la condición de cabeza de hogar. Concepto último que encuentra su raíz en la Ley 2° de 1982, que a la letra reza:M.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZARRad. 76001-6000-000-2019-00608-01Proc. YESICA CORTES DELGADODel. TRAF., FAB.O PORTE DE ESTUPEFACIENTESLectura de fallo de segunda instancia “...Artículo 2°- Para efectos de la presente ley, entiéndase por "mujer cabeza defamilia”, quien siendo soltera o casada tenga bajo a su cargo, económica Osocialmente, en forma permanente, hijos menores propios o de otras personasincapaces o incapacitadas para trabajar, ya sea por ausencia permanente oincapacidad física, sensorial, síquica o moral del cónyuge o compañeropermanente o deficiencia sustancial, de ayuda de las demás miembros delnúcleo familiar...”

Y, haciendo una sinopsis de la disposición legal, el máximo Tribunal de la justicia ordinaria señaló que, para que un procesado goce la gracia que da la aplicación de tal beneficio, y así acceder a la privación de la libertad en el lugar del domicilio en los términos de la normatividad invocada, deben converger -al tiempolas siguientes exigencias:?

1. El artículo primero de la Ley 750 de 2002, “por la cual se expiden normassobre el apoyo de manera especial, en materia de prisión domiciliaria ytrabajo comunitario a la mujer cabeza de familia”, señala: "Artículo 1°. La ejecución de la pena privativa de la libertad se cumplirá,cuando la infractora sea mujer cabeza de familia, en el lugar de su residenciao en su defecto en el lugar señalado por el juez en caso de que la víctima dela conducta punible resida en aquel lugar, siempre que se cumplan lossiguientes requisitos: Que el desempeño personal, laboral, familiar o social de lainfractora permita a la autoridad judicial competente determinarque no colocará en peligro a la comunidad o a las personas a sucargo, hijos menores de edad o hijos con incapacidad mentalpermanente, "La presente ley no se aplicará a las autoras o participes de los delitos degenocidio, homicidio, delitos contra las cosas o personas y bienes protegidospor el Derecho Internacional Humanitario, extorsión, secuestro, desapariciónforzada o quienes registren antecedentes penales, salvo por delitos culpososo delitos politicos.”

3 Auto 17089 Magistrado Ponente: Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO, 16 julio de 200310M.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZARRad. 76001-6000-000-2019-00608-01Proc. YESICA CORTES DELGADODel. TRÁF., FAB.O PORTE DE ESTUPEFACIENTESLectura de fallo de segunda instancia Presupuestos que, según reiterado criterio jurisprudencial, deben cumplirse al tiempo y verificarse conforme a los fines de la pena, y ceñirse a los postulados Constitucionales sobre la materia, debiendo respetarse en todo caso el mandato legal que ha previsto el legislador sobre la materia. En otras palabras, si una de tales exigencias deja de cumplirse ya no sería necesario analizar la pertinencia de las restantes, porque, sencillamente, ausente una, la detención domiciliaria ya no procede...”. Situaciones estas que llevan a analizar con sumo cuidado, el cumplimiento de los requisitos exigidos para la concesión del beneficio, lo que en momento alguno se puede desligar del propósito que movió al legislador para expedir una norma en este sentido, que no era otro que proteger a los niños, que dependan directamente de la persona que está siendo juzgada o que ha sido condenada -según se trate de detención o prisión domiciliaria, evitando de esta manera que frente a ellos se presente una situación de abandono y desamparo absoluto. Tema respecto del cual la jurisprudencia ha sido reiterativa y acuciosa,

especialmente cuando se trata de decantar los requisitos que debe acreditar quien se encuentra privado de la libertad’. No se olvide que, para la concesión del beneficio de la prisión domiciliaria conforme a la calidad exigida en la disposición, no basta con que se demuestre que el desempeño laboral, social y familiar del sentenciado sean 4 Auto del 16 julio de 2003. Rad. 17089; Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Referencia 24155, M.P.11M.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZARRad. 76001-6000-000-2019-00608-01Proc. YESICA CORTES DELGADODel. TRÁF., FAB.O PORTE DE ESTUPEFACIENTESLectura de fallo de segunda instancia indicativos que no colocará en peligro a la comunidad que lo circunda ó a las personas que tiene a su cargo, sino también la condición de cabeza de familia, cuando se demuestra que las personas que tiene a su cargo no cumplen con las condiciones óptimas para desempeñar actividades laborales”, requisito esencial exigido celosamente por el legislador. Así, la política que ha inspirado la expedición de la ley 750 de 2002 apunta a que, de una parte, se ejerzan actos positivos que propendan por la igualdad material de la mujer y el hombre cabeza de familia, y de otra, a que se protejan celosamente los derechos fundamentales de los menores de edad y mayores de edad con discapacidad. No es pues el sustituto domiciliario de que trata la ley 750 de 2002, una oportunidad para que el reo evada la sanción intramural que en virtud de

sentencia judicial le ha sido impuesta; su esencia está en la tutela de los derechos fundamentales del menor de edad o mayor de edad con discapacidad, particularmente, el de no quedar desprotegidos e indefensos ante la sociedad, garantías en las que tiene un rol importante el Estado colombiano. El fallo de la Corte Suprema de Justicia que a continuación se cita, ¡ilustra mejor el tema: "_Como bien lo señaló la Corte, la teleología de la ley 750 de 2002 se Dr. JORGE LUÍS QUINTERO MILANÉS, Fecha 9 de Marzo de 2006. y Sentencia de julio 16 de 2003.5 Para referirnos al caso concreto.12M.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZARRad. 76001-6000-000-2019-00608-01Proc. YESICA CORTES DELGADODel. TRAF., FAB.O PORTE DE ESTUPEFACIENTESLectura de fallo de segunda instancia encuentra no tanto en la posibilidad amplia de sustituirle a una personala prisión intramuros por una prisión domiciliaria, sino en la obligacióndel Estado, por mandato constitucional (art. 44 Superior), de protegerderechos fundamentales de menores de edad, los cuales ante laprivación de la libertad de la madre o padre cabeza de familia en unacárcel, quedarían expuestos a la indefensión y a la ausencia de afecto,compañía y cuidado... “. Demanda pues la procedencia del instituto domiciliario previsto en la ley 750 de 2002, que el núcleo familiar de quien se encontrare privado de la libertad

en establecimiento penitenciario, esté integrado por menores de edad -o por personas mayores con incapacidadcuya supervivencia y estabilidad afectiva y emocional, solo está garantizada con su presencia, por no encontrar en ningún otro miembro de la familia la posibilidad del cuidado y la manutención.

4. CASO CONCRETO De conformidad a lo verificado en los registros de audiencia, se tiene que la señora YESICA CORTES DELGADO es madre de los menores DAVID STEVEN VALENCIA CORTEZ de 11 años de edad y KENDRY ALEJANDRA CORTES DELGADO de 9 años de edad; de igual manera se hizo alusión a sus problemas de adicción a sustancias psicoactivas de acuerdo a su historia clínica y las condiciones de salud en las que se encuentra en la actualidad; condiciones por las cuales el togado de la Defensa, coadyuvado por la representante de la Fiscalía considera que se configura la calidad de madre cabeza de familia. $ Proceso 21734. sentencia de abril 13 de 2005. MAURO SOLARTE PORTILLA.13M.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZARRad. 76001-6000-000-2019-00608-01Proc. YESICA CORTES DELGADODel. TRAF., FAB.O PORTE DE ESTUPEFACIENTESLectura de fallo de segunda instancia La Sala una vez cotejadas tales pretensiones y de cara a los elementos de prueba allegados al Juez de primera instancia, como también de la intervención de la Fiscalía 12 Seccional de Cali como no recurrente, se evidencia que los menores DAVID STEVEN VALENCIA CORTEZ y KENDRY

ALEJANDRA CORTES DELGADO, hijos de la procesada, no se encuentran en estado de desprotección o abandono, pues están bajo el cuidado de su tía

AMABELIS CORTES DELGADO.

Véase que la representante del ente acusador, deja en claro que el núcleo familiar de la señora YESICA CORTES DELGADO está conformado no sólo por sus hijos menores, sino también por su hermana AMABELIS CORTES DELGADO, persona mayor de edad que bien puede velar por la protección de sus sobrinos, ya que no se demostró que ésta se encuentre en incapacidad de velar por el cuidado que corresponde. Llama entonces la atención de la Sala, que a sabiendas de las directrices establecidas por la Ley 750 de 2002, la Fiscalía no se haya opuesto a la solicitud de prisión domiciliaria, cuando conocía de bulto que los hijos menores de la procesada no se encuentran en estado de desprotección o abandono, pues desde las labores de arraigo conocían de la presencia de la señora Amabelis Cortes Delgado, al punto que en su intervención como no recurrente hace mención a que ésta persona es quien da garantía de que los niños no estarán solos, además de ser la persona que ha acompañado a la acusada a las diligencias propias de la investigación (véase minuto 32:20 y ss. Audiencia del 10 de julio de 2019).14M.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZARRad. 76001-6000-000-2019-00608-01Proc, YESICA CORTES DELGADODel, TRAF., FAB.O PORTE DE ESTUPEFACIENTESLectura de fallo de segunda instancia

Asi pues, atendiendo que la Ley 750 de 2002 tiene como fin velar que los menores de edad no queden en abandono y aquí es claro que no se ha logrado demostrar la imposibilidad de la hermana de la procesada de proveerle a sus sobrinos el cuidado que requieren _no es dable acceder al beneficio de la prisión domiciliaria invocado por la defensa. Conforme a ello es una realidad que los hijos de la procesado no se encuentran en estado de desprotección o abandono, pues conforme lo anotado, es claro que los menores DAVID STEVEN VALENCIA CORTEZ y KENDRY ALEJANDRA CORTES DELGADO cuentan con el cuidado de su tía materna, quien bien puede proveerle sus necesidades básicas y afectivas que requiere pues se reitera, de modo alguno se ha probado que se encuentre incapacitada para ello. Bajo ese entendido es claro que el presupuesto de dependencia que regla la norma no se cumple, pues lo que se propone el legislador es proteger a los niños que estén al exclusivo cargo de la persona que está siendo juzgada o que ha sido condenada -según se trate de detención o prisión domiciliaria, evitando de esta manera que frente a ellos se presente una situación de

abandono y desamparo absoluto”. Bajo tales argumentos caen por su propio peso los argumentos del recurrente, por cuanto ha quedado plenamente demostrado que los hijos menores de la acusada no quedarán desprotegidos. 7 Auto del 16 julio de 2003. Rad. 17089; Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Referencia 24155, M.P.15M.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZARRad. 76001-6000-000-2019-00608-01Proc. YESICA CORTES DELGADODel. TRÁF., FAB.O PORTE DE ESTUPEFACIENTESLectura de fallo de segunda instancia Aunado a ello debe decirse que de conformidad a los lineamientos de la Ley 750 de 2002, tampoco es viable la concesión de la prisión domiciliaria a la señora YESICA CORTES DELGADO si atendemos su desempeño personal, laboral y social, pues de acuerdo a la conducta por la que está siendo investigada, no es dable establecer que no colocará en peligro a sus hijos menores de edad. La conducta por la cual fue llevada a juicio la señora YESICA CORTES DELGADO, no es de aquellas que permiten dilucidar al Juez el otorgamiento del beneficio-derecho, por el contrario, dada su naturaleza y forma de ejecución, exigen un adecuado y ejemplar sanción intramural. Dígase que el perfil evidenciado por la sentenciada, impide concebir la idea que su presencia en el entorno -social y familiar-, dibujará un panorama pacífico y seguro para con el

conglomerado, pues no puede olvidarse que fue condenada por almacenar o conservar sustancia estupefaciente en su lugar de residencia. No puede pasarse por alto que la conducta materia de condena tiene un alto impacto negativo en la sociedad, generando con ello intranquilidad en la población que la rodea y confluyendo en ayuda a la problemática sufrida por la inseguridad y zozobra generada con el advenimiento de lugares dedicados al expendio de alucinógenos. Así mismo, atendiendo lo informado por el togado de la defensa respecto a la condición de consumidora de sustancias estupefacientes de la señora YESICA Dr. JORGE LUÍS QUINTERO MILANES, Fecha 9 de Marzo de 2006. y Sentencia de julio 16 de 2003.16M.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZARRad. 76001-6000-000-2019-00608-01Proc. YESICA CORTES DELGADODel. TRAF., FAB.O PORTE DE ESTUPEFACIENTESLectura de fallo de segunda instancia CORTES DELGADO, no se logra tampoco establecer que no colocará en peligro a sus hijos menores, pues el abuso de sustancias psicoactivas también da muestra de su desempeño personal, el cual no es el mejor ejemplo para sus hijos menores y para que se encuentren bajo su cuidado en éste momento, conforme a lo reseñado por el hoy apelante. Finalmente debe decirse que no es la prisión domiciliaria establecida en la Ley 750 de 2002, el escenario para solicitar dicho beneficio por las condiciones de

salud de la procesada, pues para tal efecto la Defensa debe realizar la petición conforme a las normas correspondientes y aportar los documentos (dictamen de medico oficial) que permitan establecer que en efecto presenta una enfermedad grave incompatible con el centro de reclusión; elementos que para este caso brillan por su ausencia e impiden un pronunciamiento de fondo al respecto. Estas son las razones por las cuales se desestimará el beneficio requerido por la defensa a favor de la señora YESICA CORTES DELGADO, ya que como se ha reiterado con los elementos allegados al plenario no se logró modificar las conclusiones del A-quo, en tratándose de que la encartada no se hace derechosa a la prisión domiciliaria como madre cabeza de familia, por tanto, se confirmará la sentencia de preacuerdo objeto de recurso, En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, VALLE DEL CAUCA, SALA DE DECISIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,17M.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZARRad. 76001-6000-000-2019-00608-01Proc. YESICA CORTES DELGADODel. TRAF., FAB.O PORTE DE ESTUPEFACIENTESLectura de fallo de segunda instancia

RESUELVE

1. CONFIRMAR LA SENTENCIA DE PREACUERDO No.092 DE

JULIO 10 DE 2019 PROFERIDA POR EL JUZGADO VEINTE (20)

PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO

DE CALI, EN LO QUE FUE OBJETO DE REVISIÓN, enconsonancia con lo expuesto en el cuerpo de este proveído.

2. ÉSTA DECISIÓN SE NOTIFICA EN ESTRADOS Y CONTRA LA

MISMA NO PROCEDE RECURSO ORDINARIO ALGUNO.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.Los Magistrados, SOCORRO MORA INSUASTY-Primer revisor-76001-6000-000-2019-00608-01 -Segundo FevjSorFe76001-6£Q0-000-2019-00608-01 ORLANDO ECHEVERRY SALAZAR-Magistrado Ponente-76001-6000-000%2019-00608-01

Consultar sobre este documento ...