TSDJ CLO SP - 000 2019 00621 00-(23-08-2019)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SP - 000 2019 00621 00-(23-08-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO (JUDICIAL DE CALI I ot
J)-Sala de Decision PenalMagistrado Ponente ORLANDO ECHEVERRY SALAZAR Ref: Acción de RevisiónAccionante: WALTER YESID CERTUCHE LUCUMIAccionado: Juzgado 18 Penal del Circuito de CaliRadicación: 2019-00621-00
PROYECTO DISCUTIDO Y APROBADO EN ACTA No.221
Santiago de Cali, Agosto Veintitrés (23) de dos mil diecinueve [2019] MOTIVO DEL PRONUNCIAMIENTO Se pronuncia la Sala respecto de la admisibilidad de la demanda de Acción de Revisión interpuesta por la doctora MARTHA LUCIA ROJAS BARRERA en calidad de apoderada judicial del señor WALTER YESID CERTUCHE LUCUMI contra la Sentencia de Allanamiento No. 075 de agosto 22 de 2017 emitidapor el JUZGADO DIECIOCHO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DECONOCIMIENTO DE CALI por el delito de EXTORSION AGRAVADA, dentro del radicado 76001-6000-199-2014-03745-00.Acción de Revisión D>Rechazo In LimineRadicación 2019-00621-00 DE LA DEMANDA PRESENTADA La doctora MARTHA LUCIA ROJAS BARRERA en calidad de apoderada judicialdel señor WALTER YESID CERTUCHE LUCUMI instaura demanda de Acción deRevisión en aras que se revise la sentencia de allanamiento No. 075 de agosto22 de 2017 emitida en contra de su prohijado, por el Juzgado Dieciocho Penaldel Circuito con funciones de conocimiento de Cali, dentro del radicado No.
76001-6000-199-2014-03745-00. Lo anterior al considerar que se configuran dos causales de la acción derevisión como son 1) que la sentencia se fundamentó en prueba falsa y 2) quemediante pronunciamiento judicial la Corte ha cambiado favorablemente el criterio jurídico para sustentar la sentencia condenatoria. En primer lugar considera la togada demandante, que no podía impartirsecondena en contra de su prohijado con la incautación de un paquete quesimula contener dinero, pues este no permite determinar más allá de toda dudade cuanto fue el desapoderamiento o desplazamiento patrimonial con ocasiónde la comisión de la conducta punible, quedando en entre dicho si hubodesapoderamiento económico o no, máxime cuando no se presentó videos ofotos que se hubieren realizado con la captura y que determinaran la cantidad exacta de dinero involucrado. Por ello considera que la afirmación realizada por la Fiscalía "UN PAQUETE QUESIMULABA DINERO” es una prueba falsa y no es fundamento para emitir sentencia de condena.Acción de Revisión 3Rechazo In LimineRadicación 2019-00621-00 De otra parte alega que la condena impuesta al señor CERTUCHE LUCUMI deviene desproporcionada, toda vez que el Juez desconoció la Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia dentro de los radicados 41674 de agosto 26 de 2015 y 33254 de 27 de febrero de 2013 donde se inaplica el aumento punitivo del artículo 14 de la Ley 890 de 2004para los delitos a los que hace alusión el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006.
CONSIDERACIONES DE LA SALA La Acción de Revisión, tal como sucede con el recurso Extraordinario de Casación, se caracteriza por la técnica que para su instauración exige ellegislador, donde aquél que la invoque debe ceñirse a los lineamientos quepara uno y otro instituto ha dispuesto el Código de Procedimiento Penal, los cuales han sido desarrollados ampliamente por la Jurisprudencia de la H. Corte Suprema de Justicia. En relación con la acción que concita la atención de la Sala, la Sala de Casación Penal de la H. Corte Suprema de Justicia expresó: "2. Conforme lo ha reiterado la Sala, la acción de revisión es unmecanismo excepcional de control que se concreta a través de unproceso judicial independiente, el cual, por voluntad del legisladorexcluye los efectos de cosa juzgada y la presunción de legalidad de unadecisión judicial ejecutoriada, por considerarla injusta, claramentealejada de la verdad real e histórica que contraviene los fines de unarecta administración de justicia, para, en su lugar, emitir una nueva yconseguir la justicia en el caso particular. Quiere ello decir que no obstante la importancia de la seguridad jurídicarepresentada en el principio de la cosa juzgada y la garantía del non bisin idem, estos no son derechos absolutos cuando trascienden el valorjusticia. Es aquí donde cobra importancia la acción extraordinaria deAcción de Revisión 4Rechazo In LimineRadicación 2019-00621-00
revisión, prevista con el propósito de enfrentar situaciones en las que apesar de haber operado el fenómeno de la res iudicata, se la debe dejarde lado para privilegiar el orden justo y así cesar la injusticia materialcontenida en la decisión. Desde esa perspectiva, la revisión no puede ser vista como una instanciaadicional a las ordinarias, en la cual sea posible reabrir los debatesjurídico o probatorios agotados con la sentencia mediante la cual le ponefin al proceso; su naturaleza excepcional, hace que proceda únicamentepor las causales taxativas previstas en la ley y bajo las exigenciasrequeridas para su admisión, las cuales, por razón de las notas deinmutabilidad e intangibilidad propias de la res judicata, competeacreditar al accionante.
3. Entre las exigencias previstas para dar curso a la acción, seencuentran algunas de forma, comunes a todas las demandas y otras defondo, necesarias para la adecuada fundamentación de la causalinvocada. 3.1. En el grupo de las primeras, según el artículo 193 y 194 de la Ley906 de 2004, se matriculan: la presentación del escrito de demandadonde se exprese con claridad la causal invocada y los fundamentos dehecho y derecho en que se fundamenta, la acreditación de la titularidado del interés para actuar, el poder para hacerlo, la aportación de copiasde las sentencias de primera y segunda instancia proferidas en laactuación cuya revisión se demanda, y la constancia de ejecutoria delfallo.
3.2 Dentro de las segundas, se inscriben las pruebas que deben seraportadas para acreditar los hechos básicos del motivo de revisiónalegado, verbigracia: las pruebas ex novo en el caso de la causaltercera; las decisiones judiciales en donde se establezca que la sentenciaobjeto de revisión fue determinada por la conducta delictiva del juez ode un tercero, en el supuesto de la causal quinta; y las decisiones de laCorte Suprema de Justicia donde haya adoptado un criterio jurídicodistinto el cual sirvió para fundamentar el fallo, en la hipótesis de lacausal séptima de la actual Ley 906 de 200%. En relación con la presente acción, se conoce que las causales deprocedibilidad se encuentran taxativamente determinadas en la Ley, arts. 192de la Ley 906 de 2004 así como en el 220 de la Ley 600 de 2000, según el 1 Corte Suprema de Justicia, auto de 6 de julio de 2005, radicado 23838, entre otros.2 C.S.J. Auto del 27 de febrero de 2013 M.P. Dr. Javier Zapata Ortíz. Rad. 38683Acción de Revisión 5Rechazo In LimineRadicación 2019-00621-00 Caso. Al revisarse el escrito presentado por la Dra. MARTHA LUCIA ROJAS BARRERA se observa que se ha incumplido con uno de los presupuestos indispensablespara la procedencia de la acción. Reza el artículo 194 de la Ley 906 de 2004, que la acción de revisión sepromueve por medio escrito dirigido al funcionario competente y deberá contener:
1. La determinación de la actuación procesal cuya revisión se demanda con la identificación del despacho que produjo el fallo.2. El delito o delitos que motivaron la actuación procesal y la decisión.
3. La causal que se invoca y los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud.
4. La relación de las evidencias que fundamentan la petición.
Se acompañará copia o fotocopia de la decisión de única, primera y segunda instancias y constancias de su ejecutoria, según el caso, proferidas en la actuación cuya revisión se demanda. Para este caso refulge claro que si bien la accionante aporta copia de ladecisión que se ataca, lo cierto es que brilla por su ausencia la constanciaAcción de Revisión 6Rechazo In LimineRadicación 2019-00621-00 de ejecutoria de la sentencia emitida en contra del señor WALTER YESID
CERTUCHE LUCUMI.
Constancia que debía aportarse por parte de la demandante, como quiera que no basta que en la sentencia que se ataca el JUEZ VEINTIUNO PENAL DELCIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE CALI en el punto novenode la parte resolutiva indique "Esta decisión es susceptible del recurso deapelación. Se notifica la decisión por estrados a todos los sujetos procesales, QUIENES NO INTERPONEN NINGUN RECURSO”, por cuanto 1) el funcionario judicial en ningún momento hace alusión a que de no interponerse recurso la providencia quedaba ejecutoriada; 2) se desconoce si a la audiencia de lecturade fallo se hizo presente el procesado privado de la libertad o en su defecto elcentro de servicios debió notificar de manera personal, circunstancia última que
obliga al Juez Coordinador a expedir la constancia de ejecutoria de la sentencia. Respecto de ésta exigencia, ha dicho la alta Corporación: "1. La acción de revisión procede contra sentencias que hayan hechotránsito a cosa juzgada, disponia perentoriamente el art. 232 del C. deP. Penal de 1991, como hoy igualmente lo prevé el 220 de la Ley 600de 2000, y el escrito por cuyo medio se pretende su remoción no es delibre formulación, por cuanto el art.. 234 Ibídem -222 de la nueva leyprocesal penalimpone el cumplimiento de los presupuestos de formay contenido alli relacionados, cuya inobservancia hace que larespectiva demanda resulte inidónea y por consiguiente su inadmisiónes la consecuente declaración que ha menester hacer, Entre las exigencias señaladas en el precepto citado en último lugar,su inciso final establece que con el escrito correspondiente debeacompañarse copia de los fallos de primero y segundo grados, "yconstancia de su ejecutoria”, según el caso, cuya omisión, dado elcarácter rogado de la acción, no le es posible enmendar de oficio a laCorte. De una tal falencia, adolece la demanda de cuyo examen en su aspectoformal se ocupa la Sala, puesto que si bien el libelista arrimó como anexo deAcción de Revisión 7Rechazo In LimineRadicación 2019-00621-00
su escrito copias de los fallos producidos en las instancias ordinarias, olvidóaportar las constancias acerca de su ejecutoria, defecto este que impone suinadmisión a voces del Art. 235 del C. de P. Penal de 1991 -223 del actual-.? En el presente evento se aportó copia de la decisión que se ataca, empero nose aportó la respectiva constancia de ejecutoria, evidenciándose la falta dedicho requisito establecido por el Legislador en tratándose de la instauración dela acción de revisión. Así las cosas, la Sala de Decisión Penal INADMITIRÁ la demanda de Acción de revisión presentada por la doctora MARTHA LUCIA ROJAS BARRERA en calidad de apoderada judicial del señor WALTER YESID CERTUCHE LUCUMI, ante el incumplimiento de presupuestos esenciales para su admisión y trámite que en derecho corresponde.
Por lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
CALI, SALA DE DECISIÓN PENAL,
RESUELVE:
1. INADMITIR LA DEMANDA DE ACCIÓN DE REVISIONPRESENTADA POR LA DOCTORA MARTHA LUCIA ROJASBARRERA EN CALIDAD DE APODERADA JUDICIAL DEL SEÑORWALTER YESID CERTUCHE LUCUMI, ANTE ELINCUMPLIMIENTO DE PRESUPUESTOS ESENCIALES PARA SUADMISIÓN Y TRÁMITE QUE EN DERECHO CORRESPONDE,atendiendo las razones expuestas en ésta providencia. 3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal - M P. Dr. Jorge Aníbal Gómez Gallego -Sentencia Marzo 11 de 2003 — Ref. Exp. 18446.Acción de RevisiónRechazo In LimineRadicación 2019-00621-00
2. CONTRA ESTA DECISIÓN PROCEDE EL RECURSOREPOSICIÓN.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.Los Magistrados,
SOCORRO MORA INSUASTY-Primer revisor-2019-00621-00 ORLANDO ECHEVERRY SALAZARMagi do Ponente -2019400621-00 MARIA CRISTINA PAZSecretaria