TSDJ CLO SP - 000 2019 00718 00-()
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SP - 000 2019 00718 00-()
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
REPUBLICA DE COLOMBIA 4
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALISALA OCTAVA DE DECISION PARA ASUNTOS PENALES PARAADOLESCENTES Magistrado ponente: Juan Manuel Tello SanchezRAD. 76001-60-00-000-2019-00718Proyecto aprobado según acta No. 302. Santiago de Cali, 19 de Noviembre de Dos Mil Diecinueve (2019) OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO:Resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor! deladolescente FREDDY ALBERTO PUENTES ACERO, en contra del Autodel 1 de noviembre de 2019 proferido por el JUZGADO CUARTO PENALDEL CIRCUITO DE CALI PARA ADOLESCENTES CON FUNCIONESDE CONOCIMIENTO?, mediante la cual negó la solicitud de nulidadpropuesta por el togado del adolescente en la audiencia de formulaciónde acusación. HECHOS: Ocurrieron el día 2 de agosto de 2019 en la carrera 8 con calle 34 delbarrio Industrial de Cali, cuando los policiales de la estación de PolicíaMunicipal, escuchan una detonación fuerte y observan a un sujeto decamisa color blanca con gorra negra huyendo del lugar donde momentosantes al parecer había arrojado una granada de fragmentación de manotipo IM-M-26, sujeto que se cambia de camiseta y mientras realizaba estaacción fue interceptado por la ciudadanía quienes le propinaron golpes endiferentes partes de su cuerpo.ANTECEDENTES:
A.- El 3 de agosto de 2019, ante el Juzgado Sexto Penal ParaAdolescentes con Funciones de Control de Garantías de Cali, se legalizó ' Dr, Guillermo Alonso Saavedra Montoya.? A cargo del Dr. Juan David Vargas Giraldo.Radicado: 76001-60-00-000-2019-00718 2ADOLESCENTE: FREDDY ALBERTO PUENTES ACEROAuto de Segunda InstanciaM. P. Dr. JUAN MANUEL TELLO SÁNCHEZ el procedimiento de captura en flagrancia de FREDDY ALBERTOPUENTES ACERO y acto seguido, la Fiscalía le formuló imputación porlos delitos de Terrorismo y Fabricación, Tráfico, Porte o Tenencia deArmas de Fuego, Municiones de Uso Privativo de las Fuerzas Armadas oExplosivos (Arts, 343 y 366 del C.P.); cargos que no aceptó el imputado yfinalmente se le impuso medida de internamiento preventivo en CentroEspecializado “Centro de Formación Juvenil Especializado” con duraciónde 4 meses prorrogables por 1 mes más, en caso de ser necesario. B.- Radicado el escrito de acusación el Juzgado 4 Penal del Circuito deCali para Adolescentes con Funciones de Conocimiento, se constituyó enaudiencia de Formulación de Acusación el 24 de octubre de 2019,escenario en el que el Defensor del adolescente solicitó la nulidad de loactuado desde la audiencia de formulación de imputación y comoconsecuencia de ello se revocará la medida de internamiento,básicamente porque a su juicio existió violación al derecho de defensa yal debido proceso, y, para acreditar la misma la sustentó con base en losprincipios que rigen las nulidad, aludiendo a su vez a cuatro requisitosmás concretados en:
(i) Identificación del acto irregular. A lo cual argumentó que se violó eldebido proceso porque no se le dijo al procesado en la audiencia deformulación de imputación la forma de participación, es decir si lohizo en calidad de autor, coautor, cómplice, coautoría propia oimpropia, así como tampoco bajo que modalidad fue su conducta, esdecir si obró con dolo, culpa o preterintención. (ii) Concreción de la forma. Arguyendo que si al adolescente se le indicaque participó como cómplice, hubiese podido aceptar los cargos yobtendría una sanción más benigna partiéndose del 50% de la pena,he ahí la trascendencia, dice el togado. (iii) Daño irreparable. Lo que se desprende del párrafo que antecede, esdecir, no tuvo la oportunidad en ese escenario de la imputación,conocer su grado de participación, ocasionándole un dañoRadicado: 76001-60-00-000-2019-00718 3ADOLESCENTE: FREDDY ALBERTO PUENTES ACEROAuto de Segunda InstanciaM. P. Dr. JUAN MANUEL TELLO SÁNCHEZ irreparable pues pudo haber aceptado los cargos en ese momento,pero la audiencia de formulación de imputación ya se surtió.
(iv) Señalamiento del momento a partir del cual debe reponerse laactuación. Para lo cual solicitó se reponga la actuación desde laaudiencia de formulación de imputación. C.- El Juzgado Cuarto Penal para Adolescentes de Cali con Funciones deConocimiento, mediante auto del 1 de noviembre de 2019, NEGÓ lasolicitud de nulidad propuesta por el defensor del adolescente, bajo elargumento de no haberse cumplido a cabalidad y de manera concurrentecon los siete principios que gobiernan las nulidades, especificamente conel principio de trascendencia y el principio de convalidación, aunado aque no evidenció vulneración alguna de los derechos fundamentales deladolescente. D.- El defensor del adolescente FREDDY ALBERTO PUENTES ACEROinterpuso recurso de apelación contra esa decisión, en los siguientestérminos: d.1. No le asiste razón al Juez de Primera Instancia dado que si bien escierto existe una diferencia entre el Sistema de ResponsabilidadPenal para Adolescentes y el Sistema de Adultos, también es ciertoque el procedimiento reglado en la Ley 906 de 2004 es aplicable enambos sistemas, de modo que si al adolescente se le hubieseinformado en la audiencia de formulación de imputación, la forma departicipación (cómplice) y la modalidad de su conducta, hubieraaceptado cargos y tendría una sanción más benigna. De ahí queconsidere acreditado el principio de trascendencia.
d.2. La defensa no tiene por qué corregir los yerros de la fiscalía, porende considera que sí se cumplió con el principio de convalidación. d.3. No hubo reparo frente a que el adolescente hubiera estadoacompañado o no, de su abogado defensor o defensor de familia ypor su propia familia, la crítica la centra en que existe una violación alRadicado: 76001-60-00-000-2019-00718 4ADOLESCENTE: FREDDY ALBERTO PUENTES ACEROAuto de Segunda InstanciaM. P, Dr. JUAN MANUEL TELLO SÁNCHEZ debido proceso y al derecho de defensa con base en el artículo 457del C.P.P. y por tanto debe revocarse la decisión de primerainstancia, pues no es cierto que no se hayan cumplido con los dosprincipios aludidos por el A quo.
CONSIDERACIONES DE LA SALA: El problema jurídico planteado por el apelante se concreta en determinar,si se configuró una irregularidad sustancial que afectó el debido proceso yel derecho a la Defensa.
En respuesta a ese planteamiento, debe indicar esta Sala de Decisiónque, en el caso concreto no puede prosperar la ineficacia procesalalegada por las siguientes razones: En múltiples providencias de la Honorable Cote Suprema de Justicia? setiene precisado que los motivos de invalidez de los actos procesalesseñalados en el Libro Ill, Título VI, artículos 455 y siguientes de la Ley 906 de 2004-, NO son
de postulación libre, sino que deben ajustarse al cumplimiento de precisosprincipios concurrentes —no alternativos-, sin los cuales no puede operar,tales como: taxatividad, acreditación, protección, convalidación,instrumentalidad, trascendencia y residualidad. Si bien es cierto la Defensa planteó el cumplimiento de éstos principioscreyendo viable la prosperidad de la ineficacia, lo cierto es que el togadono cumplió con acreditar el cumplimiento de los principios detrascendencia y de convalidación, como lo aludió el A quo, los cuales,entre otros, gobiernan el decreto de las nulidades, toda vez que, noestuvo acreditado en la actuación que la irregularidad sustancial quepredicó, afectó las garantías constitucionales del adolescente,simplemente se limitó a exponer que en la audiencia de formulación deimputación la Fiscalía no le indicó a su prohijado el grado de participación, 3 CSJ AP, 9 Jun 2008, Rad. 29092; CSJ, Sala de Casación Penal, SP931-2016 Radicación No. 43356 del 3 defebrero de 2016; CSJ, Sala de Casación Penal, AP1700-2018, Radicación N° 47681 del 25 de abril de 2018.Radicado: 76001-60-00-000-2019-00718 5ADOLESCENTE: FREDDY ALBERTO PUENTES ACEROAuto de Segunda InstanciaM. P. Dr. JUAN MANUEL TELLO SANCHEZ
esto es, autor, coautor (propia o impropia) ó cómplice, ni la modalidad desu conducta, si acaso fue con dolo, culpa o preterintencional. Para el togado ésta situación, a su parecer, irregular, es trascendental enel proceso, dado que de haber conocido el adolescente en esa audienciade formulación de imputación tales aspectos, posiblemente pudo haberaceptado los cargos, si es que acaso, su grado de participación hubierasido en calidad de cómplice, todo con el propósito de obtener una sanciónmás benigna pues se partiría del 50% de la pena. Creyó a su vez la Defensa que como quiera que los Defensores queacompañaban al adolescente en la audiencia preliminar no dijeron queestaban de acuerdo con la imputación formulada por la Fiscalía, entoncesse acreditaba el principio de convalidación pues en ningún momentoconvalidaron esa actuación, considerando ello como una falencia de laFiscalía que no tiene por qué corregir la Defensa. Sin embargo, olvida el Defensor que en el Sistema de ResponsabilidadPenal para Adolescentes, a diferencia de lo que ocurre con los adultos,las conductas delictivas cometidas por los menores no tienen una relaciónunívoca y directa con la sanción, sino que se deja al operador jurídico unarelativa discrecionalidad (principio de flexibilidad) para seleccionar las quecorrespondan en el caso concreto, de conformidad con unos criteriosexpresamente señalados en la Ley 1098 de 2006.
Así, es el artículo 177 de la Ley 1098 de 2006 el canon que dispone lassanciones aplicables a los adolescentes que se les haya declarado suresponsabilidad penal, siendo estas: (i) la amonestación, (ii) imposición dereglas de conducta, (iii) la prestación de servicios a la comunidad, (iv) lalibertad asistida, (v) la internación en medio semicerrado, y, (vi) laprivación de libertad en centro de atención especializado. Es el artículo 179 de la Ley 1098 de 2006, el que prevé que para definir“las sanciones aplicables” el fallador debe tener en cuenta: (i) “laRadicado: 76001-60-00-000-2019-00718 6ADOLESCENTE: FREDDY ALBERTO PUENTES ACEROAuto de Segunda InstanciaM. P. Dr. JUAN MANUEL TELLO SANCHEZ naturaleza y gravedad de los hechos”, (ii) “la proporcionalidad e idoneidadde la sanción atendidas las circunstancias y gravedad de los hechos, lascircunstancias y necesidades del adolescente, y las necesidades de lasociedad”; (iii) “La edad del adolescente”; (iv) “La aceptación de cargospor el adolescente”; (v) “El incumplimiento de los compromisos adquiridoscon el Juez”, y (vi) “El incumplimiento de las sanciones”.
Por ende, atendiendo a las finalidades de las sanciones, esto es,protectora, educativa y restaurativa —art. 178 de la Ley 1098 de 2006, y,la interpretación de los aludidos preceptos de manera sistemática con elartículo 187 ibídem, en armonía con los principios consagrados en losInstrumentos Internacionales como la Declaración de los Derechos delNiño, la Convención sobre Derechos del Niño? y las Reglas de Beijing, ellegislador asignó la clase de sanción y los límites de duración,independientemente de si se trata de conductas tentadas o agotadas,agravadas O atenuadas, cometidas en calidad de autor, cómplice,interviniente, etc. De ahi que deba decirse que con atino aludió el A quo, que lo alegado porel defensor no influye en el Sistema de Responsabilidad Penal paraAdolescentes al momento de aplicar una sanción al menor. Por eso no esposible tener por acreditado el principio de trascendencia, dado que si loque busca el recurrente es que su prohijado acepte los cargos, dichaaceptación puede exteriorizarla incluso en ese momento procesal —audiencia de formulación de acusación-, y se itera, ésta sólo influye en lavaloración del fallador para la imposición de la sanción. En otras palabras, el recurrente no acreditó la trascendencia de lairregularidad denunciada, en cuanto no indicó de qué manera semodificaría la situación de su representado en el evento de acceder a lapretensión de declarar la nulidad de lo actuado a partir de la formulaciónde imputación, toda vez que, independientemente de la decisión que
Asamblea General de las Naciones Unidas, Ginebra, Suiza, 20 de noviembre de 1959, Resolución 1386 (XIV).5 Ley 12 de 28 de enero de 1991.Radicado: 76001-60-00-000-2019-00718 7ADOLESCENTE: FREDDY ALBERTO PUENTES ACEROAuto de Segunda InstanciaM. P. Dr. JUAN MANUEL TELLO SANCHEZ adopte frente a aceptar o no los cargos por el grado de participaciónatribuido por la Fiscalía, la sanciones ya están descritas en el artículo 177de la Ley 1098 de 2006 y su duración definida en el artículo 187 de lamisma Regla, por lo que la aceptación de cargos seria sólo un criteriotenido en cuenta por el Juez cognoscente para imponer la sanción (art.179 ibídem). Ahora, en lo referente al principio de convalidación, ciertamente éstealude a que la nulidad puede enmendarse por el consentimiento expresoo tácito del sujeto perjudicado. En virtud a ello, no es posible afirmar,como lo expresa el recurrente, que, como quiera que los defensores nomanifestaron estar de acuerdo con lo informado en la audiencia deformulación de imputación, entonces de esa forma no convalidaron lairregularidad de la fiscalia que consistió en, no referirse al grado departicipación del adolescente ni a la modalidad de su conducta.
Admitir tal argumento seria desconocer la realidad procesal dado que deun lado, de la relación clara y sucinta de los hechos jurídicamenterelevantes y que fueron expuestos por el señor Fiscal, se desprende esegrado de participación del imputado y su modalidad, situación fáctica yjurídica comprensible para los profesionales del derecho queacompañaron al adolescente, y de otro lado, el relato de la Fiscalíadurante la audiencia de formulación de imputación, fue realizado conclaridad y precisión, en cuya descripción se incluyeron las circunstanciasde tiempo, modo y lugar en que aquéllas ocurrieron, al punto que losdefensores que asistieron al adolescente no expusieron reparo alguno alrespecto. Aunado a lo anterior debe decirse que el artículo 457 de la Ley 906 de2004 expresa, que es causal de nulidad la violación del derecho dedefensa o del debido proceso en aspectos sustanciales, estandoausente en el caso bajo estudio, ese aspecto sustancial que demanda ellegislador.Radicado: 76001-60-00-000-2019-00718 8ADOLESCENTE: FREDDY ALBERTO PUENTES ACEROAuto de Segunda InstanciaM. P. Dr. JUAN MANUEL TELLO SANCHEZ De lo anterior se concluye que las irregularidades aludidas por elrecurrente de ninguna manera configuran yerros constitutivos de viciosestructurales (debido proceso) ni de garantía (derecho de defensa) queconlleven a la nulidad de la actuación, incumpliendo de esa manera con elrequisito de acreditación. En ese orden de ideas, y al no haberse desvirtuado por el apelante lapresunción de acierto y legalidad de la decisión de primera instancia, loprocedente es confirmarla.En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de Decisión de Asuntos Penalespara Adolescentes,
RESUELVE:
RESUELVE: Primero.- CONFIRMAR la decisión adoptada en auto del 1° denoviembre de 2019, mediante el cual el JUZGADO CUARTO PENALDEL CIRCUITO PARA ADOLESCENTES DE CALI CON FUNCIONESDE CONOCIMIENTO, NEGÓ la solicitud de nulidad propuesta por eldefensor del adolescente FREDDY ALBERTO PUENTES ACERO en laaudiencia de formulación de acusación.
Segundo.- Contra esta decisión no procede réNOTIFIQUESE Y ¢ ordinario alguno. i! ip