TSDJ CLO SP - 000 2019 00822 00-(06-11-2019)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SP - 000 2019 00822 00-(06-11-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
Aipillia A Cr hem bin AUTO DE PRIMERA INSTANCIAANTAS JAMES FERNEY QUINTERO QUINTEROA RAD. 76001 22 04 000 2019 00822 00
An bunal > Lips A Vth Prputicial A Cale . ,
Magistrada Ponente: MÓNICA CALDERÓN CRUZAprobado acta N° 306
Radicación: 76001 22 04 000 2019 00822 00Accionante: JAMES FERNEY QUINTERO QUINTEROAccionados: Fiscal General de la NaciónAsunto: Acción Constitucional de HABEAS CORPUS en 1?InstanciaTema: Libertad por vencimiento de términosDecisión: Concede pretensiónFecha: seis (06) de noviembre de dos mil diecinueve(2019)
ASUNTO A DECIDIR.
Se pronuncia el Despacho sobre la acción de hábeas corpus invocadapor el apoderado del señor JAMES FERNEY QUINTERO QUINTERO,y que fue recibida por este Despacho siendo las once y treinta (11:30)de la mañana del día de ayer cinco (05) de noviembre de dos mildiecinueve (2019). ANTECEDENTES PROCESALES. 1). Fundamentos de la acción: Interpone el señor JAMES FERNEY QUINTERO QUINTERO, a travésde apoderado judicial, acción de Habeas Corpus precisando que seencuentra privado de su libertad en el Complejo Carcelario yPenitenciario Metropolitano de Bogotá “COMEB”, más conocido como2 AUTO DE PRIMERA INSTANCIAJAMES FERNEY QUINTERO QUINTERORAD. 76001 22 04 000 2019 0082200
val Safe pie he OVstithepotioial A Cale “La Picota”, en razón a un trámite de extradición que se sigue en sucontra De las pruebas recolectadas se pudo establecer lo siguiente.
1. La embajada de la República de Argentina, a través de notasverbales MRC No. 189-2018 y MRC No. 190/2018, solicitó la capturacon fines de extradición del señor JAMES FERNEY QUINTEROQUINTERO, la cual fue atendida por medio de la Resolución del 16 deagosto de 2018, emitida por el Fiscal General de la Nación.
Dicha solicitud tuvo como génesis en la providencia del 14 de agostode 2018, del Juzgado Nacional en lo Penal Económico n.°4 deArgentina, que resolvió ordenar la aprehensión de QUINTEROQUINTERO, para su vinculación al proceso penal que se adelanta encontra de éste, causa n.° 13.950 (CPE 2048/2017, la que se encuentraacumulada la n.° 13.976 (CPE 522/2018), por infracción de la Ley22.415.
2. El señor JAMES FERNEY QUINTERO QUINTERO, fue puesto adisposición del Despacho del Fiscal General de la Nación, el 10 deagosto de 2018 con fundamento en circulares rojas de INTERPOL,numero de control A-7424/7-2018 y 7515/2018, en razón a la solicitudde la República de Argentina.
3. Mediante nota verbal MRC No. 201/2018 del 27 de agosto de 2018,la embajada de la República de Argentina, formalizó el pedido deextradición de JAMES FERNEY.
4. Teniendo en cuenta, la Convención sobre Extradición, suscrita enMontevideo el 26 de diciembre de 1933, aprobada a través de la Leyy Y . 3 AUTO DE PRIMERA INSTANCIAMi fpitlion A Cole tie JAMES FERNEY QUINTERO QUINTEROy RAD. 76001 22 04 000 2019 0082200 i ~ , r Ar Lund» Herp vier be O OHriticinl fe Yolo 74 de 1935, la Corte Suprema de Justicia, en auto del 24 de julio de2019, CP082-2019, mediante el procedimiento de extradiciónsimplificada, emitió concepto favorable sobre la procedencia deextraditar al accionante.
5. El 3 de octubre de 2019, mediante comunicación DIAJ2566 delMinisterio de Relaciones Exteriores, se comunicó al Estado deArgentina la puesta a disposición del mencionado ciudadano, con el finde que se efectúe, dentro de los 2 meses siguientes a partir de lafecha, su entrega. 2). Actuación realizada: Este Despacho recibió la petición de Habeas Corpus a las once ytreinta (11:30) de la mañana, y en esa misma calenda profirió autoavocando el conocimiento, disponiendo informar del avocamiento alFISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN — DIRECCIÓN DE ASUNTOSINTERNACIONALES — INSTITUTO PENITENCIARIO Y CARCELARIOINPECEPMSCEl Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitanode Bogotá “COMEB”, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA — SALA DECASACIÓN PENAL, al MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES,y MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO, quienes contestaronlo siguiente:
La Corte Suprema de Justicia’, en comunicación del 5 de noviembrehogaño, se pronunció de cara a la presente acción y refirió queefectivamente, en auto CP082-2019 del julio 24 de 2019, emitióconcepto FAVORABLE ante la solicitud de extradición del ciudadanocolombiano JAMES FERNEY QUINTERO QUINTERO, realizada por el Y Folio 18 del expediente.4 AUTO DE PRIMERA INSTANCIAJAMES FERNEY QUINTERO QUINTERORAD. 76001 22 04 000 2019 0082200 _ . / AsbumatIafurre Me SA A Gobierno de la Republica Argentina mediante las Notas Verbales MRCn.° 189/2018 y MRC n.” 190 del 15 y 16 de agosto de 2018,respectivamente, dejando claro que el citado se encuentra adisposición de la Fiscalia General de la Nación, quien es el que debepronunciarse sobre la viabilidad de la libertad solicitada. El Ministerio de Relaciones Exteriores?, informó que su función estárelacionada con la coordinación y enlace para todas las gestionesoficiales que se adelantan entre las entidades gubernamentales y losgobiernos de otros países, explicando que en el presente asunto, antela solicitud de extradición de JAMES FERNEY, se dio cumplimiento a lodispuesto en la Convención sobre Extradición de Montevideo, del 26 dediciembre de 1933, y que en virtud de ello, la Republica de Argentinase encuentra dentro del término de los 2 meses que dispone la citadanormatividad para efectuar el traslado del accionante, término queempezó a contabilizarse a partir del 3 de octubre de 2019, fecha enque fue puesto a disposición de dicho Estado.
Por su parte, el Ministerio de Justicia y del Derecho?, explicó que suDespacho en coordinación con el Ministerio de Relaciones Exteriores yla Fiscalía General de la Nación, ha surtido las actuaciones tendientesa la ejecución y cumplimiento del requerimiento efectuado por laRepública de Argentina, estando en manos de la Fiscalía General de laNación el procedimiento que resta, allegando copia de la resoluciónNo. 124 del 09 de agosto de 2019, mediante la cual se concede laextradición del ciudadano JAMES FERNEY QUINTERO QUINTERO,requerido por el Juzgado Nacional en lo Penal Económico Numero 5,Secretaría Penal No. 8 de Buenos Aires, Argentina. ? Folios 19-20.3 Folios 32-377 Y 5 AUTO DE PRIMERA INSTANCIA-Apillia A Cebem bia JAMES FERNEY QUINTERO QUINTEROFS RAD. 76001 22 04 000 2019 0082200 — > ~ vanAnna> Infor ver? A ERAfubiovatti Cale El Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogota“COMEB”TM, dijo que el accionante se encuentra recluido actualmenteen el Pabellón 12, Bloque B, Piso 2, Celda 7, Cama 6 de susinstalaciones por cuenta de oficio emanado del Despacho del FiscalGeneral de la Nación donde se referencia captura con fines deextradición conforme a resolución No. 902898 del 26 de octubre de2018, sin que hasta la fecha se haya librado orden de libertad en favordel accionante.
Finalmente, la Dirección de Asuntos Internaciones de la FiscalíaGeneral de la Nación”, luego de relatar las distintas etapas surtidas enel trámite de extradición, y que la suscrita ha condensado de manerabreve en el acápite de fundamentos de la acción, recalcó que el 3 deoctubre de 2019, mediante comunicación DIAJ2566 del Ministerio deRelaciones Exteriores, se comunicó al Estado de Argentina la puesta adisposición del mencionado ciudadano, con el fin de que se efectúedentro de los 2 meses siguientes a partir de la fecha su entrega. Así mismo advirtió que ni el accionante ni su apoderado han elevadosolicitud de libertad ante el Despacho del Fiscal Genera! de la Nación,quien es el que tiene competencia para pronunciarse sobre elparticular.
CONSIDERACIONES DEL DESPACHO.
Competencia.- De conformidad con el artículo 2-1 de la Ley 1095 de 2005, soncompetentes para resolver la solicitud de habeas corpus, todos los 4 Folio 385 Folios 39-64> + 6 AUTO DE PRIMERA INSTANCIALepiblia A Cobates JAMES FERNEY QUINTERO QUINTEROé RAD. 76001 22 04 000 2019 0082200 _ ; / Sothinnl> Lip pir he ES ifitle jueces y Tribunales de la rama judicial del poder publico; sin que estasala haya tenido conocimiento previo de la investigación seguida encontra de quien hoy interpone la acción constitucional de Habeas corpus. Sobre la Acción de Habeas Corpus.- En aras de iniciar el presente discurso, debe precisarse que elHABEAS CORPUS es una acción pública que garantiza el derechofundamental de la libertad de los ciudadanos, cuyo objeto secircunscribe a definir si la captura de una persona se produjo conviolación de las garantías constitucionales o legales, o si existeprolongación ilegal de la libertad de la misma.
Así entonces el HABEAS CORPUS, ostenta una doble connotación,por un tado se establece como un derecho fundamental, y de otro, seregula como un mecanismo procesal efectivo que propende porgarantizar la libertad de las personas capturadas de forma ilegal, oprivadas de su libertad en iguales condiciones de irregularidad jurídica. En estas condiciones, se captura ¡legalmente a una persona cuando noha mediado orden expedida por autoridad competente o, en su defecto,no concurre ninguna de las circunstancias señaladas en el artículo 345de la Ley 600 de 2000 o el 302 de la Ley 906 de 2004, que permitaadecuar la mentada aprehensión en estado de flagrancia. En igual sentido, procede la garantía de la libertad cuando su privaciónse derive de una orden arbitraria de autoridad no judicial, cuando semantenga a pesar del vencimiento de los términos legales respectivos;o cuando la providencia judicial que cobija su restricción constituya unavía de hecho judicial.7 AUTO DE PRIMERA INSTANCIAJAMES FERNEY QUINTERO QUINTERO. Aefpeitlico A O rhmiis. RAD. 76001 22 04 000 2019 0082200 — . Ml Y-Autanmal Lip pr be IAfodtictal A Vale Pues bien, visto asi el panorama, esta Funcionaria advierte que elseñor JAMES FERNEY QUINTERO QUINTERO, reclama su libertadaduciendo que en su caso, se ha estructurado una de las causalespara que opere la libertad por vencimiento del termino máximo quetiene el Estado requirente para efectuar su traslado, conforme lodispone el artículo 511 de la ley 906 de 2004, esto es el término detreinta (30) días desde cuando fue puesto a disposición.
Del carácter subsidiario de la acción de Habeas Corpus.- Lo primero que tiene que dejarse claro es que el actor, conforme loexpresado en los informes, NO ha efectuado solicitud de libertad anteel FISCAL GENERAL DE LA NACIÓN, por lo que desde ya se dejaclaro la improcedencia del habeas corpus, pues la suscrita carece decompetencia para introducirse en un debate acerca de una libertad queindudablemente debe discutirse dentro del trámite de extradición, pueses claro que para ello se ha dispuesto por el legislador un trámiteacorde con el convenio suscrito en Montevideo. Sobre estaimprocedencia, nuestro órgano de cierre ordinario, en reiteradasoportunidades, y en auto AHP2592-2019, ha dicho lo siguiente: “Implica lo anterior que la referida normatividad le asignacompetencia exclusivamente a la Fiscalía General de laNación para pronunciarse en torno a la libertad de la parterequerida en extradición, circunstancia que adquiere mayorrelevancia si se tiene en cuenta que dicha persona se halla adisposición de esa autoridad, ya que fue el Fiscal General de laNación el que ordenó su captura mediante Resolución de 17 demayo de 2019. Al referido dicho funcionario le corresponde entoncespronunciarse en torno a las situaciones que involucren lalibertad o detención del requerido, tal como lo señalan lospreceptos 509 y 511 del Código de Procedimiento Penal de2004.4 . 8 AUTO DE PRIMERA INSTANCIAApiblia A Cote ter JAMES FERNEY QUINTERO QUINTERORAD. 76001 22 04 000 2019 0082200 }ii _ o / Litbunal> Luperiaa A Listspoticial A CaleLife Ce pititorio nal « Bual
}ii _ o / Litbunal> Luperiaa A Listspoticial A CaleLife Ce pititorio nal « Bual 3.3. La Sala de Casación Penal, en providencias CSJ SP, 2 may.2003, rad. 14.752; CSJ SP, 10 jun. 2013, rad. 17.576 y CSJ AHP,22 jul. 2013, rad. 41.774, señaló que: [...] [L]a acción de Habeas Corpus únicamente puede prosperarcuando la violación de esas garantías provengan de una actuaciónilegal extraprocesal, pues en tanto se controvierta el derecho a lalibertad de alguien que esté privado de ella legalmente, taldiscusión debe darse dentro del proceso (...)”. Y no puede aseverarse, so pena de desquiciar el ordenamientojurídico, que como la autoridad judicial puede incurrir enilegalidades, tales deberían ser abordadas por el Juez de HabeasCorpus, en tanto una postura de tal tenor pone en riesgo unsistema penal que está sustentado en la protección de la libertadpersonal a través de los recursos ordinarios que puedenimpetrarse dentro de la actuación, y las acciones que como elcontrol de legalidad se promueven ante órgano diferente delinvestigador y acusador”. En ese orden de ideas resulta extremadamente nocivo para eldesarrollo sistémico del proceso penal un entendimiento que noarmoniza los instrumentos de protección constitucional y procesaldel derecho fundamental a la libertad, haciéndolos coexistir dentrode su respectivo ámbito de aplicación, sino que, al contrario,entrega prelación a uno, subordinando el otro a extremo que deaceptarse terminaría en su extinción al convertir lo extraordinarioen corriente, que a Su vez es su propia negación.
Es inviable, entonces, pretender que el juez constitucional sepronuncie sobre la referida temática, como quiera que elFiscal General de la Nación es el competente para resolver laspeticiones relacionadas con la libertad. De manera que a laaccionante _le corresponde ventilar su tesis, ante esefuncionario y no por esta vía. De acceder a la pretensión de la recurrente, necesariamentehabría que analizar si se dan los presupuestos jurídicos paraconceder la libertad con fundamento en los argumentos expuestosen la solicitud, lo cual implicaría una usurpación de las funcionespropias del Fiscal General de la Nación quien debe analizar talesaspectos, pues de no ser ello así, se estaría utilizando esta accióncomo un mecanismo paralelo o coetáneo a los previstos paradefinir el asunto. (Subrayas y negritas propias) © Corte Suprema de Justicia, MP: EYDER PATIÑO CABRERA, Auto: AHP2592-2019,Radicación n.° 55644, nueve (09) de julio de dos mil diecinueve (2019)9 AUTO DE PRIMERA INSTANCIAJAMES FERNEY QUINTERO QUINTEROs RAD. 76001 22 04 000 2019 0082200 _ £ Ñ >Sethu peal» Sasfocrse to AL state Esto conforme al artículo 511 de la Ley 906 de 2004, que prevé: “CAUSALES DE LIBERTAD. La persona reclamada será puestaen libertad incondicional por el Fiscal General de la Nación, sidentro de los sesenta (60) días siguientes a la fecha de su capturano se hubiere formalizado la petición de extradición, O sitranscurrido el término de treinta (30) días desde cuando fuerepuesta a disposición del Estado requirente, este no procedió a sutraslado.”
Norma que debe integrarse con el artículo 11 de la Convención sobreExtradición firmada en Montevideo el 26 de diciembre de 1933, quedispone: “Concedida la extradición y puesta la persona reclamada adisposición, del agente diplomático del Estado requirente, sidentro de dos meses contados desde la comunicación en esesentido no hubiera sido aquella enviada a su destino serápuesta en libertad, no pudiendo ser de nuevo detenida por elmismo motivo. El plazo de dos meses se reducirá a cuarenta días si se tratare depaíses limítrofes.” (Subrayas y negritas propias). Así las cosas, la acción constitucional no puede suplir el trámite delproceso, y solo ante la necesidad imperiosa de la protección delderechoa la libertad personal, se puede intervenir, pues de lo contrariose estaría sustituyendo funcionario competente que debe resolver loatinente a la solicitud de libertad impetrada por el actor. En el presente asunto, se encuentra probado que el actor está recluidoen establecimiento carcelario en razón a un trámite de extradición quese sigue en su contra, el cual ya cumplió todas las etapas pertinentes,restando solo el respectivo traslado de JAMES FERNEY, a laRepública de Argentina, razón por la cual, su privación no se muestrailegal ni arbitraria.> » 10 AUTO DE PRIMERA INSTANCIA: Mi pil lion ACh b et JAMES FERNEY QUINTERO QUINTEROANG RAD. 76001 22 04 000 2019 0082200 - ; r . Sitlbu nal > Sup pire AA
Ahora bien, es claro el principio de subsidiariedad y residualidad de laAcción de Habeas Corpus, impide un pronunciamiento de fondo frentea la posible vulneración de la libertad personal del señor QUINTEROQUINTERO, pues como se expuso en auto AHP1580-2019: “El hábeas corpus goza de una doble connotación de acción yderecho fundamental. Además se caracteriza por ser excepcional,de modo que cualquier reclamo sobre el derechoa la libertad debeventilarse ante el juez natural, en la actuación donde se hayaordenado la limitación de ese derecho. De igual forma, la decisiónque niega la libertad es susceptible de los recursos ordinarios, desuerte que el Juez Constitucional no puede invadir la órbita decompetencia del juez natural. Y es que cuando hay un proceso judicial en trámite, la acción dehábeas corpus no puede utilizarse para ninguno de los siguientespropósitos: (i) sustituir los procedimientos judiciales comunesdentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad;(ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelaciónestablecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar lasdecisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; (iii)desplazar al funcionario judicial competente; y (iv) obtener unaopinión diversa -a manera de instancia adicionalde la autoridadllamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas.”
En este caso, tampoco se puede hablar de una vulneración al debidoproceso, ni la configuración de una vía de hecho, pues ni siquiera se haelevado una petición de libertad ante el FISCAL GENERAL DE LANACIÓN, y por tanto, el debate frente a la aplicación de los 30 días delartículo 511 de la ley 906 de 2004 o los 2 meses que trae el artículo 11de la Convención sobre Extradición firmada en Montevideo el 26 dediciembre de 1933, para la remisión efectiva del capturado al paísrequirente, no puede ser resuelto en esta instancia, y deberá ser elFISCAL GENERAL DE LA NACIÓN, quien resuelva lo pertinente. 7 Corte Suprema de Justicia, MP: EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER, Auto: AHP1580-2019,Radicación n. 55227, dos (2) de mayo de dos mil diecinueve (2019).1 1 AUTO DE PRIMERA INSTANCIAJAMES FERNEY QUINTERO QUINTERO. bi pit lion A Ch mbinA RAD. 76001 22 04 000 2019 0082200ii Conforme lo anterior, se declarará la improcedencia de la acciónconstitucional de hábeas corpus interpuesta por JAMES FERNEYQUINTERO QUINTERO. Con base en las consideraciones expuestas en precedencia, LASUSCRITA MAGISTRADA DE LA SALA PENAL DEL TRIBUNALSUPERIOR DE CALI, administrando justicia en nombre de la Repúblicade Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO. NEGAR la acción de hábeas corpus interpuesta porJAMES FERNEY QUINTERO QUINTERO, de conformidad con lasconsideraciones expuestas. SEGUNDO. Este fallo se comunicará a los funcionarios judicialesaccionados en este procedimiento TERCERO. Contra esta decisión proceden los recursos de ley.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
>MÓNICA CALDERÓN CRUZMagistrada