TSDJ CLO SP - 000 2020 00029 01-(23-01-2020)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SP - 000 2020 00029 01-(23-01-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
(TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL Magistrado Ponente: ORLANDO DE JESUS PEREZ BEDOYA Santiago de Cali, Valle, veintitrés (23) de enero de dos mil veinte(2020) ACCION DE REVISIONRadicado. 76-001-22-04-000-2020-00029-00Actor: HORACIO GARCÍA ESCOBARy otrosAbogado: HECTOR FABIO CASTILLO MUÑOZ Proyecto discutido y aprobado en sesión de la fecha. Acta N° 011 l. ASUNTOProcede la Sala a decidir sobre la admisibilidad de la demandainstaurada por el abogado HECTOR FABIO CASTILLO MUNOZ, quienpretende la revisión del “auto de sustanciación dictado por el Fiscal 114Seccional de Yumbo, con fecha 29-08-19 donde se ordena ei archivo delexpediente por atipicidad de ia conducta”. ll. LA DEMANDA DE REVISIÓN El abogado HECTOR FABIO CASTILLO MUÑOZ, quien aduce actuaren representación de HORACIO GARCÍA ESCOBAR, JOSÉ ASINEORFERNANDEZ, MARITZA VALDERRAMA POLANIA, WILLIAMEASTMOND CHAVEZ, ISABEL SANCHEZ CAMACHO, GILBERTOTOVAR POLANCO, JOSE RAFAEL QUIÑONEZ RIASCOS, RICARDOGONZALEZ ORTIZ y AURA ESNEDA SUAREZ PEÑA pretendeejercer la acción de revisión solicitando a esta Sala de Decisión, larevisión del “auto de sustanciación dictado por el Fiscal 114 Seccionalde Yumbo, con fecha 29-08-19 donde se ordena el archivo del
YU. expediente por atipicidad de la conducta” y solicita la “nulidad Oanulabilidad de la misma”. Ill. CONSIDERACIONES La acción de revisión es independiente del proceso penal, precisamenteen la medida en que para que aquella sea viable, éste debe haberterminado mediante sentencia, cesación de procedimiento opreclusión, que haya hecho tránsito a cosa juzgada. Por esaindependencia y posterioridad, su ejercicio requiere que el titular de laacción, presente la demanda a través de abogado titulado, previootorgamiento del correspondiente poder especial, con apoyo enalguna de las causales establecidas en el artículo 192 de la Ley 906 de2004 o Código de Procedimiento Penal y ante la autoridad competenteseñalada por el artículo 32-3 ibidem. El artículo 193 de la norma en cita establece la legitimación parainterponer la acción de revisión, señalando: "Artículo 193. Legitimación. La acción de revisión podrá ser promovida por elfiscal, el Ministerio Público, el defensor y demás intervinientes, siempre queostenten interés jurídico y hayan sido legalmente reconocidos dentro de laactuación materia de revisión. Estos últimos podrán hacerlo directamente sifueren abogados en ejercicio. En los demás casos se requerirá poderespecial para el efecto...” En ese sentido, el abogado HECTOR FABIO CASTILLO MUÑOZ nodemostró, de una parte, la legitimación de HORACIO GARCÍAESCOBAR, JOSÉ ASINEOR FERNANDEZ, MARITZA VALDERRAMAPOLANIA, WILLIAM EASTMOND CHAVEZ, ISABEL SANCHEZCAMACHO, GILBERTO TOVAR POLANCO, JOSE RAFAELQUIÑONEZ RIASCOS, RICARDO GONZALEZ ORTIZ y AURAESNEDA SUAREZ PEÑA como intervinientes dentro de un proceso penal.1
penal.1 De otra parte, para que el profesional del derecho adquiera legitimidadnecesaria debe presentar la demanda, previo el otorgamiento depoder especial por parte de aquellos sujetos en cuyo nombre actúa. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha enseñado":“El artículo 193 de la Ley 906 de 2004 le atribuye legitimidad para la promoción dela acción de revisión al fiscal, al agente del Ministerio Público, al defensor y a los"demás intervinientes”, precisando respecto de estos últimos (se repite, “losdemás intervinientes”, vale decir, distintos a los expresamente mencionados) quepueden realizar tal gestión directamente si son abogados en ejercicio o, de locontrario, mediante apoderado especial para el efecto”. En el presente asunto si bien la acción de revisión es presentada porprofesional del derecho no se verifica (además de la calidad deintervinientes de las personas que señala a folio 1 de la demanda),que tenga poder especial para tal efecto, lo cual se erige en motivosuficiente para inadmitir la demanda. Si bien el abogado alude que le fue conferido poder “ante la FISCALIA114 SECCIONAL DE YUMBO”, soslaya que para incoar la presenteAcción de Revisión requiere de poder especial. Adicionalmente, elude el accionante que las normas que rigen lapresente actuación son las establecidas en la Ley 906 de 2004 yno las previstas en el Código General del Proceso. En ese orden, ellegislador prevé una serie de exigencias formales, las cuales debecumplir la demanda de revisión, contempladas en el artículo 194, quepor obvias razones tampoco se observan en el escrito de demanda.
Finalmente y aún más relevante, la acción de revisión procedeÚNICAMENTE CONTRA SENTENCIAS EJECUTORIADAS y nocontra autos de sustanciación o decisiones de archivo emanadas deios delegados de la Fiscalía General de la Nación, ello de conformidadcon lo contemplado en el artículo 192 del C. de P. P. incluso, el 1 AP8291-2016. Radicación N° 48.600 del 30 de noviembre de 2016. MP. Dr. José Luis Barceló Camachoartículo 194 ibídem establece que la demanda deberá acompañarsede la sentencia de única, primera y segunda instancia_conconstancia de su ejecutoria. De múltiples falencias adolece la demanda que se examina. Por tanto,se inadmitirá, de conformidad con lo previsto en el artículo 195ejusdem. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITOJUDICIAL DE CALI, en Sala de Decisión Penal Administrando Justiciaen nombre de la República y por autoridad de la Ley,
IV. RESUELVE Primero.- INADMITIR la acción de revisión incoada por el abogadoHECTOR FABIO CASTILLO MUÑOZ, por no atemperarse a lasexigencias contenidas en los artículos 192 y siguientes de la Ley 906de 2004.
Segundo.- Contra la presente decisión procede recurso de reposición. Magistrado integrante de Sala DeCARLOS ANTONIO BARRETO PÉREZMagistrado megane de Sala