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TSDJ CLO SP - 000 2020 00064 00-(06-02-2020)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SP - 000 2020 00064 00-(06-02-2020)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIALSALA DE DECISIÓN PENALCALI Magistrado Ponente: ORLANDO DE JESÚS PÉREZ BEDOYA TUTELA 1 INSTANCIA No. 011Radicación: 76 001-22-04-000-2020-00064-00Accionante: José Antonio Mesa RojasAccionados: Juzgados 2” de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali y Otro Aprobado según Acta No. 029Santiago de Cali, seis (06) de febrero de dos mil veinte (2020) |. ASUNTO Decide la Sala, la acción de tutela interpuesta por JoséAntonio Mesa Rojas contra el Juzgado 2° de Ejecución de Penasy Medidas de Seguridad de Cali y el Instituto Nacional deMedicina Legal, al considerar que le han vulnerado sus derechofundamental de —salud, dignidad y debido proceso -.

Entidades vinculadas: Instituto Nacional de Medicina Legal; al centro dereclusión Villahermosa —Dirección, oficina jurídica y Dpto. de Sanidad-;Juzgado 18 Penal del Circuito con Fundones de Conocimiento de Cali,Ministerio de Salud y Protección Social y al Hospital! Psiquiátrico del Valle. ll. HECHOS Refiere el accionante que se encuentra recluido en elanexo psiquiátrico de la cárcel Villahermosa de Cali. El 18 deseptiembre 2018, se le realizó examen médico por parte de laespecialista forense adscrita al Instituto de Medicina Legal -Victoria Catalina Duran Bornacelliquien concluyó que suenfermedad mental es grave e incompatible con la vida en centrode reclusión formal.

rRadicación: 76 001-22-04-000-2020-00064-00Accionante: José Antonio Mesa RojasAccionado: Juzgado 2° de Ejecuciónde Penasy Medidas de Seguridad y otro Mediante interlocutorio No. 2474 del Y de diciembre de2019, el Juzgado 2” de Ejecución de Penas y Medidas deSeguridad negó la sustitución de la prisión domiciliaria uhospitalaria porque no existía necesidad del traslado. Por lo anterior, solicita se tutelen sus derechos a la salud,dignidad y debido proceso. lll, RESPUESTAS El Dr. José Gregorio Torres Espitia —Juez 18 Penal delCircuito con funciones de Conocimiento de Caliindicó que para el 26de octubre de 2015, fue asignado al despacho el proceso 76 00160 00193 2015 28788 seguido contra José Antonio Mesa Rojaspor el delito de Fabricación, Tráfico, Porte o Tenencia de Armasde Fuego, Accesorios, Partes o Municiones. Habiéndoseconvocado para audiencia de acusación, preacordó, en audienciadel 30 de noviembre de 2016, y, mediante sentencia No. 028 del29 de marzo de 2017, fue condenado a la pena de 54 meses deprisión. Sobre los hechos de la demanda, dice, es el Juez 2° deEjecución de Penas, quien debe resolver la sustitución solicitada yprecisa que no ha recibido recurso alguno instaurado contradecisiones emitidas por el despacho en cuestión.

Por otro lado, afirma que la acción de tutela esimprocedente. El Hospital Psiquiátrico del Valle, por intermedio delciudadano Alexander Hernandez Correa —profesionaluniversitario-, manifestó que la pretensión de la demanda no tieneRadicación: 76 001-22-04-000-2020-00064-00Accionante:José Antonio Mesa RojasAccionado: Juzgado 2° de Ejecuciónde Penasy Medidas de Seguridad y otro relación de causalidad con le entidad que representa y por tantosolicitó se le desvincule del trámite. Por su parte, el Instituto de Medicina Legal descorre eltraslado por intermedio del abogado Efraín Moreno Albarán, quienexpuso que la entidad que representa brindó la informaciónpertinente al juzgado 2” de Ejecución de Penas de esta ciudad.igualmente, que la acción de tutela no procede contra el institutoporque lo reclamado por el actor es una actividad judicial. El Director del establecimiento carcelario “Villahermosa”—Mayor Edgar Ivan Pérez Ortegaindicó que la acción está dirigidacontra el juzgado 2 de Ejecución de Penas local; por lo tantosolicita desvincular al establecimiento carcelario del trámite, porfalta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que losolicitado —cambio de sitio de reclusiónes competencia funcional deotras jurisdicciones. Aporta historia clínica del interno.

La Dra. Olga Gómez Mariño —juez 2°. de Ejecución dePenas y Medidas de Cali, expuso que al despacho fue allegadoel informe pericial de estado de salud No. UBCALI-DESVLLC-37110-2019 radicado interno UBCALI-DSVLLC-13921-C-2019practicado el día 18 de septiembre de 2018, por la Dra. VictoriaCatalina Duran Bornacelli, por lo que, previo estudio del mismo yvaloración de la situación concreta, mediante interlocutorio 2474del 9 de diciembre de 2019, resolvió negar a José Antonio MesaRojas la reclusión hospitalaria por enfermedad muy grave,decisión contra la cual el Procurador Delegado interpuso recursosde reposición y subsidiariamente apelación, los cuales están adespacho desde el 24 de enero de 2020, para resolver.Radicación: 76 001-22-04-000-2020-00064-00Accionante:José Antonio Mesa RojasAccionado: Juzgado 2° de Ejecuciónde Penasy Medidas de Seguridad y otro Los demás vinculados no descorrieron el trasladoconcedido.

IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela tiene como propósito constitucionalespecífico la protección inmediata de los derechosconstitucionales fundamentales, cuando resulten vulnerados oamenazados por acción u omisión de cualquier autoridad públicao de los particulares, en los casos señalados por la ley. El Art. 86Superior la establece como un mecanismo de protecciónexcepcional que sólo debe operar cuando el sistema jurídico notenga previstos otros medios de defensa, o, si analizadas lascircunstancias del caso concreto, las vías procesales resultanineficaces o teóricas para lograr la protección invocada, sobre labase de la urgencia con que se requiere el orden judicial, o, paraevitar un perjuicio irremediable”.

Ha indicado la Corte Constitucional que: Previo al análisis de fondo de cualquier caso, el juez constitucionaldebe verificar la procedibilidad del mecanismo de amparo. Así pues,conforme a los Artículos 86 de la Constitución Política y 1 del Decreto 2591de 1991, los requisitos de procedencia de la acción de tutela se puedensintetizar de la siguiente manera: a) que la pretensión principal inmersa en laacción sea la defensa de garantías fundamentales presuntamente afectadaspor una acción u omisión del sujeto demandado; b) legitimación de laspartes; c) inexistencia o agotamiento de los medios de defensa judicial(subsidiariedad), y d) interposición de la acción en un término razonable(inmediatez)?.

' “Además por su propia finalidad. dicha acción está revestida de un carácter extraordinario, que presupone el respeto por lasjurisdicciones ordinarias y especiales. asi como por sus acciones, procedimientos. instancias y recursos, lo cual implica que suutilización sea supletiva y subsidiaria, de manera que. la procedencia de la tutela se restringe a la inexistencia de otros medios dedefensa judicial o a la ineficacia de los mismos, como también a su utilización transitoria ante la presencia de un perjuicioirremediable que permita contrarrestar dicho efecto. en forma temporal. con una operancia inmediata. urgente. rápida y eficaz.mediante el trámite de un procedimiento preferente y sumario. hasta tanto la autoridad correspondiente decida el fondo delasunto.Ahora bien. no es suficiente la afirmación que haga el demandante en la tutela respecto de los hechos que generaron ta peticiónde amparo por la vulneración o amenaza de sus derechos, ya que esta situación debe ser probada dentro del proceso; por ello.corresponde al juez de tutela establecer la procedencia de la tutela en cada caso concreto. mediante la verificación de los hechosque se ponen en su conocimiento y la prueba de la afectación o la amenaza de los derechos que se suponen vulnerados. a efectosde poder impartir una orden tendiente a restablecerlos...”. Corte Constitucional. Sent. T-1214 de 2000. M.P. Álvaro TafurGalvis.2 Sentencia T 130 de 2014,Radicación: 76 001-22-04-000-2020-00064-00Accionante: José Antonio Mesa RojasAccionado: Juzgado 2° de Ejecuciónde Penasy Medidas de Seguridad y otro

Problema jurídico para resolver.- En primer lugar, determinará la Sala si el mecanismo deamparo logra superar los requisitos legal y jurisprudencialmenteestablecidos. Superado ello, se procederá a hacer el análisis defondo a fin de verificar si se ha conculcado algún derechofundamental de José Antonio Mesa Rojas por parte de losfuncionarios accionados y/o vinculados, que de manera urgentepermita la intervención del Juez constitucional. Caso concreto.- José Antonio Mesa Rojas, se encuentra privado delibertad en el anexo psiquiátrico del centro de reclusiónVillahermosa y el delegado de la Procuraduría ha solicitado afavor del demandante sustitución de prisión —en domicilio uhospitalaria-. Mediante interlocutorio No. 1474 del 9 de diciembre de2019, la Juez 2., de Ejecución de Penas, resolvió no conceder lasustitución reclamada, decisión que fue notificada al interno enforma personal y cuestionada mediante los recursos de Ley porparte del Procurador Judicial los cuales se encuentran pendientespara resolver. Así las cosas, es evidente que el mecanismo devieneimprocedente, como quiera que, de un lado, la acción de tutela noprocede contra providencias judiciales, salvo que hayainobservancia de los requisitos generales de procedencia y/o delos específicos de procedibilidad, los cuales no se cumplen en

Asi lo ha dejado sentado: “Bajo el presupuesto mencionado, la Corte Constitucional ha admitido la procedencia dela acción de tutela contra decisiones judiciales que quebranten los derechos fundamentales de las partes y seaparten de los mandatos constitucionales. No obstante, se ha precisado que la procedencia de la acción de tutela5Radicación: 76 001-22-04-000-2020-00064-00Accionante:José Antonio Mesa RojasAccionado: Juzgado 2° de Ejecuciónde Penasy Medidas de Seguridad y otro este caso, toda vez que, la decisión antes mencionada no seencuentra ejecutoriada, es decir, no se han agotado todos losmedios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcancedel actor y no existe prueba de encontrarnos frente aperjuicio irremediable.

Pero adicionalmente, no existe dentro del expedienteconstitucional prueba alguna de la solicitud elevada por MesaRojas, ante el juzgado que vigila la pena, tendiente a lograr sucambio de lugar de reclusión. Ahora, en lo que respecta a Medicina Legal, es evidenteque dicho ente rindió la experticia solicitada para calificar elestado de salud del demandante con miras a una posiblesustitución de prisión y tampoco existe prueba que dé cuenta deactividad alguna por parte del interno ante el instituto accionado,con posterioridad a la valoración del 18 de septiembre de 2018. En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL SUPERIOR DELDISTRITO JUDICIAL DE CALI, en Sala de decisión constitucional,administrando justicia, por mandato de la Constitución, V.- RESUELVE Primero.- Declarar improcedente la acción de tutelainstaurada por José Antonio Mesa Rojas contra el Juzgado 2de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali y elInstituto Nacional de Medicina Legal, de conformidad con lasrazones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

en estos casos debe ser excepcional, con el fin de que no se desconozcan los principios de cosa juzgada,autonomiave independencia judicial, seguridad jurídica, y la naturaleza subsidiaria que caracteriza al mecanismo. La acción de tutela contra decisiones judiciales tiene como finalidad efectuar un juicio de validez constitucional deuna providencia que incurre en graves falencias, que la tornan incompatible con la Carta Política. T-555 de 2009,M.P. Luis Ernesto Vargas 6Radicación: 76 001-22-04-000-2020-00064-00Accionante:José Antonio Mesa RojasAccionado: Juzgado 2° de Ejecuciónde Penasy Medidas de Seguridad y otro Segundo.- Desvincular del trámite constitucional al centrode reclusión Villahermosa —Dirección, oficina jurídica y Dpto. deSanidad-; Juzgado 18 Penal del Circuito con Fundones deConocimiento de Cali, Ministerio de Salud y Protección Social y alHospital Psiquiátrico del Valle. Tercero.- Hágasele saber a las partes interesadas almomento de notificar el fallo, el derecho que les asiste aimpugnar, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación,conforme lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto.- Si este fallo no es impugnado, envíese elexpediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. JUAN MANUEL FELLO SÁNCHEZMagistrAdo-thtegrante de Sala CARLOS ANTONIO BARRETO PÉREZMagistrado Integránte de Sala

ANDREA MURIEL PALACIOSSecretaria

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