TSDJ CLO SP - 000 2020 00068 00-(10-02-2020)
Tribunal Superior de Cali
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ CLO SP - 000 2020 00068 00-(10-02-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI SALA DE DECISIÓN PENALMAGISTRADA PONENTE: SOCORRO MORA INSUASTY Radicación: 000-2020-00068-00Accionante: Wilmar Andrés Castillo ArteagaAccionado: Juzgado 5° de Ejecución de Penas yMedidas de Seguridad de Cali y otrosClase: Sentencia Tutela Primera InstanciaFecha: Febrero 10 de 2020Aprobado: Acta N° 023
I. MOTIVO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver la acción de tutela presentada por el señor WilmarAndrés Castillo Arteaga contra el Juzgado 5° de Ejecución de Penas yMedidas de Seguridad de Cali, el Centro de Servicios de los Juzgados deEjecución de Penas de Cali y la Cárcel Villahermosa ante la presuntavulneración de su derecho fundamental de petición.
I. HECHOS
a. El señor Wilmar Andrés Castillo Arteaga cumple una pena de 57 meses y18 dias de prisión, que resultó de la acumulación jurídica de las penasimpuestas por los juzgados 12 Penal del Circuito de Cali y 2 Penal delCircuito de Cali por el delito de Receptación el 14 de febrero de 2017 y el 26de marzo de 2019, respectivamente; penas cuya vigilancia recayó en elJuzgado 5” de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali. —Sentencia de Tutela Primera InstanciaRad. 000-2020-00068-00 b. Refiere el accionante que el Juzgado 5” de Ejecución de Penas le ha negadosu libertad condicional bajo el argumento de que no supera el requisito dehaber cumplido al menos las 3/5 partes de la pena, paro lo cual no se estáteniendo en cuenta el tiempo que estuvo en prisión domiciliaria.
c. Por lo anterior, sostiene el accionante que el Juzgado 5” de Ejecución dePenas vulnera sus derechos fundamentales con la negativa de su libertadcondicional. En consecuencia, solicita al juez de tutela se ordene dichobeneficio en su favor. III, ACTUACIÓN PROCESAL El Juzgado 5° de Ejecución de Penas informó que el señor Wilmar AndrésCastillo Arteaga gozó de la prisión domiciliaria como sustituto de la penainteranual hasta el 27 de diciembre de 2018, fecha en la cual le fue revocadapor incumplir su obligación de permanecer en su domicilio. Además, refirió que el 10 de diciembre de 2019 el accionante presentó unasolicitud de libertad condicional, y que le fue negada mediante el AutoInterlocutorio No. 2408 del 18 de diciembre de 2019 en razón a la gravedadde las conductas punibles, determinación contra la cual no se presentaronrecursos. Luego, el 17 de enero del presente año, el accionante presentó unanueva solicitud de libertad condicional, la cual se negó por los mismosmotivos mediante el Auto de Sustanciación No. 275 del 24 de enero de 2020 yel Auto Interlocutorio No. 197 del 29 de enero de 2020.
111. PROBLEMA JURÍDICO Debe decantar la Sala si el Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas deSeguridad de Cali vulnera los derechos fundamentales del señor WilmarAndrés Castillo Arteaga con la negativa del beneficio penal de libertadcondicional.Sentencia de Tutela Primera InstanciaRad. 000-2020-00068-00
IV. CONSIDERACIONES
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia de1991 y el artículo 1° del Decreto Ley 2591/1991, “toda persona tendrá acciónde tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, medianteun procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a sunombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionalesfundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazadospor la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de losparticulares en las casos que señale este Decreto”.
Se tiene, entonces, que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario yresidual que fue diseñado por el Constituyente Originario de 1991 paragarantizar una tutela judicial efectiva y célere de los derechos fundamentales,razón por la cual deberá invocarse dentro de un plazo razonable contado apartir del momento en que se causa la afectación del derecho y suprocedencia se encuentra sujeta a la ausencia de otros mecanismos judicialesidóneos previstos en el ordenamiento jurídico. En el presente asunto, el señor Wilmar Andrés Castillo Arteaga acude ante eljuez de tutela solicitando el amparo de sus derechos fundamentales alegandoque el Juzgado 5” de Ejecución de Penas negó su solicitud de libertadcondicional por no tener en cuenta el tiempo que estuvo descontando pena enprisión domiciliaria, lo cual conllevó que el despacho accionado concluyeraque no se satisfacia el requisito objetivo de haber cumplido al menos las 3/5partes de la sanción.
Sobre el derecho fundamental al debido proceso tenemos que “comporta almenos los derechos (i) a la jurisdicción, que a su vez conlleva las garantías aun acceso igualitario de los jueces, a obtener decisiones motivadas, aimpugnar las decisiones ante autoridades de ¡jerarquía superior y alcumplimiento de lo decidido en el fallo; (ii) al juez natural, identificado comoSentencia de Tutela Primera InstanciaRad. 000-2020-00068-00 el funcionario con capacidad legal para ejercer jurisdicción en determinadoproceso o actuación, de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidadde las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y laLey; y (iii) el derecho a la defensa ””. Conforme este criterio, el derecho al debido proceso implica que lasdecisiones de los funcionarios judiciales observen el principio de legalidad —esto es, que tenga una motivación fundada en las normas jurídicas aplicablesal caso—, así como también deben fundamentarse con los medios de pruebasallegados oportunamente al proceso y los hechos que logren ser probadosmediante tales herramientas de conocimiento. Revisada bajo tales términos la discusión que nos ocupa, se tiene que elJuzgado 5° de Ejecución de Penas conoció dos (2) solicitudes de libertadcondicional elevadas por el señor Wilmar Andrés Castillo Arteaga (laprimera, del 10 de diciembre de 201 9 y, la segunda, del 17 de enero de 2020),las cuales se resolvieron a través del Auto Interlocutorio No. 2408 del 18 dediciembre de 2019, del Auto de Sustanciación No. 275 del 24 de enero de2020 y del Auto Interlocutorio No. 197 del 29 de enero de 2020.
Si observamos la motivación de las decisiones interlocutorias (puesto que elauto de sustanciación del 24 de enero de 2020 se limita a reiterar lo resueltoen el Auto Interlocutorio No. 2408 del 18 de diciembre de 2019), vemos que elprimer punto que aborda el despacho accionado es precisamente el quecuestiona el actor, esto es, el requisito objetivo de haber cumplido las 3/5partes de la pena impuesta, que en su caso corresponde a 1.036.8 días. Así, elJuzgado 5” de Penas concluyó que el señor Castillo Arteaga ya habíadescontado más de las 3/5 partes de la pena y, por tanto, afirmó que dichorequisito se tenía como superado, de modo que no es cierto que la negativa dela libertad condicional hubiese obedecido a ello. ! Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-163 de 2019.Sentencia de Tutela Primera InstanciaRad. 000-2020-00068-00
Los motivos que en realidad determinaron la negativa del beneficio penal, enlas dos (2) decisiones interlocutorias citadas, fueron la gravedad de laconducta y el comportamiento del sentenciado en prisión (o bien, endomiciliaria). En efecto, tanto en el Auto Interlocutorio No. 2408 del 18 de diciembre de2019 como en el Auto Interlocutorio No. 197 del 29 de enero de 2020 se dejóplasmado de manera clara y suficiente las razones de hecho y de derecho quellevaron al despacho accionado a determinar que la conducta punible por lacual se condenó en dos (2) oportunidades al señor Wilmar Andrés CastilloArteaga revestia de tal gravedad que la libertad condicional no se mostrabacomo un mecanismo suficiente para garantizar los fines de la pena. Además,se tuvo en consideración que el accionante, mientras gozaba de la prisióndomiciliaria, incumplió varias veces sus obligaciones al abandonar sudomicilio sin previa autorización —misma razón por la cual le fue revocadodicho sustituto penal el 27 de diciembre de 2018—, de tal forma que,entonces, su comportamiento durante la ejecución de la pena no se hacíameritorio de la concesión de la libertad condicional. Como puede verse, la negativa del beneficio penal de la libertad condicionalal señor Wilmar Andrés Castillo Arteaga estuvo fundamentada en la gravedadde las conductas punibles por las cuales fue condenado y el incumplimientode sus obligaciones mientras estuvo en prisión domiciliaria, mas no en elhecho de que no se haya tenido en cuenta el tiempo que de su pena descontóen prisión domiciliaria, como lo afirma en su acción de tutela.
Un criterio que se corresponde con los postulados normativos del artículo 64del Código Penal, en donde su inciso 1° establece que la libertad condicionalpodrá ser otorgada luego de la valoración de la conducta punible por partedel juez de penas —lo cual fue declarado exequible por la CorteConstitucional en la Sentencia C-757 del 2014—, y en el cual su numeral 2°indica que la concesión de dicho beneficio es procedente cuando el adecuadoSentencia de Tutela Primera InstanciaRad. 000-2020-00068-00 desempeño y comportamiento del sentenciado durante el tratamientopenitenciario permita inferir al juez de penas que no existe necesidad decontinuar la ejecución de la pena en reclusión. Es de resaltar, además, las decisiones adoptadas por el Juzgado 5° deEjecución de Penas le fueron notificadas al accionante y, pese a ello, éste nointerpuso los recursos de ley que eran procedentes. Por lo tanto, es claro queel señor Castillo Arteaga no controvirtió la negativa de su libertadcondicional de manera pronta y oportuna ante el juez de penas, lo cualsignifica que no agotó todos los mecanismos ordinarios con que contaba paraconseguir que el Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridadde Cali (o su superior, dependiendo del caso) reconsiderase la negativa delbeneficio penal antes mencionado.
De manera que, entonces, no encuentra la Sala alguna acción u omisión en laque haya podido incurrir el Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas deSeguridad de Cali que pudiese traducirse en una vulneración al derechofundamental al debido proceso del señor Wilmar Andrés Castillo Arteaga,porque, como está decantado hasta ahora, i) sus solicitudes de libertadcondicional fueron contestadas de manera oportuna, ii) con una motivaciónsuficiente en cuanto a lo fáctico y lo juridico —es decir, conforme al principiode legalidad— y iii) con la posibilidad de impugnar dichas decisiones luegode ser conocido su contenido. En consecuencia, se impone decretar laimprocedencia de la acción constitucional bajo estudio. En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali,Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de laLey, En Sala De Decisión Constitucional,Sentencia de Tutela Primera InstanciaRad. 000-2020-00068-00
VI. RESUELVE PRIMERO: NEGAR la acción de tutela presentada por el señor WilmarAndrés Castillo Arteaga contra el Juzgado 5° de Ejecución de Penas yMedidas de Seguridad de Cali, el Centro de Servicios de los Juzgados deEjecución de Penas de Cali y la Cárcel Villahermosa, de conformidad con lasrazones expuestas en este pronunciamiento.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente sentencia por los medios más eficacesy expeditos a los sujetos con interés y si no fuere impugnada, remitir laactuación dentro de término a la Honorable Corte Constitucional paraefectos de su eventual revisión.
¡AGISTRADOS
ORRO MORA INSUASTYPonente.000-2020-00068-00
Segundo Revisor000-2020-00068-00Ate qe