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TSDJ CLO SP - 000 2020 00083 00-(17-02-2020)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SP - 000 2020 00083 00-(17-02-2020)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIALSALA DE DECISION PENALCALI Magistrado Ponente: ORLANDO DE JESÚS PÉREZ BEDOYA TUTELA 1? INSTANCIA No. 013Radicación: 76 001-22-04-000-2020-00083-00Accionantes: Gladis Acevedo Gonzales y Luis Alfonso Acevedo GonzalesApoderado Judicial: Juan Carlos Bedoya VelásquezAccionados: Fiscalía 3 Especializada y Otros Aprobado según Acta No. 037Santiago de Cali, diecisiete (17) de febrero de dos mil veinte (2020)

1. ASUNTO Decide la Sala, la acción de tutela interpuesta por GladisAcevedo Gonzales y Luis Alfonso Acevedo Gonzales —por intermedio deapoderado judicialcontra la Fiscalía 3?. Especializada de Cali y otros, alconsiderar que le ha vulnerado su derecho de petición.

Fueron vinculados la Fiscalía 93 Seccional URI, Juzgado 33Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali y laFiscalía 20 Especializada. ll. HECHOS Se sintetiza de lo expuesto por el accionante que:

1. El 7 de febrero de 2018, ante el juzgado 33 Penal Municipal conFunciones de Control de Garantías se llevó a cabo audiencia preliminar reservadapara legalizar incautación de Elementos Materiales Probatorios, por la presuntaconducta de Lavado de Activos contra Gladis Acevedo Gonzales, audiencia en laque sólo participó el juez y la fiscal 93 seccional de la URI, Dra., ANA PATIÑOVALENCIA, pero no hay constancia de que se hubiere citado a la imputada quienfuera capturada en flagrancia, el día 6 de febrero del 2018, y a quien le fueincautado dinero en efectivo por valor de CIENTO SETENTA Y DOS MILLONESSETENTA MIL PESOS ($172.070.000).2. Por las discrepancias entre lo dicho por su representada GLADISACEVEDO GONZALES y el informe de policía rendido por la flagrancia de laciudadana en mención elevó varios derechos de petición con el fin de esclarecer

1 Dr. Juan Carlos Bedoya Velásquez TRadicación: 76 001-22-04-000-2020-00083-00Accionante: Juan Carlos Bedoya VelásquezAccionada: Fiscalía 67 Seccional de Cali los hechos y encontrar un poco de verdad en el informe: A.-) Uno el 6 dediciembre de 2019, dirigido al DIRECTOR (sic) del CENTRO DE SERVICIOSJUDICIALES para los JUZGADOS PENALES SISTEMA DE ORALIDAD de Cali,el cual fue respondido mediante oficios Nos. JPCA-PAAD-3-197630 del 9 dediciembre de 2019 y No. 229650 del 11 de diciembre de 2019. 3.- El 11 de diciembre de 2019, solicitó ante el DIRECTOR DECENTRALES DE TRANSPORTE SA de Cali, expedición de copia de los videosdel día 6 de febrero del año 2018, entre las 8 y 9 de la mañana en la parte pordonde llegan los buses de ofras ciudades, por los lados de Comfandi, el CAI ysobre la calle 30 en el pasillo al lado de Comfandi, al cual le dieron respuestamediante carta del 13 de diciembre de 2019.

4.- El 11 de diciembre de 2019, elevó petición ante el COMANDANTEDEL COMANDO DE ATENCIÓN INMEDIATA DEL TERMINAL DETRANSPORTES DE CALI, solicitando un listado completo de los agentes depolicía que se encontraban en el CAI el día 6 de febrero de 2018 entre las 8 y 9 dela mañana; copia de todo lo registrado en el libro de actas y novedades de esemismo día, a la misma hora y, copia de la grabación o video efectuados el 6 defebrero de 2018 entre las 8 y 9 de la mañana, en el evento que existieran cámarasde grabación, al cual se le dio respuesta mediante oficio No. S-2019/ESTPO2-DISPO1-29-25 de fecha 23 de diciembre de 2019. 5.- El 11 de diciembre de 20119, elevó petición ante el GERENTE DECOLOMBIANA DE PROTECCIÓN DE VIGILANCIA Y SERVICIOS LTDA -PROVISER, solicitándole autorizar a la guarda de seguridad SANDRA PATRICIAOSORIO MELENDEZ comparecer a rendir TESTIMONIO ante el JUZGADO 20PENAL MUNICIPAL DE CONTROL DE GARANTIAS, el día viernes 13 dediciembre de 2019 a las nueve (9am) de la mañana en la Torre A Tercer Piso sala56 del Palacio de Justicia de Cali, respuesta que llegó el mismo día a su correoelectrónico informándole que OSORIO MELENDEZ SANDRA PATRICIA habíasido retirada de la compañía desde el 9 de marzo de 2018.

6.- El 28 de noviembre de 2019 presentó ante el centro de Servicios delos Juzgados Penales SOLICITUD DE AUDIENCIA DE REVISION DELEGALIDAD DE CAPTURA PARA QUE SE DECLARE LA ILEGALIDAD DELPROCEDIMIENTO DE CAPTURA | LA ILEGALIDAD DEL REGISTROCORPORAL Y PERSONAL DE GLADIS ACEVEDO GONZALES OCURRIDOSEL DIA 6 DE FEBRERO DEL AÑO 2018, DENTRO DE LA INVESTIGACIONBAJO EL RADICADO 76001-6000-193:2018-05238, la cual recayó en el Juzgado20 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, notificándole medianteoficio PANC-1-245319 del 10 de diciembre de 2019, habían programado el 13 dediciembre de 2019, a las 9 y 30 para dicha audiencia. ? solicitando información sobre qué tipo de audiencias y cuantas audiencias se habían celebrado dentro delradicado 76001-6000-193-2018-05238-00, donde aparece como imputada GLADIS ACEVEDO GONZALES y comoindiciado LUIS ALFONSO ACEVEDO GONZALESy la expedición de copia integral de los audios y videos decada una de las audiencias celebradas a partir del 6 de febrero del año 2018, y, copia de todos y cada uno delos anexos y documentos que sirvieron de base formal para la realización de cada una de las audienciasrealizadas a partir del 7 de febrero de 2018.3 eentregan un cuaderno con 13 folios y otro con 39 folios4 hacen una relación de las audiencias preliminares surtidas

5 en la manifiestan que los videos se borran cada mes.Radicación: 76 001-22-04-000-2020-00083-00Accionante: Juan Carlos Bedoya VelásquezAccionada: Fiscalía 67 Seccional de Cali 7.- En el mismo memorial solicitó se recepcionaran las declaraciones delos agentes de policía que practicaron el procedimiento de captura a GLADISACEVEDO GONZALES; de la vigilante del terminal de transportes prestadora delos servicios de vigilancia a la firma PROVISER®, que practicó el procedimiento deregistro corporal y personal a su representada y DVD de audiencia reservada.Además que se declarara ¡legal la captura, e igualmente el procedimiento deregistro corporal y de incautación de emp. Así mismo la devolución del dineroincautado. 8.- El mismo 11 de diciembre de 2019, presentó petición y requerimiento ala señora Fiscal Tercera Especializada Dra., ISABEL CRISTINA CALEROsolicitándole su comparecencia a la audiencia de control de legalidad programadapor el juzgado 20 penal municipal de control de garantías para el día viernes 13 deenero de 2019, a las 9 de la mañana; sin embargo, la señora Fiscal llegó a la Saladespués de las 9:30 y manifestó por fuera de audiencia que se encontraba en otrasala con muchos detenidos y no había sido informada de la audiencia, por lo queel señor juez sin instalar la audiencia programó una fecha y como la fiscal nopodía dijo que nos comunicarían por correo la fecha.

9.- Cuando la señora fiscal abandonó el recinto le manifestó al señor juezque debió instalar la audiencia y por lo menos escuchar a la señora GLADIS quehabía venido de muy lejos, y, la respuesta fue que él como juez de control degarantías no practicaba pruebas; que si quería solicitara una audiencia de pruebaanticipada; igualmente le requirió para que se declarara impedido, porque ya habíaactuado en este caso en una audiencia de devolución de los dineros incautados ysu respuesta fue que él no estaba impedido. 10.- Ante la falta de notificación de fecha para la audiencia, se dirigió aldespacho del Juzgado 20 penal municipal de garantías para averiguar por la fechay por escrito le dieron el oficio PANC-1-4516 de enero 2 de 2020, en el que leinformaban que la audiencia se programaba par el 28 de enero a la 1, fecha en lacual llegó a la sala de audiencias pero faltando dos minutos para la una de latarde, le dijeron que el juez iba a realizar la audiencia en su despacho en el piso16, de la torre B, donde esperó pero por espacio de 20 minutos, al cabo de loscuales solicitó una constancia porque no había llegado Fiscalía. No obstante luegode media hora llegó el fiscal (VAN AGUIRRE como fiscal de apoyo pero el acta deinasistencia ya había sido expedida. Con fundamento en los anteriores hechos solicita que: 1°) Sea ordenado al señor Juez 20 Penal Municipal conFunciones de Control de Garantías Dr. EDMUNDO OCTAVIO LOPEZGERRERO que en un perentorio término de 48 horas cumpla con elreglamento interno artículos 18, 20 y 21 instalando las audiencias y

€ para lo cual también remitió memorial del 11 de diciembre de 2019, al señor Juez 20 Penal Municipal de Garantias Dr.,EDMUNDO OCTAVIO LOPEZ GUERRERO, solicitándole hacer comparecer a la guarda de seguridad SANDRA PATRICIAOSORIO MELENDEZ identificada con la cédula de ciudadania No. 1.144.153.762 a rendir TESTIMONIO, el dia viernes 13 dediciembre de 2019 a las nueve (9am) de la mañana a la audiencia de REVISION de CONTROL DE LEGALIDAD de laCAPTURA del REGISTRO CORPORALy de la INCAUTACIÓN. Igualmente, informa al despacho que se ha hecho comparecerdesde el municipio de Moniquirá en Boyacá a la señora GLADIS ACEVEDO GONZALES en condición de IMPUTADA para quedesmienta y de su versión libre y espontánea de cómo se sucedieron los hechos que el dia 6 de febrero det año 2018.3Radicación: 76 001-22-04-000-2020-00083-00Accionante: Juan Carlos Bedoya VelásquezAccionada: Fiscalía 67 Seccional de Cali practicando las pruebas solicitadas para probar la violación a lasgarantías fundamentales razón de ser de su cargo. 2”) Sea ordenado ala señora FISCAL TERCERA ESPECIALIZADA Dra., ISABEL CRISTINACALERO, que cumpla con las citaciones para comparecerpuntualmente a las audiencias programadas por el despacho del Juez20 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías. 3”) Sesolicite a la señora FISCAL TERCERA ESPECIALIZADA Dra., ISABELCRISTINA CALERO, que si considera estar inmersa en una situaciónde incompetencia se declare impedida para continuar con lainvestigación y el proceso al tenor de los artículos: 126,175 y 294 de laLey 906 de 2004. lil. RESPUESTAS

lil. RESPUESTAS La Dra. Amanda Moreno Avila —Fiscal 145 Seccional,Coordinadora Grupo Flagrancias Cali-, en representación de laFiscalía 93 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Cali,hizo referencia a los hechos por los cuales se dio la captura el 6 defebrero de 2018, siendo las 08:30 de Gladys Acevedo Gonzales porparte de la Policía Nacional en situación de flagrancia por el presuntodelito de lavado de activos art. 323 CP., cuantía inferior a 100S.M.L.V., por lo que fue dejada a disposición del Grupo de Flagranciasde la Fiscalía General de la Nación Cali para su correspondientejudicialización, caso que fue asumido por la Fiscalía 93 de Cali, Dra.Ana Rosa Patiño Valencia, quien el 07 de febrero de 2018, presentópara legalización los E.M.P, ante el Juzgado 33 Penal Municipal confunción de control de garantías, desarrollándose la audienciapreliminar concentrada accediéndose a la petición de la Fiscalía. LaDelegada Fiscal restableció el derecho a la libertad a la SeñoraAcevedo Gonzales. No obstante, como la actuación fue remitida a despacho deconocimiento especializado, para! continuación de la instrucción, porRadicación: 76 001-22-04-000-2020-00083-00Accionante:Juan Carlos Bedoya VelásquezAccionada: Fiscalía 67 Seccional de Cali reparto quedó asignado al Despacho de la Fiscalía 3?. Especializada,el 11 de febrero de 2018, donde una vez avocado el conocimiento, elfiscal del Grupo de Flagrancias pierde competencia y no tiene accesoa las actuaciones posteriores, por lo tanto, solicita resuelva lanegación por improcedente a esta Delegada y se desvincule a laFiscalía 93 Seccional del presente trámite constitucional de tutela.

La Dra. Isabel Cristina Calero García —Fiscal 3?. especializadaluego de hacer referencia a acción de tutela anterior promovida por elmismo accionante, el 23 de enero de 2020, respecto de la cualdescorrió traslado, manifiesta que el despacho a su cargo adelantaindagación por hechos ocurridos el día 06 de febrero de 2018, siendoaproximadamente las 8:30 horas, al momento de llevarse a cabo porparte de la Policía Nacional, labores de verificación de antecedentesde personas viajeras en el Terminal de Transportes de esta ciudad,siendo aprehendida GLADIS ACEVEDO GONZALEZ, lo cual, seprodujo al hallar al interior de su ropa en bolsas plásticas negrasdinero en cuantía de $172.000.000. En el curso de las diligencias adelantadas en la Unidad deReacción Inmediata, se hizo presente el ciudadano LUIS ALFONSOACEVEDO GONZALES -hermano de la capturadaquien manifestóque el dinero era de su propiedad y que su hermana sólo le hizo elfavor de traerlo de Bogotá a Cali para que comprara un apartamento. La Fiscalía General de la Nación a través de su delegado ladejó en libertad (casos de captura en flagrancia), y dispuso remitir loactuado por el presunto delito de lavado de activos a la UnidadEspecializada por competencia, correspondiéndole al Despacho a su cargo. Ante el Juzgado 33 Penal Municipal con Funciones de Controlde Garantías se llevó a cabo el día 07 de febrero de 2018 audiencia 5Radicación: 76 001-22-04-000-2020-00083-00Accionante: Juan Carlos Bedoya VelásquezAccionada: Fiscalía 67 Seccional de Cali

reservada de legalización e Incautación del elemento materialprobatorio y evidencia física (dinero) con suspensión del poderdispositivo. Luego de hacer mención a los elementos de prueba con los quecuenta la actuación, indica que ell ciudadano ACEVEDO GONZALEZ através de su anterior apoderada elevó solicitud de devolución debienes ante el Juzgado Penal Municipal con Funciones de Control deGarantías, correspondiéndole al Juzgado 32 Penal Municipal quiennegó la solicitud, decisión recurrida y confirmada por el superiorJuzgado 17 Penal del Circuito. Sobre los hechos y pretensiones de la presente acciónconstitucional, precisa que por parte de su despacho no se han violadoderechos fundamentales de los ciudadanos que representa elaccionante. Reitera que es la segunda acción de tutela que promueve elprofesional del derecho, insistiendo en que ella se encuentra inmersaen una causal de Impedimento ¡para continuar con la Investigaciónconforme a lo preceptuado en los artículos 175 y 294 de la Ley 906 de2004, pero es claro el artículo 56' del Código de Procedimiento Penal,establece 15 causales de impedimento sin que se encuentre Inmersael alguna de ellas, ni siquiera la consagrada en el numeral 8°” que esen la que se ampara el accionante, por cuanto la presente actuaciónse encuentra en Indagación, y por lo mismo la señora GLADISACEVEDO GONZALEZ no ha sido vinculada y de contera no adquirióla calidad de imputada; de ahí que no se hubiese presentado escritode acusación o solicitud de preclusión.

En cuanto a ordenar su cumplimiento a las citaciones paracomparecer puntualmente a las audiencias programadas por elDespacho del Juez 20 Penal Municipal con Funciones de Control que dice "que el fiscal haya dejado vencer el término previsto en el artículo 175 de este Código para formular acusación osolicitar preclusión ante el Juez de conocimiento” 6Radicación: 76 001-22-04-000-2020-00083-00Accionante: Juan Carlos Bedoya VelásquezAccionada: Fiscalía 67 Seccional de Cali de Garantías, resalta que el doctor IVAN AGUIRRE BENAVIDEScomo Coordinador de la Unidad Especializada ha comparecido, sinque se permitiera por parte del profesional del derecho se diera inicio,al considerar que habia pasado un lapso de 20 minutos, sin tener encuenta el cambio de sala, los 16 pisos para llegar al Juzgado donde seiba a realizar y sobre todo que encontrándose las partes bien se pudollevar a cabo. Respecto de la audiencia programada para el 13 de diciembre,a partir de las 9 de la mañana, explica que para ese día a la mismahora estaba convocada a audiencia de acusación ante el Juzgado 1Penal del Circuito Especializado de la ciudad de Cali, con ochopersonas privadas de la libertad siendo acusado uno y variando laaudiencia por verificación de preacuerdo en torno a los demás. Noobstante se presentó a la sala de audiencias informando de manerapersonal el motivo por el cual, no podía asistir.

Por último, y en torno a la manifestación jurada por parte delaccionante indica que con anterioridad promovió acción de tutela antela M.P doctora MONICA CALDERON CRUZ, encontrando identidad depretensiones en lo que respecta a la declaración de impedimento paraque ella no continúe con la investigación, ello se advierte en elnumeral segundo del acápite correspondiente a orden judicialsolicitada de aquella demanda y en el folio 10 de la tutela actual, en elacápite orden judicial numeral tercero, por lo que solicita se verifique siel comportamiento del demandante encuentra cabida en lo previsto enel artículo 141 del Código de Procedimiento Penal. El Dr. Saulo Enrique Soto Fraga -—Juez Coordinador CentroServiciospara los Juzgados Penalesrefiere que consultado el aplicativode Registro de Actuaciones Justicia "Siglo XXI"? se advierte que en que sirve de herramienta para establecer las investigaciones y ubicación de los procesos a los que se les aplican los ritosprocesales determinados en la Ley 906 de 2004 7Radicación: 76 001-22-04-000-2020-00083-00Accionante: Juan Carlos Bedoya VelásquezAccionada: Fiscalía 67 Seccional de Cali contra de Luis Alfonso Acevedo Gonzales y Gladis Acevedo Gonzales,obra la investigación con SPOA No. 76001-60-00-193-2018-05238-00,dentro de la cual el Juzgado 20 Penal Municipal con funciones decontrol de Garantías, programó para el 14 de abril del año en curso alas 9:30 a.m., fecha para llevar a cabo audiencia de Revisión deLegalidad de Captura y otros.

Advierte que, ante dicha dependencia no ha sido allegadapetición alguna por parte de los sujetos procesales e intervinientes quese encuentre pendiente por resolver dentro de la presenteinvestigación, toda vez que mediante oficio No. 229650 del 11 dediciembre de 2019, se dio contestación a la solicitud incoada por el Dr.JUAN CARLOS BEDOYA, por cuyo medio se informó lo que habíasucedido a lo largo del proceso. En cuanto a los hechos y pretensiones, considera que es elJuzgado Veinte Penal Municipal con funciones de control deGarantías, o la Fiscalía Tercera Especializada de esta ciudad, quienespueden brindar mayor información, toda vez que el Centro deServicios Judiciales sólo cumple con la función Administrativa deejecutar las diversas disposiciones que ordenan en sus providenciaslos Honorable Magistrados y Jueces de la República, adscritos alSistema Penal Acusatorio de este Distrito Judicial, para así garantizara los ciudadanos sus derechos fundamentales, el acceso a laadministración de justicia e información oportuna y confiable,enmarcados en los principios de eficacia, transparencia, celeridad ycalidad. Adjunta copia del oficio No. 229650 del 11 de diciembre de2019, con la respuesta brindada al Dr. JUAN CARLOS BEDOYA. El Dr. Javier Alfonso Lenis —Juez 33 Penal Municipal con Funcionesde Control de Garantiasindicó que ese despacho tuvo conocimiento delproceso adelantado contra los accionantes, únicamente por laaudiencia de legalización de incautación de elementos material

8Radicación: 76 001-22-04-000-2020-00083-00Accionante:Juan Carlos Bedoya VelásquezAccionada: Fiscalía 67 Seccional de Cali probatorio y evidencia física el 7 de febrero de 2018, ante la solicitudde la Dra. Ana Patiño Valencia —Fiscal 93delegada de la Fiscalíageneral de la Nación, por lo tanto no se pronuncia respecto de laspretensiones de la acción constitucional. IV, CONSIDERACIONES La acción de tutela tiene como propósito constitucionalespecífico la protección inmediata de los derechos constitucionalesfundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados poracción u omisión de cualquier autoridad pública o de losparticulares, en los casos señalados por la ley. Por ello, el Art. 86 Superior la establece como un mecanismo deprotección excepcional que sólo debe operar cuando el sistema jurídicono tenga previstos otros medios de defensa, o, si analizadas lascircunstancias del caso concreto, las vías procesales resultanineficaces o teóricas para lograr la protección invocada, sobre la basede la urgencia con que se requiere la orden judicial, o, para evitar unperjuicio irremediable”. Pretensión del accionante y problema jurídico pararesolver.- Como quedó visto, la pretensión del accionante es que seordene al titular del Juzgado 20 Penal Municipal con Función deControl de Garantías cumpla con el reglamente interno y realice lasaudiencias en las Salas destinadas para ello, y a la Fiscalía 32.Especializada acuda puntualmente a las audiencias programadas por

? "Además por su propia finalidad, dicha acción está revestida de un carácter extraordinario, que presupone el respeto porlas jurisdicciones ordinarias y especiales, así como por sus acciones, procedimientos, instancias y recursos, lo cual implicaque su utilización sea supletiva y subsidiaria, de manera que, la procedencia de la tutela se restringe a la inexistencia deotros medios de defensa judicial o a la ineficacia de los mismos, como también a su utilización transitoria ante la presenciade un perjuicio irremediable que permita contrarrestar dicho efecto, en forma temporal, con una operancia inmediata,urgente, rápida y eficaz, mediante el trámite de un procedimiento preferente y sumario, hasta tanto la autoridadcorrespondiente decida el fondo del asunto.Ahora bien, no es suficiente la afirmación que haga el demandante en la tutela respecto de los hechos que generaron lapetición de amparo por la vulneración o amenaza de sus derechos, ya que esta situación debe ser probada dentro delproceso; por ello, corresponde al juez de tutela establecer la procedencia de la tutela en cada caso concreto, mediante laverificación de los hechos que se ponen en su conocimiento y la prueba de la afectación o la amenaza de los derechos quese suponen vulnerados, a efectos de poder impartir una orden tendiente a restablecerlos...”. Corte Constitucional. Sent. T-1214 de 2000. M.P. Alvaro Tafur Gálvis. 9| Radicación: 76 001-22-04-000-2020-00083-00Accionante: Juan Carlos Bedoya VelásquezAccionada: Fiscalía 67 Seccional de Cali

el juzgado en mención. Además que, si se considera estar inmersa enuna causal de incompetencia, se declare impedida para continuar conla investigación. Por lo tanto, corresponde a la Sala determinar en primer lugarsi de los hechos narrados por el actor se advierte vulneración de algúnderecho fundamental que permita la injerencia del JuezConstitucional, o si tales supuestos no se advierten y por lo tanto elmecanismo de amparo resulta improcedente. Generalidades.- El principio de Subsidiariedad, impone a quien considerevulnerados sus derechos que acuda a la acción de tutela únicamentecuando no disponte de otro mecanismo de defensa judicial parabuscar el amparo de los mismos, o cuando existiendo aquellos, noresultan idóneos o eficaces para el caso concreto!” o, cuando aunsiéndolo, se requiere evitar la consumación de un perjuicioirremediable y se usa como mecanismo transitorio. El Derecho de Petición contemplado como derechofundamental en el artículo 23 dela Constitución de Colombia, es unafacultad que tiene todo ciudadano dentro del territorio nacional depresentar solicitudes respetuosas ante las autoridades y otrasentidades, ya sea verbalmente o por escrito con la finalidad deobtener alguna información de interés general y/o particular.

La Ley 1755 de 2015, que sustituye el título Il del Código deProcedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo yreglamenta el Derecho de Petición, en el artículo 13, indica además, 19 La idoneidad se refiere a la aptitud material del¡mecanismo judicial para producir el efecto protector delos derechos fundamentales, lo que ocurre cuando lel medio de defensa se corresponde con el contenido delderecho, mientras que la eficacia hace alusión al jecho que el mecanismo esté diseñado de forma tal quebrinde de manera oportuna e integral una sevccele al derecho amenazado o vulnerado. Ver sentencias T-798 de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, fundamento jurídico N° 4; SU-772 de 2014. M.P. Jorge IgnacioPretelt Chaljub, fundamento jurídico N° 5.2.; y T-161 de 2017. M.P. (e) José Antonio Cepeda Amaris,fundamento jurídico N° 3.3.1. 10Radicación: 76 001-22-04-000-2020-00083-00Accionante: Juan Carlos Bedoya VelásquezAccionada: Fiscalía 67 Seccional de Cali que toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridadesimplica el ejercicio del derecho de petición consagrado en la normasuperior, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otrasactuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, laintervención de una entidad o funcionario, la resolución de unasituación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información,consultar, examinar y requerir copias de documentos, formularconsultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.

Diferencias entre Derecho de Petición y el ejercicio de laLitis.- Ha explicado el máximo ente constitucional que cuando se tratade atender acciones constitucionales, en las que se involucra elderecho de petición como vulnerado, corresponde al funcionarioestablecer si la postulación es consecuencia de la controversiajurídica que se adelanta, o, si está al margen del litigio, circunstanciasa partir de las cuales se debe dar distinto tratamiento para resolver y,en el mismo sentido comporta diferentes derechos fundamentales, enel evento de no atender el pedido dentro de los términos legalmenteestablecidos. Así lo ha precisado: ...En este sentido, la Corte ha sostenido que el alcance delderecho de petición encuentra limitaciones respecto de laspeticiones presentadas frente a autoridades judiciales, toda vezque han de diferenciarse los tipos de solicitudes, las cualespueden ser de dos clases: (i) las referidas a actuacionesestrictamente judiciales, que se encuentran reguladas en elprocedimiento respectivo de cada juicio, debiéndose sujetarentonces la decisión a los términos y etapas procesales previstospara tal efecto; y (ii) aquellas peticiones que por ser ajenas alcontenido mismo de la /itis e impulsos procesales, deben seratendidas por la autoridad judicial bajo las normas generales delderecho de petición que rigen la administración y, en especial,de la Ley 1755 de 2015".En este orden, la omisión del funcionario judicial en resolver laspeticiones relacionadas a su actividad jurisdiccional según lasformas propias del proceso respectivo, configura una violación del

Y Corte Constitucional, ver entre otras, sentencias T-311 de 2013. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; T-267 de 2017.M.P. Alberto Rojas Ríos y T-2015A de 2013. M.P. Mauricio González Cuervo.12 «Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de ProcedimientoAdministrativo y de lo Contencioso Administrativo” 11Radicación: 76 001-22-04-000-2020-00083-00Accionante:juan Carlos Bedoya VelásquezAccionada: Fiscalía 67 Seccional de Cali debido proceso y del derecho al acceso a la administración dejusticia. Por otro lado, la omisión de la autoridad jurisdiccional enresolver las peticiones formuladas en relación con los asuntosadministrativos constituye uha vulneración al_ derecho depetición?. (T 394 de 2018). Caso Concreto.- El abogado Juan Carlos Bedoya Velásquez en representaciónde los ciudadanos Gladis Acevedo Gonzales y Luis Alfonso AcevedoGonzales, ha solicitado ante el Juzgado 20 Penal Municipal confunción de Control de Garantías mediante memorial del 28 denoviembre de 2019'°, audiencia de revisión de legalidad deprocedimiento de captura, del registro corporal y personal de GladisAcevedo Gonzáles realizados a la referida ciudadana el 6 de febrerode 2018, indagación radicada bajo el SPOA 76001 6000 193 201805238. Conviene precisar que, si bien el actor en el acápite de hechoshace referencia a un sinnúmero de circunstancias por las cuales elevóvarios derechos de petición, también ha indicado a lo largo de sudemanda que todos fueron contestados y sólo queda pendiente laprogramación de la fecha para revisión de procedimiento de captura desu representada.

Pues bien, siguiendo el precedente antes citado, en este casoes evidente que lo invocado porel demandante no es un derecho depetición propiamente dicho, pues la finalidad es que se impartaceleridad a la actuación penal dentro de la cual fungen comoindiciados los ciudadanos Gladis y Luis Alfonso Acevedo Gonzales. Corte Constitucional, sentencia T-215A de 2011. M.P. Mauricio González Cuervo. En lo relacionado a la omisión delfuncionario judicial en resolver peticiones propias de su actividad jurisdiccional y la vulneración al debido proceso, ver entreotras, sentencias T-377 de 2000. M.P. Alejandro Martinez Caballero; T-178 de 2000. M.P. José Gregorio HernándezGalindo; T-007 de 1999. M.P. Alfredo Beltrán Sierra y T-604 de 1995. M.P. Carlos Gaviria Diaz. En lo relacionado a laomisión del funcionario judicial en resolver peticiones propias de su actividad jurisdiccional y la vulneración al acceso a laadministración de justicia, ver entre otras, sentencias C-951 de 2014. M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez; T-006 de 1992.M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-173 de 1993: M.P. José Gregorio Hernández Galindo y T-268 de 1996. M.P. AntonioBarrera Carbonell. i Corte Constitucional, sentencia T-215A de 2011. M.P. Mauricio González Cuervo.1 Con nota de recibido en el Centro de Servicios -2 de diciembre de 201912Radicación: 76 001-22-04-000-2020-00083-00Accionante: Juan Carlos Bedoya VelásquezAccionada: Fiscalía 67 Seccional de Cali

Ello se desprende no solo del contenido de sus memoriales -solicitud deaudiencia y práctica de pruebassino de las pretensiones constitucionales. Sin embargo, para la Sala lo pretendido por el actor no puedeser atendido por parte del Juez constitucional porque no se adviertevulneración al Debido Proceso y/o Acceso a la Administración deJusticia que posibilite la injerencia del juez constitucional respecto deltrámite adoptado por el Juez de Control de Garantías frente a lodemandado por el actor, ni tampoco frente a la actuación adelantadapor las Fiscalías 3 Especializada y 93 Seccional"? de Cali. Nótese que el memorial de solicitud de audiencia preliminar deRevisión de Legalidad del Procedimiento de Captura y RegistroPersonal y Corporal fue pres

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