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TSDJ CLO SP - 000 2020 00114 00-(25-02-2020)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SP - 000 2020 00114 00-(25-02-2020)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO aJUDICIAL DE CALI {

-Sala de Decision PenalMagistrado Ponente ORLANDO ECHEVERRY SALAZAR Rad. 2020-00114-00Accionante: Andrés Felipe Ortiz PerdomoAccionado: J. 6 de Ejecucién de Penas de Cali y otros

PROYECTO DISCUTIDO Y APROBADO EN ACTA No.046

Santiago de Cali, Febrero veinticinco (25) de dos mil veinte [2020] OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Se pronuncia la Sala de Decisión Penal frente a la Acción de Tutela propuesta por el señor Andrés Felipe Ortiz Perdomo en contra del Juzgado Doce Penal del Circuito de Cali y el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de ésta localidad por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.¿A M.P.: Dr, ORLANDO ECHEVERRY SALAZARRAD: 2020-00114-00ACTE: ANDRES FELIPE ORTIZ PERDOMOAcción de Tutela de Primera Instancia HECHOS: Informa el accionante que acude al trámite expedito al considerar que los Juzgados accionados vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y libertad al haberle negado el beneficio de libertad condicional a pesar de reunir los requisitos establecidos en el artículo 64 del Código Penal. Expone que mediante auto interlocutorio No.64 del 16 de enero de 2019 el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali negó elbeneficio mencionado, pues a pesar que ya completó las 3/5 partes de la pena,

por la valoración previa de la conducta no se le concedió; decisión contra la cual interpuso los recursos de reposición y apelación. Que el recurso de apelación correspondió al Juzgado Doce Penal del Circuito de Cali, quien mediante auto interlocutorio No.64 del 16 de enero de 2019 confirmó la negativa de la libertad condicional. Providencias que considera violatorias de sus derechos fundamentales, pues no se valoraron elementos como su buen comportamiento dentro del centro carcelario y otros aspectos de la conducta que demuestran que es derechosoal beneficio de libertad condicional, dado su proceso de resocialización.M.P.: Dr, ORLANDO ECHEVERRY SALAZARRAD: 2020-00114-00ACTE: ANDRES FELIPE ORTIZ PERDOMOAcción de Tutela de Primera Instancia ACTUACIÓN PROCESAL El 13 de febrero de 2020, la instancia avocó el conocimiento de la acción detutela, vinculando al Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas deSeguridad de Cali, Juzgado Doce Penal del Circuito de ésta ciudad y a la Agenciadel Ministerio Publico delegada ante el despacho de ejecución de penasaccionado, corriéndoseles traslado para que se pronunciaran respecto de loshechosy ejercieran sus derechos de Defensa y Contradicción. RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS 1) Inicialmente se pronunció el doctor José Manuel Torres Vanegas, Juez DocePenal del Circuito de Cali solicitando se declare improcedente la presente acción de tutela, pues el accionante no argumentó en debida forma el defecto especifico

de procedibilidad para la admisión de tutelas contra providencias judiciales, como para dejar sin vigencia las decisiones proferidas. Informa que dentro del proceso bajo radicado 76001-6000-193-2015-44262-00 en virtud de un preacuerdo celebrado con la Fiscalía, mediante sentencia del 7de abril de 2016 se condenó al señor Rodrigo Arboleda Uribe y a Andrés FelipeOrtiz Perdomo a la pena principal de 60 meses de prisión en calidad decoautores penalmente responsables de los delitos de hurto calificado y agravado en concurso heterogéneo con fabricación, trafico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.M.P.: Dr, ORLANDO ECHEVERRY SALAZARRAD: 2020-00114-00ACTE: ANDRES FELIPE ORTIZ PERDOMOAcción de Tutela de Primera Instancia Que en firme esa decisión, la actuación correspondió por reparto al Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, quien mediante auto interlocutorio No.064 del 16 de enero de 2019 negó la solicitud de libertad condicional que impetrara el sentenciado Andrés Felipe Ortiz Perdomo. Providencia contra la cual se interpuso recurso de apelación, el cual correspondió a ese Despacho Judicial el día 21 de marzo de 2019, habiéndose proferido decisión de segunda instancia el 6 de mayo del mismo año, confirmando el auto recurrido. Que la instancia en todo momento respetó las garantías procesales de los

sentenciados y la negativa de la libertad condicional se encuentra ajustada a los mandatos constitucionales y legales. 2) Renglón seguido allegó respuesta el doctor Eduardo Rojas Moreno, Procurador 266 Judicial Penal solicitando se acceda a las pretensiones del accionante, pues a su juicio los Despachos Judiciales accionados incurrieron en defecto sustantivo o error de derecho al pretender ir mucho más allá de la exigencia legal para otorgar el beneficio que demanda el señor Andrés Felipe Ortiz Perdomo. Manifiesta que él interpuso recurso de apelación en contra del auto proferido por el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, por considerar que no es justo que una persona habiendo superado las 3/5 partes de la pena, cumplido con un buen desempeño intramural, aunadoa las calificacionesM.P.: Dr. ORLANDO ECHEVERRY SALAZARRAD: 2020-00114-00ACTE: ANDRES FELIPE ORTIZ PERDOMOAcción de Tutela de Primera Instancia de buena conducta, no se le reconozca ese beneficio, sin embargo el Juzgado Doce Penal del Circuito de Cali confirmó dicha negativa. Providencias con las que no se encuentra de acuerdo, pues si bien es cierto la Corte Constitucional cuando resolvió el proceso de constitucionalidad del artículo30 de la Ley 1709 de 2014, respecto a la expresión acusada “previa valoraciónde la conducta punible” dejó abierta la puerta ante el vacío normativo, para quelos jueces de ejecución de penas o bien aplicaran la excepción deconstitucionalidad de esta norma, o se remitieran al análisis de la conducta quehizo el fallador en la sentencia, no obstante en la práctica los jueces no aplicanel artículo 4 de la Constitución Nacional y prefieren remitirse a la segunda opción,

sin tener en cuenta los demás requisitos exigidos.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

1. COMPETENCIA La Sala es competente para conocer del presente asunto, conforme al Decreto1983 de 2017, articulo 1 referente al reparto de acción de tutela que establece en su numeral 5° que las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces O Tribunales serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada.M.P.: Dr. ORLANDO ECHEVERRY SALAZARRAD: 2020-00114-00ACTE: ANDRES FELIPE ORTIZ PERDOMOAcción de Tutela de Primera Instancia

2. PROBLEMA JURIDICO Corresponde a la Sala determinar si las autoridades accionadas han vulnerado los derechos fundamentales del señor Andrés Felipe Ortiz Perdomo al haberse negado el beneficio de la libertad condicional que se considera derechoso.

3. DE LA ACCION DE TUTELADEL DERECHO FUNDAMENTAL ALDEBIDO PROCESO Ha sido reiterativa la jurisprudencia sobre la procedencia de la acción de tutelaatendiendo a su naturaleza, indicándose que se instituyó como un mecanismodel cual goza toda persona, sin discriminación alguna, para reclamar la protección de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos se vean amenazados o vulnerados, por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o por los particulares en los casos señalados por la Ley.

Aun cuando se ha predicado la informalidad con que debe adelantarse el trámite de tutela, éste procede en los eventos que el afectado no disponga de

otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, lo que implica que en la práctica judicial, el Juez de Tutela debe hacer un análisis sucinto de los hechos que se le han puesto en conocimiento, en aras de garantizar la efectividad de los derechos considerados como de primera generación y respecto de los cuales se invoca protección.M.P.: Dr, ORLANDO ECHEVERRY SALAZARRAD: 2020-001 14-00ACTE: ANDRES FELIPE ORTIZ PERDOMOAcción de Tutela de Primera Instancia "Tal como to ha reconocido esta Corporación en diferentes pronunciamientos, elobjetivo fundamental de la acción de tutela es la protección efectiva e inmediatade los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstosresulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridadpública o de un particular en los términos que establece la Constitución y la Ley.Obsérvese que la eficacia de esta acción se manifiesta en la posibilidad que tieneel Juez Constitucional, sí encuentra probada la vulneración o amenaza alegada, deimpartir una orden encaminada a la defensa actual e inminente del derecho endisputa... “(Sentencia T-167/97 M.P. Doctor Vladimiro Naranjo Mesa). Valga la pena recordar que el derecho fundamental al debido proceso tiene

como núcleo esencial la de hacer valer ante los jueces los derechos e intereses de las personas, y obtener en fin, una respuesta fundada en derecho. Sobre la definición del debido proceso de antaño la Corte Constitucional ha dicho: “Corresponde a la noción de debido proceso, el que se cumple con arreglo a losprocedimientos previamente diseñados para preservar las garantías que protegen losderechos de quienes están involucrados en la respectiva relación o situación jurídica,cuando quiera que la autoridad judicial o administrativa deba aplicar la ley en eljuzgamiento de un hecho o una conducta concreta, lo cual conduzca a la creación,modificación o extinción de un derecho o la imposición de una obligación o sanción. En esencia, el derecho al debido proceso tiene la función de defender y preservar elvalor de la justicia reconocida en el preámbulo de fa Carta Fundamental, como unagarantía de la convivencia social de los integrantes de la comunidad nacional. Del contenido del artículo 29 de la Carta y de otras disposiciones conexas, se infiereque el derecho al debido proceso se desagrega en una serie de principiosparticularmente dirigidos a tutelar la intervención plena y eficaz del sujeto procesaly a protegerlo de la eventual conducta abusiva que pueda asumir la autoridad queconoce y resuelve sobre la situación jurídica sometida a su decisión, En tal virtua, ycomo garantía de respeto a dichos principios, el proceso se institucionaliza ynormatiza, mediante estatutos escritos que contienen mandatos reguladores de laconducta de las autoridades administrativas o judiciales, encaminados a asegurar elejercicio regular de sus competencias... .

1 Corte Constitucional, sentencia - C-214/94 M.P. Antonio Barrera CarbonellM.P.: Dr. ORLANDO ECHEVERRY SALAZARRAD: 2020-00114-00ACTE: ANDRES FELIPE ORTIZ PERDOMOAcción de Tutela de Primera Instancia 4, DE LA PROCEDENCIA DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Recuérdese también, que en tratándose de acciones instauradas contra providencias judiciales, la acción de amparo solo es procedente en los siguientes eventos: "fos casos en que procede la acción de tutela contra decisiones judiciales hansido desarrollados por la doctrina de esta Corporación tanto en fallos deconstitucionalidad, como en fallos de tutela. Esta línea jurisprudencial, que sereafirma por la Corte en esta oportunidad, ha sido objeto de detenidos desarrollos.En virtud de ellos, la Corporación ha entendido que la tutela sólo puede procedersi se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estospueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de latutela, y otros de carácter especifico, que tocan con la procedencia misma delamparo, una vez interpuesto.

24, Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contradecisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b.Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensajudicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar laconsumación de un perjuicio iusftundamental irremediable. c. Que se cumpla elrequisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en untérmino razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la mismatiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y queafecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actoraidentifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneracióncomo los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el procesoJudicial siempre que esto hubiere sido posible y f. Que no se trate de sentenciasde tutela....”.

5. CASOCONCRETO Se tiene entonces de acuerdo a lo expuesto por los sujetos procesales, que efectivamente el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali vigila la pena que le fuera impuesta al señor Andrés Felipe Ortiz Perdomo por el Juzgado Doce Penal del Circuito de Cali el pasado 7 de abril deM.P.: Dr. ORLANDO ECHEVERRY SALAZARRAD: 2020-00114-00ACTE: ANDRES FELIPE ORTIZ PERDOMOAcción de Tutela de Primera Instancia

2016 como responsable de los delitos de Hurto Calificado Agravado y Fabricación, Trafico, Porte o Tenencia de Armas de Fuego. Es así como el Juzgado accionado, mediante auto interlocutorio No.64 del 16 de enero de 2019 resolvió negar a Andrés Felipe Ortiz Perdomo la libertad condicional por no reunir a su favor la totalidad de exigencias demandadas por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014. Véase que en dicha oportunidad el Juez de Ejecución de Penas despacha de manera desfavorable el beneficio de la libertad condicional, al realizarse la valoración previa de la conducta, recuérdese: “.. Siendo así las cosas, es necesario dar aplicación a lo reglado en la Ley 1709/14,en punto de la valoración de la gravedad de las conductas, lo que es necesario asíel condenado cumpla las exigencias objetivas de dicha norma, esto es, habersuperado con creces las 3/5 partes de la pena impuesta. La norma es clara al indicar que previo a la concesión de la libertad condicional, elJuez debe valorar la gravedad de la conducta punible y al respecto considera ésteJuez ejecutor que ANDRES FELIPE ORTIZ PERDOMO ha sido condenado porperpetrar el PORTE ILEGAL DE ARMAS DE FUEGO Y HURTO CALIFICADO.

Esta conducta descendiendo al argot ciudadano se conoce como "“fleteros”criminales que no les importa segar la vida de sus congéneres para perpetrar supropósito criminal, fijese que el empréstito criminal se encaminada en aras delograr su cometido y en asocio criminal intimidan, amenazan la vida de las víctimas,con arma de fuego poniendo en peligro la seguridad pública, con sin darimportancia alguna del gran peligro en el que pone a la víctima con el único interésde lucrarse, conducta que tiene un alto impacto en la sociedad que eljuez ejecutorestá llamado a proteger. Esa valoración de la conducta se hace imperativa para el funcionario judicial encumplimiento de lo allí normado y en el PRECEDENTE VERTICAL lo cual inclusodebe hacerse con antelación a establecer si ese limite objetivo habia sido rebasadopor el condenado, como se advierte de la literalidad de la norma cuando se indicaque “previa valoración de la conducta punible” (Folio 25-26).M.P.: Dr. ORLANDO ECHEVERRY SALAZARRAD: 2020-00114-00ACTE: ANDRES FELIPE ORTIZ PERDOMOAcción de Tutela de Primera Instancia Decisión contra la cual el señor Andrés Felipe Ortiz Perdomo y el representante del Ministerio Publico interpusieron recurso de apelación, siendo resuelto por el Juzgado Doce Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Cali, a través de auto interlocutorio No.014 del 6 de mayo de 2019, resolviéndose confirmar la decisión proferida por el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, véase:

“.. A criterio de este Despacho, la decisión objeto de impugnación debe ser objetode confirmación, pues verificados los presupuestos exigidos por la ley, seencuentra que los mísmos no se cumplen en el presente asunto. Adviértase que el criterio jurídico del Juzgado encargado de la ejecución de lasentencia es el reflejo de los diferentes pronunciamientos que en materia delibertad condicional han realizado las altas cortes. En primer lugar, se tiene certezaque Andrés Felipe Ortiz Perdomo ha permanecido privado de la libertad un tiempomayor a las tres quintas partes de la pena impuesta, pues está visto que el mismofue capturado desde el 29 de diciembre de 2015, hasta la fecha. De otro lado, frente al comportamiento del sentenciado durante el tratamientopenitenciario, no se advierte reprocho alguno que, en principio, permita inferir aeste Despacho la necesidad de continuar la ejecución de la pena, en la medida enque se ha informado un adecuado desempeño y comportamiento durante eltratamiento penitenciario, tal como se reflejan en los reportes de calificaciones deconducta de fecha 18 y 19 de octubre de 2018, allegados por el Asesor Jurídico deCOJAM, donde se calificó su comportamiento como “ejemplar”. sin embargo, esteaspecto perse no es suficiente para suponer fundadamente que no existenecesidad de continuar con la ejecución de la pena.

En efecto, a pesar de haberse verificado el cumplimiento del factor objetivo -3/5partes de la pena impuestay el buen comportamiento intra-carcelario, esteDespacho coincide con la postura asumida por el juez (a) que vigila la ejecuciónde la sentencia. Es que, indiquese que el artículo 64 del Catálogo de las Penas, contrario a lo queplantea el censor, también prevé que se haga una “valoración de la conducta”punible por parte del juez que vigila el cumplimiento de la sanción penal, comopresupuesto necesario para el pronunciamiento sobre la libertad condicional deldeclarado responsable, sin que tan especial evento implique una vulneración alprincipio non bis in idem consagrado en el articulo 29 Constitucional. Al respecto, en la sentencia C-757 del 15 de octubre de 2014, la CorteConstitucional índicó que: .. una norma que exige que los jueces de ejecución de penas valoren laconducta punible como requisito para otorgar la libertad condicional no vulnerael principio de non bis in idem consagrado en el artículo 29 de la Constitución.En esa medida, los argumentos esgrimidos en la Sentencia C-194 de 2005citada resultan perfectamente válidos y son aplicables en su integridad a laM.P.: Dr. ORLANDO ECHEVERRY SALAZARRAD: 2020-00114-00ACTE: ANDRES FELIPE ORTIZ PERDOMOAcción de Tutela de Primera Instancia expresión demandada en esta oportunidad. Por lo tanto, desde este punto devista el cargo esgrimido no está llamado a prosperar.

En ese mismo orden de ideas, es necesario reiterar que dicha valoración novulnera el principio del juez natural establecido en el artículo 29 de laConstitución, en concordancia con el principio de separación de poderesestablecido en el inciso segundo del artículo 113. Así las cosas, si se le concediera la libertad condicional a Andrés Felipe OrtizPerdomo, los efectos del mensaje que recibiría la comunidad serian negativos,pues entenderian que si alguna persona delinque y, en la práctica no se materializala sanción que les corresponde, también ellos podrían vulnerar la ley penal con laesperanza de que la represión sería insignificante. Súmese a lo anterior que de la conducta desplegada por el sentenciado, el que,comúnmente es conocido como "fletero” evidencia una desconexión ética y moralpara con la comunidad, revelando insensibilidad, oportunismo y arbitrariedad, talcomo fue afirmado por la autoridad judicial encargada de la vigilancia de la pena. Digase además, que el delito de porte ilegal de armas de fuego, si bien atentacontra la seguridad pública, coloca en grave riesgo otros intereses colectivos demayor envergadura tales como la vida o la integridad personal entre otros. Es que,recuérdese que el sentenciado haciendo uso de un elemento bélico, hurtó laspertenencias de un ciudadano, conducta que estuvo igualmente dirigida contra lacolectividad, pues, está visto que comportamientos de esa naturaleza lo único quecausan es zozobra e inseguridad ciudadanas, razones que llevan a concluir a esteDespacho que el tratamiento penitenciario debe continuar”. (Folio 48-50).

Se tiene entonces que el señor acude al trámite expedito al considerar que la providencia que le negó el beneficio de la libertad condicional le vulneró susderechos fundamentales pues a su juicio, sí reúne los requisitos del artículo 64del código penal, ya que no sólo debe tenerse en cuenta la conducta por éldesplegada sino que también deben valorarse aspectos favorables como laausencia de antecedentes penales, su colaboración con la justicia y el comportamiento dentro del centro Carcelario; solicitud que es coadyuvada porel representante del Ministerio Publico que fuera vinculado a ésta acción de tutela.M.P.: Dr. ORLANDO ECHEVERRY SALAZARRAD: 2020-00114-00ACTE: ANDRES FELIPE ORTIZ PERDOMOAcción de Tutela de Primera Instancia Teniendo entonces como norte las decisiones emitidas por los juzgados accionados en relación a la solicitud del beneficio de la libertad condicional pretendida por el señor Andrés Felipe Ortiz Perdomo, de entrada encuentra la Sala que no cumplen los requisitos de procedencia de la acción de tutela, por cuanto no se observa ninguna irregularidad procesal en las decisiones proferidas por los Despachos Judiciales accionados, por las razones a saber:

1. El hoy accionante, agotó los mecanismos ordinarios de defensa judicial que tenía a su alcance al momento de notificarse de la providencia interlocutoria que negaba el beneficio de la libertad condicional, situación que permite establecer que los despachos accionados garantizaron el derecho al debido proceso, doble instancia y defensa del señor Andrés Felipe Ortiz Perdomo.

2. De las decisiones emitidas en primera y segunda instancia, la Sala no encuentra irregularidad procesal alguna en las mismas, por cuanto dichas providencias se ajustaron a derecho en relación a la solicitud del beneficio de la libertad condicional de conformidad al artículo 64 del código penal modificado por la Ley 1709 de 2014.

De manera recienta la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de tutela del 25 de junio de 2019, radicado 105266 STP83832019 reitera que el juez de ejecución de penas si debe realizar la valoración previa de la conducta en tratándose de solicitudes de libertad condicional, respetándose el marco factico y jurídico que sobre ese particular plasme la

sentencia condenatoria:M.P.: Dr. ORLANDO ECHEVERRY SALAZARRAD: 2020-00114-00ACTE: ANDRES FELIPE ORTIZ PERDOMOAcción de Tutela de Primera Instancia "... Ahora bien, continuando con el estudio de las providencias atacadas, la Corteadvierte prima facie que razón hay en la negativa de la Sala Penal del TribunalSuperior de Cali y del Juzgado 29 de Penas de esa misma sede, pues sus decisionesse cimientan en la sentencia C-757 de 2014 donde el máximo órgano de laJurisdicción constitucional, luego de analizar, confrontar y ponderar el contenidodel artículo 30 de la Ley 1709 con el orden jurídico legal y constitucional interno,declaró “EXEQUIBLE la expresión ‘previa valoración de la conducta puniblecontenida en el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, en el entendido de que lasvaloraciones de la conducta punible hechas por los jueces de ejecución de penasy medidas de seguridad para decidir sobre la libertad condicional de loscondenados tengan en cuenta las circunstancias, elementos y consideracioneshechas por el juez penal en fa sentencia condenatoria, sean éstas favorables odesfavorables al otorgamiento de la libertad condicional». Y

Y Confrontado lo anterior con las razones aducidas por los funcionarios judicialesaccionados, para negar a TERESA LOPEZ MUNOZ la libertad condicional, seadvierte que aquéllos, frente al requisito relacionado con la «valoración de lagravedad de fa conducta punible», respetaron el marco fáctico y jurídico quesobre esa particular temática se plasmó en la sentencia condenatoria proferida porla propia Sala Penal del tribunal aquí demandado, donde esa autoridad considerógrave la conducta perpetrada por la procesada, quien como Juez de la Repúblicafaltó a los deberes que le impoma el cargo, causando graves perjuicios a lasvictimas, al emitir decisiones y adelantar actuaciones contrarias a la ley, llevandoa la administración de justicia al total desprestigio; así mismo, destacó que lasactividades irregulares fueron continuadas y no atribuibles a error o ignorancia,sino a la voluntad de querer favorecer sus propios intereses patrimoniales y los deterceros, en especial al no querer relevar de su cargo a un secuestre, pese a lasmúltiples solicitudes allegadas a su despacho.

Bajo ese tamiz jurisprudencial y argumentativo, no resulta entonces cierto, comolo propone la promotora de esta acción, que se esté reviviendo el debate sobre laconducta punible, el cual finiquitó con la sentencia condenatoria, y que ello vayaen contravía del ordenamiento jurídico. Por el contrario, con la modificación delartículo 64 del C.P. a través de la Ley 1709 de 2014 se mantuvo la previa valoracióndel marco contextual bajo el cual se perpetró el reato, con sus implicacionesfavorables y desfavorables para el sentenciado, como una forma de no distorsionarel sentido punitivo por el cual en un primer lugar fue privado de la libertad yarmonizarlo luego con su actuar en cumplimiento de la condena, de manera queel principio de resocialización y de justicia no existan en desmedro uno del otro. Refulge necesario destacar que la valoración de la gravedad del comportamientopunible busca determinar si existe o no necesidad de continuar con la ejecuciónintramural de la pena, pero también enfocada tanto a la resocialización como a laprevención del delito en pro de la comunidad. En efecto, un estudio de semejante categoria, requiere tener en cuenta lasfunciones de prevención general y especial de las sanciones penales, con el fin deencontrar parámetros de ponderación que logren determinar qué resulta másprovechoso para el encausado y la comunidad: si continuar la ejecución de la penaintramural o proceder con la libertad del sentenciado. (...)Dentro de ese contexto, independientemente de que TERESA LÓPEZ MUÑOZestime que el paso del tiempo en prisión domiciliaria ha generado cambiospositivos en su conducta y ha sido reflexiva frente a su proceder, lo cual podría14M.P.: Dr. ORLANDO ECHEVERRY SALAZARRAD: 2020-00114-00ACTE: ANDRES FELIPE ORTIZ PERDOMOAcción de Tutela de Primera Instancia

apuntar a que sea propicio considerar la concesión del mecanismo sustitutivo, enpunto de la resocialización que ella misma alega, no puede soslayarse que el delitopor el cual ha sido castigada fue catalogado por el juez fallador en la providenciade condena como de una entidad grave, por lo que debe imponerse sobre estascircunstancias, por expresa disposición legal, ‘la valoración de la conductapunible”. En ese orden de ideas, pensar que el comportamiento de la actora no revistemayor atención y sanción por parte del Estado, llevaría sin duda a que la funciónde prevención general que debe cumplir la sanción penal esté llamada al fracasoy, de contera, el "(...) fin de realizar la convivencia social y lograr y mantener laconcordia nacional? que se impone a la justicia, se vería burlado”. Las providencias que ataca el accionante respetan dichos lineamientos, contrario a lo considerado por el señor Andrés Felipe Ortiz Perdomo y elrepresentante del Ministerio Publico, pues de manera clara se le indicó al sentenciado que si bien reunía los requisitos objetivos que demanda la norma, de conformidad al inciso primero del artículo 64 del código penal modificadopor la Ley 1709 de 2014 que obliga al operador jurídico a realizar unavaloración previa de la conducta punible, no era dable la concesión de lalibertad condicional dada la gravedad de la conducta por él desplegada. Bajo ese entendido no se verifica la presunta irregularidad que pone depresente el actor, pues en efecto el Despacho Judicial actuó conforme a derecho. Aunado a ello debe indicarse que escapa de la órbita del juez constitucional

realizar un nuevo pronunciamiento de cara a su solicitud del beneficio de libertad condicional por cuanto los juzgados accionados se pronunciaron en primera y segunda instancia al respecto, emitiendo la providencia que en 2 Ley 270 de 1996, artículo 19.15M.P.: Dr. ORLANDO ECHEVERRY SALAZARRAD: 2020-00114-00ACTE: ANDRES FELIPE ORTIZ PERDOMOAcción de Tutela de Primera Instancia derecho correspondía, sin que por el hecho que las mismas sean contrarias a lo pretendido por el actor pueda predicarse vulneración de derechos fundamentales. Recuérdese que ello reñiría con la esencia y naturaleza de la acción de tutela,en cuanto que no es un mecanismo alterno o una tercera instancia para debatirtemáticas propias del proceso y que por ende, gozan de su escenario procesal según las reglas del Compendio instrumental. Frente al derecho a la igualdad invocado por el accionante, ha de indicar la Sala que no se aportó ningún elemento de prueba que permita establecer que a una persona en su misma situación se le haya concedido el beneficio de libertad condicional. En ese orden de ideas, no es otra la decisión de la Sala que la de NEGAR PORIMPROCEDENTE la acción de tutela instaurada por el señor Andrés FelipeOrtiz Perdomo en contra del Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidasde Seguridad de Cali, Juzgado Doce Penal del Circuito de Cali y la agencia del

Ministerio Publico delegada ante el despacho de ejecución de penas. Sin más consideraciones, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, SALA DE DECISIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la Constitución y por autoridad del Pueblo,16M.P.: Dr. ORLANDO ECHEVERRY SALAZARRAD: 2020-00114-00ACTE: ANDRES FELIPE ORTIZ PERDOMOAcción de Tutela de Primera Instancia

RESUELVE

1. NEGAR POR IMPROCEDENTE la acción de tutela instaurada por elseñor Andrés Felipe Ortiz Perdomo en contra del Juzgado Sexto deEjecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, Juzgado Doce Penaldel Circuito de Cali y

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