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TSDJ CLO SP - 000 2020 00121 00-(25-02-2020)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SP - 000 2020 00121 00-(25-02-2020)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIALSALA DE DECISIÓN PENALCALI Magistrado Ponente: ORLANDO DE JESUS PEREZ BEDOYA TUTELA 17 INSTANCIA No. 016Radicación: 76 001-22-04-000-2020-00121-00Accionante: Edwin Perea MatambaAccionados: Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali y Otros Aprobado según Acta No. 047Santiago de Cali, veinticinco (25) de febrero de dos mil veinte (2020) |. ASUNTO Decide la Sala, la acción de tutela interpuesta por Edwin PereaMatamba contra el Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas deSeguridad de Cali, Centro de Servicios Administrativos de la mismaespecialidad y Juzgado 4” Penal del Circuito Especializado de estasede, al considerar vulnerado su derecho de Acceso a laAdministración de Justicia. ll. HECHOS Refiere la accionante que fue trasladado desde el día 10/4/18,del centro de reclusión de esta localidad —Villahermosaal penal de laciudad de Tuluá (Valle), pero su expediente no ha sido traslado a unjuzgado de Ejecución de Penas de Buga (Valle) que continúe vigilandola sanción a él impuesta, circunstancia por la cual se le vulnera suderecho fundamental de Acceso a la Administración de Justicia, comoquiera que no ha podido redimir pena, ni solicitar los beneficiospertinentes por la mora en el aparato judicial.Radicación: 76 001-22-04-000-2020-00121-00Accionante: Edwin Perea MatambaAccionado: Juzgado 5° Ejecución de «ePenas y Otros lil. RESPUESTAS

lil. RESPUESTAS El Dr. Gustavo Adolfo Molina Rengifo-Juez 5° de Ejecución dePenas de Cali-, luego de hacer referencia a la sentencia impuesta alaccionante por parte del Juzgado 4” Penal del Circuito Especializado,precisó que el 3 de enero de 2018, mediante auto de sustanciaciónNo. 007 asumió el conocimiento de dicha sanción, como quiera que elpenado se encontraba en el establecimiento penitenciario de Cali.Igualmente indicó que el 13 de enero de 2020, fue allegado oficio aese despacho procedente del EPC de Tuluá, solicitando la remisióndel expediente a los juzgados de Ejecución de Penas de Buga, porcuanto el ciudadano Perea Matamba se encontraba en dichoreclusorio desde el 16 de marzo de 2018, en virtud de lo cual medianteauto de sustanciación 306 del 30 de enero de 2020, fue ordenada laremisión del expediente a Buga (reparto), trámite realizado por elCentro de Servicios Administrativos mediante oficio No. J5.272 del 18de febrero de 2020. Solicita se desvincule al despacho de la acción constitucionalen cuanto no ha incurrido en violación de derecho alguno. Adjuntacomo prueba los oficios y el auto de sustanciación referidos. El Dr. José Giovanny Carvajal Marín -Secretario Centro deServicios de Ejecución de Penas-, se pronuncia en términos similares, encuanto a la orden de remisión del expediente y el envío del mismo,aunque indica que dicho envío fue realizado mediante oficio del 18 deenero de la anualidad, lo cual advierte la sala es un imprecisión, apartir de la fecha que fue impartida la orden.

La Dra. María del Rosario Colonia Giraldo —Secretaria del Centrode Servicios de los Juzgados Especializadosindicó que el Juzgado 4°Penal del Circuito Especializado el 20 de enero de 2017, conoció deun proceso bajo el imperio de la Ley 906 de 2004, contra el ciudadano 2Radicación: 76 001-22-04-000-2020-00121-00Accionante: Edwin Perea MatambaAccionado: Juzgado 5° Ejecución dePenas y OtrosEdwin Perea Matamba entre otros, contra quien —en virtud depreacuerdose emitió sentencia el 4 de agosto de 2017, condenándoloa 12 años de prisión por los delitos de Concierto para DelinquirAgravado, Homicidio Agravado, Amenazas, Desplazamiento Forzado,y Fabricación, Trafico, Porte o Tenencia de Armas de Fuego,Accesorios, Partes o Municiones. Respecto de la pretensión constitucional indica que el despachoaccionado no ha violentado garantía constitucional alguna deldemandante, toda vez que su queja radica en la falta de traslado de suproceso en ejecución de penas, al distrito judicial de Buga (Valle). Indica además, que el Juzgado que emitió la sentencia perdiócompetencia y no ha conocido de recurso alguno instaurado contradecisión tomada por el despacho que vigila la condena.

Solicita la desvinculación del Juzgado 4” Penal del CircuitoEspecializado de la acción constitucional.

IV. CONSIDERACIONES Del Mecanismo de amparo.- De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, laacción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger losderechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados porlos actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadashipótesis de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual nopermite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmentecompetentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Del derecho invocado.- Expuso el accionante que los demandados estaban vulnerandosu derecho de Acceso a la Administración de Justicia porque no se3Radicación: 76 001-22-04-000-2020-00121-00Accionante: Edwin Perea MatambaAccionado: Juzgado §° Ejecución dePenas y Otroshabía remitido el expediente ante los Jueces de Ejecución de Penasde Buga (Valle), a quienes corresponde la vigilancia de la sancióntoda vez que se encuentra privado de libertad en EPC de Tuluá. Del Problema Jurídico a Resolver.- Determinará la Sala, si las entidades accionadas tienenpetición pendiente para resolver, que constituyan mora en laadministración de justicia y por ello hay vulneración al derechofundamental invocado, o, si el hecho que generó la acción ha cesadoen virtud de lo cual estaríamos frente a una carencia actual de objeto. Caso Concreto.

Caso Concreto. Edwin Perea Matamba, fue condenado a la pena de 12 añosde prisión por parte del Juzgado 4° Penal del Circuito Especializadode Cali, mediante sentencia del 4 de agosto de 2017, por los delitosde Concierto para Delinquir Agravado, Homicidio Agravado,Amenazas, Desplazamiento Forzado, y Fabricación, Trafico, Porte oTenencia de Armas de Fuego, Accesorios, Partes o Municiones,disponiendo descontar la pena en establecimiento carcelario. Teniendo en cuenta que la privación efectiva de su libertad, loera para entonces en el Centro de Reclusión Villahermosa, lavigilancia de la sanción correspandió al Juzgado 5° de Ejecución dePenas y Medidas de Seguridad de esta sede. Sin embargo, deconformidad con las competencias atribuidas al INPEC, el referidociudadano fue trasladado al establecimiento carcelario de Tuluá(Valle), novedad que al parecer no fue comunicada al despachoejecutor.Radicación: 76 001-22-04-000-2020-00121-00Accionante: Edwin Perea Matamba> Accionado: Juzgado 5° Ejecución dePenas y OtrosEs por ello que, tan pronto es conocida la situación de trasladodel accionante, se dispuso en forma inmediata la remisión delexpediente ante los juzgados de igual categoría en Buga (Valle)distrito judicial al cual pertenece el municipio de Tuluá (Valle).

Vistas así las cosas, es evidente que la situación generadorade la solicitud de amparo ha cesado, y, por lo tanto estamos enpresencia de un hecho superado. La jurisprudencia de la H. Corte Constitucional, ha sostenidoque, la acción de tutela pierde su razón de ser cuando durante eltrámite del proceso, la situación que genera la amenaza o vulneraciónde los derechos fundamentales invocados es superada o finalmenteproduce el daño que se pretendía evitar con la solicitud de amparo,supuestos en los cuales la tutela no es un mecanismo judicialadecuado pues ante la ausencia de supuestos fácticos, la decisión quepudiese tomar el juez en el caso concreto para resolver la pretensiónse convertiría en ineficaz’. En cuanto a la figura del hecho superado, también ha precisadola Corte, en Sentencia SU 225 de 2013: “La carencia actual de objeto por hecho superado se configura cuando entreel momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo sesatisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo. Enotras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez detutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna...” De acuerdo a tales precedentes se declarará carencia actual deobjeto frente al mecanismo de amparo solicitado. En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL SUPERIOR DELDISTRITO JUDICIAL DE CALI, en Sala de decisión constitucional,administrando justicia, por mandato de la Constitución, Sentencia T 011 de 2016, reiterada en sentencia T 013 de 2017 M.P. Dr. Alberto Rojas RíosRadicación: 76 001-22-04-000-2020-00121-00Accionante: Edwin Perea MatambaAccionado: Juzgado 5° Ejecución dePenas y Otros

V.- RESUELVE

V.- RESUELVE Primero.- Declarar carencia actual de objeto, por la existenciade hecho superado, de conformidad con las razones expuestas en la|parte motiva de esta providencia. Segundo.- Hágasele saber a las partes interesadas almomento de notificar el fallo, el derecho que les asiste a impugnar,dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, conforme lodispuesto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- Si este fallo no es impugnado, enviese el expediente | | y| = LeCARLOS ANTONIO BARRETO PÉREZMagistrado Integrantg de Sala

ANDREA MURIEL PALACIOSSecretaria

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