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TSDJ CLO SP - 000 2020 00131 00-(02-03-2020)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SP - 000 2020 00131 00-(02-03-2020)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

JT

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITOJUDICIAL DE CALI

-Sala de Decision PenalMagistrado Ponente ORLANDO ECHEVERRY SALAZAR Rad. 2020-00131-00Accionante: Alexander Aley ArangoAccionado: J. 2 de Ejecución de Penas de Cali y otros

PROYECTO DISCUTIDO Y APROBADO EN ACTA No.054

Santiago de Cali, Marzo dos (2) de dos mil veinte [2020] OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Se pronuncia la Sala de Decisión Penal frente a la Acción de Tutela propuesta por el señor Alexander Aley Arango en contra del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de ésta localidad por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.M.P.: Dr. ORLANDO ECHEVERRY SALAZARRAD: 2020-00131-00ACTE: ALEXANDER ALEY ARANGOAcción de Tutela de Primera Instancia HECHOS: Informa el accionante que fue condenado a la pena principal de 128 meses de prisión en virtud de la sentencia de preacuerdo proferida por el JuzgadoSegundo Penal del Circuito Especializado de Medellín, dentro del radicado 05172-6000-328-2011-20235 al hallarlo penalmente responsable del delito de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes, encontrándose privado de la libertad desde el 13 de agosto de 2011. Alude que el pasado 27 de noviembre de 2013 el Juzgado Primero deEjecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, le otorgó lasustitución de la prisión por prisión domiciliaria, atendiendo las valoraciones

médico legales realizadas por el Instituto Nacional de Medicina Legal, dondeindicaban que su patología no era compatible con la vida en reclusión. Habiéndose remitido por competencia el asunto al Juzgado Segundo deEjecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, éste Despacho Judicial através de auto interlocutorio del 22 de julio de 2019 revocó el sustituto de la prisión domiciliaria bajo el argumento que no presentaba un estado de grave enfermedad; decisión que tuvo como referente el dictamen médico legal No. UBCALI-DSVLLC-06016-2019 del 24 de abril de 2019 entregado por el doctorCesar Augusto Hurtado, el cual fue realizado con información utilizada en laprimera valoración médico legal, es decir, con la historia clínica del año 2013 y exámenes del 2017.M.P.: Dr. ORLANDO ECHEVERRY SALAZARRAD: 2020-00131-00ACTE: ALEXANDER ALEY ARANGOAcción de Tutela de Primera Instancia Considera que dicho dictamen no fue realizado con información actualizada para el año 2019, por lo cual se puede expresar que el mismo carece de valor, máxime cuando los cambios del cuerpo son constantes, aun mas tratándose de enfermedades progresivas como las que padece actualmente. Alude que el pasado 8 de agosto de 2019 presentó a través de apoderadojudicial recuso de reposición y en subsidio apelación, sin embargo el Juzgado accionado mediante auto de sustanciación se abstuvo de reconocer

personería a su abogado hasta tanto se diligenciara debidamente el poderotorgado, a lo que procedió el da 11 de septiembre del mismo año. Que a pesar de lo anterior, el Despacho libró las ordenes de captura en su contra y mediante auto de sustanciación del 7 de enero de 2020 declaróextemporáneo el recurso presentado por las falencias del poder otorgado al abogado, habiéndosele impedido debatir su inconformidad con la revocatoria de la prisión domiciliaria a través de los recursos de Ley que tenía a sualcance, motivo por el que acude a la acción de tutela. De otra parte refiere que solicitó al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali el beneficio de libertad condicional, el cual fue resuelto mediante auto de sustanciación No.1904 del 16 de diciembre de 2019 donde se le indica que debe estarse a lo resuelto en el auto interlocutorio No.0151 del 30 de enero de 2018, cercenándosele la posibilidad de interponer recursos.M.P.: Dr. ORLANDO ECHEVERRY SALAZARRAD: 2020-00131-00ACTE: ALEXANDER ALEY ARANGOAcción de Tutela de Primera Instancia ACTUACIÓN PROCESAL El 24 de febrero de 2020, la instancia avocó el conocimiento de la acción detutela, vinculando al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas deSeguridad de Cal y a la Agencia del Ministerio Publico delegada ante eldespacho de ejecución de penas accionado, corriéndoseles traslado para que sepronunciaran respecto de los hechos y ejercieran sus derechos de Defensa y Contradicción.

Contradicción. Mediante auto de sustanciación del 28 de febrero de la calenda se dispusovincular en calidad de accionado al Juzgado Segundo Penal del CircuitoEspecializado de Medellín, al Establecimiento Penitenciario y carcelario de Cali, Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL y a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC. RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS 1) Inicialmente se pronunció el doctor Carlos Andrés Bolaños Arias, Procurador308 Judicial 1 Penal de Cali solicitando se amparen los derechos fundamentales del señor Alexander Aley Arango por las razones a saber:

  1. En relación a la negativa la libertad condicional solicitada por el accionantemediante auto de sustanciación No.1904 de diciembre 16 de 2019 proferido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, porconsiderarse que debía estarse a lo resuelto por el Despacho mediante autoM.P.: Dr. ORLANDO ECHEVERRY SALAZARRAD: 2020-00131-00ACTE: ALEXANDER ALEY ARANGOAcción de Tutela de Primera Instancia interlocutorio No.0151 del 30 de enero de 2018 y que fuera confirmado por el juez fallador, expone que tal providencia vulnera los derechos fundamentales del señor Alexander Aley Arango por cuanto el hecho que una vez se haya — negado la libertad condicional no significa que el sentenciado pierda las

posibilidades de acceder al subrogado, pues debía emitirse un auto interlocutorio contra el cual procedieran los recursos de Ley. ii. De otra parte señala que también hay transgresión de derechos fundamentales en relación al auto de sustanciación No.004 de enero 2 de 2020 emitido por el Despacho accionado, a través del cual se declaró extemporáneala interposición del recurso de reposición (en subsidio apelación) en contra del auto que revocó la prisión domiciliaria al señor Alexander Aley Arango, por cuanto en éstos eventos procede el recurso de reposición, sin embargo no se dio esa oportunidad a los sujetos intervinientes.

2. Seguidamente allegó respuesta la doctora Olga Gómez Mariño, Juez Segunda de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali informando que efectivamente vigila la pena de 10 años y 8 meses y multa de 1.334 S.M.L.M.V, impuesta al señor Alexander Aley Arango al hallársele penalmenteresponsable del delito de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes,negándose la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

En relación a los hechos materia de tutela refiere que mediante auto interlocutorio No.0151 del 30 de enero de 2018 se negó el subrogado de laM.P.: Dr. ORLANDO ECHEVERRY SALAZARRAD: 2020-00131-00ACTE: ALEXANDER ALEY ARANGOAcción de Tutela de Primera Instancia libertad condicional deprecado por el centro carcelario en favor de Alexander

Aley Arango al no cumplir el total de las exigencias que trata el artículo 64 del código penal, como es el factor subjetivo; providencia contra la que elapoderado del sentenciado interpuso recurso de apelación y fue confirmada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Medellín, con auto interlocutorio No.023 del 21 de marzo de 2018. Que mediante escrito del 5 de junio de 2018, el hoy accionante solicitó nuevamente el subrogado de la libertad condicional, ante lo cual el Juzgado mediante auto de sustanciación No.1147 del 23 de julio del mismo año le indicó que debía estar a lo resuelto en el auto interlocutorio No.0151 del 30 de enero de 2018, atendiendo quien lo perseguido por el sentenciado ya había sido objeto de análisis y por no existir nuevos elementos que permitieran cambiar la decisión tomada en dicho proveído. De otra parte refiere que en efecto al señor Alexander Aley Arango el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira leconcedió la prisión domiciliaria por enfermedad grave, motivo por el cual encontrándose el asunto en el Despacho que preside y siguiendo loslineamientos del artículo 469 del C.P.P., mediante auto de sustanciación del 25de abril de 2018 ordenó oficiar al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses a fin que se realizara valoración al estado de salud del sentenciado.M.P.: Dr. ORLANDO ECHEVERRY SALAZARRAD: 2020-00131-00ACTE: ALEXANDER ALEY ARANGOAcción de Tutela de Primera Instancia

Que dicha valoración se realizó finalmente el 26 de octubre de 2018, obteniendo el dictamen médico forense de estado de salud No. UCALIDSVLLC15312-2018 en el que se concluyó que el señor Alexander Aley Arango no cursaba con estado grave por enfermedad, lo cual fue reiterado con dictamen del 24 de abril de 2019. Expone que una vez se corrió traslado de dichos dictámenes, mediante auto interlocutorio No.1498 del 22 de julio de 2019 se dispuso revocar el sustituto de la prisión domiciliaria por grave enfermedad concedida al señor Alexander Aley Arango, ordenándose el traslado del ajusticiado hasta el centro de reclusión para que termine de pagar la pena impuesta, librándose orden de captura. Así mismo se dispuso ordenar al Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario Villahermosa de Cali, garantizar al interno el acceso periódico al servicio de salud según las recomendaciones de sus médicos tratantes. Que contra dicha decisión interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación el doctor Fernando Alberto Giraldo Castillo, al cual mediante auto de sustanciación No.1372 del 4 de septiembre de 2019 no se dio curso porilegitimidad de parte de conformidad al artículo 74 del Código General del Proceso, toda vez que el poder otorgado por el señor Alexander Aley Arango adolecia de la presentación personal del poderdante, el cual fue subsanado el

11 de septiembre del mismo año, fecha en la que el abogado adquiriólegitimidad, pero la providencia ya se encontraba debidamente ejecutoriada,razón por la que el recurso se declaró extemporáneo mediante auto de sustanciación del 2 de enero de 2020, contra el que no procede recurso alguno.M.P.: Dr. ORLANDO ECHEVERRY SALAZARRAD: 2020-00131-00ACTE: ALEXANDER ALEY ARANGOAcción de Tutela de Primera Instancia Por las razones anteriores considera que no se han vulnerado derechos fundamentales del actor. 3) Descorrió traslado el doctor Diego Herrera Lozano, Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia solicitando se les desvincule de la presente acción de tutela, dado que la competencia para atender los llamados y reclamaciones del sentenciado es el juez que vigila la pena y actualmente no existe ningún asunto pendiente de resolver recurso de apelación. 4) Se pronunció la doctora Julibeth León Cueto, Jefe de la oficina asesora jurídica de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC solicitando su desvinculación, dado que la entidad que representa ha venido cumpliendo la función que le asigna la Ley.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

1. COMPETENCIA La Sala es competente para conocer del presente asunto, conforme alDecreto 1983 de 2017, articulo 1 referente al reparto de acción de tutela queestablece en su numeral 5% que las acciones de tutela dirigidas contra losJueces o Tribunales serán repartidas para su conocimiento en primerainstancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccionalaccionada.

2. PROBLEMA JURIDICO Atendiendo lo referido por el accionante en el libelo de tutela, corresponde a la Sala determinar si el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas deM.P.: Dr. ORLANDO ECHEVERRY SALAZARRAD: 2020-00131-00ACTE: ALEXANDER ALEY ARANGOAcción de Tutela de Primera Instancia Seguridad de Cali vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y defensa del señor Alexander Aley Arango 1) al haber declarado extemporáneo el recurso de reposición y en subsidio apelación presentado por el hoy accionante a través de apoderado judicial, en contra del auto interlocutorio que le revocó la prisión domiciliaria y 2) al no emitir un pronunciamiento de fondo respecto a la solicitud del beneficio de libertad condicional al que se considera derechoso.

3. DE LA ACCION DE TUTELADEL DERECHO FUNDAMENTAL ALDEBIDO PROCESO Ha sido reiterativa la jurisprudencia sobre la procedencia de la acción de tutela atendiendo a su naturaleza, indicándose que se instituyó como un mecanismo del cual goza toda persona, sin discriminación alguna, para reclamar la protección de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos se vean amenazados o vulnerados, por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o por los particulares en los casos señalados por la Ley.

Aun cuando se ha predicado la informalidad con que debe adelantarse el trámite de tutela, éste procede en los eventos que el afectado no disponga

de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, lo que implica que en lapráctica judicial, el Juez de Tutela debe hacer un análisis sucinto de los hechos que se le han puesto en conocimiento, en aras de garantizar laefectividad de los derechos considerados como de primera generación yrespecto de los cuales se invoca protección.10M.P.: Dr. ORLANDO ECHEVERRY SALAZARRAD: 2020-00131-00ACTE: ALEXANDER ALEY ARANGOAcción de Tutela de Primera Instancia ".. Tal como lo ha reconocido esta Corporación en diferentes pronunciamientos,el objetivo fundamental de la acción de tutela es la protección efectiva einmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos enque éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de unaautoridad pública o de un particular en los términos que establece la Constitucióny la Ley. Obsérvese que la eficacia de esta acción se manifiesta en la posibilidadque tiene el Juez Constitucional, si encuentra probada la vulneración o amenazaalegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual e inminente delderecho en disputa... “(Sentencia T-167/97 M.P. Doctor Vladimiro Naranjo Mesa). Valga la pena recordar que el derecho fundamental al debido proceso tiene como núcleo esencial la de hacer valer ante los jueces los derechos e intereses de las personas, y obtener en fin, una respuesta fundada en derecho.

4. DE LA PROCEDENCIA DE LA ACCION DE TUTELA CONTRAPROVIDENCIAS JUDICIALES Recuérdese también, que en tratándose de acciones instauradas contra providencias judiciales, la acción de amparo solo es procedente en los siguientes eventos: "... Jos casos en que procede la acción de tutela contra decisiones judiciales hansido desarrollados por la doctrina de esta Corporación tanto en fallos deconstitucionalidad, como en fallos de tutela. Esta línea jurisprudencial, que sereafirma por la Corte en esta oportunidad, ha sido objeto de detenidosdesarrollos. En virtud de ellos, la Corporación ha entendido que la tutela sólopuede proceder sí se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan lainterposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con laprocedencia misma del amparo, una vez interpuesto.

24. Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contradecisiones judiciales son los siguientes:

a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b.Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosdedefensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar laconsumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla elrequisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un11M.P.: Dr. ORLANDO ECHEVERRY SALAZARRAD: 2020-00131-00ACTE: ALEXANDER ALEY ARANGOAcción de Tutela de Primera Instancia

término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que lamisma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna yque afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actoraidentifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneracióncomo los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en elproceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f. Que no se trate desentencias de tutela...”

5. CASO CONCRETO 5.1. De la revocatoria de la prisión domiciliaria al señor AlexanderAley Arango.

Atendiendo que al señor Alexander Aley Arango le había sido concedido prisión domiciliaria por enfermedad grave, se observa que el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia en providencia del 21 de marzo de2018 dispuso que se realizara al sentenciado valoración médico legista a través del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses para determinar su estado de salud y si el mismo continua siendo incompatible con la reclusión formal. Una vez allegado el dictamen médico legal de estado de salud practicado por elInstituto Nacional de Medicina Legal, el Juzgado Segundo de Ejecución dePenas y Medidas de Seguridad de Cali mediante auto de sustanciación del 8 demayo de 2019 dispone correr traslado del mismo!, Es así como mediante auto interlocutorio No.1498 de julio 22 de 2019 el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali ' Folio 93 C.O.3. expediente bajo radicado 328-201 1-80235.12M.P.: Dr. ORLANDO ECHEVERRY SALAZARRAD: 2020-00131-00ACTE: ALEXANDER ALEY ARANGOAcción de Tutela de Primera Instancia

resuelve revocar el sustituto de la prisión domiciliaria por grave enfermedad concedida al condenado Alexander Aley Arango, disponiendo su traslado de su lugar de residencia al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cali, librando orden de captura para tal efecto. Lo anterior en virtud que el dictamen de fecha 24 de abril de 2019 realizado por el doctor Cesar Augusto Hurtado Marín Profesional Universitario del InstitutoNacional de Medicina Legal, refiere que la enfermedad que padece elsentenciado no cursa con estado grave o por enfermedad, por lo que no sereunían los requisitos del artículo 314 de la Ley 906 de 20047. Ahora bien, notificado el sentenciado y el Ministerio Público, el día 8 de agostode 2019 se observa que se radicó ante el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali recurso dereposición y en subsidio apelación por parte del doctor Fernando Alberto GiraldoCastillo en calidad de apoderado judicial del señor Alexander Aley Arango, aportándose para ese momento el poder especial otorgado con la firma y huella del sentenciado?. Mediante memorial del 21 de agosto de 2019, el señor Alexander Aley Arango informa al Juzgado de Ejecución de Penas que se da por notificado del auto interlocutorio del 22 de julio del mismo año y se acogía al recursopresentado por su apoderado judicial doctor Fernando Alberto Giraldo Castillo’. ? Folio 109-113 C.O.3. expediente bajo radicado 328-201 1-80235.3 Folio 122-131 C.0.3. Folio 160 C.O.3.13M.P.: Dr. ORLANDO ECHEVERRY SALAZARRAD: 2020-00131-00ACTE: ALEXANDER ALEY ARANGOAcción de Tutela de Primera Instancia

Ahora bien, a través de auto de sustanciación del 4 de septiembre de 2019 el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali dispone que no pueden atenderse los recursos de reposición y apelación presentados por el profesional del derecho, dado que el poder otorgado por el señor Alexander Aley Arango adolece de presentación personal conforme lodispone el artículo 74 del código general del proceso”. Habiéndose librados los oficios correspondientes al sentenciado y el abogado mencionado, el día 11 de septiembre de 2019 el hoy accionante presenta memorial reiterando que se encontraba notificado del auto que revocó la prisióndomiciliaria y que atendiendo el auto de sustanciación del 4 de septiembre del mismo año procedió a autenticar el poder conferido al doctor Fernando Alberto Giraldo Castillo®. En ese orden, mediante auto del 1 de octubre de 2019 el Juzgado accionado reconoce personería para actuar al doctor Fernando Alberto Giraldo Castillo, sin hacer mención a los recursos interpuestos en contra del auto que negó larevocatoria de la prisión domiciliaria”; no obstante ante la solicitud de celeridadpresentada, el día 2 de enero de 2020 declara extemporánea la interposición ysustentación del recurso de reposición y subsidio apelación presentado contra el

auto interlocutorio No.1498 del 22 de julio de 2019. Lo anterior al considerar que "en /a fecha que el Doctor FERNANDO ALBERTO GIRALDO CASTILLO, adquirió legitimidad para actuar en las presentes 5 Folio 163 C.O.3.$ Folio 166 C.0.3.7 Folio 169 C.0.3.14M.P.: Dr. ORLANDO ECHEVERRY SALAZARRAD: 2020-00131-00ACTE: ALEXANDER ALEY ARANGOAcción de Tutela de Primera Instancia diligencias, al subsanar el poder otorgado por el condenado el señorALEXANDER ALEY ARANGO, ya la decisión adoptada había quedadodebidamente ejecutoriada, sin que se vistumbre que el vencimiento de los términos de ley haya obedecido a razones ajenas a su voluntad, por cuanto por mandato legal para el reconocimiento de los poderes debe observarse todas las formalidades legales. Siendo este el panorama de la actuación objeto de reproche por parte delaccionante, encuentra la Sala que en efecto el Juzgado Segundo de ejecuciónde Penas y Medidas de Seguridad de Cali vulneró los derechos fundamentales aldebido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia del señorAlexander Aley Arango como quiera que se le cercenó la oportunidad deinterponer los recursos de ley en contra de la providencia que revocó la prisión domiciliaria. Observa con asombro la Judicatura que el Despacho Judicial accionado asabiendas que nos encontramos frente a una persona privada de la libertad, aquien debe garantizársele la efectividad de sus derechos fundamentales dada laespecial protección Constitucional que les asiste, acuda a una norma contenidaen el código general del proceso para imponer cargas que no le correspondíanal señor Alexander Aley Arango como era autenticar el poder especial

otorgado al profesional del derecho que lo asistiría en sede de ejecución depenas y sustentaría los recursos de reposición y apelación en contra de la decisión que le revocó ta prisión domiciliaria. $ Folio 195 C.0.3.15M.P.: Dr. ORLANDO ECHEVERRY SALAZARRAD: 2020-00131-00ACTE: ALEXANDER ALEY ARANGOAcción de Tutela de Primera Instancia No existe un vacío en la legislación penal para que se acudiera al artículo 74 delCódigo General del Proceso, ya que el artículo 120 de la Ley 906 de 2004 dejó en claro que para garantizar la defensa del procesado no es necesario formalismo alguno, recuérdese: "Reconocimiento. Una vez aceptada la designación, el defensor podrá actuarsin necesidad de formalidad alguna para su reconocimiento” Conforme a lo anterior, haber exigido al señor Alexander Aley Arango que hasta tanto no autenticara el poder conferido al abogado Fernando Alberto Giraldo Castillo no se reconocería personera jurídica ni se daría tramite a los recursos de ley presentados, configuró un ritualismo extremo por parte del Juzgado Segundo de ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, pues evidentemente se olvidó que el artículo 228 de la Constitucional Nacional dispone que las formas no deben convertirse en un obstáculo para laefectividad del derecho sustancial, sino que deben propender por su realización. Aunado a ello no puede perderse de vista que el Juzgado de Ejecución de Penas a sabiendas que hizo tal requerimiento al señor Alexander Aley

Arango mediante auto de sustanciación del 4 de septiembre de 2019 y el hoy accionante procedió a autenticar el poder especial conferido a su abogado el día 11 de septiembre del mismo año, tan solo para el 2 de enero de 2020 niega por extemporáneos los recursos interpuestos contra la providencia que revocó laprisión domiciliaria, desconociendo que el sentenciado tan solo 5 días hábilesdespués de su advertencia acudió a su llamado realizando presentaciónpersonal al poder, lo que denota aún más el actuar arbitrario del Despacho16M.P.: Dr. ORLANDO ECHEVERRY SALAZARRAD: 2020-00131-00ACTE: ALEXANDER ALEY ARANGOAcción de Tutela de Primera Instancia Judicial accionado. En ese orden resulta procedente el amparo Constitucional invocado por el señor Alexander Aley Arango, pues se ha establecido con claridad que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali vulneró susderechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia. En consecuencia se ordena al Juzgado accionado que de manera inmediataproceda a dar trámite a los recursos de reposición y en subsidio apelación presentados por el doctor Fernando Alberto Giraldo Castillo apoderado judicial del señor Alexander Aley Arango en contra del auto interlocutorio No.1498de julio 22 de 2019 a través del cual se revocó la prisión domiciliaria al hoy

accionante, quedando en consecuencia sin efectos las decisiones emitidas por ese Despacho Judicial en torno a la ilegitimidad y extemporaneidad de los mismos, conforme lo razonado en precedencia. De igual manera, se instará al Juzgado Segundo Ejecución de Penas y Medidasde Seguridad de Cali para que en lo sucesivo no vuelva a incurrir en lasactuaciones que dieron lugar a la presente acción de tutela, debiendo atender las directrices fijadas en el Código de Procedimiento Penal en torno al reconocimiento de los apoderados judiciales de los sentenciados, de acuerdo a lo razonado en ésta providencia.17M.P.: Dr. ORLANDO ECHEVERRY SALAZARRAD: 2020-00131-00ACTE: ALEXANDER ALEY ARANGOAcción de Tutela de Primera Instancia 5.2 De la solicitud de libertad condicional Se tiene entonces de acuerdo a to expuesto por los sujetos procesales, que efectivamente el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas deSeguridad de Cali vigila la pena que le fuera impuesta al señor Alexander Aley Arango por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Caliel pasado 2 de noviembre de 2019 como responsable del delito de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes. Es así como el Juzgado accionado, mediante auto interlocutorio No.0151 del30de enero de 2018 resolvió negar a Alexander Aley Arango la libertad condicional por no reunir a su favor la totalidad de exigencias demandadas por

el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014. Véase que en dicha oportunidad el Juez de Ejecución de Penas despacha de manera desfavorable el beneficio de la libertad condicional, al realizarse la valoración previa de la conducta, recuérdese: ".. Se deriva entonces de los certificados de conducta aportados al sumario, queel comportamiento del sentenciado ha sido bueno y ejemplar; sin embargo,cuando nos adentramos a la valoración de la conducta punible del señorALEXANDER ALEY ARANGO, encontramos que el ajusticiado fue capturado el día13 de Agosto del año 2011, cuando miembros de la policía se encontrabanrealizando puesto de control sobre la vía Chigorodó-Dabeiba haciendo pare alvehículo de servicio particular de placas CQH-975, encontrando tras una requisaen el bomper trasero 50 paquetes rectangulares que contenía sustanciapulverulenta que arrojó positivo para cocaína con un peso neto de 48,153 kilos.Tal comportamiento, en donde se observa que el condenado llevaba consigosustancia estupefacientes, deja en evidencia la desconexión de consideraciónética y moral que nos corresponde a todos con la comunidad en la que vivimos,precisamente al pretender ignorar el daño que produce este tipo de sustanciaspara la salud, pero también el impacto negativo que genera en la sociedad.El desarrollar esta clase de conductas relacionadas con el tráfico de18M.P.: Dr. ORLANDO ECHEVERRY SALAZARRAD: 2020-00131-00ACTE: ALEXANDER ALEY ARANGOAcción de Tutela de Primera Instancia

estupefacientes, revela gran insensibilidad, indiferencia, total irrespeto y carenciade solidaridad para con los coasociados, pues al ajusticiado, al parecer poco leinteresa que sus congéneres sufran las consecuencias dañinas que representa elconsumo de estas sustancias, creando un ambiente de inseguridad einconformismo por parte de la comunidad. Es por las consecuencias tan dañinas que esta clase de delito causa a lasociedad, que en el análisis de la valoración de la conducta se hace un mayorreproche, por cuanto es la protección de la sociedad, el interés general el quedebe primar en este caso, frente al interés particular del señor ALEXANDER ALEYARANGO, por cuanto no resiste parangón dado que su intención de lesividad a lacomunidad, denotan total desconexión de valores, lo que genera que supermanencia sin ninguna vigilancia no sea garantía para el conglomerado social,lo que de tajo llevan a que el ajusticiado no satisfaga la exigencia legal por loque hace necesario la continuidad de la ejecución de la pena hasta suculminación... ? Decisión contra la cual el señor Alexander Aley Arango interpuso recurso de apelación, siendo resuelto por el Juzgado Segundo Penal del Circuito

Especializado de Antioquia, a través de auto interlocutorio No.023 del 21 de marzo de 2018, resolviéndose confirmar la decisión proferida por el JuzgadoSegundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, véase: " De lo expuesto en precedencia, se concluye que la valoración de la conductaque fuere ejecutada por el señor Alexander Aley Arango debe ser calificada comodesfavorable, puesto que se presenta un desvalor de acción, ya que decidióactuar en contra a derecho, conociendo incluso la ilicitud de su actuar, colocandoen riesgo a la comunidad, a raíz de las consecuencias coyunturales que ellodesencadena no solo a sus consumidores sino aquellos a quienes hacen parte dela cadena de distribución y venta de la misma; razón por la cual considera estedespacho, se requiere mayor intervención del derecho penal en aras de lasatisfacción de los fines que persigue el sistema, sin que ello represente unanueva valoración de la conducta”? Teniendo entonces como norte las deci

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