TSDJ CLO SP - 000 2020 00141 00-(28-02-2020)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SP - 000 2020 00141 00-(28-02-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITOJUDICIAL DE CALI
-Sala de Decisión PenalMagistrado Ponente ORLANDO ECHEVERRY SALAZAR Acción de RevisiónActor: Fredy Herminsul Coral LópezAccionante: Juzgado 16 Penal del Circuito de CaliRadicación 2020-00141-00Auto no inadmite
PROYECTO DISCUTIDO Y APROBADO EN ACTA No.051
Santiago de Cali, Febrero veintiocho (28) de dos mil veinte (2020) MOTIVO DEL PRONUNCIAMIENTO Se pronuncia la Sala respecto de la admisibilidad de la demanda de Acción deRevisión interpuesta por la doctora Ana María Hernández Rodas en calidad deapoderada judicial del señor Fredy Herminsul Coral López contra laSentencia No.75 de septiembre 15 de 2017 proferida por el Juzgado DieciséisPenal del Circuito de Cali, mediante la cual se le condenó a la pena de once(11) años de prisión como autor responsable del delito de Actos SexualesAbusivos con menor de catorce años en concurso homogéneo sucesivo.Acción de Revisión 2InadmiteRadicación 2020-00141-00 DE LA DEMANDA PRESENTADA La doctora Ana María Hernández Rodas en calidad de apoderada judicial delseñor Fredy Herminsul Coral López instaura demanda de Acción deRevisión en aras que se revise la sentencia de preacuerdo No.75 de septiembre15 de 2017 emitida en contra de su prohijado, por el Juzgado Dieciséis Penaldel Circuito con funciones de conocimiento de Cali, dentro del radicado No.
76892-6000-190-2015-01873. Asunto dentro del cual afirma que el señor Fredy Herminsul Coral Lópezpresionado por la Fiscalía y quien fungía como su defensora de confianza,llegó a un preacuerdo convencido que rápidamente podría hacerse derechosoa la prisión domiciliaria. Aunado a ello refiere que su abogada no interpusorecurso de apelación. Lo anterior al considerar que se configuran cinco de las siete causales deprocedencia de la acción de revisión que hacen referencia a: 1) cuando sehubiere dictado sentencia condenatoria o que imponga medida de seguridad enproceso que no podía iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción, porfalta de querella o petición válidamente formulada, o por cualquier otra causalde extinción de la acción penal; 2) Cuando después de la sentenciacondenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas no conocidas altiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado o suinimputabilidad; 3) Cuando con posterioridad a la sentencia, se demuestre,mediante decisión en firme, que el fallo fue determinado por un hecho delictivodel juez o un tercero. 4) Cuando se demuestre, en sentencia en firme, que elAcción de Revisión 3InadmiteRadicación 2020-00141-00
fallo objeto de pedimento de revisión se fundamentó en prueba falsa y 5)Cuando mediante pronunciamiento judicial, la Corte haya cambiadofavorablemente el criterio jurídico que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria. Para tal efecto refiere que es de vital importancia el esclarecimiento de loshechos y especialmente en tratándose de delitos sexuales contra menor deedad, pues es un error considerar que éstas víctimas siempre dicen la verdad,pues existen relatos imaginarios, como ocurre en éste caso, que la menor en surelato a diferentes profesionales, nunca pudo acreditar que sus dichos eranciertos, ya que narra la situación fáctica de manera exacta, sin cambiardetalles, lo que puede tomarse como una mentira estereotipada. Que no se debió presentar formulación de acusación hasta tanto no sepresentara un certificado médico en el que se afirmara que las lesionesvulgares y los vejámenes sexuales se reconocieran como causa de tocamientosobscenos, pues es fundamental contar con la idoneidad que requieren éstas experticias. Alude que ninguna de las pruebas tenían la entidad para demostrar más allá detoda duda razonable que el señor Fredy Herminsul Coral López hayaabusado sexualmente de las menores de edad, así como tampoco paraacreditar que los contactos sexuales reprochables avanzaron hasta lapenetración del miembro viril o se produjo introducción de dedos en la cavidad vaginal de la menor.Acción de Revisión 4InadmiteRadicación 2020-00141-00 Considera entonces que debe evaluarse nuevamente la lo dicho por lasmenores en contra del señor Fredy Herminsul Coral López referente a suvida anterior con sus padres biológicos.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. COMPETENCIA La Corporación es competente para conocer del recurso de apelacióninterpuesto dentro del radicado de la referencia, atendiendo las consignas del artículo 34 numeral 3° de la Ley 906 de 2004.
2. DE LA ACCION DE REVISIÓN La Acción de Revisión, tal como sucede con el recurso Extraordinario deCasación, se caracteriza por la técnica que para su instauración exige ellegislador, donde aquél que la invoque debe ceñirse a los lineamientos que para uno y otro instituto ha dispuesto el Código de Procedimiento Penal, loscuales han sido desarrollados ampliamente por la Jurisprudencia de la H. Corte
Suprema de Justicia. En relación con la acción que concita la atención de la Sala, la Sala de CasaciónPenal de la H. Corte Suprema de Justicia expresó: "2. Conforme lo ha reiterado la Sala, la acción de revisión es unmecanismo excepcional de control que se concreta a través de unproceso judicial independiente, el cual, por voluntad del legisladorexcluye los efectos de cosa juzgada y la presunción de legalidad de unaAcción de RevisiónInadmiteRadicación 2020-00141-00
decisión judicial ejecutoriada, por considerarla injusta, claramentealejada de la verdad real e histórica que contraviene los fines de unarecta administración de justicia, para, en su lugar, emitir una nueva yconseguir la justicia en el caso particular.Quiere ello decir que no obstante la importancia de la seguridad jurídicarepresentada en el principio de la cosa juzgada y la garantía del non bisin idem, estos no son derechos absolutos cuando trascienden el valorjusticia. Es aquí donde cobra importancia la acción extraordinaria derevisión, prevista con el propósito de enfrentar situaciones en las que apesar de haber operado el fenómeno de la res iudicata, se la debe dejarde lado para privilegiar el orden justo y así cesar la injusticia materialcontenida en la decisión. Desde esa perspectiva, la revisión no puede ser vista como una instanciaadicional a las ordinarias, en la cual sea posible reabrir los debatesjurídico o probatorios agotados con la sentencia mediante la cual le ponefin al proceso; su naturaleza excepcional, hace que proceda únicamentepor las causales taxativas previstas en la ley y bajo las exigenciasrequeridas para su admisión, las cuales, por razón de las notas deinmutabilidad e intangibilidad propias de la res judicata, competeacreditar al accionante.
3. Entre las exigencias previstas para dar curso a la acción, seencuentran algunas de forma, comunes a todas las demandas y otras defondo, necesarias para la adecuada fundamentación de la causalinvocada. 3.1, En el grupo de las primeras, según el artículo 193 y 194 de la Ley906 de 2004, se matriculan: la presentación del escrito de demandadonde se exprese con claridad la causal invocada y los fundamentos dehecho y derecho en que se fundamenta, la acreditación de la titularidado del interés para actuar, el poder para hacerlo, la aportación de coplasde las sentencias de primera y segunda instancia proferidas en laactuación cuya revisión se demanda, y la constancia de ejecutoria delfallo. 3.2 Dentro de las segundas, se inscriben las pruebas que deben seraportadas para acreditar los hechos básicos del motivo de revisiónalegado, verbigracia: las pruebas ex novo en el caso de la causaltercera; las decisiones judiciales en donde se establezca que la sentenciaobjeto de revisión fue determinada por la conducta delictiva del juez Ode un tercero, en el supuesto de la causal quinta; y las decisiones de laCorte Suprema de Justicia donde haya adoptado un criterio jurídicodistinto el cual sirvió para fundamentar el fallo, en la hipótesis de lacausal séptima de la actual Ley 906 de 2004. 1 Corte Suprema de Justicia, auto de 6 de julio de 2005, radicado 23838, entre otros.2 C.S.J, Auto del 27 de febrero de 2013 M.P. Dr. Javier Zapata Ortíz. Rad. 38683Acción de Revisión 6InadmiteRadicación 2020-00141-00
En relación con la presente acción, se conoce que las causales deprocedibilidad se encuentran taxativamente determinadas en la Ley, arts. 192de la Ley 906 de 2004 así como en el 220 de la Ley 600 de 2000, según el caso. 3, CASO CONCRETO Al revisarse el escrito presentado por la abogada Ana María Hernández Rodasse observa que se le concedió poder especial para interponer la acción derevisión, en favor del señor Fredy Herminsul Coral Lopez’, lo quedemuestra la legitimación para actuar conforme a los lineamientos del artículo 193 de la Ley 906 de 2004. En torno a los requisitos de admisibilidad se ha determinado la actuaciónprocesal cuya revisión se demanda, esto es, la sentencia No.75 de septiembre15 de 2017 proferida por el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito con funcionesde Conocimiento de Cali, radicado 76892-6000-190-2015-01873, a través de lacual se condenó al señor Fredy Herminsul Coral López a la pena principalde 11 años de prisión al hallarlo penalmente responsable del delito de ActosSexuales con menor de 14 años en concurso homogéneo sucesivo,aportándose copia de la decisión que se ataca con la respectiva constancia de ejecutoria. Ahora bien, no puede perderse de vista que los numerales 3 y 4 del artículo 194 ibídem rezan: 3 Folio 11 COAcción de Revisión 7InadmiteRadicación 2020-00141-00 “.. La acción de revisión se promoverá por medio de escrito dirigido alfuncionario competente y deberá contener:3. La causal que se invoca y los fundamentos de hecho y de derecho en quese apoya la solicitud.
4. La relación de las evidencias que fundamentan la petición” Para el caso concreto la togada no cumplió con las referidas exigencias, pues si bien argumenta que se configuran las causales 2, 3, 5, 6 y 7 del artículo192 del C.P.P., no expuso de manera clara los fundamentos de hecho y dederecho en que se apoya para invocarlas, pues se limita a referir que en lasinvestigaciones por delitos sexuales debe tenerse en cuenta que los menores de edad también pueden faltar a la verdad, por lo que considera que en elproceso penal que se adelantó en contra de Fredy Herminsul Coral Lópezlas pruebas que desfilaron juicio no tienen la entidad para demostrar más allá de toda duda su responsabilidad penal.
Argumentos que en momento alguno se dirigen a demostrar la configuraciónde una de las causales de procedencia de la acción de revisión invocadas,pues la sustentación realizada no pasa de ser una consideración personal dela profesional del derecho accionante respecto al manejo que debe darse alos delitos contra la libertad e integridad sexual en contra de menores deedad, sin que en momento alguno hiciera relación a las evidencias que fundamentan la petición. Así, el Artículo 195 del C.P.P., indica el trámite que se imprimirá a dichasolicitud, disponiendo que el Magistrado Ponente, examinará si ésta reúneAcción de Revisión 8InadmiteRadicación 2020-00141-00
con las exigencias previstas en el Art. 194 ibídem, que señala los requisitos que debe contener la demanda de revisión. Así las cosas, se tiene que las exigencias formales se encuentran cumplidas, sin embargo, al verificar si efectivamente se han expuesto argumentos suficientes para advertir la necesidad de dar trámite a la demandapresentada, a partir de los fundamentos enunciados por el petente, se logracolegir la improcedencia manifiesta de la acción de revisión. Reitérese que la abogada no fundamenta su pretensión en ninguna de lascausales por ella invocadas del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, omisiónsuficiente para inadmitir la acción de revisión, pues se limita a referir que laspruebas debatidas en el proceso penal que se adelantó en contra de suprohijado no tenían suficiente entidad para emitir un fallo condenatorio, puesdebía tenerse en cuenta que los exámenes practicados por profesionales notenían la suficiente experticia en torno a la credibilidad que debía dársele altestimonio de la menor víctima. Aunado a ello considera que si bien se llegó a un preacuerdo con la Fiscalía,ello se debió a que se encontraba convencido que obtendría rápidamente laprisión domiciliaria. Aunado a ello su defensora no interpuso recurso de apelación contra la sentencia condenatoria.
De cara al relato del actor, debe anotar la Sala que no se encuentra fundamento alguno respecto a las causales de procedencia de la acción de revisión invocadas por cuanto:Acción de Revisión 9InadmiteRadicación 2020-00141-00 1) En torno a la causal 2 del artículo 192 de la Ley 906 de 2004 que reza"Cuando se hubiere dictado sentencia condenatoria en proceso que no podiainiciarse o proseguirse por prescripción de la acción, por falta de querella Opetición válidamente formulada, o por cualquier otra causal de extinción de laacción penal la accionante en momento alguno hace alusión a que almomento de emitirse fallo condenatorio en contra del señor Fredy HerminsulCoral López, la acción penal se encontraba prescrita o existía alguna causal de extinción de la acción penal. 2) Respecto al numeral 3 ibídem que indica "Cuando después de la sentenciacondenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas no conocidas altiempo de los debates que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad”, la doctora Ana María Hernández Rodas no hace referencia aninguna situación fáctica o probatoria novedosa que pueda establecer lainocencia de su representado, pues ésta se limita a criticar de manera abstractala condena impuesta al señor Fredy Herminsul Coral López, sin hacersiquiera referencia a las pruebas que en su momento se tuvieron en cuenta por el juez de conocimiento. 3) En cuanto a la causal 5 del artículo 192 del C.P.P. "Cuando con posterioridada la sentencia se demuestre, mediante decisión en firme, que el fallo fuedeterminado por un delito del juez o de un tercero”, la actora tampoco hizomención alguna a que exista prueba que permita configurar esta situaciónparticular dentro del proceso penal que se adelantó contra el señor Fredy
Herminsul Coral López.Acción de Revisión 10InadmiteRadicación 2020-00141-00 4) Así mismo la actora señala que se configura el numeral 6 ibídem que reza:"Cuando se demuestre que el fallo objeto de pedimento de revisión se fundamentó en todo o en parte, en prueba falsa fundante para sus conclusiones”; causal que al realizarse una interpretación caritativa es la quemás se ajustaría a los argumentos llamados por la abogada accionante, sinembargo es una realidad que no se presentan unos fundamentos de hecho y de derecho en que se apoye la solicitud, como quiera que se limitó a referir quelos exámenes practicados por profesionales no tienen la suficiente experticia para demostrar que la menor víctima no mentía. Véase que la demandante no hace alusión a ninguna de las pruebas que tuvo en cuenta la Fiscalía para presentar formulación de acusación en contra de suprohijado y las cuales sirvieron de sustento para llegar a un preacuerdo con elprocesado, de allí que no pueda considerarse que se cumplió con la cargaargumentativa respecto a la configuración de ésta causal de la acción de revisión. 5) Finalmente considera la abogada que se configura la causal 7 del artículo192 "Cuando mediante pronunciamiento judicial, la Corte haya cambiadofavorablemente el criterio jurídico que sirvió para sustentar la sentenciacondenatoria, tanto respecto de la responsabilidad como de la punibilidad”;causal que de acuerdo a los argumentos plasmados se evidencia improcedente,dado que no se hizo alusión a ninguna jurisprudencia posterior que resultefavorable respecto al caso particular del señor Fredy Herminsul Coral López
en torno a la condena a él impuesta.Acción de Revisión 11InadmiteRadicación 2020-00141-00 Conforme a lo anterior la demanda no satisface desde la perspectiva general y de las causales que se colige se depreca, los requisitos que la misma debe contener para hacerla admisible, ello siguiendo los lineamientos del inciso 4 del artículo 195 del C.P.P. "S/ de las evidencias aportadas aparece manifiestamente improcedente la acción, la demanda se inadmitirá de plano”. De otra parte debe decirse que si se considera que la aceptación de cargos en virtud del preacuerdo celebrado con la Fiscalía y el señor Fredy Herminsul Coral López, presenta vicios en su consentimiento o no estuvo debidamente asesorado por su abogado defensor en ese acto, es una situación que constituye un alegato que no se acompasa con la norma jurídica enunciada, ni con la propia finalidad de la acción revisora, pues, lo que se colige con lo expuesto por el abogado, es una alegación que se encamina más a un recurso de apelación. Y si bien la terminación anticipada del proceso penal por aceptación de cargosO preacuerdos, no es impedimento para que se acuda a la acción de revisión,tal como lo ha dicho la Corte Suprema de Justicia, también lo es que "e/lo noquiere decir que esta constituye fase propicia para replantear la admisión de responsabilidad que condujo al proferimiento de sentencia condenatoria, al tener dichos mecanismos como característica la irretractabilidad. ” Por lo que, se concluye que en el caso de la especie, no es la revisión el
medio para alegar los vicios presuntos vicios del consentimiento en la 4 (CSI SP, 10 Dic 2012, Rad. 39565),Acción de Revisión 12InadmiteRadicación 2020-00141-00 aceptación de cargos, dado que eran los recursos de ley en las instanciascorrespondientes el camino adecuado para poner de presente los mismos. Como tampoco, puede pretenderse por esta vía aducir la presunta existenciade una indebida defensa técnica, que es lo que se advera considera la abogadaocurrió dentro del proceso penal, al referir que su prohijado no fue asesoradodebidamente siendo presionado a firmar un preacuerdo, pues esa no es unacausal para demandar la revisión de la sentencia condenatoria, luego entonces,las nulidades debieron alegarse al interior del proceso penal y/o a través delrecurso de alzada, como también mediante el recurso extraordinario de casación. Son esas las razones que permiten concluir que, la acción de revisión lo quebusca es remediar una injusticia y no corregir presuntos errores judiciales quedebieron ser alegados al interior del proceso; de manera que, bajo talentendimiento, los argumentos esbozados por la actora no se adecúan a lospresupuestos exigidos para la procedencia de las causales de revisión alega la accionante. Así las cosas, ante el evidente incumplimiento de los presupuestos deadmisibilidad legalmente establecidos, la Sala inadmitirá la demanda de revisión. Sin más consideraciones, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITOJUDICIAL DE CALI, SALA DE DECISIÓN PENAL, administrando justiciaen nombre de la Constitución y por autoridad del Pueblo.Acción de Revisión 13InadmiteRadicación 2020-00141-00
RESUELVE
RESUELVE
1. INADMITIR la acción de revisión presentada por la doctora AnaMaría Hernández Rodas en calidad de apoderada judicial del señorFredy Herminsul Coral López, de conformidad con lo analizado enla parte motiva de éste proveído.
2. Contra esta decisión procede el recurso de reposición.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
EN PERMISO
Los Magistrados, SOCORRO MORA INSUASTY-Primer revisor-2020-00141-00 .
LEOXMAR BENJAMÍN MUÑOZ ALVEAR
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