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TSDJ CLO SP - 001 2005 00007 01-(22-01-2020)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SP - 001 2005 00007 01-(22-01-2020)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2005

REPÚBLICA DECOLOMBIA € Ss TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALISALA DE DECISION PENALMagistrado ponente: Juan Manuel Tello SánchezProyecto aprobado según acta N° 005 Cali, veintidós (22) de enero de dos mil veinte (2020) OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO:Resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado delsentenciado JOSÉ EYDER MONTAÑO PEREZ contra el AutoInterlocutorio N° 1056 del 27 de agosto de 2019, mediante el cual elJuzgado 8” de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, lenegó el beneficio de Libertad Condicional.

ACTUACIÓN PROCESAL: 1. José Eyder Montaño Pérez, fue condenado por el Juzgado 1” Penaldel Circuito Especializado de Cali, mediante sentencia del 31 de marzode 2009, a las penas principales de 96 MESES DE PRISIÓN Y MULTADE 666.66 SMLMV, al hallarlo responsable del delito de Lavado deActivos.

2. El 27 de agosto de 2019 el Juzgado 8” de Ejecución de Penas yMedidas de Seguridad de Cali, Despacho que actualmente vigila laspenas impuestas al sentenciado, profirió el auto interlocutorio N 1056negándole la libertad condicional, por incumplimiento del factor objetivo.

3. Con Al N° 1546 del 5 de noviembre de 2019 el A quo no repuso ladecisión adoptada anteriormente, y sumando a lo ya dicho en la primeraprovidencia, agregó que el sentenciado no ha observado buencomportamiento durante su tiempo de privación de libertad, puesRadicado: 0012005 - 00007 - 01 2Condenado: JOSÉ EYDER MONTANO PEREZ Y OTROSMP. JUAN MANUEL TELLO SANCHEZ

abandonó sin permiso el lugar de residencia en el que cumplía prisióndomiciliaria.

4. Inconforme con la decisión el apoderado judicial del sentenciadoMontaño Pérez interpuso recurso ¡de apelación argumentando: a) El Despacho de primera instancia contabiliza el tiempo físicodescontado desde el 23 de febrero de 2015 hasta el 3 de julio de2018, fecha en la que se le revocó el beneficio de prisión domiciliaria,decisión ésta que fue confirmada por el Tribunal Superior de Cali el 3 dediciembre de 2018. b) El juez no tuvo en cuenta para la libertad condicional los 5 meses quese tomó resolver el recurso de apelación, los cuales sumados al tiempoinicialmente calculado permite el cumplimiento del factor objetivorequerido para acceder al beneficio.

Cc) Debe entenderse que el recurso de apelación interpuesto contra el autoque revocó la prisión domiciliaria debía ser concedido en el efectosuspensivo y, por consiguiente, que el señor José Eider Montaño Pérezsiguió cumpliendo con la prisión domiciliaria. d) En el caso concreto el tiempo de pena cumplida debe contarse entre el23 de febrero de 2015 y 3 de diciembre de 2018 -cuando se adoptó ladecisión de segunda instancia-, y no como lo hizo la señora Juez 84 deEjecución de Penas; es decir, hasta el 3 de julio de 2018, cuando serevocó la prisión domiciliaria. Solicita en consecuencia, que se revoque el auto de primera instancia,para en su lugar conceder el beneficio de libertad condicional alcondenado. El memorial de sustentación obra a folio 174.

CONSIDERACIONES DE LA SALA: Radicado: 0012005 - 00007 - 01 3Condenado: JOSÉ EYDER MONTAÑO PEREZ Y OTROSMP. JUAN MANUEL TELLO SANCHEZ A.- Competencia.- De conformidad con lo establecido en el numeral 1°del artículo 76 de la ley 600 de 2000, este Tribunal es competente paraconocer del recurso de apelación interpuesto por el defensor del señorJosé Eider Montaño Pérez contra el auto interlocutorio No. 1056 del 27de agosto de 2019.

B.- El caso concreto.- Se requiere determinar si la decisión negativa delA-quo de cara al pedido de libertad condicional es acertada o, si como loalega la defensa, resultó equivocada cuando concluyó que no se cumplíacon el requisito objetivo a que se refiere el artículo 64 del C.P. Pues bien, como quiera que el Tribunal advierte de entrada lo acertado ylegal de la decisión materia de recurso, desde ya anuncia que ésta seráconfirmada, por las siguientes razones:

1. Sostuvo el juez de primer grado como razón para oponerse al pedidode libertad condicional que le hizo el señor José Eider Montaño Pérez,que éste no cumplia con el tiempo de descuento físico de pena querequiere el artículo 64 del C.P., que para el caso del aquí condenado debeser el correspondiente a las 3/5 partes de la pena, pues se le aplica porfavorabilidad la norma vigente para el momento en que cometió el ilícito;es decir, el original artículo 64 del sustantivo penal que regía en el año2005.

2. Se tiene entonces que el señor Montaño Pérez fue condenado a 96meses de prisión, por lo que las 3/5 partes de la pena equivalen, como asílo sostuvo en su momento la señora Juez 84 de Ejecución de Penas, a 57meses 18 días de prisión.

3. Dijo la juez de instancia que para el momento en que se resolvió elpedido de libertad condicional -27 de agosto de 2019el sentenciadohabía cumplido del total de la pena de prisión -96 mesescon 55 meses24 días, resultado que se obtuvo de sumar 1 año 14 días quecorresponden al primer periodo de privación de la libertad —entre el 6 deRadicado: 0012005 - 00007 - 01 4Condenado: JOSÉ EYDER MONTAÑO PEREZ Y OTROS -MP. JUAN MANUEL TELLO SANCHEZ octubre de 2003 y el 20 de octubre de 2004y, 3 años 4 meses 10 días,que fue el lapso transcurrido del 23 de febrero de 2015 al 3 de julio de2018 -cuando se revocó la prisión domiciliaria-. A lo anterior se le sumaronigualmente 3 meses de redención reconocidos a favor del condenado.

4. Ahora bien, la discusión que plantea el recurrente redunda en torno alos 5 meses que se tomó la segunda instancia en resolver el recurso deapelación que se interpuso contra el auto interlocutorio No. 984 del 3 dejulio de 2018 -mediante el cual se revocó el beneficio de prisión domiciliaria-,pues alega el abogado defensor que los 5 meses que se tomó el trámiteen segunda instancia deben ser contabilizados a favor de su poderdante,por razón del efecto en que se concedió dicha apelación -suspensivo-, yaque según su interpretación, la condición de su patrocinado NO varió; esdecir, se debe entender que el señor José Eider Montaño Pérez siguiócumpliendo con la prisión domiciliaria que venía disfrutando desde el 24de enero de 2017 —véase folio 78-.

Sin embargo, según obra en el expediente, una vez revocada la prisióndomiciliaria por parte del Despacho se dispuso, entre otras, librar ordende traslado al establecimiento carcelario, con el fin de que el señorMontaño Pérez continuara descontado la sanción a él impuesta de formaintramural, resultando que por parte del citador del Centro de Servicios delos Juzgados de Ejecución de Penas se dejó constancia en la que seinformó sobre la imposibilidad para notificar la decisión al sentenciado,puesto que no se le encontró en su domicilio —véase folios 97 y 98-,situación que persiste a la fecha, pues al día de hoy se desconoce suparadero.

Así las cosas, mo hay discusión que el tiempo de descuento físicocontabilizado en el auto que se revisa es el correcto y goza de sustento.Lo anterior, si se tiene en cuenta que desde el momento en que seconcedió el sustituto al sentenciado -el 24 de enero de 2017y hasta eldía en que le fue revocado -3 de julio de 2018-, no se tuvo noticia que élhubiera trasgredido las obligaciones que se le impusieron, entendiéndosepor ello, de acuerdo con lo acreditado en el expediente, que el condenadopermaneció en prisión domiciliaria. Cabe recordar que el motivo pararevocarla estuvo relacionado con la irregularidad que detectó el entonces, Radicado: 0012005 - 00007 - 01 5Condenado: JOSÉ EYDER MONTAÑO PEREZ Y OTROS. MP. JUAN MANUEL TELLO SANCHEZ Juez 8° en la decisión que dispuso conceder el sustituto, lo que llevó a quede oficio lo ordenara.

5. Ahora bien, los 5 meses que se tomó resolver el recurso de apelaciónno pueden ser tenidos como parte de pena cumplida, y ello obedece a tresrazones a saber: Primera, que el señor Montaño Pérez, como acertadamente lo sostuvola Juez de Ejecución de Penas, no permaneció en su domicilio durantedicho tiempo, prueba de lo cual es que, como se menciona en el autoatacado, el penado no pudo ser enterado del interlocutorio que acabó conel beneficio, razón por la cual su notificación se surtió mediante estado.

Segunda, las decisiones referidas a la privación y libertad de laspersonas, son de inmediato cumplimiento. A ello se refiere el artículo 188de la ley 600 de 2000, cuando explica: “Cumplimiento inmediato. Lasprovidencias relativas a la libertad y detención, y las que ordenan medidaspreventivas, se cumplirán de inmediato”. Por tanto, el efecto en que hayasido concedido el recurso carece de importancia, si se tiene enconsideración que independientemente de dicho tecnicismo, y de haberselogrado así, el señor Montaño Pérez tendría que haber sido traslado acentro carcelario y, con ello, ahí si existiría certeza que descontó los 5meses de pena física que se reclaman por parte de la defensa. Pese a ello,el condenado permanece oculto desde el mes de julio de 2018 -se presumeque fue a partir de esa fechahasta este momento, razón por la cual unhecho que sí se encuentra acreditado, es que no descuenta sanción desdeel 3 de julio de 2018. Tercera. Por lo mismo, no puede llegar a concluirse, como lo hace el aquíapelante, que el solo efecto en que se concede la alzada hace suponer quela situación de su poderdante no varió; esto es, que permaneció en prisióndomiciliaria. Las consideraciones anteriores, llevan a este Juez Colegiado a que, comose anunció al principio, se confirme el auto materia de apelación en suintegridad, pues claro refulge que no se satisface el requisito objetivo quedemanda el artículo 64 del C.P., como condición para acceder al beneficiode libertad condicional.Radicado: 0012005 - 00007 - 01 6Condenado: JOSÉ EYDER MONTANO PEREZ Y OTROSMP. JUAN MANUEL TELLO SANCHEZ

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITÓJUDICIAL DE CALI, en Sala de Decisión Penal, RESUELVE: Primero. CONFIRMAR el Auto Interlocutorio No. 1056 del 27 de agostode 2019, proferido por el Juzgado 8° de Ejecución de Penas y Medidasde Seguridad de Cali, de conformidad con las razones anotadas en elcuerpo de esta providencia. Segundo. Contra esta decisión no procede recurs

COMUNÍQUESE Y'CÚ

JUAN MANUEL/AELLO SÁNCHEZMagistrgdo Ponente001-205-00007-01

CARLOS ANTONIO BARRETO PEREZMagistrado001-2005-00)07-01

MONICA CALDERON CRUZ'Magistrada001-2005-00007-01

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