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TSDJ CLO SP - 001 2006 00037 00-(20-04-2018)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SP - 001 2006 00037 00-(20-04-2018)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2006

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE CALI

% 4 Mil -Sala de Decisión PenalMagistrado Ponente

ORLANDO ECHEVERRY SALAZAR RADICACIÓN: 52838-3104-001-2006-00037-00

PROCESADO: LUZ AMPARO JARAMILLO FLOREZ

DELITO: HOMICIDIO AGRAVADO Y HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO

PROYECTO DISCUTIDO Y APROBADO EN ACTA No.076

Santiago de Cali, Abril veinte (20) de dos mil dieciocho [2018] OBJETO DE LA PROVIDENCIA Procede la Sala de Decisión Penal a desatar el recurso de apelación interpuesto por la señora LUZ AMPARO JARAMILLO FLOREZ, contra el Auto Interlocutorio No.063 del 17 de enero de 2018 proferido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali1 por medio del cual se negó la solicitud de sustitución de la ejecución de la pena por grave enfermedad. SINTESIS DE LOS HECHOS 1 A cargo de la doctora OLGA GOMEZ MARIÑO.2

M.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZAR

Rad. 001-2006-00037-01 Proc. LUZ AMPARO JARAMILLO FLOREZ Del. HOMICIDIO AGRAVADO Y HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO Los supuestos tácticos que concitan la atención de la Sala de Decisión Penal, fueron reseñados por el Juez A quo en los siguientes términos: "...Por lo anterior, al haberse determinado que LUZ AMPARO JARAMILLO LÓPEZ o FLÓREZ, no padece una enfermedad que se pueda catalogar como

fueron reseñados por el Juez A quo en los siguientes términos: "...Por lo anterior, al haberse determinado que LUZ AMPARO JARAMILLO LÓPEZ o FLÓREZ, no padece una enfermedad que se pueda catalogar como GRAVE y que no se incompatible con la vida en reclusión, ello indica que no se cumple la exigencia demandada por el artículo 314 de la Ley 906 de 2004, razones por las cuales, por el momento no es posible acceder al sustituto..." ANTECEDENTES PROCESALES Y DECISIÓN RECURRIDA El despacho deriva su competencia para conocer del presente asunto en contra de la señora LUZ AMPARO JARAMILLO FLOREZ quien en la actualidad purga una pena de 586 meses de prisión fijada en auto interlocutorio 1097015 del 26 de junio 2013 (folio 148 a 152. Cuad No. 5), a través del cual se acumuló jurídicamente las penas irrogadas por el Juzgado 2 Penal del Circuito de Tuquerres y el Juzgado 4 Penal del Circuito de San Juan de Pasto Nariño, en sentencias del 20 de noviembre de 2012, por hechos del 23 de mayo de 1999 por los delitos de homicidio agravado y hurto calificado y agravado y del 17 de agosto de 2012, por sucesos del 26 de noviembre de 1998 también por delitos contra la vida e integridad personal y el patrimonio económico respectivamente. El último fallo enunciado materia de confirmación por el Tribunal Superior de Pasto en acta 117 del 8 de octubre de 2012. Vale la pena mencionar que en los dos eventos se le negó la suspensión condicional3

M.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZAR

Tribunal Superior de Pasto en acta 117 del 8 de octubre de 2012. Vale la pena mencionar que en los dos eventos se le negó la suspensión condicional3

M.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZAR

Rad. 001-2006-00037-01 Proc. LUZ AMPARO JARAMILLO FLOREZ Del. HOMICIDIO AGRAVADO Y HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO de la Ejecución de la pena como la prisión domiciliaria. La acusada en la etapa de la ejecución de la pena solicita al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Cali, se le conceda el sustituto de la prisión domiciliaria por la grave enfermedad que padece. En lo que concierne a la instancia, se tiene que mediante auto interlocutorio No. 1537 del día 27 de octubre de 2017, ordeno la remisión de la señora LUZ AMPARO JARAMILLO FLOREZ al Instituto de Medicina Legal, para que se le realice valoración médica a fin de determinar la conveniencia o no de permanecer en reclusión intramural, dado su estado de salud (Folio 72 Cuaderno No. 6). Habiéndose procedido a lo anterior, de conformidad a los elementos de prueba obrantes en el expediente el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali mediante auto interlocutorio No.0063 de enero 17 de 2018, resolvió negar la medida de sustitución de la ejecución de la pena por grave enfermedad a la sentenciada LUZ AMPARO JARAMILLO

FLOREZ.

Lo anterior al considerar que del dictamen rendido por la perito forense adscrito a Medicina Legal, se extracta que la sentenciada no padece una

la pena por grave enfermedad a la sentenciada LUZ AMPARO JARAMILLO

FLOREZ.

Lo anterior al considerar que del dictamen rendido por la perito forense adscrito a Medicina Legal, se extracta que la sentenciada no padece una enfermedad que se pueda catalogar como grave, motivo por el cual no se cumple con la exigencia demandada por el artículo 314 de la Ley 906 de 2004, ni la del artículo 68 de la Ley 599 de 2000.4

M.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZAR

Rad. 001-2006-00037-01

Proc. LUZ AMPARO JARAMILLO FLOREZ

Del. HOMICIDIO AGRAVADO Y HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO Del recurso: Contra ésta decisión la sentenciada LUZ AMPARO JARAMILLO FLOREZ el día 22 de enero de 2018, interpone recurso de apelación solicitando se revoque la decisión de primera instancia y en su lugar se decrete la suspensión de la ejecución de la pena por grave enfermedad, menciona que es una persona de la tercera edad contando con 58 años y dice que presenta problemas de insuficiencia cardiaca, hipertensión, diabetes, artrosis, problemas pulmonares y además es paciente con tratamiento psiquiátrico lo que reposa en su historia clínica. Dice que el sitio de reclusión no es un lugar adecuado para el tratamiento de su enfermedad, pues no hay ambulancia, no hay médicos y que los dispensadores están vacíos y que no cuenta con las condiciones médicas, además menciona que presenta un al riesgo cardio vascular y que se encuentra en una alta probabilidad de sufrir un infarto.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

1J COMPETENCIA

dispensadores están vacíos y que no cuenta con las condiciones médicas, además menciona que presenta un al riesgo cardio vascular y que se encuentra en una alta probabilidad de sufrir un infarto.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

1J COMPETENCIA Esta colegiatura es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto por la sentenciada LUZ AMPARO JARAMILLO FLOREZ a través de su defensor contra el auto interlocutorio No. 0063 de enero 17 de 2018,5

M.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZAR

Rad. 001-2006-00037-01 Proc. LUZ AMPARO JARAMILLO FLOREZ Del. HOMICIDIO AGRAVADO Y HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO proferido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, en virtud de las consignas del artículo 76 numeral Io de la Ley 600 de 2000. 2) PROBLEMA JURIDICO En este caso, se trata de determinar si la señora LUZ AMPARO JARAMILLO FLOREZ debe reconocérsele la sustitución de la prisión domiciliaria de conformidad con el numeral 4 del artículo 314 de la ley 906 de 2004, dada la patología que actualmente padece.

  1. DEL BENEFICIO DE LA PRISIÓN DOMICILIARIA POR GRAVE ENFERMEDAD Atendiendo entonces el problema jurídico que detiene la atención de la Sala deviene oportuno recordar que en sede de ejecución de penas de conformidad al artículo 461 de la Ley 906 de 2004 el Juez de la especialidad podrá ordenar al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario la sustitución de la ejecución de

deviene oportuno recordar que en sede de ejecución de penas de conformidad al artículo 461 de la Ley 906 de 2004 el Juez de la especialidad podrá ordenar al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario la sustitución de la ejecución de la pena, previa caución, en los mismos casos de la sustitución de la detención preventiva, véase: "... El artículo 461, bajo el título de "Sustitución de la ejecución de la pena", dice: El juez de ejecución de penas y medidas de seguridad podrá ordenar al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario la sustitución de la ejecución de la pena, previa caución, en los mismos casos de la sustitución de la detención preventiva (Lo resaltado es ajeno al texto).6

M.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZAR

Rad. 001-2006-00037-01 Proc. LUZ AMPARO JARAMILLO FLOREZ Del. HOMICIDIO AGRAVADO Y HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO El artículo 314 regula la sustitución de la detención preventiva en desarrollo del proceso, que procede cuando sea suficiente frente a las finalidades de la medida de aseguramiento; el Imputado o acusado sea mayor de 65 años, teniendo en cuenta su personalidad, la naturaleza y modalidad del delito; la Imputada o acusada esté próxima al alumbramiento o después del mismo; cuando el imputado o acusado padezca enfermedad grave; o cuando se esté ante imputado o acusado "madre cabeza de familia". La lógica más sana enseña, entonces, que partiendo de la fase correspondiente dentro de la actuación, la sustitución de la ejecución material de la pena, ya ejecutoriada la sentencia, es viable cuando se demuestra que :

La lógica más sana enseña, entonces, que partiendo de la fase correspondiente dentro de la actuación, la sustitución de la ejecución material de la pena, ya ejecutoriada la sentencia, es viable cuando se demuestra que : a) El condenado tiene más de 65 años, según su personalidad y la gravedad y modalidades de la conducta. b) A la condenada le faltan dos meses o menos para dar a luz. c) El condenado o condenada sufre enfermedad grave. d) Con posterioridad a la firmeza de la sentencia, el condenado o condenada adquiere el estatus de "madre cabeza de familia". De lo anterior emanan otras dos conclusiones: a) Para otorgar o no la sustitución del artículo 461 del Código de Procedimiento Penal, no se tienen en cuenta las finalidades de la medida de aseguramiento, por evidente sustracción de materia, pues tal tema ya ha sido más que superado. Por esta razón, el juez de ejecución, cuando percibe la remisión que el artículo 461 hace al artículo 314, no debe atender el numeral Io de este pues, se repite, su contenido sólo opera dentro del proceso -excluida la sentenciay porque ya ha sido objeto de tratamiento, positiva o negativamente. b) Tampoco se tienen en cuenta las finalidades de la pena, que ya han sido estimadas en el momento del fallo, sobre todo para efectos de su Individualización. c) No se puede observar el mínimo punitivo previsto en el tipo penal correspondiente, al que alude el artículo 38 del Código Penal, pues tal exigencia es propia y exclusiva del juez cuando, al dictar la sentencia, dedica su atención al reconocimiento o no de la prisión domiciliarla.

correspondiente, al que alude el artículo 38 del Código Penal, pues tal exigencia es propia y exclusiva del juez cuando, al dictar la sentencia, dedica su atención al reconocimiento o no de la prisión domiciliarla. 4.4. Lo expuesto obedece a la tradición legislativa del país. Bastan dos ejemplos, con retroceso leve: el artículo 507 del decreto 2700 de 1991 preveía la suspensión de la ejecución de la pena, en manos del juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, en los mismos casos en que era7

M.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZAR

Rad. 001-2006-00037-01 Proc. LUZ AMPARO JARAMILLO FLOREZ Del. HOMICIDIO AGRAVADO Y HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO posible la suspensión de la detención preventiva, y conforme con su artículo 407 esta procedía en los casos de mayoridad, gestación avanzada y grave enfermedad; y el decreto 0050 de 1987, que esencialmente aludía a lo mismo, como emana de sus artículos 613 y 432. En síntesis, para otorgar la sustitución de la pena a que se refiere el artículo 461 del nuevo Código de Procedimiento Penal se miran exclusivamente las hipótesis relacionadas con la edad, la enfermedad grave, la gravidez v el estatus de "madre cabeza de familia", todo ello surgido con posterioridad a la ejecutoria del fallo. Como es obvio, si en las instancias no se ha resuelto nada sobre la prisión domiciliarla, el juez de ejecución está habilitado para hacerlo, siempre frente al artículo 38 del Código Penal, con las exigencias propias de esa Institución,

Como es obvio, si en las instancias no se ha resuelto nada sobre la prisión domiciliarla, el juez de ejecución está habilitado para hacerlo, siempre frente al artículo 38 del Código Penal, con las exigencias propias de esa Institución, sin miramiento alguno del contenido de la sustitución de la prisión -artículo 461-, tema jurídico, se dijo, muy diferente.,¿. De conformidad a ello la señora LUZ AMPARO JARAMILLO FLOREZ eleva solicitud de sustitución de prisión intramural en centro de reclusión por la domiciliaria, atendiendo las enfermedades que presenta. Es así como de manera acertada el A-quo aborda el análisis de la situación mencionada conforme al numeral 4 del artículo 314 de la Ley 906 de 2004, por lo cual la instancia procede a realizar el estudio de la misma en aras de establecer si se reúnen los requisitos establecidos por la Ley y la Jurisprudencia para conceder al sentenciado la sustitución que reclama. El artículo 314 del Código de Procedimiento Penal modificado por el artículo 27 de la Ley 1142 de 2007, reza lo siguiente: "... La detención preventiva en establecimiento carcelario podrá sustituirse por la del lugar de residencia en los siguientes eventos: 2 SCP. 30613 de 2008. M.P. Dr. Sigifredo Espinosa Pérez8

M.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZAR

Rad. 001-2006-00037-01 Proc. LUZ AMPARO JARAMILLO FLOREZ Del. HOMICIDIO AGRAVADO Y HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO "... 4. Cuando el imputado o acusado estuviere en estado grave por enfermedad, previo dictamen de médicos oficiales.

Del. HOMICIDIO AGRAVADO Y HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO "... 4. Cuando el imputado o acusado estuviere en estado grave por enfermedad, previo dictamen de médicos oficiales. El juez determinará si el imputado o acusado debe permanecer en su lugar de residencia, en clínica u hospital..." Tema este que también ha sido decantado por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de manera reiterada: "... Ahora bien, en lo que toca con la materia estricta de debate, la Sala debe partir por advertir que lo consagrado en el numeral 4o del artículo 314 de la Ley 906 de 2004, obedece a una exigencia si se quiere natural de un Estado de derecho que respete la dignidad de las personas, pues, repugna a cualquier mínimo de humanidad sostener que alguien, por grave que sea su delito o condenable su conducta, pueda ser recluido en un establecimiento carcelario cuando ello es incompatible con su vida o salud. En tratándose de la causal referenciada en el numeral 4o del artículo 314 de la Ley 906 de 2004, el legislador previo controles especiales, al punto de disponer que esa condición de grave enfermedad debe ser establecida por médico oficial y que la decisión del lugar en el cual cumplirá su confinamiento el procesado -residencia, clínica u hospital-, corresponde al juez. Entonces, considera la Corte, la discrecional/dad del funcionario judicial, en estos casos de Incompatibilidad con la reclusión carcelaria, no pasa por examinar aspectos ajenos a lo que la norma dispone -dígase, gravedad del delito, pena aplicable, peligro para la comunidad-, sino por verificar

estos casos de Incompatibilidad con la reclusión carcelaria, no pasa por examinar aspectos ajenos a lo que la norma dispone -dígase, gravedad del delito, pena aplicable, peligro para la comunidad-, sino por verificar adecuadamente cuál es la real condición del confinado, valiéndose para el efecto de lo dictaminado por el legista, y después de advertido ese estado grave por enfermedad, incompatible con la detención intramural, determinar en qué lugar ha de permanecer la persona, acorde con el tipo de mal oue lo aqueja y el tratamiento que amerita el mismo. Desde luego, si se advierte que el confinamiento residencial no faculta que se cubran las expectativas de salud o, cuando menos, resulta neutro para el efecto, necesariamente ha de acudirse a mecanismos alternativos que dentro del establecimiento carcelario logren enervar los peligros para la salud -si es que la clínica u hospital resultan ajenos a esos efectos-, pues, debe resaltarse, la residencia como lunar sustituto de cumplimiento de la medida de aseguramiento no opera a manera de gracia concedida a quien padece un mal grave, sino en calidad de sitio adecuado para que el tratamiento pueda llevarse a cabo, se eviten males mayores9

M.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZAR

Rad. 001-2006-00037-01 Proc. LUZ AMPARO JARAMILLO FLOREZ Del. HOMICIDIO AGRAVADO Y HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO producto de la enfermedad, o se desarrolle el tratamiento paliativo cuando el mal se ofrece terminal y ya son razones elementales de humanidad las que aconsejan hacer cesar mayores sufrimientos'3. De lo anterior se puede colegir que la misma Ley generó controles muy claros

producto de la enfermedad, o se desarrolle el tratamiento paliativo cuando el mal se ofrece terminal y ya son razones elementales de humanidad las que aconsejan hacer cesar mayores sufrimientos'3. De lo anterior se puede colegir que la misma Ley generó controles muy claros para los efectos de la sustitución de la prisión intramural por la domiciliaria en los casos de enfermedad grave, para evitar decisiones caprichosas, infundadas o ilegales, como que la condición de ENFERMEDAD GRAVE deberá ser acreditada mediante la opinión de un MEDICO OFICIAL y si será necesario indagar o pesquisar si pese a ello el condenado no puede permanecer en la cárcel porque en esta no se cuenta con las condiciones necesarias para garantizar la salud y la vida del penado. Es decir, que deben converger las dos situaciones, para el provecho del beneficio sustitutivo.

4. CASO CONCRETO Sea lo primero indicar que ésta Sala de Decisión Penal, procederá a estudiar los elementos materiales de prueba que dieron origen a la negación de la sustitución de la ejecución de la pena, mediante proveído del 17 de enero de 2017. 3 Corte Suprema de Justicia. Segunda instanciaJusticia y Paz N° 41201 del quince de mayo de 2013.

M.P. Gustavo Enrique Malo Fernández.10

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Rad. 001-2006-00037-01 Proc. LUZ AMPARO JARAMILLO FLOREZ Del. HOMICIDIO AGRAVADO Y HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO En atención a la solicitud de sustitución de medida por enfermedad grave, el Juez de primera instancia dispuso solicitar al INSTITUTO NACIONAL DE

Del. HOMICIDIO AGRAVADO Y HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO En atención a la solicitud de sustitución de medida por enfermedad grave, el Juez de primera instancia dispuso solicitar al INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL, valoración médica, prueba esta que es allegada al proceso el 17 de diciembre de 2017, dictamen médico legal GRCOPPF-DRSOCCDTE16513-2017 del 28 de noviembre de 2017, elaborado por la médico LEILA ORIANA GUTIERREZ ARIAS, en calidad de Profesional Universitaria Forense, informe que consignó lo siguiente: "...CONCLUSION. Teniendo en cuenta la historia clínica aportada, la valoración médico legal, se encuentra la examinada hemodinamicamente estable, sin limitaciones que comprometen sus actividades básicas diarias, se determina que en el momento NO presenta estado grave para enfermedad, pero le corresponde a la autoridad valoración y seguimiento por especialista en medicina interna, nutricionista, así como la toma de paraclínicos y ayudas diagnosticas solicitadas por el especialista tratante, además del ininterrumpido de su manejo farmacológico según lo ordenado por el médico como el control periódico de sus patologías de base, que se pueden realizar de manera ambulatoria según criterio de los médicos y especialistas tratantes, el centro carcelarios debe de disponer medio de transporte medicalizado y en caso que la examinada presente episodio de descompensación aguda que ponga en peligro su vida debe ser remitido a una institución de salud nivel III y IV de atención..."11

M.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZAR

Rad. 001-2006-00037-01

Proc. LUZ AMPARO JARAMILLO FLOREZ

una institución de salud nivel III y IV de atención..."11

M.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZAR

Rad. 001-2006-00037-01 Proc. LUZ AMPARO JARAMILLO FLOREZ Del. HOMICIDIO AGRAVADO Y HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO Atendiendo dichas conclusiones el Juez de Primera Instancia procedió mediante auto del 15 de diciembre de 2017, a correr traslado del mencionado dictamen a los sujetos procesales, del cual no hubo pronunciamiento alguno. Es así como con buen acierto el A-quo, de acuerdo a las consignas del dictamen de medicina legal, despacha de manera desfavorable la solicitud de prisión domiciliaria por enfermedad grave, pues de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 314 de la ley 906 de 2004 no es dable la concesión de la sustitución deprecada, toda vez que la señora LUZ AMPARO JARAMILLO FLOREZ no se encuentra en estado de enfermedad grave como lo exige la norma. Recuérdese que la médico LEILA ORIANA GUTIERREZ ARIAS, PROFESIONAL UNIVERSITARIO FORENSE DEL INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL dejó en claro que la patología del sentenciado "NO PRESENTA ESTADO GRAVE PARA ENFERMEDAD", de allí que de entrada no se cumpla con los requisitos que demanda la prisión domiciliaria por enfermedad grave. Además el dictamen médico legal deja en claro que corresponde al Centro Carcelario garantizar al sentenciado el acceso y traslado oportuno a citas médicas, medicamento de manera constante, toma de paraclínicos periódicos para seguimiento y ayudas diagnósticas solicitadas por especialistas

Carcelario garantizar al sentenciado el acceso y traslado oportuno a citas médicas, medicamento de manera constante, toma de paraclínicos periódicos para seguimiento y ayudas diagnósticas solicitadas por especialistas tratantes, lo que denota que sus patologías no son incompatibles con su estancia en la ergástula.12

M.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZAR

Rad. 001-2006-00037-01 Proc. LUZ AMPARO JARAMILLO FLOREZ Del. HOMICIDIO AGRAVADO Y HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO De allí que el Juez de Primera Instancia haya dispuesto oficiar al CENTRO CARCELARIO COJAM DE JAMUNDI, a fin que atienda la recomendaciones dadas por el galeno en la experticia médico legal, con relación a las valoraciones, medicamentos y paraclínico que requiere el mencionado dentro del centro de reclusión. Caen entonces por su propio peso los argumentos del recurrente encaminado a demostrar las enfermedades que padece y la presunta falta de atención dentro del centro carcelario a las recomendaciones del galeno de medicina legal, por cuanto no se desconoce que padece de problemas de salud y que en la actualidad cuenta con 58 años de edad, se reitera que el estado grave por enfermedad no se encuentra probada, por lo que no se reúnen los requisitos que exige el numeral 4 del artículo 314 de la Ley 906 de 2004, y no existe prueba que demuestre que dentro del establecimiento carcelario no se estén brindando los servicios médicos específicos que requiere la señora JARAMILLO FLOREZ, pues si bien se hace alusión a ello en la sustentación del recurso de alzada, no obra prueba alguna que permita dar por ciertas las atestaciones.

se estén brindando los servicios médicos específicos que requiere la señora JARAMILLO FLOREZ, pues si bien se hace alusión a ello en la sustentación del recurso de alzada, no obra prueba alguna que permita dar por ciertas las atestaciones. Comprende la Sala la difícil situación que se ha generado dentro de los centros carcelarios en materia de salud, sin embargo ello no es una situación que per sé de lugar a otorgar la prisión domiciliaria a la señora LUZ AMPARO JARAMILLO FLOREZ, pues se reitera, no existe prueba alguna que permita establecer que no se está siguiendo de manera estricta las recomendaciones del médico forense que lo valoró.13

M.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZAR

Rad. 001-2006-00037-01 Proc. LUZ AMPARO JARAMILLO FLOREZ Del. HOMICIDIO AGRAVADO Y HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO Y es que debe quedar claro, que para la concesión de la prisión domiciliaria por enfermedad grave, la Judicatura debe sujetarse a los parámetros establecidos en la Ley y la jurisprudencia, los cuales no se han demostrado en éste asunto, tal y como se anotó en precedencia. En ese orden de ideas, no es otra la decisión de la Sala que la de CONFIRMAR el auto interlocutorio No.0063 del 17 de enero de 2018, proferido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, en lo que fue objeto de recurso, por las razones expuestas en precedencia. No obstante lo anterior, la Sala considera adecuado reiterar al COMPLEJO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE JAMUNDI VALLE, que le asiste la

en precedencia. No obstante lo anterior, la Sala considera adecuado reiterar al COMPLEJO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE JAMUNDI VALLE, que le asiste la obligación de tener en cuenta las recomendaciones dadas en el dictamen de medicina legal realizado a la señora LUZ AMPARO JARAMILLO FLOREZ. Sin más consideraciones, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE CALI, VALLE DEL CAUCA, SALA DE DECISIÓN PENAL,

RESUELVE:

1. CONFIRMAR EL AUTO INTERLOCUTORIO No.0063 DEL 17 DE

ENERO DE 2018 PROFERIDO POR EL JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD, EN LO QUE FUE OBJETO DE RECURSO, conforme con lo expuesto en la parte motiva de este pronunciamiento.14

M.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZAR

Rad. 001-2006-00037-01

Proc. LUZ AMPARO JARAMILLO FLOREZ

Del. HOMICIDIO AGRAVADO Y HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO

2. REITERAR AL COMPLEJO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE

JAMUNDI VALLE, QUE LE ASISTE LA OBLIGACIÓN DE TENER

EN CUENTA LAS RECOMENDACIONES DADAS EN EL DICTAMEN

DE MEDICINA LEGAL REALIZADO A LA SEÑORA LUZ AMPARO

JARAMILLO FLOREZ.

3. CONTRA LA PRESENTE DECISIÓN NO PROCEDE RECURSO

ORDINARIO ALGUNO.

COPIESE, COMUNIQUESE y CÚMPLASE.

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