🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ CLO SP - 001 2006 00093 01-(15-07-2019)

Tribunal Superior de Cali

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ CLO SP - 001 2006 00093 01-(15-07-2019)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2006

REPÚBLICA DE COLOMBIA (7) > > 0% mS g pur

A‘ TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALISALA DE DECISION PENAL Magistrado ponente: Juan Manuel Tello SanchezProyecto aprobado segun acta N° 171 Santiago de Cali, quince (15) de Julio de dos mil diecinueve (2019) OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO: Resolver el recurso de apelación interpuesto por el Representante delMinisterio Público contra del auto interlocutorio N° 0558 del 22 demarzo de 2019, mediante el cual el Juzgado 2° de Ejecución de Penasy Medidas de Seguridad de Cali aprobó el beneficio administrativo depermiso de hasta 72 horas a favor del señor EDWIN LEONARDOCORREA SANABRIA .

ANTECEDENTES:

1. El señor Correa Sanabria fue condenado por el Juzgado 1° Penaldel Circuito Especializado de Pasto, mediante sentencia del 12 dejunio de 2007, a la pena principal de 195 meses de prisión y multade 5.125 SMLMV como autor del delito de Tráfico, Fabricación oPorte de Estupefacientes.

2. El 22 de marzo de 2019 el Juzgado 2° de Ejecución de Penas deCali -Despacho que vigila la pena impuesta al sentenciadomediante autointerlocutorio N° 0558 resolvió aprobar el permiso de hasta 72horas a favor del condenado, dando por cumplidos la totalidad delos requisitos que para dicho fin contempla el artículo 147 de la Ley65 de 1993.

3. Inconforme, el Procurador Delegado 308 interpuso recurso dereposición y en subsidio apelación, solicitando que se revoque laRadicación: 001-2006-00093-01Condenado: Edwin Leonardo Correa SanabriaAuto Interlocutario de 2° InstanciaM.P. JUAN MANUEL TELLO SANCHEZ decisión de primera instancia porque, en síntesis: aprincipio de legalidad, pues por parte del Juzgado no set) se desconoció el uvo en cuenta queen el presente caso no se cumple con la totalidad de los requisitos a losque alude el artículo 147 de la ley 65 de 1993, aplicable por cuanto la penaimpuesta al condenado supera los 10 años de prisión; b)artículo 1% del Decreto 232 de 1998, exige que el sel numeral 3° delolicitante “no hayaincurrido en una de las faltas disciplinarias señaladas en el artículo 121 de la ley 65 de1993”. El señor Edwin Leonardo Correa S. le fue impuesta una faltadisciplinaria el 24 de noviembre de 2015, según consta en la cartillabiográfica, sancionada con la pérdida de 60 días de redención, razón por lacual no se le puede reconocer el beneficio deprecadosustentación obra a folio 107.

4. Con auto interlocutorio N° 0957 del 13 de maJuzgado 2” de Ejecución de Penas no repu . El memorial de yo de 2019 elso la decisiónimpugnada y en su defecto concedió el recurso de apelación.

CONSIDERACIONES DE LA SALA: El caso concreto. El auto materia de apelaciconfirmado, no sin antes hacer claridad en que si biersido criterio sostenido por parte del suscrito Magistraccomo el de la especie lo jurídicamente procedente ón deberá ser1 es cierto habialo que en casosera no impartiraprobación al beneficio administrativo, también lo es que hoyconsidera que ese pensamiento debe modificarsgarantizar el derecho que le asic al condenado.

1. En efecto, en decisiones antecedentes surgidasidénticas a ésta, se consideró que: e en aras de de situaciones "De conformidad con los artículos 9 y 10 de la Ley 65 de 1993 -Cédigo Penitenciario y Carcelariola pena tiene comola resocialización del delincuente, lo cual se logra porfin principalmedio de laaplicación del tratamiento penitenciario mediante el examen de supersonalidad y a través de la disciplina, el trabajo, el estudio, laformación espiritual, la cultura, el deporte y la recreaespíritu humano y solidario. Así pues, cuando la pención bajo una se cumplebajo privación de la libertad en un establecimiento penitenciario, elRadicación: 001-2006-00093-01 3Condenado: Edwin Leonardo Correa SanabriaAuto Interlocutorio de 2° InstanciaM.P. JUAN MANUEL TELLO SANCHEZ

condenado queda sometido a un tratamiento que pretendeprepararlo para su resocialización y su vida en libertad. Que por ese motivo, la aplicación del tratamiento penitenciariosupone que las autoridades carcelarias realizan un seguimiento delprogreso individual de cada uno de los internos; que parteintegrante del tratamiento penitenciario son los beneficiosadministrativos, denominación genérica que engloba una serie demecanismos de política criminal del Estado, que son inherentes a laejecución individual del condeno, que suponen una disminución delas cargas que deben soportar las personas que están cumpliendouna pena. El artículo 146 de la ley 65 de 1993, los contempla de lasiguiente manera: “Artículo 146. Beneficios Administrativos. Lospermisos hasta de setenta y dos horas, la libertad y franquiciapreparatorias, el trabajo extramuros y penitenciaria abierta haránparte del tratamiento penitenciario en sus distintas fases, de acuerdocon la reglamentación respectiva.” Al respecto la H. Corte Constitucional ha enseñado: “al serinherentes a la etapa de aplicación individual del derecho penaldurante la ejecución de la condena, las condiciones que permitenacceder a tales beneficios son propias del proceso de ejecución, tienenun carácter objetivo susceptible de constatarse y deben estarpreviamente definidas en la ley. Tales condiciones en algunos casos serefieren al cumplimiento efectivo de una determinada proporción dela pena privativa de la libertad impuesta en la sentenciacondenatoria; en otros, no ser un reincidente; haber indemnizadointegralmente a la víctima; tener un comportamientodisciplinario adecuado a las necesidades de convivencia dentrodel centro de reclusión; haber redimido parte de la pena a través detrabajo o estudio, entre otros!”.

Que el artículo 1° del Decreto 232 del 2 de Febrero de 1998 -por elcual se dictan disposiciones en relación con el artículo 147 de laLey 65 de 1993dispone que uno de los parámetros que ademásdeberá tenerse en cuenta para el otorgamiento del mencionadopermiso, es precisamente que el solicitante no haya incurrido enuna de las faltas disciplinarias señaladas en el artículo 121 de laLey 65 de 1993 -# 3° del art. 1° D. 232 de 1998-, lo cual daría lugara la improbación del beneficio.

2. Pues bien, en lo que al caso sub-exámine respecta, el beneficioadministrativo de permiso hasta de 72 horas se encuentra regulado en 1 Corte Constitucional. Sentencia C 312 del 30 de Abril de 2002. M.P. Dr. Rodrigo Escobar Gil.Radicación: 001-2006-00093-01Condenado: Edwin Leonardo Correa SanabriaAuto Interlocutorio de 2° InstanciaM.P. JUAN MANUEL TELLO SANCHEZ el artículo 147 de la Ley 65Carcelario-, el cual dispone: “ART Y DOS HORAS. La Dirección del Institipermisos con la regularidad que se establecerá al respecto, hasta depara salir del establecimiento, sin vigilancia, a los condenados que rrequisitos:

1. Estar en la fase de mediana seguridad.2. Haber descontado una tercera parte de la pena impuesta.3. No tener requerimientos de ninguna autoridad judicial.4. No registrar fuga ni tentativa de ella, dide la sentencia condenatoria.5. Haber descontado el setenta por cien

urante el desarrollo del proc | ||de 1993 -Código Penitenciario yÍCULO 147. PERMISO HASTA DE SETENTAuto Penitenciario y Carcelario podrá concedersetenta y dos horas,eúnan los siguientes ceso ni la ejecución to (70%) de la pena impuesta, tratándose decondenados por los delitos de compEspecializados.6. Haber trabajado, estudiado o enseñado durante la reclusión y etencia de los Jueces Penales de Circuito | observado buenaconducta, certificada por el Consejo de Disciplina.Quien observare mala conducta durpresentación al establecimiento sin justificación, se hará acreedordichos permisos hasta por seis meses; |pero si reincide, cometiercontravención especial de policía, se le cancelarán definitivamente Icgénero.” Negrilla y Subrayado de la Sala. Es decir, de acuerdo con lo alegado por el Ministerio FEdwin Leonardo Correa Sanabria se encuentrbeneficio por cuanto fue sancionado disciplinariamnoviembre de 2017, según obra en la cartilla biográficque se refiere el numeral 6° de la norma transcrita. Pese a ello, como se planteó en inicio, la posición antMagistrado, referida a que siendo el tratamiento peniteno podía valorarse el comportamiento del sentencifraccionada y, por ende, la calificación de buena conddurante todo el periodo de reclusión como condición leadministrativo en cuestión, debe ser recogida, no soloderecho que le asiste al penado, sino también atendie

te uno de esos permisos o retardare sula suspensión dee un delito o unas permisos de este 2úblico, el señora excluido del24 dea, condición a laente el erior del suscrito2nciario uno soloado de maneraucta era exigiblegal del beneficiopor garantía del2ndo a principiosRadicación: 001-2006-00093-01 5Condenado: Edwin Leonardo Correa SanabriaAuto Interlocutorio de 2° InstanciaM.P. JUAN MANUEL TELLO SANCHEZ

como el de progresividad, íntimamente vinculado a los fines trazadoscon el tratamiento penitenciario. Con ese propósito se tendrá en cuenta las reflexiones que en el mismotema han efectuado otras Salas de este mismo Tribunal’, en las quese ha venido sosteniendo: “con el advenimiento de la L.1709/14, talcriterio ha venido cambiando -referido a que la calificación de buenaconducta era exigible durante todo el periodo de reclusiónatendiendoa que el Art. 30-2 de la nuevaley flexibilizó el requisito de “buena conducta”que incluía el Art.64 de la L.599/00 para el otorgamiento del subrogado dela libertad condicional, en cuanto lo sustituyó por el de “adecuadodesempeño y comportamiento durante el tratamiento penitenciario”;proposición normativa que contempla un panorama más amplio y quefaculta al Juez Ejecutor para valorar con un mayor alcance elcomportamiento intramural del condenado considerando las particularescircunstancias del caso específico; la manera como se haya comportado enel campo disciplinario; como se haya desempeñado en el rol que hayaasumido estudiando o trabajando como parte del proceso de resocialización(Art. 143 L.65/93) y el cambio que haya observado, visto de maneraprogresiva, entre un momento y otro de la vida en reclusión, aún en el casode que en determinado tiempo su conducta no haya sido satisfactoria.

Tal variación del elemento normativo valorativo aludido,necesariamente resulta también aplicable para efectos del permisoadministrativo atendiendo tanto a la finalidad del tratamientopenitenciario prevista en la L.65/93 -alcanzar la resocialización delinfractor de la ley penal (Art.10)- comoa la teleología de la L.1709/14 -la descongestión del sistema carcelarioy, bajo la óptica deinterpretación sistemática de esas normas que gobiernan la ejecución dela pena, es claro que el legislador no puede -so pena de desconocer elconcepto de unidad del derechoestablecer que el concepto de buena 2 La presidida por el Mag. Víctor Manuel Chaparro Borda.Radicación: 00 Auto Interlocuto SM.P. JUAN MANUEL TELLO SANCHEZ 1-2006-00093-01sonardo Correa Sanabriario de 2° InstanciaCondenado: Edwin Le conducta para efectos de permitirle al sentenciado salir de la cárcelhasta por 72 horas es diferente aliberarlo condicionalmente”,comparte en su integridad.

3. En el caso materia de recurextraña el recurrente, en realidad no le es exigibleatendiendo a que si bien es ciertlhubo una sanción que le reredención, también lo es que,vigente y, segundo, el cambioarriba permite comprenderadministrativo de 72 horas, como lo expone también |debe tener en cuenta que el trasistema “progresivo”; que ensentenciado, en todo casoproporcionalidad a fin de cainternamiento el condenado evoll De cara a ese panorama, el hechaya sido sancionado disciplinestablecimiento carcelario, con

que en I requisito de buena conducta paraplanteamiento anterior que se|| deviene claro que el requisito queal sentenciado,no puede negarse que en el pasado| la pérdida de 60 dias deprimero, ella ya no se encuentrahizo referenciadela juez A-quo, se legislativo al que setratandose beneficio tamiento penitenciario comprende unlo que hace a la conducta deldebera realizarse un examen denocer si como consecuencia delUciond o, por el contrario, involucionó. ho de que el señor Correa Sanabriaariamente por faltas al interior delno se encuentra acreditado en lacorrespondiente cartilla biográfica -véase folio 83-, no necesariamentele implica la pérdida definitiva de la posibilidad de acceder a salir de lacárcel por un determinado númesi se tiene en cuenta que: prime surgen como consecuencia de una fque sea imprescriptible; Segunlleva a la conclusión inmutable qbuena, pues aunque el conceptque ver, obviamente, con las e» ro de horas -sin exceder de 72-.Esto,ro, no hay sanciones -ni siquiera las quealta disciplinaria como la que aquí se tata-do, ese hecho -la falta disciplinariano| ;ue la conducta del penado no ha sidoo de “adecuado comportamiento” tiene<igencias mínimas que en materia dedisciplina y sometimiento a las|reglas (art. 116 y 119 L.65/93) sonRadicación: 001-2006-00093-01 7Condenado: Edwin Leonardo Correa SanabriaAuto Interlocutorio de 2° InstanciaM.P. JUAN MANUEL TELLO SANCHEZ

indispensables para el mantenimiento del orden, convivencia y elrespeto de los derechos en el centro de reclusión, lo cierto es que elmismo debe valorarse con sujeción al principio de progresividad y ala finalidad resocializadora de la ejecución de la pena y ello implicaconsiderar los distintos momentos del tratamiento; el tiempo en que secometió la falta y el cambio que, a partir de la imposición de la sanción,haya observado el interno. En el caso del sentenciado Correa Sanabria, la sanción data del 24de noviembre de 2017, momento a partir del cual se calificónuevamente su “conducta”, encontrándose que desde el 6 de febrerohasta el 5 de noviembre de 2018 -folio 92-, es decir, 12 mesesdespués de haberse impuesto aquélla, el penado ha mostrado “buen”comportamiento, prueba de lo cual es que el 14 de marzo de 2019, sele certificó en grado de “ejemplar”. Así las cosas, resulta una contradicción que pese a que al hoycondenado se le califica muy bien su conducta por parte de laautoridad carcelaria, el Juez le niegue el beneficio administrativopostulado, bajo el argumento consistente en que fue sancionadodisciplinariamente, como así lo reclama el Procurador Delegado. Dichalínea de pensamiento niega de entrada las fases ya agotadas por partedel señor Correa Sanabria, sin las cuales no sería posible supostulación para salir del centro de reclusión durante 72 horas.

En consecuencia, tal como se anunció, se confirmará el auto recurrido,en el entendido que además, logra verificarse que el señor EdwinLeonardo Correa Sanabria cumple con la totalidad de los requisitosestablecidos en el artículo 147 de la ley 65 de 1993.

2. Consideración final.Radicación: 001-2006-00093-01Condenado: Edwin Leonardo Correa SanabriaAuto Interlocutorio de 2° InstanciaM.P. JUAN MANUEL TELLO SANCHEZ Es necesario hacer la observación, en torno a que, atemperándose alactual criterio de la jurisprudencia penal, el efecto en que debeconcederse el recurso apelación,por los Jueces de Ejecución de F Lo anterior, considerando que en reciente pronunciam devolutivo. de Casación Penal de la H. Corte Suprema de Justque: “...De otra parte, al no estar previsto en la Ley 906 de respecto de las decisiones proferidasPenas y Medidas de Seguridad, es el iento de la Salacia, se sostuvo2004 el efecto enque ha de concederse el recursoaplicación al canon 25 que prevé que, en las materiexpresamente reguladas en este catálogo y sus normas (son aplicables las del Código dordenamientos procesales cuandoprocedimiento penal. El Código Gefecto de la apelación de autos edetermina otra cosa: ARTÍCULO .APELACIÓN. Podrá concederse la a2. En el efecto devolutivo. (...) 3. En el efecto diferido. (...)

del proveído en cuestión, compete daras que no esténcomplementarias, po Procedimiento Civil y las de otrosno se opongan a la naturaleza delreneral del Proceso consagra que els el devolutivo, si expresamente no se323. EFECTOS EN QUE SE CONCEDE LApelación: 1. En el efecto suspensivo. (...)Se otorgará en elefecto suspensivo (...) La apelación de los autos se otorgará en el efectodevolutivo, a menos que existadisposición en contrario. Cuando laapelación deba concederse en el efecto suspensivo, el apeque se le otorgue en el diferido o en el devolutivo, y cuardiferido puede pedir que se le otorgue en el devolutivo. De ante puede pedir1do procede en elotra parte, la Ley600 de 2000 establecía un criterio193. EFECTOS DE LAS PROVIDE,señalado en otras disposiciones deconcederán en los siguientes efectdemás providencias, salvo que laencuentra la Sala dificultad algunrecurrido no tenga el efecto expr residual en su precepto 193: ARTICULONCIAS APELADAS. Sin perjuicio de loeste código, los recursoos: (...) (..) En el devos de apelación selutivo: Todas lasley provea otra cosa. De esa forma noa en establecer que, cuando el proveídoesamente establecido en la Ley 906 de2004, la apelación debe concederseen el devolutivo, aplicado en ese aspectoRadicación: 001-2006-00093-01 9Condenado: Edwin Leonardo Correa SanabriaAuto Interlocutorio de 2° InstanciaM.P. JUAN MANUEL TELLO SANCHEZ

el precepto 323 del Código General del Proceso en la medida en que ello nocontraría en forma alguna la naturaleza del proceso acusatorio, puesto queincluso en sus disposiciones se establece ese efecto para algunasprovidencias”. (Subraya la Sala). Se ha advertido en providencias anteriores, que la explicación aquíentregada encuentra su justificación, no solo en el hecho consistenteen que las decisiones del Juez de Ejecución de Penas, por sunaturaleza, solo adquieren ejecutoria formal y no material, significandocon ello que el condenado puede retomar a futuro su petición enrelación con un tema determinado sino que, además, en otros casos,verbi gracia los referidos a la libertad, los efectos que se producen conlas decisiones, bien porque se concede, ora porque se restringe, sonde cumplimiento inmediato, según las voces del artículo 188 de la ley600 de 2000, no aplicable a este caso. Por tanto, el llamado es a que por parte del Juez ejecutor se corrija enlo sucesivo, y cuando se trate de conceder el recurso de apelación,éste sea en el devolutivo y no como se viene haciendo hasta la fecha,en el efecto suspensivo. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITOJUDICIAL DE CALI, en Sala de Decisión Penal.

RESUELVE: Primero.- CONFIRMAR el auto interlocutorio N° 0558 del 22 demarzo de 2019 proferido por el Juzgado 2” de Ejecución de Penas yMedidas de Seguridad de Cali, de conformidad con las razonesexpuestas en el cuerpo de este proveído. 3 Ver CSJ, sentencia del 31 de octubre de 2018. M.P. Eyder Patiño Cabrera.Radicación: 001-2006-00093-01Condenado: Edwin LiAuto Interlocut:M.P. JUAN MANUEL TELLO SANCHEZ

Segundo.- Contra esta decisión COMUNÍQUE istr

#CARLOS ANTONMagi01-20

MONICA CMa01-20 eonardo Correa Sanabriario de 2° Instancia

Y CÚMPLASE:

¡TELLO SÁNCHEZdo Ponente

TO PÉREZ

06-00093-01 LDERON CRUZistrada6-00093-01 No procede recurso alguno. 10%

Consultar sobre este documento ...