TSDJ CLO SP - 001 2006 00115 01-(20-02-2020)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SP - 001 2006 00115 01-(20-02-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2006
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALISALA DE DECISIÓN PENAL e Magistrado Ponente: CARLOS ANTONIO BARRETO PEREZ Radicación: 001-2006-00115-01.Procesado: JHONNY ALIPIO PRECIADO ÁNGULODelito: HOMICIDIO :Procedencia: Juzgado Segundo de Ejecución de Penas yMedidas de Seguridad de Cali.Clase: Auto Interlocutorio Segunda Instancia.Fecha. Febrero veintiocho (28) de dos mil veinte(2020)Aprobado: Acta No. 051
I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el Dr.Carlos Andrés Bolaños Arias, Procurador 308 Judicial I Penal,contra el auto interlocutorio No. 1798 del 28 de agosto de 2019,emitido por Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidasde Seguridad de Cali!, que improbó beneficio administrativo depermiso hasta por setenta y dos horas, dentro del proceso devigilancia de la pena que se adelanta en contra del señor JhonyAlipio Preciado Angulo por el delito de Homicidio.
II. ANTECEDENTES El señor Jhony Alipio Preciado Angulo fue condenada a 300meses de prisión (25 años), por el Juzgado Primero Penal delCircuito de TumacoNariño, mediante sentencia de septiembre13 de 2011 como autor responsable del delito de Homicidioprevisto en el artículo 323 del Código PenalDecreto 100 de1980. La vigilancia de la pena correspondió al Juzgado Segundo
' A cargo de la Dra. Olga Gómez Mariño.Auto Interlocutorio Ejecución de Penas Segunda Instancia 2Condenado: Jhony Alipio Preciado AnguloRadicado: 001-2006-001 15-01 de Ejecución de Penas de ésta Ciudad, quien mediante auto del22 de diciembre de 2014 redosificó la pena del condenado a 13años de prisión (156 meses).
III. DE LA PROVIDENCIA APELADA.
La Señora Juez Segunda de Ejecución de Penas de ésta ciudad,negó la solicitud del beneficio administrativo de permiso hastapor 72 horas, considerando que si bien hasta el momento deemitir la decisión, el condenado había purgado una pena de 6años, 8 meses y 11 días de prisión y tener calificación ejemplary no contar con anotaciones en las entidades exigidas por laLey, lo es también que no se aportó concepto de consejo deevaluación y tratamiento del complejo penitenciario COJAM quelo clasifique en fase de mediana seguridad.
IV. DEL RECURSO DE APELACIÓN El Dr. Carlos Andrés Bolaños Arias, Procurador 308 Judicial IPenal argumenta que dentro de la cartilla biográfica del señorPreciado Angulo, se observa que se encuentra en fase demediana seguridad desde el 15 de mayo de 2019, documentoque goza de presunción de legalidad y veracidad y además, no esdesvirtuado o contradicho por ninguna otra prueba.
Resalta que dentro del proceso de ejecución de penas, se aplicael principio de libertad probatoria, de acuerdo con el cual noexiste una tarifa legal para demostrar un hecho, enconsecuencia señala que la cartilla biográfica al ser undocumento público con presunción de legalidad y veracidad, yAuto Interlocutorio Ejecución de Penas Segunda Instancia 3Condenado: Jhony Alipio Preciado AnguloRadicado: 001-2006-001 15-01
por tanto eficaz para demostrar que el señor Preciado Angulose encuentra en fase de mediana seguridad.
VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala es competente para conocer del recurso interpuesto porel accionante de conformidad con el artículo 80 de la ley 600 del2000 y Art. 34 numeral 6 de la Ley 906 de 2004.
El problema jurídico que resulta es decantar la Sala si resultaprocedente la concesión del permiso administrativo por 72 horasal señor Jhony Alipio Preciado Angulo. El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medida deSeguridad de Cali Valle, mediante auto No. 1798 de agosto 28de 2019, no aprueba la propuesta formulada para acceder albeneficio administrativo de permiso hasta por 72 horas al señorJhony Alipio Preciado Angulo, al no estar demostrado que seencuentra en fase de mediana seguridad, al no aportar elconcepto del Consejo de Evaluación y Tratamiento del ComplejoPenitenciario COJAM. El representante del Ministerio Público apela la decisión bajo elargumento que en el marco del procedimiento en sede deejecución de penas, también se aplica el principio de libertadprobatoria, razón por la cual no es factible exigir únicamente elconcepto del Consejo de Evaluación del Complejo Carcelario,para determinar en qué fase se encuentra el condenado, dadoque dentro de la cartilla biográfica del señor Preciado Angulo,se logra verificar esta situación.Auto Interlocutorio Ejecución de Penas Segunda Instancia 4Condenado: Jhony Alipio Preciado AnguloRadicado: 001-2006-00115-01
Pues bien, frente a lo anterior, está consagrado en el artículo147 del Código Penitenciario y Carcelario, modificado por losartículos 5° del decreto 1542 de 1997 y 29 de la ley 504 de1999, donde se establece la posibilidad de salidas periódicas sinvigilancia de hasta 72 horas a los internos que cumplan unaserie de requisitos que menciona la normatividad: a) Estar en la fase de mediana seguridad, la cual tiene lugar cuando elinterno ha superado la tercera parte de la pena impuesta y ha observadobuena conducta de conformidad con el concepto que al respecto rinda elconsejo de evaluación. b) No tener requerimientos de ninguna autoridad judicial que impliquenprivación de la libertad. c) No registrar fuga ni tentativa de ella, durante el desarrollo del proceso ni laejecución de la sentencia condenatoria. d) Haber descontado el 70% de la pena impuesta, tratándose de condenadospor los delitos de competencia de los Jueces Penales del CircuitoEspecializados (Ley 504/99). e) Haber trabajado, estudiado o enseñado durante la reclusión y observadobuena conducta, certificada por el Consejo de Disciplina. Se tiene entonces, que el señor Jhonny Alipio Preciado, seencuentra privado de su libertad desde el día 04 de marzo de2014 cumpliendo una pena de 156 meses de prisión, lo queindica que hasta este momento lleva privado de la libertadfisicamente 5 años 11 meses y 20 días, a lo cual se suma eltiempo de redención de pena de: 14 meses y 17 días, para untotal de tiempo de cumplimiento de la pena de 7 años, 2 mesesy 7 días.Auto Interlocutorio Ejecución de Penas Segunda Instancia 5Condenado: Jhony Alipio Preciado AnguloRadicado: 001-2006-001 15-01
Anterior situación, que contrario a lo señalado por la primerainstancia demuestra que el condenando, cumple con ladisposición de encontrarse en la en la fase de tratamientopenitenciario correspondiente a mediana seguridad, que seratifica con la cartilla biográfica, donde se aprecia que desde el11 de diciembre de 20182 el señor Preciado Angulo, está endicha fase, pues ya ha cumplido con más de la mitad de la pena,además como acertadamente lo indicó el Representante delMinisterio Público, no existe tarifa legal de prueba en esta fasedel proceso penal, conclusión que permite valorar losdocumentos obrantes en el cuaderno de vigilancia de la condenay no negar un beneficio como el estudiado en este caso,únicamente por no existir el concepto del consejo de evaluacióndel penal. Cuando lo que debe exponer en esta dependencia delINPEC obra en la actuación en otras evidencias. En ese mismo sentido, es de indicarle a la primera instancia quela ubicación de fase de seguridad, se sustenta en un aspectomeramente objetivo, es decir que dependiendo de la pena que lefue impuesta al interno y del tiempo que la ha purgado se sitúaal sentenciado en la fase, entre menos tiempo ha cumplido consu pena más alta será la fase, y por lo tanto esta situación esverificable por cualquier medio y no por concepto del consejo deevaluación, quien sólo emite un certificado de la conducta delsentenciado, como en efecto ocurre en el presente caso alapreciarse que el señor Preciado Angulo, tiene calificación deconducta en ejemplar (folio 24 del C.O. No. 2).
? Cuaderno No. 2-Folio 17 del C.OAuto Interlocutorio Ejecución de Penas Segunda Instancia 6Condenado: Jhony Alipio Preciado AnguloRadicado: 001-2006-00115-01 Ahora bien, no se observa que el condenado sea requerido porotra autoridad, pues así o certifica la Policía Metropolitana deCali, a través de la oficina de registro y oficina de inteligencias. Ahora, al verificar el cumplimiento del literal (e) de la norma encita, donde el penado no sólo debe trabajar, estudiar o enseñardurante la reclusión, sino que debe observar buena conducta,encontrando que ha tenido un comportamiento calificado comoejemplar, sin que obre en el proceso sanción disciplinariavigente. Conforme a lo anterior, indiscutible es que el señor PreciadoAngulo cumple con las exigencias que demanda el art. 147 de laley 65 de 1993. Circunstancia que debe tenerse en cuenta paraconsiderar viable y procedente el beneficio invocado,imponiéndose entonces la revocatoria del auto interlocutorio No.1798 del 28 de agosto de 2019 proferido por el JuzgadoSegundo de Ejecución de Penas de la Ciudad. No sin antes dejar sentado que, este beneficio debe sercontrolado por funcionarios del Centro Penitenciario deJamundí, teniendo en cuenta que al señor Jhonny AlipioPreciado, el Juzgado de Penas le concedió el sustituto de laprisión domiciliaria mediante auto de agosto 28 de 2019. Siendoprocedente el aludido permiso en atención que la privación de lalibertad continua, independiente de su cumplimiento de la penaen su lugar de residencia.
En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL SUPERIOR DELDISTRITO JUDICIAL DE CALI, Administrando justicia en 3 Cuaderno No. 2 -Folio 19 y 20 del C.O.4 Cuaderno No, 2Folio 24 del C.OAuto Interlocutorio Ejecución de Penas Segunda Instancia 7Condenado: Jhony Alipio Preciado AnguloRadicado: 001-2006-001 15-01 nombre de la Republica y por autoridad de la ley, en Sala deDecisión Penal, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el numeral primero del autointerlocutorio N° 1798 del 28 de agosto de 2019 proferido por elJuzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas deSeguridad de Cali, y en su lugar aprobar el permisoadministrativo hasta de setenta y dos (72) horas elevado por laDirección del Centro Carcelario y Penitenciario de Jamundi afavor del sentenciado Jhonny Alipio Preciado Angulo, deconformidad con lo expuesto en el cuerpo de este proveído.
SEGUNDO: Contra esta decisión no procede recurso alguno, porende, una vez notificado, devuélvase al Juzgado de Origen.
NOTIFIQUESE y CUMPLASE.Los Magistrados, | __ETO PEREZCARLOS ANTONIO BAMagistrado (001-2006-00115-01) VICTOR MANUEL CHAPARRO BORDA.Magistrado (001-2006-00115-01) _ oFoe : MONICA CALDERON CRUZMagistrada (001-2006-00115-01)