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TSDJ CLO SP - 001 2006 03104 01-(30-10-2019)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SP - 001 2006 03104 01-(30-10-2019)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2006

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO (JUDICIAL DE CALI -Sala de Decisión PenalMagistrado PonenteORLANDO ECHEVERRY SALAZAR Radicación. 01-2006-03104-01Procesado. Luis Carlos GonzálezDelito: Homicidio AgravadoAuto interlocutorio de 28 instancia. (Redención Pena)

PROYECTO DISCUTIDO Y APROBADO EN ACTA No.291

Santiago de Cali, Octubre treinta (30) de dos mil diecinueve [2019] OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Se pronuncia la Sala de Decisión Penal respecto del recurso de alzada propuesto por el sentenciado Luis Carlos González contra el Auto Interlocutorio No.1562 de julio 29 de 2019, proferido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, mediante el cual no se reconoce redención de pena a favor del interno. 1 A cargo de la doctora Olga Gómez Mariño.M.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZARRad. 01-2006-03104-01Proc. Luis Carlos GonzálezDel. Homicidio AgravadoAuto interlocutorio de 28 instancia. SÍNTESIS DE LOS HECHOS Los hechos objeto de investigación en el presente asunto, fueron

relacionados en el fallo de primera instancia de la siguiente manera: ".. El día 4 de mayo de 2003, fue muerto con arma de fuego el soldado CIROMANUEL DONADO FLOREZ en el establecimiento público El Viga, ubicado enel barrio Cantaclaro de ésta ciudad. Refieren los folios, que departiria el occiso con amigos y familiares en el sitionombrado, llegando a la mesa donde él se encontraba JOSE GABRIELRAMOS MORA (a) 4.4. (sic) y LUIS CARLOS GONZALEZ (a) El Gringo (sic)procediendo El Gringo a encañonarlo con arma de fuego, quitándole (a) 4.4.el arma que portaba el soldado tirándola al piso a los pies de LUIS MIGUELTAPIAS CARDENAS, quien recogió el arma, saliendo con ella en la mano,haciendo disparos, lo que llamo la atención de una patrulla que seencontraba cerca al lugar de los hechos, siendo capturado con el armaquitada al occiso”. SINTESIS DE LA ACTUACIÓN El Juzgado Primero Penal del Circuito de Montería, Córdoba, mediante sentencia ordinaria de septiembre 20 de 2010, condenó al señor Luis Carlos González, alias el Gringo, a la pena principal de 400 meses de prisión, comoautor responsable del delito de Homicidio Agravado, negándole el subrogadode la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión

domiciliaria. La etapa de la ejecución de la pena correspondió al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali; Despacho Judicial que mediante auto de sustanciación No.135 del 16 de mayo de 2014, avocó el conocimiento de la causa (Folio 49).M.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZARRad. 01-2006-03104-01Proc. Luis Carlos GonzálezDel. Homicidio AgravadoAuto interlocutorio de 24 instancia. El día 11 de julio de 2019, se allegó oficio por parte de la Oficina Jurídica delComplejo Penitenciario y Carcelario COJAM, solicitud de redención de pena enrazón a las actividades de trabajo y estudio realizadas por el señor Luis Carlos González?. DE LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali,mediante auto interlocutorio No.1562 de julio 29 de 2019 resolvió: 1)Conceder a favor del señor Luis Carlos González, redención de pena equivalente a 3 meses y 13.7 días por actividad de trabajo y estudio intramural; 2) Negar redención de pena respecto de las 1048 horas de trabajo, que corresponden a los meses de mayo a septiembre de 2018, por haber obtenido calificación en la conducta en los grados de mala y regular; 3) Negar redención pena respecto de las 112 horas de trabajo correspondiente al periodo comprendido del 11 al 30 de abril de 2018, por haber obtenido calificación en la conducta en el grado de mala y 4) Negar

redención de pena respecto de las 76 horas de trabajo correspondiente al periodo comprendido entre el 1 y 10 de octubre de 2018, por haber obtenido calificación en la conducta en el grado de regular. ? Folio 233 C.O.M.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZARRad. 01-2006-03104-01Proc. Luis Carlos GonzálezDel. Homicidio AgravadoAuto interlocutorio de 24 instancia. DEL RECURSO DE REPOSICION Y EN SUBSIDIO APELACION El sentenciado Luis Carlos González, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra el auto interlocutorio referido, en lo que respecta al no reconocimiento de redención de pena, por la conducta mala y regular que le fue certificada por el Centro Carcelario. Alega que durante el tiempo de reclusión, su conducta siempre ha sido calificada como ejemplar, pues siempre ha cumplido con toda la actividad que se le ha ordenado, por lo que considera arbitraria a la junta de calificación, alcalificarlo de ésta manera. Que si bien fue sancionado, fue por una situación que le generó temor al interior del centro carcelario. El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, mediante auto interlocutorio No.1819 del 3 de septiembre del año que avanza, resuelve no reponer para revocar el auto recurrido del 29 de julio de

2019. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 1) COMPETENCIA Es competente la Sala de Decisión Penal para conocer del presente asunto, en sede de apelación, en virtud de las consignas del artículo 34 numeral 1° de la Ley 906 de 2004.M.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZARRad. 01-2006-03104-01Proc. Luis Carlos GonzálezDel. Homicidio AgravadoAuto interlocutorio de 24 instancia. 2) PROBLEMA JURIDICO Determinar si el señor Luis Carlos González tiene derecho a que se lereconozca redención de pena por trabajo de los periodos 1) abril 11 al 30 de2018; 2) mayo a septiembre de 2018 y 3) octubre 1 al 10 de 2018, a pesar de haber obtenido una calificación en conducta en los grados mala y regular. 3) DE LA REDENCION DE PENA Valga la pena recordar que el artículo 64 la ley 1709 del 20 de enero de 2014 adicionó un artículo a la ley 65 de 1993 en el siguiente sentido: "Artículo 103A. Derecho a la redención: La redención de pena es underecho que será exigible una vez la persona privada de la libertad cumplalos requisitos exigidos para acceder a ella. Todas las decisiones que afectenla redención de la pena, podrán controvertirse ante los Jueces competentes”. Normatividad que ha establecido de manera clara y concreta que la redenciónde pena se trata de un derecho de los internos y no un beneficio

administrativo como de antaño se venía considerando. Ahora bien, en lo que atañe al reconocimiento de la rebaja de pena, el artículo 102 del Régimen Penitenciario y Carcelario establece: "La rebaja de pena de que trata este título será de obligatorioreconocimiento de la autoridad respectiva, previo el lleno de losM.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZARRad. 01-2006-03104-01Proc. Luis Carlos GonzálezDel. Homicidio AgravadoAuto interlocutorio de 23 instancia. requisitos exigidos para el trámite de beneficios judiciales yadministrativos” Por su parte el artículo 101 ibídem, contempla las condiciones para acceder al instituto de redención de la pena. Veamos: "El juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, para conceder Onegar la redención de la pena, deberá tener en cuenta la evaluaciónque se haga del trabajo, la educación o la enseñanza de quetrata la presente ley. En esta evaluación se consideraráigualmente la conducta del interno. Cuando esta evaluación seanegativa, el juez de ejecución de penas se abstendrá de conceder dicharedención. La reglamentación determinará los períodos y formas deevaluación”. (Negrilla de la Sala) Al tenor de la normativa trascrita, el condenado tiene derecho a exigir la redención de pena y la autoridad judicial la obligación de reconocerla siempre y cuando se cumplan las condiciones que determina la ley. Para el caso concreto corresponde al Estado a través del Juez vigilante de la condena, considerar la concurrencia de los requisitos exigidos en el artículo 101 anteriormente citado, relacionados ellos con la evaluación que se haga por

trabajo, estudio o enseñanza, debiendo considerar a su vez la conducta del interno en el Establecimiento Carcelario y si dicha evaluación es negativa, no procede la concesión de la redención de pena. Bajo esas premisas, recuérdese que tratándose de la población carcelaria, larelación del interno con el Estado es de sujeción especial en donde ésteúltimo es garante de los derechos de quien se encuentra privado de la libertad, surgiendo a su vez, deberes mutuos, pues el Estado ejerce laM.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZARRad. 01-2006-03104-01Proc. Luis Carlos GonzálezDel. Homicidio AgravadoAuto interlocutorio de 24 instancia. potestad punitiva en cuanto al cumplimiento de la pena y le garantiza los derechos a los reclusos. En ese orden, es preciso señalar que si bien la persona privada de la libertad sufre privación de algunos derechos, hay otros que no pueden ser suspendidos ni limitarse, entre ellos está el derecho de petición, el derecho ala defensa tanto material como técnica y el derecho al debido proceso, por lo que cuando se ha realizado actividades de trabajo, estudio o enseñanza, le asiste el derecho a que dicho término se le redima como pena, siempre y cuando reúna los demás requisitos establecidos para tal efecto. Cuando tales requisitos se ven claros en su incumplimiento para negar, asídebe procederse, pero cuando se presente alguna duda, compete al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, realizar el esclarecimiento respectivo, en aras de garantizarle al condenado que está sujeto al Estado,

ante todo, el derecho a la defensa y el debido proceso. 4) DEL CASO CONCRETO Se tiene que el Área Jurídica del INPEC, solicitó en favor del señor LuisCarlos González redención de pena en razón de las actividades de trabajo y estudio realizadas, para el efecto adjunta certificado de computo No.17347580 con 2.400 horas de trabajo; No.17401394 con 252 horas de trabajo; certificado de conducta y cartilla biográfica.M.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZARRad. 01-2006-03104-01Proc. Luis Carlos GonzálezDel. Homicidio AgravadoAuto interlocutorio de 24 instancia. En virtud de ello, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas deSeguridad de Cali, profiere Auto Interlocutorio No.1562 de julio29 de 2019,por medio del cual resuelve no reconocer al condenado Luis CarlosGonzález para efectos de redención 1236 horas de trabajo correspondientesa los periodos de mayo a septiembre de 2018, abril 11 al 30 de 2018 y octubre 1 al 10 de 2018 en virtud que se calificó su conducta en los grado de mala y regular en éstos interregnos. Decisión con la que no está de acuerdo el condenado, pues considera quedebió analizarse que en otros periodos su conducta ha sido calificada comoejemplar, pues siempre ha cumplido con toda la actividad que se le ha ordenado, por lo que considera arbitraria a la junta de calificación, al calificarlo de ésta manera. Revisado entonces el asunto de marras, se tiene que al señor Para el caso del

señor Luis Carlos González se le emitieron los siguientes certificaciones de conducta respecto a los tiempos que se pretende la solicitud de redención depena 1) del 11 de enero al 10 de abril de 2018, ejemplar; 2) del 11 de abril de 2018 al 10 de julio de 2018, mala; 3) del 11 de julio al 10 de octubre de 2018, regular (véase Folio 240 C.O.). Teniendo en cuenta la situación del señor Luis Carlos González, considerala Judicatura que le asiste razón a la Juez A-quo al haber negado la redención de pena al condenado, en relación a los cómputos No.1747580 que se daM.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZARRad. 01-2006-03104-01Proc. Luis Carlos GonzálezDel. Homicidio AgravadoAuto interlocutorio de 24 instancia. entre 11 de abril al 10 de octubre de 2018 como quiera que la conducta del condenada en ese lapso fue calificada como mala y regular. Ello por cuanto para efectos de redención de pena, debe valorarse la conducta del interno en el penal, que es uno de los requisitos contempladosen el artículo 101 de la Ley 65 de 1993, para acceder al instituto de laredención, tópico que en el asunto de marras se calificó por parte de la ergástula como mala y regular en dichos periodos, en tanto, por lo cual de manera evidente respecto a esos tiempos no es acreedor de la plurimencionada redención, amén que al haberse calificado su conducta como

mala y regular en esos periodos es un aspecto que indica que el condenado no cumplió con el proceso de resocialización. Calificación que de acuerdo a sus competencias, es emitida por el Centro Carcelario conforme a la conducta desplegada por el interno, en torno al proceso de resocialización; evaluación que no puede ser variada u omitida por el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, pues el interno tuvo la posibilidad de controvertir dicha calificación en la ergástula, pero no lohizo, de allí que el mismo acepte en el escrito de opugnación, haber incurrido en esas faltas, deprecando que se tengan en cuenta las conductas ejemplares que ha tenido en otros periodos, En ese orden de ideas, no es otra la decisión de la Sala que CONFIRMAR el auto recurrido, en lo que fue objeto de recurso, al evidenciarse que el10M.P, ORLANDO ECHEVERRY SALAZARRad. 01-2006-03104-01Proc. Luis Carlos GonzálezDel. Homicidio AgravadoAuto interlocutorio de 24 instancia. condenado Luis Carlos González no cumple con la totalidad de requisitos exigidos para la concesión de redención de pena, de cara al artículo 101 de la Ley 65 de 1993, conforme se anotó en precedencia. Sin más consideraciones, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE CALI, VALLE DEL CAUCA, SALA DE DECISIÓN PENAL,

RESUELVE:

1. CONFIRMAR el Auto Interlocutorio No.1562 de julio 29 de 2019proferido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas deSeguridad de Cali, en lo que fue objeto de recurso, conforme con loexpuesto en la parte motiva de este pronunciamiento.

2. Contra la presente decisión no procede recurso ordinario alguno.

Cópiese, comuníquese y cúLos Magistrados, “Primer revisorSa | iO Voto01-2006-03104-01 ORLANDO BCHEVERRY SALAZAR-Magistyado Ponente-01-2006-03104-01

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