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TSDJ CLO SP - 001 2013 00001 01-(13-09-2019)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SP - 001 2013 00001 01-(13-09-2019)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2013

(TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALISALA DE DECISION PENAL urya? ten> 4> “e 3 4 bg)% ae 7o =p o< “wdde =o (ep Magistrado Ponente: CARLOS ANTONIO BARRETO PEREZ Radicación: 001-2013-00001-01.Procesado: OSCAR ELIECER RUSSO MEDINADelito: HURTO CALIFICADO Y AGRAVADOProcedencia: Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidasde Seguridad de Cali.Clase: Auto Interlocutorio Segunda Instancia deEjecución de PenasFecha. Septiembre trece (13) dos mil diecinueve (2019)Aprobado: Acta No. 221

I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la Dra. María InésMuriel Puerto, en calidad de Procuradora 309 Judicial I Penal y por el Dr.Andrés Guillermo Rengifo Castillo defensor del señor Oscar EliecerRusso Medina, contra el auto interlocutorio No. 1911 del 10 de octubre de2018, emitido por Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas deSeguridad de Cali, mediante el cual le negó el sustituto de la prisión

domiciliaria. Il. ANTECEDENTES El señor Oscar Eliecer Russo Medina, fue condenado por el JuzgadoPrimero Penal Municipal de Barrancabermeja mediante sentencia del 26de junio de 2015, a la pena principal de 60 meses de prisión, alencontrarlo penalmente responsable del delito de Hurto Calificado yAgravado. Decisión que fue confirmada por el Juzgado Tercero Penal delCircuito de la misma municipalidad el 16 de octubre de 2015, por hechosocurridos el 3 de mayo de 2002.Auto Interlocutorio Ejecución de Penas Segunda Instancia 2Condenado: Oscar Eliecer Russo MedinaRadicado: 001-2013-00001-01 La vigilancia de la pena actualmente está a cargo del Juzgado Quinto deEjecución de Penas de Cali!, quien mediante auto No. 1911 del 10 deoctubre de 2018, fue negada la solicitud del sustituto de la prisióndomiciliaria. Inconforme con esa decisión, tanto la defensa del señorRusso Medina, como la Representante del Ministerio Público presentaronrecurso de apelación.

III. DE LA PROVIDENCIA APELADA.

El Juez Quinto de Ejecución de Penas de ésta ciudad, como primeramedida aplicó lo contemplado en el artículo 38 de la Ley 599 de 2000, ensu contexto original teniendo en cuenta que los hechos se desarrollaron el3 de mayo de 2002. Precisó que el factor objetivo de la norma se cumple en éste caso, pues lapena mínima prevista para el delito por el cual fue condenado el señorOscar Eliecer Russo, es inferior a 5 años. No obstante aclaró que elaspecto subjetivo de la misma no se acredita con las simples declaracionesde vecinos y amigos del sentenciado.

Al respecto plasmó que el desempeño personal y social del condenado dejainferir que colocará en peligro a la comunidad, pues reprochó la naturalezade los hechos por los cuales se sentenció al señor Russo, catalogándoloscomo graves al haber sido el “autor intelectual” de un hurto, donde unsujeto ingresa a un establecimiento público y a través de amenazas conarma de fuego logra despojar a la administradora del sitio del producidodel día y de su teléfono celular, para huir del sitio a bordo de unamotocicleta la cual es conducida por otro ciudadano. Situación que ajuicio de la primera instancia la conducta, puede ser reiterativa por elcondenado en razón al “modus operandi”. En igual orden, sustentó la negativa en la falta de demostración del pagode los perjuicios ordenados en la sentencia condenatoria en favor de la víctima. ' Mediante acta de reparto del 10 de septiembre de 2018.Auto Interlocutorio Ejecución de Penas Segunda Instancia 3Condenado: Oscar Eliecer Russo MedinaRadicado: 001-2013-00001-01

IV. DEL RECURSO DE APELACIÓN El Doctor Andrés Guillermo Rengifo Castillo, en calidad de defensor delcondenado, sustentó su inconformidad indicando que el A-quo no valorólos elementos allegados a la petición de sustitución de la prisióndomiciliaria, en donde se establece que el señor Russo Medina, desde lafecha de los hechos, hace 16 años acredita su buen comportamiento en lasdistintas áreas, demostrando no ser un peligro para la comunidad, ademásde constar dentro del expediente que su representado no registra ningúnantecedente judicial, anterior o posterior a la condena o a la fecha de loshechos.

Indica que el artículo 38 de la Ley 599 de 2000, no establece comoexclusión para conceder la prisión domiciliaria, el delito de hurto calificadoagravado, razón por la cual a su entender, no era apropiado estudiar lagravedad de la conducta punible. Respecto al no pago de perjuicios a la víctima, manifiesta que el mismo segarantiza mediante caución estipulada en el numeral 3° del artículo 38 delCP, según lo establezca el Despacho, pero bajo ninguna orbita es requisitoque permita negar la prisión domiciliaria. En ese mismo orden, la Dra. María Inés Muriel Puerto, en calidad deProcuradora 309 Judicial para lo Penal, solicita revocar la decisión deprimer nivel, señalando que la instancia no valoró los documentosallegados por la defensa para demostrar que el condenado no es un peligropara la comunidad, pues ha presentado un buen desempeño personal,laboral y social durante muchos años.

VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA Es competente la Sala para conocer del recurso interpuesto por elaccionante.de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 de la ley 600del 2000 y Art. 34 numeral 6 de la Ley 906 de 2004.

Al tenor de los planteamientos esbozados por los recurrente corresponde ala Sala en esta oportunidad determinar si es adecuada la decisiónAuto Interlocutorio Ejecución de Penas Segunda Instancia 4Condenado: Oscar Eliecer Russo MedinaRadicado: 001-2013-00001-01 adoptada por el Juez a-quo que niega al señor Oscar Eliecer RussoMedina, el sustituto de la prisión domiciliaria por considerar que no secumple el requisito subjetivo establecido en el artículo 38 del C.P.,respecto a las condiciones laborales, familiares y sociales, como tampoco elpago de los perjuicios a la víctima.

Con el propósito de resolver el problema jurídico planteado, la Sala debeseñalar que la norma que se debe aplicar en el presente caso, conforme loprecisa la primera instancia, es el art. 38 del Código Penal Ley 599 de2000, sin ninguna modificación, en razón a que el señor Russo Medinapurga pena por el delito de Hurto calificado y Agravado por hechos del año 2002. El sustituto de la prisión domiciliaria contenido en el art. 38 del CódigoPenal Ley 599 de 2000, indicaba: La ejecución de la pena privativa de la libertad se cumplirá en el lugar de residencia omorada del sentenciado, o en su defecto en el que el Juez determine, excepto en los casosen que el sentenciado pertenezca al grupo familiar de la víctima, siempre que concurranlos siguientes presupuestos: 1, Que la sentencia se imponga por conducta punible cuya pena mínima prevista en la leysea de cinco (5) años de prisión o menos.

2. Que el desempeño personal, laboral, familiar o social del sentenciado permita al Juezdeducir seria, fundada y motivadamente que no colocará en peligro a la comunidad y queno evadirá el cumplimiento de la pena.

3. Que se garantice mediante caución el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1) Cuando sea del caso, solicitar al funcionario judicial autorización para cambiar deresidencia. 2) Observar buena conducta. 1 3) Reparar los daños ocasionados con el delito, salvo cuando se dernuestre que está enincapacidad material de hacerlo.

  1. Comparecer personalmente ante la autoridad judicial que vigile el cumplimiento de lapena cuando fuere requerido para ello. ¢Auto Interlocutorio Ejecución de Penas Segunda Instancia 5Condenado: Oscar Eliecer Russo MedinaRadicado: 001-2013-00001-01 5) Permitir la entrada a le residencia a los servidores públicos encargados de realizar lavigilancia del cumplimiento de la reclusión y cumplir las demás condiciones de seguridadimpuestas en la sentencia, por el funcionario judicial encargado de la vigilancia de la penay la reglamentacién del INPEC. dr Asi las cosas, sese cuenta que la modificación Ardapor la Ley 1709de 2014, es mas gravosas para el estudio de la sustitucion de la prisiondomiciliaria, pués exige que la pena minima prevista en la ley de laconducta punible por la cual se condena sea de 8 años, y ademas deexcluir ciertos delitos contemplados en el inciso 2o del artículo 68A de lamisma Ley, entre los cuales se encuentra el hurto calificado, punible por elcual fue condenado el señor Russo Medina.

En este orden,' es evidente que la norma aplicable para el condenado porhechos cometidos en vigencia de la ley 599 de 2000, hasta antes de lasmodificaciones de la ley 1709 de 2014, en atención al principio defavorabilidad es la ley 599 de 2000. En la. favorabilidad se da aplicación a la ultraactividad de la ley quesegún la Corte Constitucional “es un problema de aplicación de la ley en el tiempo yestá íntimamente ligada al principio de que todo hecho, acto o negocio jurídico se rige porla ley vigente al momento de su ocurrencia, realización o celebración. Dentro de la TeoríaGeneral del Derecho, es clara la aplicación del principio "Tempus regit actus", que setraduce en-que la norma vigente al momento de sucederse los hechos por ella prevista, es laque se aplica a esos hechos, aunque la norma haya sido derogada después. Esto es lo queexplicala Teoria del Derecho, la denominada ultractividad-de las normas, que son normasderogadas, que se siguen aplicando a los hechos ocurridos durante su vigencia. Estefentinénd sé presenta en relación con todas las normas jurídicas, cualquiera que sea suNaturaleza” civilcomercial, penal, etc”?

Caso ConcretoE AS Establecido: lo anterior, procederá la Sala al análisis:delcaso. concreto, siefectivamente-.el condenado cumple o no con las exigencias normativasdescritas en el articulo38 de la Ley 599 del 2000:

i 4 : ena ? Ver sentencia C-763de 2002.Auto Interlocurorio Ejecución de Penas Segunda Instancia 6Condenado: Oscar Eliecer Russo MedinaRadicado: 001-2013-00001-01 De las constancias procesales se tiene que el procesado fue condenado porel Juzgado Primero Penal Municipal de Barrancabermeja a la penaprincipal-de,60 meses de prisión, al encontrarlo penalmente responsabledel delito de Hurto Calificado y Agravado. Punible que está tipificado en losartículos 240:y'241 en sus textos originales de la Ley 599 que rezan: © ARTÍCULO, 240. La pena,será prisión de tres (3) a ocho (8) años, si el hurto se cometiere:(...)La pena sera prisión de cuatro (4) a diez (10) años cuando se cometiere con violencia sobre las personas. ARTÍCULO 241. La pena imponible de acuerdo con los artículos anteriores se aumentaráde una sexta parte a la mitad si la conducta se cometiere:

10. Con destreza,O arrebatando cosas u objetos que las personas lleven consigo; o pordos o más personas que se hubieren reunido o acordado para cometer el hurto.

11. En establecimiento público o abierto al público, o en medio de transporte público.

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11. En establecimiento público o abierto al público, o en medio de transporte público.

IO E a ee | En ese orden, el punible por el cual fue condenado el señor Russo Medinano excede, los 5 anos de prision, concluyendo la Sala _claramente elcumplimiento del. requisito objetivo, ya que, se itera, la misma normaseñala que es “procedente dicho sustituto solo cuando la conducta punibleobjeto.de la sentencia tenga prevista pena minima de 5 años de prisión omenos, y en el presente caso la pena mínima del delito enrostrado no superadicho quantum.Apordará ahora la Sala el estudio del requisito subjetivo establecido en elart. 38 de la Ley 599 de 2000, en aras de verificar si efectivamente el in penado es deencedor al sustituto deprec ado” ‘ t2 ae ¢ En ese norte, la Sala no advierte motivos por los cuales el desempeñopersonal, laboral o social de Oscar Eliecer Russo Medina, distinto a laconducta, punible materia de r eproche, permitiria deducir de manner a, seria,fundada Ey motivada ne vondria en peli ro a la comunidad, o. que norá el ©cumplimientto de la sanción impues a.ia “Ontrario <Qavelio se ¿vide necia, no sólo %con ‘las declaracione:Ss, aportadas a lapetición: que“desde la fecha de la comisión del desito, el condenado no haAuto Interlocutorio Ejecución de Penas Segunda Instancia 7Condenado: Oscar Eliecer Russo MedinaRadicado: 001-2013-00001-01

infringido la Ley penal, pues no existe sentencia condenatorias en su contra,además de contar con arraigo social y familiar, toda vez que tienen unadirección de residencia definida, sin que obre prueba indicativa de noresidir en tal dirección, Ahora bien, no se desconoce la gravedad de la conducta punible efectuadapor el condenado, no obstante desde el momento de los hechos a laactualidad, 17 años después no se patentiza la necesidad de ejecución dela pena a través del tratamiento penitenciario, pues en todo este tiempo, seitera, no existe prueba de haber infringido la Ley, lo que permite inferirfundadamente que no colocará en peligro a la comunidad, y enconsecuencia es factible que purgue la pena en su domicilio. Mostrando estas conclusiones, que no existe motivo para considerar quepone en riesgo a la comunidad, el hecho que este procesado puedacontinuar el cumplimiento de la pena en su lugar de residencia.

Sobre la gravedad de conducta punible y los fines de la pena la Sala Penalde la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 23 de mayo de 2012,radicación 30.682 precisó: “ .Y desde el punto de vista de los fines de la pena, la Corte, teniendo en cuenta lo ya expuestoen precedencia acerca de la gravedad de la conducta punible, no considera razonable nitampoco proporcionado que se ejecute la pena privativa de la libertad en establecimiento dereclusión de acuerdo con el propósito de una retribución justa. Tampoco estima necesario queoperen los fines de prevención especial o de reinserción social, pues la procesada estáintegrada a la sociedad. En lo que atañe al función de prevención general, no deviene entrascendente la aludida ejecución de la sanción en la cárcel, pues la declaratoria de condena,el registro de antecedentes penales y su cumplimiento en la residencia escogida por lasentenciada resultan suficientes para satisfacer el efecto disuasivo que se pretende obtener,así como el afianzamiento en el orden jurídico. Así entonces, bajo estos parámetros para la Sala el señor Russo Medina,es’acreedor al sustituto de la prisión domiciliaria, no sin antes comunicaral Juez. de Ejecución de Penas que dentro de los requisitos señalados en eloriginal artículo 38 de la Ley 599 de 2000, en ‘ningun aparte exige el pagode.. los, «perjuicios ocasionados para otorgar dicho sustituto. Ello, sedesprende claramente de la norma transcrita, donde sólo requiere que seAuto Interlocutorio Ejecución de Penas Segunda Instancia 8Cóndenado: Oscar Eliecer Russo Medina yRadicado: 001-2013-00001-01

garantice ‘el beneficio mediante caución el cumplimiento de ciertasobligaciones, entre ellas, reparar los daños ocasionados con el delito, perobajo ninguna orbita implementa como limitación para “su estudio lacompensación pecuniaria por el daño infringido. Además, es de resaltar,las claras intenciones del condenado a través de su apoderado, de cancelarlos perjuicios a los cuales fue sentenciado a través de los medios que elJuzgado de Penas disponga, teniendo en cuenta el largo tiempo trascurridodesde la fecha de los hechos para efectuar una indemnización directa a las víctimas. Así las cosas, concluye la Sala que el señor Oscar Eliecer Russo Medinacumple con los requisitos consagrados por la norma anteriormentetranscrita para acceder al beneficio de la prisión domiciliaria en calle 2oeste No. 24A -159 primer piso apartamento 101, Barrio Miraflores deCali, en consecuencia, se le concederá previa caución de dos (2) salariomínimo legal vigente para el momento de su pago, en el banco agrario, aórdenes del funcionario de primera instancia y la suscripción de ladiligencia compromisoria consagrada en el numeral 3° del artículo 38 de la Ley 599 de 2000. En estas condiciones, el señor Oscar Eliecer Russo Medina es acreedor ala prisión domiciliaria de que trata el ordenamiento procesal citado, puestoque la pena mínima prevista en la Ley del punible al cual fue condenadono supera los 5 años de prisión y su desempeño personal, laboral, familiary social durante más de 17 años desde la comisión de los hechos permiteninferir que no colocará en peligro a la comunidad y que no evadirá elcumplimiento de la pena, en consecuencia se revoca la decisión de primera instancia.

instancia. En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITOJUDICIAL DE CALI, Administrando justicia en nombre de la Republicay por autoridad de la ley, en Sala de Decisión Penal, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el numeral segundo del Auto Interlocutorio No.1911 del 10 de octubre de 2018, proferido por el Juzgado Quinto deAuto Interlocutorio Ejecución de Penas Segunda Instancia 9Condenado: Oscar Eliecer Russo MedinaRadicado: 001-2013-00001-01 Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, y en su lugarconceder el beneficio de la prisión domiciliaria a la luz del artículo 38 de laLey 599 de 2000 en favor del señor Oscar Eliecer Russo Medina la cualse cumplirá en la Calle 2 oeste No. 24A -159 primer piso apartamento 101,Barrio Miraflores de Cali, debiendo prestar caución prendaria equivalentea un (1) salario mínimo legal vigente para el momento de su pago, en elbanco agrario, a órdenes del funcionario de primera instancia y lasuscripción de la diligencia compromisoria consagrada en el numeral 3°del artículo 38 de la Ley 599 de 2000.

SEGUNDO: Contra esta decisión no procede recurso alguno, por ende, unavez notificado, devuélvase al Juzgado de Origen.

NOTIFIQUESE y CUMPLASE.OS Magistrados, ] , CARLOS ANTONIO BARRETO PEMagistrado (001-2013-00001 hol... ad

MÓNICA CALDERÓN CRUZ. ARRO BORDAMagistrado (001-2013-00001) : 001-2013-00001)

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