TSDJ CLO SP - 001 2013 00114 01-(29-01-2020)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SP - 001 2013 00114 01-(29-01-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2013
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITOJUDICIAL DE CALI
-Sala de Decisión PenalMagistrado PonenteORLANDO ECHEVERRY SALAZAR
PROYECTO DISCUTIDO Y APROBADO EN ACTA No.020
Rad. 01-2013-00114-01Proc. WILTON EVELIO LONDOÑO GARCIA.Delito: Tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos y otroAuto interlocutorio de segunda instancia — Ejecución de Penas. Santiago de Cali, Enero veintinueve (29) de dos mil veinte (2020) OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Se pronuncia la Sala de Decisión Penal respecto del recurso de alzada propuesto por la doctora María Inés Muriel Puerto, Procuradora 309 Judicial 1 Penal y el sentenciado Wilton Evelio Londoño García contra el Auto Interlocutorio No.900 de julio 24 de 2019, proferido por el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali!, mediante el cual no se reconoce redención de pena a favor del interno. 1 A cargo de la doctora Maryory Cardona Marin.M.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZARRad. 001-2013-00114-01Proc. Wilton Evelio Londoño GarciaDel. Traf., Fab. o Porte de EstupefacientesAuto interlocutorio de 23 instancia.
SÍNTESIS DE LOS HECHOS De conformidad con lo plasmado en la sentencia condenatoria de primer grado, los hechos que dieron origen a la investigación, se contraen a los siguientes: " .Mediante informe de policia Judicial No. 46975 Alfa 15, del 3 de mayo de2006, suscrito por el Jefe Sección Información y análisis Gonzalo AntonioTrujillo Bravo, se tiene conocimiento que mediante llamada telefónicarecibida el 18 de abril del año 2006, una voz femenina manifestó que en elCorregimiento San Diego del Municipio de Liborina, a unos treinta minutos dela cabecera municipal, existen (5) cultivos de coca, los cuales se observandesde la carretera que conduce al corregimiento del Playón, además quecerca de esos cultivo, a la orilla de la carretera se encuentra una casacampesina, de propiedad de la familia de la familia del señor WISTON dequien desconoce los apellidos, solo señala que este habita la casa con suspadres y que es el encargado de administrar los cultivos, además refiere queun poco más arriba de esta casa hay otra vivienda en la cual almacenan losutensilios e insumos utilizados para la elaboración del alcaloide base de cocay agrega que en la vía al corregimiento “La venta”, hay otras dos hectáreascultivadas con plantios de coca...” (fl. 2 vuelto).
SINTESIS DE LA ACTUACIÓN El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Antioquia, mediante providencia ordinaria No.484 de septiembre 11 de 2014, condenó al señor WILTON EVELIO LONDOÑO GARCIA a la pena principal de270 meses de prisión, al hallarlo penalmente responsable del itícitoconservación o financiación de plantaciones, trafico, fabricación o porte deestupefacientes agravado, destinación ilícita de muebles o inmuebles y tráficode sustancias para el procesamiento de narcóticos, negándosele lasuspensión condicional de la ejecución de la pena y el sustituto de la prisión domiciliaria. (Fl. 17 vuelto y 18 C.O.).M.P, ORLANDO ECHEVERRY SALAZARRad. 001-2013-00114-01Proc. Wilton Evelio Londoño GarcíaDel. Traf., Fab. o Porte de EstupefacientesAuto interlocutorio de 24 instancia. Decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia — Sala Penal-, mediante proveído de 18 de marzo de 2015. (FL 19 — 29 C.O.). La función de control y vigilancia correspondió al Juzgado Séptimo de Ejecución de penas y Medidas de Seguridad de Medellín Antioquia, autoridad que por medio de Auto de Sustanciación de 7 de Julio de 2017, remitió por competencia las diligencias a los Juzgados de Ejecución de Penas de Cali. (FL 64 C.O.) Así pues, la vigilancia correspondió al Juzgado Séptimo de Ejecución de penas y
Medidas de Seguridad de esta localidad, autoridad judicial que el 24 de octubre de 2017, avocó el conocimiento del proceso seguido en contra de Wilton Evelio Londoño García. (Fl. 66 C.O.). El sentenciado elevó solicitud de redención de pena ante el Juzgado de Primera Instancia, motivo por el cual el Despacho requirió a la ergástula paraque enviaran la documentación pertinente. Es así como se allegó oficio por parte de la Oficina Jurídica del Complejo Penitenciario y Carcelario COJAM adjuntado los certificados de cómputos y conductas para el estudio de redención de pena (Folio 175-182 C.O.).M.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZARRad. 001-2013-00114-01Proc. Wilton Evelio Londoño GarcíaDel. Traf., Fab. o Porte de EstupefacientesAuto interlocutorio de 24 instancia. DE LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, mediante auto interlocutorio No.900 de julio 24 de 2019 resolvió 1) redimirpena al condenado Wilton Evelio Londoño García en el equivalente a 22.35días; 2) estarse a lo resuelto en auto interlocutorio No.2025 de noviembre 14de 2018 confirmado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, a través de la cual se negó ta redosificación de pena al sentenciado. En la parte considerativa de la providencia el A-quo hace referencia a que las horas de estudio correspondientes a los meses de agosto de 2018 a febrero de
2019 no pueden ser tenidos en cuenta para efectos de redención de pena, bajola consideración que para ese periodo el señor Wilton Evelio Londoño García obtuvo una calificación de conducta de “mala y regular”, indicando con ello que no ha cumplido con el deber de sobrepasar de manera óptima las labores de estudio efectuadas dentro del penal. DEL RECURSO DE REPOSICION Y EN SUBSIDIO APELACION 1) La Representante del Ministerio Público doctora María Inés Muriel PuertoProcuradora 309 Judicial 1 Penal, interpuso recurso de reposición y en subsidioapelación, en lo que respecta al no reconocimiento a favor del señor Wilton Evelio Londoño García de 800 horas de estudio desempeñadas en los meses de agosto de 2018 a febrero de 2019, por haber obtenido una calificación enM.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZARRad. 001-2013-00114-01Proc. Wilton Evelio Londoño GarcíaDel. Traf., Fab. o Porte de EstupefacientesAuto interlocutorio de 24 instancia. su conducta de malay regular durante esos periodos. Alega que el A-quo no tuvo en cuenta que en el periodo comprendido del 12/11/2018 al 12/02/2019 la conducta de señor Wilton Evelio Londoño García fue calificada por el consejo de disciplina como regular y del 12/08/2018 al 11/11/2019 la conducta le fue calificada por el consejo de disciplina como mala y no puede considerarse que los adjetivos mala y regular no son sinónimos y no pueden homologarse sin criterio de interpretación a conducta negativa.
El sentenciado Wilton Evelio Londoño García, interpone igualmente recurso de reposición y en subsidio apelación contra el auto interlocutorio referido, en lo que respecta al no reconocimiento de redención de pena, por la conducta mala y regular que le fue certificada por el Centro Carcelario. Indica que su conducta ha ido evolucionando, además ya fue sancionado por portar elementos de comunicación prohibidos dentro del establecimiento, siendo sancionado a la suspensión de 10 visitas sucesivas, lo que quiere decir que ya fue castigado por ese hecho y es violatorio de sus derechos que por esa situación se le niegue la redención de pena. De otra parte se muestra inconforme con que no se haya analizado de fondo su solicitud de redosificación de pena, pues a su juicio el análisis realizadopor el juez que impuso la condena conforme a los lineamientos del artículo 31 del código penal es errado.M.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZARRad. 001-2013-00114-01Proc. Wilton Evelio Londoño GarcíaDel. Traf., Fab. o Porte de EstupefacientesAuto interlocutorio de 22 instancia. El Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, mediante auto interlocutorio No.1562 del 5 de diciembre de 2019, resuelve no reponer para revocar el auto recurrido. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 1) COMPETENCIA Es competente la Sala de Decisión Penal para conocer del presente asunto, en sede de apelación, en virtud de las consignas del artículo 34 numeral 1° de la
Ley 906 de 2004. 2) PROBLEMA JURIDICO Determinar si le asiste derecho al señor Wilton Evelio Londoño García paraque se le reconozca redención de pena por 800 horas estudio por el periodo comprendido entre agosto de 2018 a febrero de 2019, a pesar de haber sido calificado con conducta “mala” y “regular” durante ese periodo por parte de la junta de Calificación del INPEC. 3) DE LA REDENCION DE PENA Valga la pena recordar que el artículo 64 la ley 1709 del 20 de enero de 2014 adicionó un artículo a la ley 65 de 1993 en el siguiente sentido:M.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZARRad. 001-2013-00114-01Proc. Wilton Evelio Londoño GarcíaDel. Traf., Fab. o Porte de EstupefacientesAuto interlocutorio de 24 instancia. "Artículo 103A. Derecho a la redención: La redención de pena es underecho que será exigible una vez la persona privada de la libertad cumplalla. Todas las decisiones que afectenlos requisitos exigidos para acceder a €la redención de la pena, podrán controvertirse ante los Jueces competentes”. Normatividad que ha establecido de manera clara y concreta que la redenciónde pena se trata de un derecho de los internos y no un beneficioadministrativo como de antaño se venía considerando. Ahora bien, en lo que atañe al reconocimiento de la rebaja de pena, elartículo 102 del Régimen Penitenciario y Carcelario establece: "La rebaja de pena de que trata este título será de obligatorioreconocimiento de la autoridad respectiva, preví / lleno de losrequisitos exigidos para el trámite de beneficios judiciales yadministrativos”
Por su parte el artículo 101 ibídem, contempla las condiciones para acceder al instituto de redención de la pena. Veamos: "El juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, para conceder 0negar la redención de la pena, deberá tener en cuenta la evaluaciónque se haga del trabajo, la educación o la enseñanza de quetrata la presente ley. En esta valuación se consideraráigualmente la conducta del interno. Cuando esta evaluación setiva, el juez de ejecución de penas se absten ráconceder dicha redención. La reglame, tación determinará l.riodos y formas de evaluación”. (Negrilla de la Sala Al tenor de la normativa trascrita, el condenado tiene derecho a exigir laredención de pena y la autoridad judicial la obligación de reconocerla siemprey cuando se cumplan las condiciones que determina la ley. Para el casoM.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZARRad. 001-2013-00114-01Proc. Wilton Evelio Londoño GarcíaDel. Traf., Fab. o Porte de EstupefacientesAuto interlocutorio de 24 instancia. concreto corresponde al Estado a través del Juez vigilante de la condena, considerar la concurrencia de los requisitos exigidos en el artículo 101 anteriormente citado, relacionados ellos con la evaluación que se haga por trabajo, estudio o enseñanza, debiendo considerar a su vez la conducta del interno en el Establecimiento Carcelario y si dicha evaluación esnegativa, no procede la concesión de la redención de pena. Bajo esas premisas, recuérdese que tratándose de la población carcelaria, larelación del interno con el Estado es de sujeción especial en donde éste
último es garante de los derechos de quien se encuentra privado de la libertad, surgiendo a su vez, deberes mutuos, pues el Estado ejerce la potestad punitiva en cuanto al cumplimiento de la pena y le garantiza los derechos a los reclusos. En ese orden, es preciso señalar que si bien la persona privada de la libertad sufre privación de algunos derechos, hay otros que no pueden ser suspendidos ni limitarse, entre ellos está el derecho de petición, el derecho a la defensa tanto material como técnica y el derecho al debido proceso, por lo que cuando se ha realizado actividades de trabajo, estudio o enseñanza, le asiste el derecho a que dicho término se le redima como pena, siempre y cuando reúna los demás requisitos establecidos para tal efecto. Cuando tales requisitos se ven claros en su incumplimiento para negar, así debe procederse, pero cuando se presente alguna duda, compete al Juez deM.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZARRad. 001-2013-00114-01Proc. Wilton Evelio Londoño GarcíaDel. — Traf., Fab. o Porte de EstupefacientesAuto interlocutorio de 24 instancia. Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, realizar el esclarecimiento respectivo, en aras de garantizarle al condenado que está sujeto al Estado, ante todo, el derecho a la defensa y el debido proceso. 4) DEL CASO CONCRETO Se tiene que el Área Jurídica del INPEC, solicitó en favor del señor Wilton Evelio Londoño García redención de pena en razón de las actividades de
estudio realizadas, para el efecto adjunta certificado de computo No.17344217 con 1062 horas de estudio, certificado de conducta y cartilla biográfica. En virtud de ello, el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, profiere Auto Interlocutorio No.900 de julio 24 de 2019, por medio del cual resuelve no reconocer al condenado Wilton Evelio Londoño García para efectos de redención 800 horas de estudio correspondientes a los periodos de agosto de 2018 a febrero de 2019 en virtud que se calificó su conducta en los grado de mala y regular en éstos interregnos. Atendiendo entonces los motivos de disenso por parte de la representante del Ministerio Publico y el condenado, se tiene que al señor Wilton Evelio Londoño García se le emitieron los siguientes certificaciones de conducta respecto a los tiempos que se pretende la solicitud de redención de pena 1)10M.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZARRad. 001-2013-00114-01Proc. Wilton Evelio Londoño GarcíaDel. Traf., Fab. o Porte de EstupefacientesAuto interlocutorio de 24 instancia. del 12 de mayo de 2018 al 11 de agosto de 2018, ejemplar; 2) del 12 de agosto de 2018 al 11 de noviembre de 2018, mala; 3) del 12 de noviembre de 2018 al 12 de febrero de 2019 regular; 4) del 13 de febrero de 2019 al 6 de mayo de 2019, buena (véase Folio 181-182 C.O.).
Teniendo en cuenta la situación del señor Wilton Evelio Londofio Garcia, considera la Judicatura que le asiste razón a la Juez A-quo al haber negado la redención de pena al condenado, en relación a las horas de estudio que se dieron entre agosto de 2018 y febrero de 2019 como quiera que la conducta del condenada en ese lapso fue calificada como mala y regular. Ello por cuanto para efectos de redención de pena, debe valorarse la conducta del interno en el penal, que es uno de los requisitos contemplados en el artículo 101 de la Ley 65 de 1993, para acceder al instituto de la redención, tópico que en el asunto de marras se calificó por parte de la ergástula como mala y regular en dichos periodos, en tanto, por lo cual de manera evidente respecto a esos tiempos no es acreedor de la plurimencionada redención, amén que al haberse calificado su conducta como mala y regular en esos periodos es un aspecto que indica que el condenado no cumplió con el proceso de resocialización. Mal haría la Judicatura en atender los planteamientos de la procuradora recurrente, en el sentido que no se puede desconocer la calificación de conducta realizada por el centro carcelario, pues ello corresponde a una11 M.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZARRad. 001-2013-00114-01Proc. Wilton Evelio Londoño GarcíaDel. Traf., Fab. o Porte de EstupefacientesAuto interlocutorio de 24 instancia. decisión proferida dentro de sus competencias de acuerdo al procedimiento
disciplinaria ante alguna infracción del condenado, además los internos deben tener claro que no se les puede premiar con el reconocimiento de redenciónde pena si han tenido un indebido comportamiento dentro de la ergástula y han sido sancionados disciplinariamente. No desconoce la Sala que la redención de pena es un derecho del condenado de acuerdo a lo establecido en el artículo 64 de la Ley 1709 de 2014 queadicionó el articulo 103 A de la Ley 65 de 1993, sin embargo éste solo se materializa cuando se cumplan la totalidad de los requisitos contenidos en el artículo 101 ibídem, siendo uno de ellos la valoración de la conducta del interno y cuando esta evaluación sea negativa, el juez de ejecución de penas se abstendrá de conceder dicha redención. Para el caso de autos es una realidad que la conducta del señor Wilton Evelio Londoño García fue calificada por el Consejo de Disciplina como MALA durante el periodo comprendido entre agosto 12 de 2018 y noviembre 11 de 2018 y REGULAR en el periodo de noviembre 12 de 2018 a febrero 12 de 2019, lo que como se anotó en precedencia, hace inviable la concesión de redención de pena por las joras de estudio realizadas en esos lapsos. Calificación que de acuerdo a sus competencias, es emitida por el Centro Carcelario conforme a la conducta desplegada por el interno, en torno al proceso de resocialización; evaluación que no puede ser variada u omitida por el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, pues el interno12M.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZARRad. 001-2013-00114-01Proc. Wilton Evelio Londoño GarcíaDel. Traf., Fab. o Porte de EstupefacientesAuto interlocutorio de 24 instancia.
tuvo la posibilidad de controvertir dicha calificación en la ergástula, pero no lohizo, de allí que el mismo acepte en el escrito de opugnación, haber incurrido en esas faltas, deprecando que se tengan en cuenta las conductas ejemplares que ha tenido en otros periodos. Y es que el artículo 101 de la Ley 65 de 1993, es claro en señalar que el Juez Ejecución de Penas, no reconocerá la redención penal cuando la calificaciónde la conducta sea negativa y para la Sala la calificación regular proferida porlos Centros Carcelarios, traduce sin duda alguna a una calificación negativa, que significa que el condenado no está cumpliendo con las finalidades del tratamiento penitenciario, que contempla el artículo 10 de la Ley 65 de 1993?- RESOCIALIZACIÓN DEL INFRACTOR DE LA LEY PENAL -, de allí que no se compartan los argumentos expuestos por la representante del Ministerio Publico. Una calificación ya sea mala o regular, sí debe tomarse como negativa, pues ello denota que el condenado no ha tenido un comportamiento adecuado dentro del centro carcelario, inobservando los reglamentos internos y disciplinarios de la ergástula y desconociendo su proceso de resocialización.
En cuanto a otro de los argumentos esbozados por condenado respecto a que ya recibió una sanción por su falta disciplinaria y no puede castigársele dos veces por ello, ha de indicar la Sala que las sanciones que se aplican en los 2 Artículo 10 de la ley 65 de 1993 “(...) mediante el examen de su personalidad y a través de la disciplina, eltrabajo, el estudio, la formación espiritual, la cultura, el deporte y la recreación, bajo un espíritu humano ysolidario”.13M.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZARRad. 001-2013-00114-01Proc. Wilton Evelio Londoño GarcíaDel. Traf., Fab. o Porte de EstupefacientesAuto interlocutorio de 23 instancia. centros carcelarios son propias de sus funciones (son de su competencia) que tienen sus fundamentos en las directrices que internamente fijan para ello y otro tópico es la redención de pena, que una vez allegados los documentos pertinentes el Juez Vigilante estudia su procedencia. En ese orden de ideas, no es otra la decisión de la Sala que CONFIRMAR elauto recurrido, en lo que fue objeto de recurso, al evidenciarse que el condenado Wilton Evelio Londoño García no cumple con la totalidad de requisitos exigidos para la concesión de redención de pena, de cara al artículo101 de la Ley 65 de 1993, conforme se anotó en precedencia. 4) De la solicitud de redosificación El sentenciado se muestra inconforme con la decisión de la A-quo de noemitir un pronunciamiento de fondo respecto a su solicitud de redención de
pena, como quiera que la funcionaria dispuso estarse a lo resuelto en el auto interlocutorio No.2025 de noviembre 14 de 2018, el que fuera confirmado por ésta Sala de Decisión Penal según proveído del 28 de febrero de 2019 discutido y aprobado en acta No.059. Sea lo primero recordar que en efecto ésta Sala de Decisión Penal en lacitada providencia estudió de fondo la solicitud de redosificación de penaelevada por el sentenciado con fundamento en los aumentos del artículo 14de la Ley 890 de 2004; proveído en el que se aclaró:14M.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZARRad. 001-2013-00114-01Proc. Wilton Evelio Londoño GarcíaDel. Traf., Fab. o Porte de EstupefacientesAuto interlocutorio de 23 instancia. ".. se advierte que el proceso penal seguido en contra del señor WILTONEVELIO LONDOÑO GARCIA, se tuvo un trámite anterior, bajo la egida de laley 600 de 2000, tal como se aprecia en la sentencia condenatoria”, dondeademás en el acápite de dosificación de la pena, el Juez de Conocimientoaclara que "...no se tendrá en cuenta el aumento de penas previsto en el art.14 de la Ley 890 de 2004, por cuanto la Honorable Corte Suprema de Justiciaha sostenido que en casos tramitados bajo la Ley 600 de 2000 dichoincremento no procede?”
Así las cosas, el descuento que vía jurisprudencial solicita el condenado, seaplique al quantum punitivo de la pena impuesta, no tienen razón de ser enel asunto de la especie. Realizada la anterior precisión, es menester indicar que cualquierpretensión encaminada a modificar la firmeza de una sentencia queha hecho tránsito a cosa juzgada, sólo es susceptible de serestudiada a través de la acción de revisión. Lo anterior, siempre ycuando ro se trate de un cambio punitivo en virtud de la emisión deuna ley posterior más favorable, lo que de conformidad al numeral 7del artículo 79 de la ley 600 de 2000 y el artículo 38 de la Ley 906de 2004 si corresponde al juez de ejecución de penas y medidas deseguridad. Valga traer a colación la sentencia del 22 de agosto de 2012 proferida por laSala de Casación Penal de la H. Corte Suprema de Justicia dentro delradicado 39.431 con ponencia del Dr. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA,donde se dejó en claro que cuando la Corte haya cambiado favorablementeel criterio jurídico que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria,tanto de la responsabilidad como de la punibilidad, la via es la acción derevisión, véase: " cualquier pretensión encaminada a modificar la inmutabilidad deuna sentencia que ha hecho tránsito a cosa juzgada, sólo essusceptible de ser estudiada a través de la acción de revisión, por elrespectivo juez de la acción, dentro del marco de las causalestaxativamente señaladas en la ley, con la salvedad relacionada enmateria punitiva frente a los casos de ley posterior favorable, cuyoconocimiento por expreso mandato del legislador, artículo 38 de laLey 906 de 2004, fue asignado a los juzgados de ejecución de penasy medidas de seguridad. (...)”.
Queda entonces en claro que de cara a la pretensión del recurrente, no es eljuez de ejecución de penas el llamado a pronunciarse al respecto, comoquiera que ello debe ser debatido en sede de revisión de conformidad a lodispuesto en el numeral 7 del artículo 192 de la Ley 906 de 2004 y elnumeral 6 del artículo 220 de la ley 600 de 2000, que disponen que dichaacción procede contra acciones ejecutoriadas “Cuando mediante 3 Ver folio 2 C.O. Ver folio 15 C.O.5 ARTÍCULO 38. DE LOS JUECES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD: Los jueces de ejecución depenas y medidas de seguridad conocen (...)7. De la aplicación del principio de favorabilidad cuando debido a una ley posterior hubiere lugar a reducción,modificación, sustitución, suspensión o extinción de la sanción penal.15M.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZARRad. 001-2013-00114-01Proc. Wilton Evelio Londofio GarciaDel. Traf., Fab. o Porte de EstupefacientesAuto interlocutorio de 22 instancia. pronunciamiento judicial, la Corte haya cambiado favorablemente el criteriojurídico que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria, tanto respectode la responsabilidad como de la punibilidad”. Atendiendo que en ésta oportunidad el señor Wilton Evelio Londoño García solicita la redosificación de la pena al considerar que fue condenado injustamente y que la condena es desproporcionada, considera la instancia que en efecto no se presentó por parte del recurrente un argumento nuevo que
haga procedente la emisión de un nuevo pronunciamiento de fondo como bien lo decidió la juez de primera instancia. En la providencia antes citada se le dejó en claro al sentenciado que cualquier pretensión encaminada a modificar la firmeza de la sentencia condenatoria a él impuesta debía realizarla a través de la acción de revisión, siendo una realidad que en ésta oportunidad se mantienen las mismas razones que llevaron a la negativa de la redosificación de pena. En ese orden resulta acertado que el A-quo resolviera estarse a lo resuelto en las providencias que negaron la redosificación de pena invocada por el señor Wilton Evelio Londoño García. Sin más consideraciones, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, VALLE DEL CAUCA, SALA DE DECISIÓN PENAL,16M.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZARRad. 001-2013-00114-01Proc. Wilton Evelio Londoño GarcíaDel. Traf., Fab. o Porte de EstupefacientesAuto interlocutorio de 24 instancia.
RESUELVE:
1. CONFIRMAR el Auto Interlocutorio No.900 de julio 24 de 2019proferido por el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas deSeguridad de Cali, en lo que fue objeto de recurso, conforme con loexpuesto en la parte motiva de este pronunciamiento.
2. Contra la presente decisión no procede recurso ordinario alguno.
Lu)» SOCORRO MORA INSUASTY-Primer revisor-001-2013-00114-01 Cópiese, comuníquese y cúLos Magistrados, Ctco >)RAENJAMINMUÑOZ ÁLVEARágundo revisor- "y Y -Magistrado Ponente-001-201300114-01