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TSDJ CLO SP - 001 2019 00092 01-(24-02-2020)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SP - 001 2019 00092 01-(24-02-2020)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2019

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIALSALA DE ASUNTOS PENALES PARA ADOLESCENTESDECISIÓN DE TUTELASSANTIAGO DE CALI Magistrado Ponente: ORLANDO DE JESÚS PÉREZ BEDOYA TUTELA 2? INSTANCIA No. 023Radicación: 76 001-31-18-001-2019-00092-01Agente oficioso: Juan Carlos Valencia OrtizAfectado: Jhon Freddy OrtizAccionados: Secretaría de Salud Departamental y Otros Aprobado según Acta No. 046Santiago de Cali, veinticuatro (24) de febrero de dos mil veinte (2020)

I. ASUNTO Correspondea la sala revisar la impugnación presentada porel ciudadano Juan Carlos Valencia Ortiz en calidad de agenteoficioso de Jhon Freddy Ortiz, contra el fallo de tutela de primerainstancia No. 022 del 14 de enero de 2020, mediante el cual elJuzgado 1° Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones deConocimiento de esta ciudad, negó por improcedente el mecanismode amparo.

Il. ANTECEDENTES Se sintetiza de lo narrado en el fallo de primera instancia y loindicado en el escrito de tutela que: Jhon Freddy Ortiz ingresó a la Clínica “Cristo Rey” el 16 de diciembre de2019, a las 03:05 a.m., por accidente de tránsito, presentando el siguientediagnóstico:Radicación: 76001-31-18-001-2019-00092-01Accionante: Juan Carlos Valencia OrtizAfectado: Jhon Freddy OrtizAccionado: Secretaría de Salud Dptal.'PACIENTE TRAÍDO POR PARAMEDICOS POR PRESENTAR TRAUMACRANEOENCEFÁLICO CON CEFÁLEA POSTRAUMA, TRAUMA FACIALCON HERIDA COMPLEJA CILIAR DERECHA, TRAUMA EN HOMBRO YBRAZO DERECHO CON DOLOR MAS LIMITACIÓN FUNCIONAL, YOPERACIONAL EN MANO DERECHA TRAUMA FACIAL - HERIDACOMPLEJA SUPRACILIAR DERECHA: POP LAVADO + DESBRIDAMIENTO+ DERMOABRASIÓN MECÁNICA + SUTRA + COLGAJO FASCIOCUTÁNEODE ROTACIÓNTRAUMA EN HOMBRO DERECHO - LUXOFRACTURA DELA CABEZA Y CUELLO (QUIRÚRGICO DEL HUMERO CONDESPLAZAMIENTO ANTERIOR ¡[DE LA CABEZA HUMERAL: POP DEREDUCCIÓN CERRADA DE LUXACIÓN DE HOMBRO DERECHO (16/12),POP. REDUCCIÓN ABIERTA ¡OSTEOSINTESIS DE FRACTURA DECABEZA DE HUMERO DERECHO”.

Requería autorizaciones por parte de la Secretaría de Salud Departamentalcon el fin de continuar su manejo, las cuales no se habían dado puesto queno aparecía en la base de datos, debiéndose solicitar afiliación al SISBEN, delo contrario su atención será como particular.En la nueva encuesta socio económica en el SISBÉN, de fecha 18 dediciembre del 2019, obtuvo un puntaje de 23,1 estando dentro del rango depoblación vulnerable y desamparada. La Clínica “CRISTO REY” le estaba prestando la atención médica perosolicita efectuar el recobro a la Secretaría de Salud Dptal., de todos y cadauno de los tratamientos requeridos ¡en forma integral. Por lo anterior se solicita por parte del agente oficioso, tutelar los derechosfundamentales a la vida digna, integridad personal y seguridad social de suagenciado, ordenando al Departamento Nacional de Planeación validar lainformación dada por el SISBEN y subirla a la página nacional; a la Secretariade Salud Departamental del Valle del Cauca, que AUTORICE todos losprocedimientos que requiere el paciente; y, a la “Clínica Cristo Rey” efectuarel RECOBRO por concepto de la atención brindada al paciente Jhon FreddyOrtiz.

IIlFUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA DE PRIMERAINSTANCIA Mediante sentencia No. 022 del 14 de enero de 2020, elJuzgado 1” Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones deConocimiento de Cali, negó por! improcedente el mecanismo deamparo, al considerar que el hecho que motivó la interposición de lapresente acción ya se encuentra superado, en la medida que alpaciente se le brindó toda la atención en salud requerida por partede la Clínica Cristo Rey, y las autorizaciones debieron tramitarseante la subcuenta del ECAT, que tal como lo indicó la Secretaría deSalud Departamental, no son recursos propios de la Clínica.Radicación: 76001-31-18-001-2019-00092-01Accionante: Juan Carlos Valencia OrtizAfectado: Jhon Freddy OrtizAccionado: Secretaría de Salud Dptal. Además, el paciente informó al despacho directamente que habíasido atendido y le dieron todas las autorizaciones del caso.

IV.- FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme, el agente oficioso impugna solicitandorevocatoria del fallo, porque (i) si bien es cierto que el accionante esatendido por la Clínica “Cristo Rey”, proporcionándole todo lonecesario para su recuperación, también lo es que se agotó el valordel seguro con la Administradora de los recursos del SGSSS(ADRES), por accidente de tránsito, teniendo que continuar laClínica Cristo Rey, prestando los servicios hospitalarios, médicosfarmacéuticos, etc., tal como lo señala la ley que ordena lacontinuidad e integralidad en la prestación de servicio de salud. -Cita sentencia T-314/17- (ii) a pesar que la Clínica Cristo Rey haprestado la atención al paciente hasta el momento, por continuarhospitalizado en la Institución, es obligación del Estado, enteterritorial, concretamente la Secretaría de Salud Departamental delValle del Cauca, realizar lo necesario para garantizar la atenciónal paciente, por tratarse de población especial y vulnerable, por loque le corresponde hacer lo necesario para lograr la afiliacióninmediata del accionante a una EPS subsidiada, sin tanto trámite decarácter administrativo, teniendo en cuenta la condición devulnerabilidad del mismo; (iii) se debe ordenar el recobro, ya quecorresponde al ente territorialDepartamento del Valle del Cauca -Estadopor orden constitucional y legal, y garantizar la atención ensalud y asumir los costos de salud de la población más vulnerableque no cuentan con recursos económicos para sufragar los gastos,y así garantizar los derechos fundamentales a LA VIDA, SALUD,SEGURIDAD SOCIAL.Radicación: 76001-31-18-001-2019-00092-01Accionante: Juan Carlos Valencia OrtizAfectado: Jhon Freddy OrtizAccionado: Secretaría de Salud Dptal.

VCONSIDERACIONES Del mecanismo de amparo solicitado.- La acción de tutela, cuya; naturaleza y alcance surge delartículo 86 de la Constitución Política de Colombia y del contenidoen los Decretos 2591 de 1991 y:306 de 1992 que la reglamenta,constituye mecanismo excepcional de amparo, en virtud del cualtoda persona tiene facultad de recurrir ante los jueces de laRepública con la finalidad de lograr, de manera eficaz e inmediata,la restauración o protección de sus derechos fundamentales,cuando se vean vulnerados o amenazados. Para que este mecanismo tenga mediación deben confluiralgunos elementos, como: a) La amenaza o violación de un“derecho fundamental”; b) Que la acción lesiva o potencialmentelesiva provenga de cualquier autoridad pública o de uno de aquellosparticulares relacionados en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991y c) Que el afectado no disponga de otro medio de defensa. Decontar con otro mecanismo de defensa, la acción constitucional sólopude utilizarse como “mecanismo transitorio para evitar un perjuicioirremediable”. Problema Jurídico para Resolver. Corresponde a la Sala determinar si en este caso hayvulneración de derechos fundamentales que deban ser amparadospor el Juez Constitucional, o, si la sentencia impugnada debe ser|confirmada.Radicoción: 76001-31-18-001-2019-00092-01Accionante: Juan Carlos Valencia OrtizAfectado: Jhon Freddy OrtizAccionado: Secretaría de Salud Dptal.Generalidades.-El derecho de Salud y su integralidad.-

La Ley 1751 de 2015' -Estatutaria-, que categoriza elderecho fundamental a la Salud como autónomo establece laobligación del Estado de adoptar todas las medidas necesariaspara brindar a las personas acceso integral al servicio de salud;derecho que, de encontrarse de alguna manera amenazado, puedeser protegido por vía de acción de tutela.” De otro lado, el principio de integralidad demanda laadopción de todas las medidas necesarias para brindar untratamiento que mejore las condiciones de salud y calidad de vidade las personas. Ha precisado la Corte Constitucional que: El principio de integralidad de la Ley Estatutaria de Salud envuelve laobligación del Estado y de las entidades encargadas de la prestacióndel servicio de garantizar la autorización completa de lostratamientos, medicamentos, intervenciones, procedimientos,exámenes, controles, seguimientos y demás servicios que elpaciente requiera para el cuidado de su patología, así como parasobrellevar su enfermedad. (Sentencia T 171 del 7 de mayo de 2018M.P. CRISTINA PARDO SCHLESINGER)’.

El caso concreto.- El ciudadano Jhon Freddy Ortiz fue sometido aprocedimientos médicos en la clínica “Cristo Rey” víctima de unaccidente de tránsito, ocurrido el 16 de diciembre de 2019 a las03:05 a.m. ‘En su artículo 8° dispone: “Los servicios y tecnologías de salud deberán ser suministrados de manera completa paraprevenir, paliar o curar la enfermedad, con independencia del origen de la enfermedad o condición de salud, delsistema de provisión, cubrimiento o financiación definido por el legislador. No podrá fragmentarse la responsabilidad enla prestación de un servicio de salud especifico en desmedro de la salud del usuario.En los casos en los que exista duda sobre el alcance de un servicio o tecnología de salud cubierto por el Estado, seentenderá que este comprende todos los elementos esenciales para lograr su objetivo médico respecto de la necesidadespecifica de salud diagnosticada” Corte Constitucional, sentencia T-062 de 2017, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza.? Corte Constitucional, sentencia T-062 de 2017, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza. 3 En el mismo sentido consúltense las sentencias T 092 de 2018: T 032 de 2018Radicación: 76001-31-18-001-2019-00092-01Accionante: Juan Carlos Valencia Ortiz __Afectado: Jhon Freddy Ortiz >: Accionado: Secretaria de Salud Dptal.

Al expediente de tutela fue allegada la historia clínica delpaciente, en la cual no se advierte orden médica de procedimientoy/o medicamentos que se encuentren pendientes por realizar y/oentregar; tampoco ha sido allegado documento dando cuenta quealguna orden o medicamento ha sido negado por la IPS en cita, sopretexto que el agenciado no figura afiliado a una EPS o al régimensubsidiado de salud. Tampoco se ha acreditado falta de tratamientoo implementos necesarios para continuar garantizando su estado desalud en condiciones óptimas, una vez sea dado de alta por partede los galenos tratantes. Por lo tanto, no se advierte afectación a losprincipios de integralidad y/o continuidad en la prestación delservicio de salud y mucho menos vulneración de los derechosinvocados por el accionante. Ahora, respecto de la pretensión encaminada a que el Juezde tutela ordene el recobro a la Secretaría de Salud Departamentalpor los servicios médicos prestados al agenciado, debe tenerse encuenta que la entidad encargada de atender al ciudadano enmención es una IPS de carácter privado, que sin duda debió haceruso del cupo del SOAT o de la subcuenta del ECAT, pues de no serasí, habría trasladado al paciente a una institución del orden públicoque continuara con la atención del afectado. Nótese que la IPS en mención fue vinculada al trámiteconstitucional y ninguna afirmación hizo, ni aportó prueba algunarespecto de falta de pago por los:servicios prestados al agenciado,luego, por lo obrante en este trámite no surge vulneración dederecho en el sentido reclamado.

Además, ha sido clara la H. Corte Constitucional en indicarque la acción de tutela, en razón de su naturaleza subsidiaria y 6Radicación: 76001-31-18-001-2019-00092-01Accionante: Juan Carlos Valencia OrtizAfectado: Jhon Freddy OrtizAccionado: Secretaría de Salud Dptal. residual, no es en principio el mecanismo idóneo para solicitar elreembolso de prestaciones económicas por servicios médicosbrindados cuando la atención ya ha sido suministrada?, quedandogarantizada la protección del derecho a la salud, y no obstantehacer una salvedad”, la misma no se evidencia en este caso. Respecto de la falta de gestión por parte de la Secretaria deSalud para vincular a Jhon Freddy Ortiz a una EPS del régimensubsidiado, debe tenerse en cuenta que es una carga que competeal usuario, pues bien dispone el Decreto 2353, en su artículo 7° quelas autoridades y entidades públicas de los órdenes nacional,distrital, departamental y municipal y las entidades responsables delas poblaciones especiales no podrán promover o inducir laafiliación a una determinada EPS, pues dicha facultad se halla encabeza única y exclusivamente del afiliado. Por otro lado, se ha precisado dentro de este trámite que aJhon Freddy Ortiz se le realizó la encuesta socio económica,alcanzando el puntaje requerido para ser incluido como usuario delSISBEN, en virtud de lo cual debe hacer las diligencias pertinentespara afiliarse al régimen subsidiado en la EPS que escoja. En esos términos, no advierte la Sala acción u omisión porparte de las entidades accionadas que lleve al quebrantamiento opuesta en riesgo de los derechos fundamentales -salud, vida dignaintegridad personal y seguridad socialdel agenciado en virtud de locual será confirmado el fallo impugnado.

47 584/13> Cuando se evidencia el desconocimiento de los contenidos del Plan Obligatorio de Salud por parte deuna EPS.$ Prohibición a las entidades territoriales y a las entidades responsables de las poblaciones especiales.Radicación: 76001-31-18-001-2019-00092-01Accionante: Juan Carlos Valencia Ortiz ~Afectado: Jhon Freddy OrtizAccionado: Secretaria de Salud Dptal. Con fundamento en las, anteriores consideraciones, elTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, SALADE DECISION DE ASUNTOS PENALES PARA ADOLESCENTES,administrando justicia en nombre del pueblo y por mandatoconstitucional, RESUELVE: Primero.- Confirmar la sentencia de tutela No. 022 del 14de enero de 2020, proferida por el Juzgado 1” Penal del Circuitopara Adolescente con Funciones de Conocimiento de esta ciudad,de conformidad con lo anteriormente expuesto. Segundo.- Remitanse las diligencias a la Corte Constitucionalpara su eventual revisión. ORL

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