TSDJ CLO SP - 001 2019 00095 01-(25-02-2020)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SP - 001 2019 00095 01-(25-02-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
Ait tie te Co tea ft SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA a HUGO MACHETA SALDAÑA76001-31-18-001-2019-00095-01 _ y + -Ltanal> Mapes poh > A A frieA atl Ff: rLele te Leiria + at Magistrada Ponente:MONICA CALDERON CRUZ Radicación: 76001-31-18-001-2019-00095-01Accionante: HUGO MACHETA SALDANAAccionado: COMPLEJO PENITENCIARIO YCARCELARIO DE JAMUNDI — COJAM,CONSORCIO FONDO DE ATENCIONEN SALUD PPL 2019, INPEC y USPEC.Clase: Sentencia de tutela de segunda instanciaAprobada: Acta No. 40Tema: Derecho a la SaludFecha: Febrero 25 de 2020 |. IDENTIFICACIÓN DEL TEMA DE DECISIÓN Decide la Colegiatura la impugnación presentada por la Jefe de la OficinaAsesora Jurídica ( E ) de la Unidad de Servicios Penitenciarios yCarcelarios USPEC, en contra de la sentencia del 15 de enero de 2020,a través de la cual ordenó tutelar los derechos fundamentales a ladignidad humana y salud del señor HUGO MACHETA SALDAÑA. ll. HECHOS El señor HUGO MACHETA SALDAÑA quien en la actualidad seencuentra privado de la libertad en el Complejo Penitenciario yCarcelario COJAM en Jamundí — Valle, informa que requiere de larealización de cirugía por inflamación testicular, según lo prescribió sumédico quien le efectuó valoración en el mes de septiembre de 2019.
TrSENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIAHUGO MACHETA SALDAÑA76001-31-18-001-2019-00095-01
Sin embargo, a pesar que ha solicitado al area de sanidad del ComplejoPenitenciario y Carcelario COJAM la realización de ese procedimiento,hasta la fecha de presentación de la tutela no se la han realizado.
Petición: Se tutele su derecho fundamental a la salud y en consecuenciase ordene al Director del Complejo Penitenciario y Carcelario COJAMque le sea practicada la cirugía dispuesta por su médico tratante.
Ill. SUJETOS DE LA ACCIÓN
ACCIONANTE
HUGO MACHETA SALDAÑA.
ACCIONADOS COMPLEJO CARCELARIO Y PENITENCIARIO COJAM — JAMUNDÍValle del Cauca. Fueron vinculados, la UNIDAD DE SERVICIOSPENITENCIARIOS Y CARCELARIOS — USPEC, el INSTITUTONACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC y laFIDUPREVISORA S.A. integrante del CONSORCIO FONDO DEATENCION EN SALUD PPL 2019.
IV. DECISIÓN DEL A - QUO El Juzgado Primero Penal Para Adolescentes de Cali — Valle, mediantesentencia de tutela del 15 de enero de 2020, resolvió:SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIAHUGO MACHETA SALDAÑA76001-31-18-001-2019-00095-01
A A deo SaitoJbora tal CattBho Aorepin » byalLE he nthe “PRIMERO: TUTELAR el derecho a la DIGNIDAD HUMANA y a laSALUD reclamado por el señor HUGO MACHETA SALDAÑA...
A A deo SaitoJbora tal CattBho Aorepin » byalLE he nthe “PRIMERO: TUTELAR el derecho a la DIGNIDAD HUMANA y a laSALUD reclamado por el señor HUGO MACHETA SALDAÑA...
SEGUNDO: Como consecuencia del numeral primero se le ordenaa la Dirección del ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO YCARCELARIO COJAM DE JAMUNDÍ, como el INSTITUTONACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC y la mismaFIDUPREVISORA PPL 2019 y USPEC, que dentro del término decuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación dela presente providencia, si aún no lo ha hecho, de manera solidariaejecuten todos y cada una toda la tramitología correspondiente paraque el señor MACHETA SALDAÑA reciba toda la atención medicanecesaria que su estado de salud demande, lo que se hará sin quemedie obstáculo alguno. No podrá ninguna de las entidades evadirsu actuar amparándose en la otra, pues queda claro que a cada unale asiste responsabilidad en este asunto. Todo lo anterior a fin deque el actor lleve al interior del penal una vida en condicionesdignas, atendiendo su especial condición de privado de la libertad”
Lo anterior por cuanto consideró que, acorde al estado de salud delpaciente y la necesidad de los servicios pretendidos, era dable protegersu derecho a la salud ya que no le había sido practicada la cirugíaprescrita por el médico tratante. Refirió que aunque la Dirección del Centro carcelario señaló que se lehabía propiciado la atención en salud que ha tenido al interior de lainstitución consistente en citas médicas por medicina general a nivelintramural y órdenes medicas expedidas por el Consorcio Fondo deAtención en Salud PPL para la realización del procedimiento, lo cierto esque se evidenció por parte del Director del Penal, el Consorcio y laUSPEC que tratan de eludir su responsabilidad y escudarse la una a laotra para no atender la salud del tutelante. 1 Folio 33 vto del cuaderno de tutela.eeOe ford Loro te 00 the SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIAHUGO MACHETA SALDANA76001-31-18-001-2019-00095-01 ee Zz sit SostretWiz AA Armas Vi. RAZONES DE LA IMPUGNACION Inconforme, la Jefe de la Oficina Asesora Juridica ( E ) de la USPECimpugna la decisión, aduciendo que la orden de la Juez desborda lascompetencias del Juez y que ho es el llamado a brindar el tratamientointegral, ya que es el INPEC el encargado de hacer efectivas lasautorizaciones que expida el Consorcio Fondo de Atención en Salud, lascuales tienen una vigencia de 2 meses. Expone que en el caso del accionante el Consorcio autorizó orden para“Consulta de primera vez por especialista en anestesiología” el 22 denoviembre de 2019 y es el Director del Complejo Penitenciario yCarcelario quien está dejando vencer las ordenes.
Finalmente solicita que se declare la carencia actual de objeto por hechosuperado.
Vil. CONSIDERACIONES
1. De la acción de tutela.
El artículo 86 de la Carta Política, consagra la acción de tutela como underecho público subjetivo para que toda persona pueda reclamar antelos jueces, en todo momento y lugar la protección inmediata de susderechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resultenvulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridadpública o de particulares encargados de la prestación de un serviciopúblico, o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo,Litto dh Co ten tie SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA 8 HUGO MACHETA SALDAÑA76001-31-18-001-2019-00095-01 - ; > Aaa» Laps pi te LiteViodñ CaroVa DDAta th Sordi + baatthLE bebe o respecto de quien el solicitante tenga una relación de subordinación oindefensión. Como otra característica propia, exhibe la tutela, la de ser exceptiva, estoes, que sólo puede acudirse a ella o procede cuando no existan otrosrecursos o medios de defensa judiciales, salvo que se utilice comomecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. De ahí sunaturaleza restrictiva, subsidiaria o residual.
2. Requisitos de Procedencia.
En esa medida debe examinarse si están cumplidos los requisitos parasu procedencia en el sub examine, encontrando que en primer lugar lalegitimación por activa se encuentra en cabeza del señor HUGOMACHETA SALDAÑA, persona natural, y la legitimación por pasiva enlas entidades que se considera están vulnerando sus derechosfundamentales, en este caso el COMPLEJO PENITENCIARIO YCARCELARIO DE JAMUNDÍ — COJAM, CONSORCIO FONDO DEATENCIÓN EN SALUD PPL 2017, el INSTITUTO NACIONALPENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC y la UNIDAD DE SERVICIOSPENITENCIARIOS — USPEC, presuntos vulneradores de los derechosde la accionante. El objeto de la tutela es la verificación de la vulneración de un derechofundamental, susceptible de ser protegido por la acción constitucional;en este caso los derechos a la salud y dignidad humana ostentan talcalidad. En cuanto a la inmediatez, se cumple pues según las pruebas obrantesen la tutela fue valorado por el medico el 13 de septiembre de 2019,ee ee mtCa Oe Oe SENTENCIADE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIAHUGO MACHETA SALDANA76001-31-18-001-2019-00095-01 Ai tarpat Lario ListoYaris Canto”Ae te Dri » al
quien prescribió realizarle varicocelectomia, la cual no le habia sidorealizada. Asi las cosas, el tiempo transcurrido entre la presunta omisiónvulneradora y el ejercicio de la acción de tutela no se observadesmesurado. Además, la presunta vulneración de las garantías esactual. Y por último la subsidiariedad, que hace referencia a que el actor notenga otro mecanismo de protección a sus derechos, se cumple por larelación de especial sujeción que tienen los internos al Estado ytratándose del derecho fundamental a la salud, cuando éste no essatisfecho por las autoridades penitenciarias, es la tutela el mecanismode protección de este derecho.
3. Problema jurídico.
Corresponde a la Sala establecer ¿si la sentencia de primera instanciaque resolvió tutelar los derechos fundamentales a la salud y dignidadhumana debe mantenerse o revocarse, teniendo en cuenta que laUSPEC informa que en el mes de noviembre se había expedido ordenmedica por parte del Consorcio a favor del accionante y que la ordendada presuntamente desborda las competencias de la entidad queimpugna?
4. Derechoa la salud.
La positivización de la Salud como derecho fundamental autónomo en elordenamiento jurídico nacional se encuentra consagrada en la Ley 1751de 2017, también conocida como Ley Estatutaria de Salud, logro queobedece a los esfuerzos realizados por la Honorable CorteConstitucional que, con su vasto desarrollo jurisprudencial sobre elLo tae f lbive wtb Mo 0 pte OF OE. A Oo A Ante SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIAHUGO MACHETA SALDANA| 1 76001-31-18-001-2019-00095-01
Apel Mies reno ol Vistott - ig ;Lita, Limas + bine ffl particular, sirvió de cimiento y principal sustento jurídico para establecernormativamente la obligación del Estado de adoptar todas las medidasnecesarias para brindar a las personas acceso integral al servicio desalud; derecho que, de encontrarse de alguna manera amenazado,puede ser protegido por vía de acción de tutela.? En ese sentido, el Órgano Judicial De Cierre Constitucional, sentenciófrente al derecho a la salud que: “Por su parte, el artículo 6 de la mencionada ley es el que mejordetermina y estructura jurídicamente el contenido del derechofundamental a la salud. En él se condensan las características quedebe cumplir -tomadas de la Observación General No. 14 delCDESC-, así como los principios que estructuran su prestacióncomo servicio público. Este artículo puntualiza los principios deuniversalidad, equidad, solidaridad, sostenibilidad, eficiencia yprogresividad del derecho, entre otros, como definitorios delsistema de salud y agrega que éstos deben ser interpretados demanera armónica sin privilegiar alguno de ellos sobre los demás.” De igual manera, es importante destacar la consagración normativa delprincipio de integralidad consagrado en el artículo 8° de la mencionadaLey Estatutaria de Salud, que dispone: “Los servicios y tecnologías de salud deberán ser suministrados demanera completa para prevenir, paliar o curar la enfermedad, conindependencia del origen de la enfermedad o condición de salud,del sistema de provisión, cubrimiento o financiación definido por ellegislador. No podrá fragmentarse la responsabilidad en laprestación de un servicio de salud específico en desmedro de lasalud del usuario.”
? Ver al respecto, Corte Constitucional Sentencia T 171 de 2018, M.P. Cristina PardoSchlesinger.3 Ibídem, pág. 18.LEdae A Fa lobe SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA: HUGO MACHETA SALDANAEJ) ' 76001-31-18-001-2019-00095-01 eeSib te LLAho te Perini» AttVit Finalmente, la Observación General 14 del Comité de Naciones Unidassobre Derechos Económicos, Sociales y Culturales con fundamento enla cual el Comité fijó el sentido y los alcances de los derechos yobligaciones derivados del Pacto, recordó que: “La salud es un derecho humano fundamental e indispensable parael ejercicio de los demás derechos humanos. Todo ser humanotiene derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud que lepermita vivir dignamente. La efectividad del derecho a la salud sepuede alcanzar mediante numerosos procedimientoscomplementarios, como la formulación de políticas en materia desalud, la aplicación de los programas de salud elaborados por laOrganización Mundial de la Salud (OMS) o la adopción deinstrumentos jurídicos concretos”.
5. Relación de especial sujegión de los internos al Estado.
En relación con las personas que se encuentran privadas de la libertad,la jurisprudencia constitucional ha puntualizado que: “(...) entre el Estado y las personas que se encuentran privadas dela libertad surge un vínculo de “especial relación de sujeción”,dentro del cual las autoridades penitenciarias y carcelarias puedenlimitar y restringir el ejercicio de ciertos derechos de los internos,siempre y cuando dichas medidas estén dentro de los criterios derazonabilidad, utilidad, necesidad y proporcionalidad. Lo cualimplica?:
(i) La subordinación de una parte (los internos) a la otra (el Estado). (ii) Esta subordinación se concreta en el sometimiento del recluso aun régimen jurídico especial, controles disciplinariosadministrativos, y la posibilidad de restringir el ejercicio de ciertosderechos, inclusive fundamentales.Ai pattie ll 0 oho an Fie SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIAHUGO MACHETA SALDANA76001-31-18-001-2019-00095-01 A de CattIDEA TS (iii) Este régimen, en cuanto al ejercicio de la potestad disciplinariaespecial y a la limitación de los derechos fundamentales, debe serautorizado por la Carta Política y la ley. (iv) La finalidad del ejercicio de la potestad y limitación en menciónes la de garantizar los medios para el ejercicio de los otros derechosde las personas privadas de libertad, buscando cumplir con elobjetivo principal de la pena, que es la resocialización. (v) Como derivación de la subordinación, surgen algunos derechosespeciales? en cuanto a las condiciones materiales de existenciaen cabeza de los internos. (vi) El deber del Estado de respetar y garantizar el principio deeficacia de los derechos fundamentales, en especial con eldesarrollo de conductas activas. En igual sentido, la Comisión Interamericana de DerechosHumanos (en adelante Comisión 1.D.H.) ha sostenido que lasubordinación del intemo frente al Estado constituye “una relaciónjurídica de derecho público se encuadra dentro de las categoríasius administrativista conocida como relación de sujeción especial,en virtud de la cual el Estado, al privar de libertad a una persona, seconstituye en garante de todos aquellos derechos que no quedanrestringidos por el acto mismo de la privación de la libertad (...)”.
Asi, con la privación del derecho de libertad de un individuo nace unarelación de especial sujeción entre el Estado y el recluso dentro de lacual surgen tanto derechos como deberes mutuos. Dentro de losderechos de la población carcelaria, la Corte ha efectuado unacalificación en tres grupos: derechos suspendidos, derechos intocablesy derechos restringidos o limitados, asi: > La sentencia T-175 de 2012 señala: “[e]ntre los especiales derechos de los presos y sucorrelato, los deberes del Estado, como consecuencia del establecimiento de una relaciónespecial de sujeción, se encuentra “el deber de trato humano y digno, del deber deproporcionar alimentación suficiente, agua potable, vestuario, utensilios de higiene, lugar dehabitación en condiciones de higiene y salud adecuadas, el deber de asistencia médica, y elderecho al descanso nocturno, entre otros (Sentencia T-596 de 1992)”.$ T-049 de 201610 So vy. , .. AS A Oa tes SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIAHUGO MACHETA SALDANA76001-31-18-001-2019-00095-01 _ ; > Li turmal. Aigfis ring de LsY mibar li Yo r Atle te Soran» Auntth
_ ; > Li turmal. Aigfis ring de LsY mibar li Yo r Atle te Soran» Auntth La Corte ha clasificado sus derechos fundamentales en trescategorias: (i) aquellos que pueden ser suspendidos, comoconsecuencia de la pena impuesta (como la libertad física y la librelocomoción); (ii) aquellos que son restringidos debido al vínculo desujeción del recluso para con el Estado (como derechos al trabajo,a la educación, a la familia, a la intimidad personal); y (iii) derechosque se mantienen incólumes o intactos, que no pueden limitarse nisuspenderse a pesar de que el titular se encuentre sometido alencierro, dado a que son inherentes a la naturaleza humana, talescomo la vida e integridad personal, la dignidad, la igualdad, la saludy el derecho de petición, entre otros.” Por tanto, el Estado tiene la obligación de garantizar que los internospuedan ejercer plenamente los derechos fundamentales, conforme enmayor o menor medida conforme a la clasificación referida. Ello implica,no solamente que el Estado no deba interferir en el disfrute de estosderechos, sino también que debe tomar las medidas positivasnecesarias para asegurarles el pleno goce de los mismos, máxime frenteal derecho a la salud por su, doble connotación, al ser un derechofundamental y al mismo tiempo un servicio público. Para la garantía del derecho a la salud, el artículo 65 de la ley 1709 de2014, dispuso que los reclusos deben tener acceso a todos los serviciosdel sistema general de salud, sin importar su condición jurídica, y que seles debe garantizar “la prevención, el diagnóstico temprano y eltratamiento adecuado de las patologías físicas o mentales quepadezcan. Asimismo, estableció que todos los centros de reclusióndeben contar con una Unidad de Atención Primaria y de Atención Inicialde Urgencias en Salud Penitenciaria y Carcelaria”.
7 T-193-201711 ee ee ee ee SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIAHUGO MACHETA SALDANA76001-31-18-001-2019-00095-01
Litro! ype ee aSoil de CalóAft ein: ArtieVE be nla Lo anterior en atención a su condición de indefensión y vulnerabilidadpara satisfacer por sí mismos sus necesidades. 6. caso concreto. Pasa la Sala a resolver la impugnación presentada por la Jefe de laOficina Asesora Jurídica de la USPEC, quien argumenta que la ordenemitida por la Juez desborda las competencias de dicha entidad, entanto es el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL el encargado deemitir las autorizaciones médicas y el INPEC el encargado de hacerlasefectivas para que finalmente la prestación del servicio se puedamaterializar. El accionante afirmó que se ha dirigido al Área de Sanidad del ComplejoPenitenciario y Carcelario COJAM en Jamundí para que le autorizaranla cirugía de varicocelectomía pero hasta la fecha de presentación de latutela esto no había sido posible. Con los traslados de la tutela, se conoció que posterior a la valoraciónque el 13 de septiembre de 2019 tuvo el accionante, el Consorcio Fondode Atención PPL 2019 expidió autorizaciones medicas relativas a"consulta de primera vez por especialista e anestesiología” y“varicocelectomía con ligadura alta de vena espermática” de fecha 22 denoviembre de 2019°. Según la impugnación presentada por la USPEC,las órdenes de servicios cuentan con una vigencia de dos meses y escon base en una de ellas, la de “consulta de primera vez por especialistaen anestesiología” que solicita que se declare la carencia actual deobjeto por hecho superado puesto que ya fue expedida.?
8 Folios 11 vto y 12 de cuaderno de tutela.9 Folios 51 a 55 ibidem.12
A ifthe í Catia on SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIAHUGO MACHETA SALDANA76001-31-18-001-2019-00095-01
IIA Liprrir A AstroSatie CaroLhe tl Lesión Alt. Lo iia we bu Sin embargo, esta Corporación no pueden atender tal pretensión, puessi como lo afirma la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la USPEC, lasordenes de servicios tienen una vigencia de 60 días a partir de la fechade autorización, es decir, 2 meses, a la fecha ya no se encontraríanvigentes. Incluso, tampoco estarían vigentes al momento de laimpugnación que se encuentralfechada al 23 de enero de 2020, pues deser así, habría vencido el 22 de enero de 2020 en razón a que la fechaen que fueron autorizadas es del 22 de noviembre de 2019. Además tampoco obra prueba alguna en la tutela que demuestre que elaccionante hubiese sido atendido por anestesiología o que se le hubiererealizado la cirugía que requiere. Por lo que desde ya se anuncia que secomparte la decisión adoptada por la Juez de primera instancia quienresolvió ordenar al Complejo Penitenciario y Carcelario COJAM, alINPEC, a la Fiduprevisora y a la USPEC que le prestaran toda laatención medica necesaria que el estado de salud del accionantedemandara, es decir, un tratamiento integral.
Es que la Corte Constitucional ha fijado una postura reiterada frente a laprocedencia del tratamiento integral, verbigracia en la sentencia T-402-2018, en donde se establece que procede la tutela para solicitar estagarantía, cuando se pretende la prestación de los servicios médicos quehan sido previamente determinadas por su médico tratante para elmanejo de algún padecimiento 6 patología. | Asi pues, el maximo organo de cierre constitucional, en dicha sentencia| refirió los requisitos para la procedencia de la protección integral asi: “(i)la descripción clara de una determinada patología o condición de saluddiagnosticada por el médico tratante, (ii) por el reconocimiento de un13 OL typ Hoven tl Ch ap isAZ AOA ao SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIAHUGO MACHETA SALDANA76001-31-18-001-2019-00095-01 » Potent fl : Liso pd fl oY,Aab tlefon Loi ( te CarAe de [Loción Aaltpee conjunto de prestaciones necesarias dirigidas a lograr (superar osobrellevar) el diagnóstico en cuestión; o (iii) por cualquier otro criteriorazonable”, aclarando que le corresponde al Juez de tutela hacerprecisiones sobre la orden para darle mayor concreción y alcance. Por lo tanto el juzgado de primera instancia no ha cometido error algunoal tutelar los derechos fundamentales del actor de manera integral, esto,siempre y cuando el médico tratante lo hubiese ordenado. Es que delescrito de tutela se conoce que el accionante presenta una inflamaciónen sus testículos y fue en virtud de ello que el médico le ordenó un controlde anestesia y la varicocelectomía, que de llevarse a cabo requiere deun cuidado de atención medica para post operatorio.
Ahora bien, aunque en la impugnación la USPEC se queja de la orden,pues a su sentir desborda las competencias que le han sido asignadasa dicha entidad, es necesario recordar que tratándose de la poblaciónprivada de la libertad, la prestación del servicio de salud, se hace demanera mancomunada por parte de la USPEC, el CONSORCIO PPL2019 y el INPEC a través de la Dirección y área de Sanidad delEstablecimiento Penitenciario, cada una obrando dentro de suscompetencias específicas. Es así como la USPEC suscribió contrato de fiducia mercantil No. 145de 2019 con el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019contrato que se celebró para la administración del Fondo Nacional deSalud de las Personas Privadas de la Libertad por parte de la entidadfiduciaria, en virtud de ley 1709 de 2014 que estipula en su artículo 105,parágrafo 1”:14 VEA Chato SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIAHUGO MACHETA SALDAÑA76001-31-18-001-2019-00095-01 - y Y Lama Jip pep fh A fortfotiordtte Cut a . .Lita al Cerrar > Palbe
- y Y Lama Jip pep fh A fortfotiordtte Cut a . .Lita al Cerrar > Palbe “(...) Créase el Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadasde la Libertad, como una cuenta especial de la Nación, conindependencia patrimonial, contable y estadística, sin personeríajurídica, el cual estará constituido por recursos del PresupuestoGeneral de la Nación. Los recursos del Fondo serán manejados poruna entidad fiduciaria estatal o de economía mixta, en la cual elEstado tenga más del 90% del capital. Para tal efecto, la UnidadAdministrativa de Servicios | Penitenciarios y Carcelarios suscribiráel correspondiente contratode fiducia mercantil, que contendrá lasestipulaciones necesarias para el debido cumplimiento del presenteartículo y fijará la comisión, que, en desarrollo del mismo, deberácancelarse a la sociedad fiduciaria, la cual será una suma fija ovariable determinada con base en los costos administrativos que segeneren. (...)” La USPEC, al ser contratante del CONSORCIO FONDO DE ATENCIONEN SALUD PPL 2019, conserva la obligación de propiciar lascondiciones y vigilar el cumplimiento del contrato suscrito. Además, nohay que olvidar que la Ley le ha atribuido directamente la garantía de laprestación de los servicios de salud de las PPL. Al respecto, la CorteConstitucional se pronunció en sentencia T — 127 de marzo de 2016,destacando que:
“No pueden las entidades accionadas, específicamente la USPEC,asegurar que la obligación de la prestación del servicio de salud paralas personas privadas de la libertad corresponde exclusivamente alConsorcio. El haber suscrito un contrato de fiducia mercantil, dondese estableció como una de las obligaciones del contratista la degarantizar la continuidad en la prestación de los servicios de salud ala población privada de la libertad, no exonera la responsabilidadprincipal a cargo de la USPEC de establecer las condiciones para quela entidad fiduciaria contrate la prestación integral y oportuna de losservicios de salud para esa población; es decir, no elimina susdeberes como principal obligada”. El Fondo Nacional de Salud actualmente es administrado por elCONSORCIO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL 2019, por tal15
SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIAHUGO MACHETA SALDAÑA76001-31-18-001-2019-00095-01
Atal tina te Oo heats > , rrLal Digs rier te A ast aiiJaca la, Cater )Lara te Serine» Asaelte motivo, le corresponde suscribir los respectivos contratos para laatención médica definida en el modelo de atención en salud “especial,integral, diferenciado y con perspectiva de género para la poblaciónprivada de la libertad, incluida la que se encuentra en prisióndomiciliaria”, el cual fue adoptado mediante la Resolución 5159 de 2015,expedida por el Ministerio de Salud, bajo la custodia y vigilancia delInstituto Nacional Penitenciario y CarcelarioINPEC, resolución que hasido modificada por el Decreto 1142 de 2016 y la Resolución 3595 de2016 consecutivamente.
Ahora bien, la resolución 3595 de 2016 modifica el párrafo 5 del numeral2.1 "PRESTADORES DE SERVICIOS DE SALUD PRIMARIOSINTRAMURALES Y EXTRAMURALES" del numeral 2 "REDPRESTADORA DE SERVICIOS DE SALUD" del modelo en saludexpedida por la Resolución 5159 de 2015, quedando de la siguiente manera: "Previa indicación médica y por limitaciones en la capacidadinstalada del prestador de servicios de salud primario intramural, elinterno podrá ser remitido para garantizar la oportunidad,continuidad e integralidad de su atención, a otro prestador deservicios de salud primario extramural o complementario que hagaparte de la red de atención para la población privada de la libertadcontratada por la fiducia, o a la red definida por la Entidad Promotorde Salud - EPS, por las entidades que administran los regímenesde excepción y especiales.” Es así como al CONSORCIO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL2019 le compete directamente la garantía de la prestación de losservicios de salud a las personas privadas de la libertad, puesto que estáencargado de la contratación del personal de atención medica dentro del16
Lo, . y . :: Afi t fiver Ao hap lor SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIAHUGO MACHETA SALDANA76001-31-18-001-2019-00095-01
AeVirnat Sipe rie te CSsstoeiViboral CatoAf eras + AlA establecimiento carcelario y de las instituciones prestadoras de saludexternas, en cuanto se solicite de una atención especializada. De acuerdo con lo anterior, para que se le preste una atención integralde acuerdo con el modelo estructurado para la atención en salud delPPL al accionante HUGO MACHETA SALDAÑA, el CONSORCIO PPLdebe autorizar la atención en salud en una de sus institucionescontratadas con los recursos del Fondo (anteriormente mencionado). Por las razones expuestas, es claro que le asiste competencia al USPECpara la garantía de la prestación de los servicios de salud requeridos,pues una de sus obligaciones es garantizar la continuidad en laprestación de los servicios de salud a la población privada de la libertady para ello debe establecer condiciones para que el CONSORCIOFONDO DE ATENCION EN SALUD PPL 2019 contrate la prestaciónintegral de los mencionados servicios, pues se itera, es garante de laatención en salud intra y extra mural de las personas privadas de lalibertad, por parte del personal que labora al interior del Área de Sanidaddel Establecimiento Carcelario, como de las Instituciones Prestadorasde Salud, contratados por éste. Por su parte, el INPEC, a través de los Establecimientos Carcelarios enque se encuentran recluidas las personas privadas de la libertad a sucargo, deben tramitar la consecución de citas médicas para valoración,realización de exámenes, procedimientos etc., y el traslado a lasinstituciones prestadoras de servicios de salud que determine elConsorcio en las correspondientes autorizaciones.
Así las cosas, para que la prestación de los servicios de salud de laspersonas privadas de la libertad sea integral, oportuna y continua, las17 . Appi lint A CL AI IS SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIAÚ HUGO MACHETA SALDAÑAUN 76001-31-18-001-2019-00095-01 . Literal: Ls A fe StoreEIA Cerro tres entidades, USPEC, CONSORCIO PPL e INPEC, deben actuarmancomunadamente cada una dentro de las competencias específicasque les ha atribuido la Ley y es por ello que no se acoge la tesis de laimpugnante cuando sostiene que la orden dada por la Juez en la tuteladesborda sus competencias. Entonces, no existe irregularidad por parte del Juzgado de instancia endarle la orden de manera conjunta a todas las entidades que participandentro del sistema de salud que presta los servicios de salud a lapoblación carcelaria, ya que resulta imprescindible la colaboraciónarmónica entre las entidades para que cada una en el marco de suscompetencias legales y reglamentarias procedan a eliminar las barrerasque se presentan en el efectivo goce del derecho a la salud y tratamientointegral del accionante, sin que esto signifique en ninguna medida laalteración de las funciones propias de cada accionada y por consiguientese les insta a todas para que de manera armónica organicen lasoperaciones de logísticas para dar cumplimiento y aplicabilidad del gocede las garantías fundamentales que le asiste al señor HUGO MACHETASALDAÑA. Siendo así, no prospera la impugnación y se confirmará la sentenciaproferida por el Juzgado Primero Penal Para Adolescentes de Cali —Valle.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITOJUDICIAL DE