TSDJ CLO SP - 001202000038-(22-01-2021)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SP - 001202000038-(22-01-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
SENTENCIA DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
ORLANDO MONTOYA VALENCIA
001-2020-00038
República de Colombia
Tribunal Superi or de Distrito Judicial de Cali Sala de Decisión Constitucional.
Magistrada Ponente:
MÓNICA CALDERÓN CRUZ
Radicación: 001-2020-00038
Accionante: ORLANDO MONTOYA VALENCIA Accionado: Colpensiones Clase: Sentencia de tutela de 2ª Instancia Tema: Reconocimiento de de incapacidades médicas
Acta: 009
Fecha: Enero 22 de 2021
I. IDENTIFICACIÓN DEL TEMA DE DECISIÓN
Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por el accionante ORLANDO MONTOYA VALENCIA, en contra de la sentencia de tutela No. 050 del 21 de agosto de 2020, proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cali; a través del cual negó por improcedente la acción.1
II. HECHOS
(i) El accionante manifiesta encontrarse vinculado a la empresa Guardianes de Seguridad, desde el 2 de enero de 2015 desempeñando el cargo de guardia de seguridad.
(ii) El 29 de diciembre de 2016 fue calificado por Colpensiones con un porcentaje de pérdida d e capacidad laboral del 33.57% por los diagnósticos de visión subnormal de ambos ojos y diabetes mellitus no insulinodependiente con complicaciones oftálmicas y ha presentado incapacidades, adeudándole desde el 1° de septiembre de 2016 al 31 de mayo de 2017.
diagnósticos de visión subnormal de ambos ojos y diabetes mellitus no insulinodependiente con complicaciones oftálmicas y ha presentado incapacidades, adeudándole desde el 1° de septiembre de 2016 al 31 de mayo de 2017.
1 La presente tutela fue repartida a la Sala Penal del Tribunal el 15 de enero de 2021.SENTENCIA DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
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(iii) En vista de lo anterior, elevó peticiones ante Colpensiones y Comfenalco EPS el día 8 de julio de 2019 y ante su empleador Guardianes de Seguridad el 14 de octubre siguiente, en aras de conocer el motivo por el cual no se le habían cancelado las incapacidades anteriormente mencionadas.
(iv) Indicó que Guardianes de Seguridad nunca contestó la petición. Que Comfenalco sí lo hizo, el 7 de octubre, pero tildó la respuesta de extemporánea y de no ser concreta ni de resolver de fondo lo pedido, siendo este el motivo por el cual nuevamente radica petición el 8 de octubre de 2019 ante la entidad, pero no le ha sido resuelta. En relación a Colpensiones, manifestó que en el mes de enero de 2020, conoció la respuesta a la petición, la cual es evasiva y nada concreta.
(v) Refiere encontrarse nuevamente incapacitado, acumulando más de 180 días y también le están adeudando incapacidades desde el 27 de septiembre de 2019 al 30 de abril de 2020.
(v) Refiere encontrarse nuevamente incapacitado, acumulando más de 180 días y también le están adeudando incapacidades desde el 27 de septiembre de 2019 al 30 de abril de 2020.
(vi) Expresa que no ha obtenido respuesta a sus peticiones y no s e le han cancelado las incapacidades adeudadas, a pesar de ser padre cabeza de familia de dos hijos menores de edad, fuera que su situación económica es crítica y su única fuente de sostenimiento y la de su familia proviene de su salario.
Pretensiones: Por ello, solicita que se amparen sus derechos fundamentales a una vida digna, mínimo vital, salud, seguridad social y
petición y se ordene a Colpensiones:
(i) El reconocimiento y pago de las incapacidades adeudadas hasta la fecha; mismas que corresponden a los periodos entre elSENTENCIA DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
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Tribunal Superi or de Distrito Judicial de Cali Sala de Decisión Constitucional. 1° de septiembre de 2016 al 30 de mayo de 2017 y del 27 de septiembre de 2019 al 30 de abril de 2020
(ii) Se condene al fondo de pensi ones al pago de intereses moratorios.
III. SUJETOS DE LA ACCIÓN.
ACCIONANTE
ORLANDO MONTOYA VALENCIA, identificado con cédula de ciudadanía No. 16.699.065 de Cali, recibe notificaciones en la calle 122F No. 28E – 26 Barrio Pizamos II. Teléfonos 3926592 o 31887363313.
ciudadanía No. 16.699.065 de Cali, recibe notificaciones en la calle 122F No. 28E – 26 Barrio Pizamos II. Teléfonos 3926592 o 31887363313.
ACCIONADOS
COLPENSIONES. Con ocasión de nulidad decretada por esta Sala mediante proyecto discutido y aprobado en acta 121 del 04 de agosto de 2020, fueron vinculados por la primera instancia: la EPS COMFENALCO y el empleador GUARDIANES DE SEGURIDAD.
IV. DECISIÓN DEL A - QUO
El Juez de primera instancia resolvió negar el amparo constitucional solicitado por el accionante, al considerar que cuenta con la posibilidad de acudir ante la Superintendencia Nacional de Salud o en su defecto, ante la jurisdicción ordinaria en lo laboral por trata rse de pretensiones sobre el reconocimiento y pago de prestaciones económicas por parte de la EPS, el fondo de pensiones o el empleador. Más adelante,SENTENCIA DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
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Tribunal Superi or de Distrito Judicial de Cali Sala de Decisión Constitucional. argumentó que no se evidenciaba la existencia de un perjuicio irremediable o vulneración al mínimo vital, que hiciera viable la tutela para amparar los derechos de forma transitoria, en tanto el actor, no aportó prueba demostrando haber solicitado el pago de las incapacidades ante Colpensiones sino ante la EPS.
En relación con las incapacidades que comprenden el periodo del 1 de septiembre de 2016 al 31 de mayo de 2017 adujo que tampoco se
incapacidades ante Colpensiones sino ante la EPS.
En relación con las incapacidades que comprenden el periodo del 1 de septiembre de 2016 al 31 de mayo de 2017 adujo que tampoco se cumplía con el requisito de la inmediatez, para su procedencia y respecto de las expedidas entre el 27 de septiembre de 2019 al 30 de abril de 2020 no se probó haber sido radicadas ante Colpensiones.
Finalmente, en relación con el derecho de petición de fecha 8 de octubre no adjuntó prueba de haberlo radicado ante Colpensiones.
V. RAZONES DE LA IMPUGNACIÓN
Inconforme el accionante impugna la decisión para que se revo que porque Colpensiones debió haberle pagado sus incapacidades superiores a los 180 días por ser la única fuente de ingresos con la que cuenta. Expone que en reiteradas ocasiones se ha acercado a Colpensiones para radicar las incapacidades, pero no se las han recibido, todo lo cual ha sucedido de forma verbal.
Resalta que en su caso el mecanismo idóneo para reclamar el pago de las incapacidades es la tutela porque constituyen el único medio para satisfacer sus necesidades y proteger su mínimo vital y el de su familia y por eso acudir a la jurisdicción ordinaria en lo laboral no es la solución.
En cuanto al pago de las incapacidades generadas con posterioridad a la calificación de pérdida de capacidad laboral y superiores al día 180,SENTENCIA DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
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Tribunal Superi or de Distrito Judicial de Cali Sala de Decisión Constitucional. sostiene que deben ser asumidas por Colpensiones sin importar que ya se hubiese realizado la calificación, cuando el usuario siga presentando afectaciones a su estado de salud que le impidan trabajar, como en su caso.
En cuanto a la inmediatez, resalta que la tutela se interpuso el 03 de julio de 2020 contra la decisión que adoptó Colpensiones el 16 de julio de 2019 y de la que se enteró hasta el 17 de enero de 2020, en la cual le manifiestan que no ha iniciado ningún trámite de calificación ante esa entidad, lo cual no obedece a la realidad pues ya cuenta con dictamen de perdida de capacidad laboral emitido por Colpensiones el 03 de marzo de 2020 que incluso fue apelado ante la Junta Regional del Valle.
Reitera que ha presentado derechos de petición solicitando el pago de sus incapacidades, por lo cual no puede predicarse inactividad de su parte, pero no ha obtenido respuesta favorable a sus intereses; indica que en tales peticiones ha pedido fuera del reconocimiento de los periodos atrás mencionados, el que va del 01 de mayo de 2020 al 01 de agosto de 2020 pero siempre obtiene respuesta verbal en donde le dicen que no es viable toda vez que se encuentra en proceso de calificación por perdida de capacidad laboral.
VI. CONSIDERACIONES
1. Competencia.
De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 le corresponde a esta Sala de Decisión Constitucional resolver la
calificación por perdida de capacidad laboral.
VI. CONSIDERACIONES
1. Competencia.
De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 le corresponde a esta Sala de Decisión Constitucional resolver la impugnación en contra del fallo de tutela resuelto por el Juez del Circuito por ser superior jerárquico de este último.SENTENCIA DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
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2. De la acción de tutela.
El artículo 86 de la Carta Política, consagra la acción de tutela como un derecho público subjetivo para que toda persona pueda reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fu ndamentales, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares encargados de la prestación de un servicio público, o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quien el solicitante tenga una relación de subordinación o indefensión.
Como otra característica propia, exhibe la tutela, la de ser exceptiva, esto es, que sólo puede acudirse a ella o procede cuando no existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. De ahí su naturaleza restrictiva, subsidiaria o residual.
3. Requisitos de Procedencia.
En esa medida debe examinarse si están cumplidos los requisito s
mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. De ahí su naturaleza restrictiva, subsidiaria o residual.
3. Requisitos de Procedencia.
En esa medida debe examinarse si están cumplidos los requisito s para su procedencia en el sub examine, encontrando que en primer lugar la legitimación por activa se encuentra en cabeza del señor ORLANDO MONTOYA VALENCIA y la legitimación por pasiva en la entidad que se considera está vulnerando sus prerrogativas constitucionales, en este caso, COLPENSIONES , la EPS
COMFENALCO y GUARDIANES DE SEGURIDAD.
El objeto de la tutela es la verificación de la vulneración de un derecho fundamental, susceptible de ser protegido por la acción constitucional; en este caso los derechos al mínimo vital, a la seguridad social y petición ostentan tal calidad.SENTENCIA DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
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En cuanto a la inmediatez se debe evaluar en cada caso concreto que el tiempo transcurrido entre la situación de la cual se predica la vulneración de las garantías fundamentales y la fecha de presentación de la acción sea razonable y por último la subsidiariedad, que hace referencia a que el accionante no tenga otro mecanismo de protección a sus derechos, se analizarán en el caso concreto.
4. Problema jurídico.
Corresponde a la Sala establecer:
(i) Si le asiste razón a la primera instancia cuando dispuso negar el amparo o si por el contrar io es procedente la tutela para
4. Problema jurídico.
Corresponde a la Sala establecer:
(i) Si le asiste razón a la primera instancia cuando dispuso negar el amparo o si por el contrar io es procedente la tutela para ordenar a Colpensiones el pago de las incapacidades generadas por enfermedad común desde el 27 de septiembre de 2019 al 30 de abril de 2020.
(ii) Si se cumple el requisito de inmediatez respecto de las incapacidades comprendidas entre el 01 de septiembre de 2016 al 31 de mayo de 2017.
(iii) Si debe ordenarse en esta tutela el reconocimiento de las incapacidades comprendidas entre el 01 de mayo de 2020 al 01 de agosto de 2020.
(iv) Si debe o no tutelarse el derecho fundamental de petición a favor del accionante.
5. Sobre el régimen de incapacidades laborales por enfermedades de origen común.SENTENCIA DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
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Tribunal Superi or de Distrito Judicial de Cali Sala de Decisión Constitucional. La Corte Constitucional ha reconocido en reiterada jurisprudencia, que corresponde a la jurisdicción ordinaria, mediante el ejercicio de la acción ordinaria laboral respectiva, la competencia para dirimir controversias relativas a la reclamación de acreencias de orden laboral, tal como se encuentra contemplado en el Código Procesal del Trabajo.
Sin embargo, cuando el no pago de las acreencias laborales vulnera o amenaza los derechos fundamentales como la vida digna, el mínimo
relativas a la reclamación de acreencias de orden laboral, tal como se encuentra contemplado en el Código Procesal del Trabajo.
Sin embargo, cuando el no pago de las acreencias laborales vulnera o amenaza los derechos fundamentales como la vida digna, el mínimo vital, la seguridad social, y/o la subsistencia, la tutela procede por vía de excepción, para la reclamación de aquellas prestaciones que constituyan la única fuente de sustento o recursos económicos que permiten sufragar las necesidades básicas, personales y familiares de la persona afectada.
En esa medida, el Juez puede tomar la decisión de amparar el derecho de manera definitiva o transitoria:
“En efecto, si se trata de la falta de idoneidad de un mecanismo alterno como la jurisdicción ordinaria, el juez de tutela entra a sustituir al juez ordinario y toma una decisión definitiva sobre el caso. Por el contrario, si del examen de procedencia se concluye que de lo que se trata es de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, el juez de tutela tomará medidas transitorias de protección, mientras el accionante activa la competencia del juez ordinario y este úl timo resuelve de manera definitiva. Esto significa que caso a caso la procedencia puede variar, independientemente de que la causa pueda ser atendida a través de vías ordinarias”2.
Ahora bien, para establecer a quien le corresponde el pago de las incapacidades por enfermedades de origen común según la cantidad de días acumulados, la Corte Constitucional en sentencia T - 403 de 2017, señaló:
2 Sentencia T – 200 de 2017.SENTENCIA DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
días acumulados, la Corte Constitucional en sentencia T - 403 de 2017, señaló:
2 Sentencia T – 200 de 2017.SENTENCIA DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
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“(…) De conformidad con la modificación que introdujo el artículo 1º del Decreto 2943 de 2013 al parágrafo 1º del artículo 40 del Decreto 1406 de 1999, el pago de los dos primeros días de incapacidad corresponden al empleador.
4. A su vez, el pago de las incapacidades expedidas del día 3 al 180 están a cargo de las Entidades Promotoras de Salud, y el trámite tendiente a su reconocimiento está a cargo del empleador, conforme lo dispone el artículo 121 del DecretoLey 019 de 2012.
5. En ese estadio de la evolución de la incapacidad del afiliado, el asunto pasa a ser dimensionado desde el punto de vista de la pérdida de la capacidad laboral o de la posibilidad de recuperación. Sobre el papel del concepto favorable de rehabilitación, conviene destacar que conforme el Decreto-Ley 019 de 2012, las EPS deben emitirlo antes del día 120 de incapacidad temporal y remitirlo a la AFP que corresponda antes del día 150.
6. En los eventos en que las EPS no cumplan lo anterior, les compete pagar con sus propios recursos el subsidio equivalente a la respectiva incapacidad temporal, es decir, les asistirá el deber de asumir el pago de d ichas sumas desde el
6. En los eventos en que las EPS no cumplan lo anterior, les compete pagar con sus propios recursos el subsidio equivalente a la respectiva incapacidad temporal, es decir, les asistirá el deber de asumir el pago de d ichas sumas desde el día 181 y hasta el día en que emitan el concepto en mención.
7. En caso de que la EPS emita concepto favorable de rehabilitación, la AFP tendrá que postergar el proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral “hasta por 360 días calendario adicionales a los primeros 180 de incapacidad temporal que otorgó [y pagó] la EPS”. En este evento se generará el derecho al reconocimiento de un subsidio equivalente a la incapacidad que venía disfrutando el trabajador, el cual estará a car go de la AFP a la que está afiliado el trabajador.
8. De este modo es claro que la AFP debe asumir el pago de incapacidades desde el día 181 al 540, a menos que la EPS haya inobservado sus obligaciones, caso en el cual será la llamada a responder.
9. Superados los 360 días adicionales de incapacidad, si el trabajador continúa recibiendo incapacidades en razón a persistir su condición médica, surge el interrogante de quién es el llamado a su reconocimiento y pago. Es así como la Ley 1753 de 2015, con el fin de superar el vacío legal que existíaSENTENCIA DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
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Tribunal Superi or de Distrito Judicial de Cali Sala de Decisión Constitucional. en esta materia antes de su expedición, creó la Entidad
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Tribunal Superi or de Distrito Judicial de Cali Sala de Decisión Constitucional. en esta materia antes de su expedición, creó la Entidad Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud.
10. Entre las diferentes funciones otorgadas a dicha entidad, el legislador estableció en el artículo 67 de la Ley 1753 de 2015 la obligación de reconocer y pagar a las EPS las incapacidades por enfermedad de origen común de los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud que superen los 540 días continuos.
11. Debe advertirse, que aun cuando la Entidad Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud no ha entrado en funcionamiento, en todo caso las EPS tienen a su cargo algunos deberes en el reconocimiento y pag o a sus afiliados de las incapacidades que se causen con posterioridad al día 540.
12. Sobre el particular, esta Corte señaló en la sentencia T144 de 2016 que las EPS sólo están asumiendo una carga administrativa en el reconocimiento y pago de dichas incapacidades, ya que la ley es clara al establecer que no son ellas quienes al final van a asumir la obligación, la cual le compete en últimas el Estado, que en cabeza de la entidad creada a través del artículo 66 de la Ley 1753 de 2015, le pagará a las EPS los dineros cancelados por dicho concepto.
13. Adicionalmente y conforme a lo establecido en el Decreto 546 de 2017, la Entidad Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud entrará en operación a partir del 1º de agosto de 2017, fecha en la cual
13. Adicionalmente y conforme a lo establecido en el Decreto 546 de 2017, la Entidad Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud entrará en operación a partir del 1º de agosto de 2017, fecha en la cual las EPS podrán ejercer la facultad de recobro de los dineros pagados por concepto de dichas incapacidades”.
De otra parte, el DECRETO 1333 del 21 de julio de 2018 “Por el cual se sustituye el Título 3 de la Parte 2 del Libro 2 de l Decreto 780 de 2016, se reglamenta las incapacidades superiores a 540 días y se dictan otras disposiciones”, Estableció que:
“Artículo 2.2.3.3.1. Reconocimiento y pago de incapacidades superiores a 540 días, Las EPS y demás EOC reconocerán y pagarán a l os cotizantes las incapacidades derivadas de enfermedad general de origen común superiores a 540 días en los siguientes casos: ' DECRETO NÚMERO DE 2018 PáginaSENTENCIA DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
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Tribunal Superi or de Distrito Judicial de Cali Sala de Decisión Constitucional. ~ Continuación del decreto "Por el cual se sustituye el Título 3 de la Parte 2 del Libro 2 del De creto 780 de 2016, se reglamenta las incapacidades superiores a 540 días y se dictan otras disposiciones" 1. Cuando exista concepto favorable de rehabilitación expedido por el médico tratante, en virtud del cual se requiera continuar en tratamiento médico. 2.
reglamenta las incapacidades superiores a 540 días y se dictan otras disposiciones" 1. Cuando exista concepto favorable de rehabilitación expedido por el médico tratante, en virtud del cual se requiera continuar en tratamiento médico. 2. Cuando el paciente no haya tenido recuperación durante el curso de la enfermedad o lesión que originó la incapacidad por enfermedad general de origen común, habiéndose seguido con los protocolos y guías de atención y las recomendaciones del médico trat ante. 3. Cuando por enfermedades concomitantes se hayan presentado nuevas situaciones que prolonguen el tiempo de recuperación del paciente. De presentar el afiliado cualquiera de las situaciones antes previstas, la EPS deberá reiniciar el pago de la prest ación económica a partir del día quinientos cuarenta y uno (541).
Para concluir se tiene entonces que el pago de las incapacidades de origen común se rige por las siguientes reglas:
(i) El pago de los 2 primeros días de incapacidad, corresponden al empleador.
(ii) Del día 3 al día 180, las incapacidades por enfermedad de origen común, deben ser cancelados por las Entidades Promotoras de Salud, previo tramite a cargo del empleador;
(iii) Del día 181 al 540, el pago de la incapacidad está a cargo de la respectiva Administradora de Fondo de Pensiones, excepto si la EPS incumple con la obligación de emisión del concepto de rehabilitación tal y como lo refiere el artículo 142 del decreto 019 de 2012, sin embargo, esta omisión no implica que la EPS deba asumir la carga durante todo el periodo de incapacidad comprendido desde el día 181 a 540, sino que deberá asumirlo
019 de 2012, sin embargo, esta omisión no implica que la EPS deba asumir la carga durante todo el periodo de incapacidad comprendido desde el día 181 a 540, sino que deberá asumirlo hasta tanto se emita dicho concepto y le sea puesto en conocimiento del FONDO DE PENSIO NES, luego de lo cual corresponde a la administradora de pensiones continuar elSENTENCIA DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
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Tribunal Superi or de Distrito Judicial de Cali Sala de Decisión Constitucional. pago hasta el día 540, tal y como lo aclara la Corte Constitucional, en varias sentencias, como la T -020-2018, dejando claro también en esta sentencia que el pago se debe realizar “sin importar que el concepto sea favorable o desfavorable.”, finalmente,
(iv) Las incapacidades médicas generadas después del día 541 en adelante deben ser pagadas por la EPS con derecho de recobro a ADRES.
6. Caso concreto.
Anuncia la Sala que revocará parcialmente el fallo de primera instancia en lo que se refiere a las incapacidades generadas desde el 27 de septiembre de 2019 al 30 de abril de 2020 y respecto del derecho de petición. No así, en relación con las incapacidades comprendidas entre el 01 de septiembre de 2016 al 31 de mayo de 2017 porque como lo advirtió el Juez A quo no se encuentra satisfecho el requisito de inmediatez.
6.1 De las incapacidades comprendidas entre el 27 de septiembre de 2019 al 30 de abril de 2020.
advirtió el Juez A quo no se encuentra satisfecho el requisito de inmediatez.
6.1 De las incapacidades comprendidas entre el 27 de septiembre de 2019 al 30 de abril de 2020.
Para resolve r el primer problema jurídico encaminado a dilucidar si debe Colpensiones reconocer y pagar las incapacidades generadas por enfermedad común desde el 27 de septiembre de 2019 al 30 de abril de 2020, se tiene que de las pruebas obrantes en la tutela efectivamente al señor ORLANDO MONTOYA VALENCIA, la EPS COMFENALCO le expidió incapacidades por ese tiempo, las cuales superan los 180 días según lo sostuvo la EPS en su respuesta, en razón a la enfermedades que padece entre ellas diabetes mellitus.SENTENCIA DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
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Tribunal Superi or de Distrito Judicial de Cali Sala de Decisión Constitucional. La EPS Comfenalco indicó que validado el sistema se evidenció que el accionante cuenta con dos ciclos de incapacidad:
- “Desde la fecha 2015-07-07 hasta 2017-07-24 con acumulado de
729 Se resaltan en amarillo el periodo desde el 01 de septiembre de 2016 hasta el 31 de mayo de 2017 que indica el usuario que no le han reconocido el cual se encuentra a cargo del fondo de pensiones por ser mayor a 180 días y contar con Concepto de Rehabilitación No Favorable Se evidencia recibido por el fondo el 21/06/2016 (…)
- Desde la fecha 2019-03-27 hasta 2020-05-24 con acumulado de
402
Rehabilitación No Favorable Se evidencia recibido por el fondo el 21/06/2016 (…)
- Desde la fecha 2019-03-27 hasta 2020-05-24 con acumulado de
402 De igual manera se resalta en amarillo el periodo desde el 27 de septiembre de 2019 hasta el 30 de abril de 2020 de que indica el usuario que no le han reconocido el cual se encuentra a cargo del fondo de pensiones por ser mayor a 180 días y contar con Concepto de Rehabilitación No Favorable Se evidencia recibido por el fondo el 13/09/2019”
A su vez, la EPS adjuntó el concepto de rehabilitación no favorable que fue recibido por Colpensiones el 13 de septiembre de 2019 y el histórico de incapacidades remitidas en el que relacionan en un cuadro las comprendidas entre el 27 de marzo de 2019 al 26 de junio de 201 9; mismo documento que también fue allegado por Colpensiones cuando respondió la tutela.
Significa lo anterior que razón le asiste a Colpensiones cuando sostiene que las incapacidades solicitadas por el accionante, centrando ahora el estudio en las comprendidas desde el 27 de septiembre de 2019 al 30 de abril de 2020, no habían sido radicadas en la entidad. De igual manera, recuérdese que el actor manifestó que en varias oportunidades se acercó a la sede de Colpensiones a radicar las mismas, pero nunca se las recibieron, lo cual le fue negado de manera verbal, siendo ésta la razón por la que no cuenta con una prueba que certifique la negativa de la entidad.SENTENCIA DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
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la razón por la que no cuenta con una prueba que certifique la negativa de la entidad.SENTENCIA DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
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Este punto no fue debatido por Colpensiones, pues la AFP solamente se limitó a afirma r que el accionante no había radicado petición solicitando el pago de estas incapacidades y que no era posible reconocérselas habida cuenta que el certificado de rehabilitación no favorable no cumplía con los requisitos.
La reseña anterior permite conclu ir que en lo atinente a las incapacidades comprendidas entre el 27 de septiembre de 2019 al 30 de abril de 2020 , sí procede la tutela como mecanismo idóneo para proteger los derechos fundamentales al mínimo vital y seguridad social del actor, en la medida en que éste ultimo no puede ser quien sufra las consecuencias de trámites administrativos entre entidades. Esto, en razón a que la EPS omitió su deber de remitir las incapacidades completas al fondo de pensiones para que acto seguido esta ultima entidad le reconociera y pagara las mismas al accionante; tal actuación que brilla por su ausencia, fue descargada en el accionante por la EPS, para que fuera él quien entregara las mismas en Colpensiones, donde asegura no se las recibieron.
Se itera, no puede dej arse al usuario en la indefinición cuando es evidente que reclama el pago de las incapacidades para poder cubrir sus necesidades básicas.
En lo que tiene que ver con las incapacidades que van del 27 de
Se itera, no puede dej arse al usuario en la indefinición cuando es evidente que reclama el pago de las incapacidades para poder cubrir sus necesidades básicas.
En lo que tiene que ver con las incapacidades que van del 27 de septiembre de 2019 hasta el 30 de abril de 2020, se cumplen con los requisitos establecidos en la jurisprudencia constitucional para la procedencia excepcional de la tutela con el fin de reclamar prestaciones económicas de seguridad social, pues: (i) la falta de pago de la incapacidad afecta el derecho al mínimo vital del accionante, ya que el actor no ha ejercido ninguna actividad económica debido a su enfermedad y aquella prestación, según lo que manifestó, constituye suSENTENCIA DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
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Tribunal Superi or de Distrito Judicial de Cali Sala de Decisión Constitucional. único ingreso, el cual reemplaza el salario que no ha devengado en razón a las incapac idades que le han sido expedidas ; ii) el señor ORLANDO MONTOYA VALENCIA ha desplegado actividades administrativas con el objetivo de que le sea reconocida la prestación reclamada; iii) el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la protección inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados en lo que ti ene ver con el pago de estas incapacidades, en tanto el actor se encuentra padeciendo de una enfermedad que le originó un concepto desfavorable de rehabilitación y le impide ejercer