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TSDJ CLO SP - 002 2001 00199 00-(13-07-2018)-1

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SP - 002 2001 00199 00-(13-07-2018)-1
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2001

AUTO DE SEGUNDA INSTANCIAJUAN CARLOS IBARGUEN MEDONZA76001-31-04-002-2001-001 99-00 77 r fyArtanal Lap ving AO EA y” / ry. — r 5 - als Acincir de |Svetiten +» Wynl

Magistrada Ponente: MONICA CALDERON CRUZAprobado acta N° 210

Radicación: 76001-31-04-002-2001-00199-00Condenado: JUAN CARLOS IBARGÚEN MENDOZATema: Libertad condicionalJuzgado: Séptimo de Ejecución de Penas yMedidas de Seguridad de CaliDelitos: Homicidio agravado - acceso carnalviolento — porte ¡legal de armas dedefensa personal — acto sexual violento —fabricación y tráfico de armas ymuniciones de uso privativo de lasfuerzas armadasFecha: Julio trece (13) de dos mil dieciocho(2018) OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO: Resolver el recurso de apelación interpuesto por el condenado JUANCARLOS IBARGÚEN MENDOZA en contra del auto interlocutorio No. 60del veintidós (22) de enero de dos mil dieciocho (2018), a través del cualel JUZGADO SÉPTIMO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DESEGURIDAD DE CALI - VALLE, denegó la libertad condicional solicitadapor el mencionado.

ACTUACIÓN PROCESAL Y REFERENTE FACTICO: En la actualidad JUAN CARLOS IBARGÚEN MENDOZA purga pena decuatrocientos veinticinco (425) meses de prisión respecto de lassiguientes condenas:Api tld he Coben bin 2a AUTO DE SEGUNDA INSTANCIAJUAN CARLOS IBARGUEN MENDOZA76001-31-04-002-2001-00199-00 = ry roA AA Lips ts e ES itrth

= ry roA AA Lips ts e ES itrth - »Juiberal A Catoa 7 la. Lele . yA PA we. Amr» Be nal Mediante sentencia anticipada del 6 de septiembre de 2001, elJuzgado Segundo Penal del Circuito de Cali — Valle condenó aJUAN CARLOS IBARGÚEN MENDOZA a la pena principal detreinta y dos (32) años de prisión al haber sido hallado penalmenteresponsable de los delitos de HOMICIDIO AGRAVADO ENCONCURSO SUCESIVO Y HETEROGÉNEO CON ACCESOCARNAL VIOLENTO Y PORTE ILEGAL DE ARMAS DEDEFENSA PERSONAL y a la pena accesoria de interdicción dederechos y funciones públicas por un periodo de diecisiete (17)años o 204 meses de prision; por hechos ocurridos el 15 de abrilde 2001 en los que resultó muerto el joven Yeison Ruiz Idárraga,momentos después de ser herido por proyectil de arma de fuegoque disparó el aquí condenado, quien sucesivamente impidió quefuera traslado a un centro asistencial y mientras ello ocurría accediócarnalmente a la madre del occiso intimidándola con el arma queportaba!.

A través de sentencia anticipada No. 058 del 23 de agosto de 2002,el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Cali — Valle condenó aJUAN CARLOS IBARGÚEN MENDOZA a la pena principal dedoscientos setenta y un (271) meses y ocho (08) días de prisióncomo autor responsable de los delitos de ACCESO CARNALVIOLENTO, CON UN CONCURSO MATERIAL Y HOMOGÉNEODE DELITOS CONOCIDO COMO ACTO SEXUAL VIOLENTO YFABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS Y MUNICIONESDE USO PRIVATIVO DE LAS FUERZAS ARMADASy a la penaaccesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funcionespúblicas por un lapso de diez (10) años, por hechos perpetrados el6 de mayo de 2001 en la finca “La Remansa” — sector de potrerito 1 Folios 112 ~ 119 cuaderno No. 2o AUTO DE SEGUNDA INSTANCIAJUAN CARLOS IBARGUEN MENDOZA76001-31-04-002-2001-00199-00 _ ; r . Doth neal. Jape gree Be EIAfoticralA CaleSd > fr jurisdicción de Jamundí, cuando en horas de la madrugada, encompañía de otro sujeto, interrumpió violentamente un matrimonioque allí se celebraba, amedrentando bajo amenazas a quienes allídepartian utilizando para ello armas de fuego, procediendomomentos después a acceder carnalmente a la novia y a ejerceractos sexuales sobre varias mujeres para posteriormente escaparen una motocicleta , resultando interceptados por una patrulla de laPolicía Nacional, produciéndose un intercambio de disparos queculminaron con su captura?.

El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad deBuga — Valle avocó el conocimiento de la actuación y a través de autointerlocutorio No. 01217 del 16 de octubre de 2007 redosificó dichaspenas y modificó el numeral 2° del proveído 347 del 16 de abril de 2007para fijar una pena acumulada de cuatrocientos veinticinco (425) mesesde prision®. El 18 de enero de 2018 es recibido en el Centro de ServiciosAdministrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de Cali,documentos para estudio de libertad condicional a favor del condenado

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA.

El JUZGADO SÉPTIMO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DESEGURIDAD DE CALI, en auto interlocutorio No. 60 del veintidós (22) deenero de dos mil dieciocho (2018), le denegó la libertad condicional aJUAN CARLOS IBARGUEN MENDOZA, al no encontrarse satisfechostodos los requisitos exigidos en el artículo 64 del código penal, modificado 2 Folios 323 — 356 cuaderno No. 13 Folios 183 — 188 cuaderno No. 2Ate AUTO DE SEGUNDA INSTANCIAJUAN CARLOS IBARGÚEN MENDOZA76001-31-04-002-2001-00199-00 . raul Luperios de Librefotictal A Cler oyPower do LB > Vnal por el articulo 30 de la Ley 1709 de 2014, pues a pesar de haber cumplidolas tres quintas partes de la pena, no se encuentra satisfecho el factorsubjetivo que demanda la disposición, ya que por la gravedad de lasconductas punibles se hace aconsejable que el sentenciado cumpla latotalidad de la pena.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN.

El condenado inconforme con la decisión interpone recurso dereposición y en subsidio apelación, argumentando que el criterioadoptado por el Despacho para negarle la libertad condicional, esto es,la valoración de la conducta punible, es erróneo pues el Juez deConocimiento realizó dicha valoración al momento del juzgamiento.Considera que el análisis que debe efectuar el Juez de Ejecución dePenas debe partir de la valoración del comportamiento que presente elcondenado intramuralmente, para establecer la necesidad de continuarcon el tratamiento penitenciario. Finaliza su escrito de disenso afirmando que cumple con los requisitosdel artículo 30 de la ley 1709 de 2014, ha purgando 17 años de prisión yello aunado al tiempo redimido dan cuenta de su resocialización.

PROBLEMA JURÍDICO: Se plantea como problema jurídico a resolver, el determinar si ladecisión del Juez Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas deSeguridad de Cali — Valle de negar la libertad condicional a JUANCARLOS IBARGUEN MENDOZA se ajusta a derecho o si por elcontrario debe ser revocada.Ai pillion fe Ch mlben 9o AUTO DE SEGUNDA INSTANCIAJUAN CARLOS IBARGUEN MENDOZA76001-31-04-002-2001-00199-00 ae a feProvti nat > Zafra A CIAJudicial A Valea i crVales Sereern de Sertsten Bernt

CONSIDERACIONES DE LA SALA:

. LA COMPETENCIA.

Conforme al artículo 80 de la ley 600 de 2000, la Sala tiene competenciapara pronunciarse sobre la apelación presentada por el condenado.

~ VALORACIÓN JURÍDICA.

Teniendo en cuenta que los hechos que motivaron la condena impuestaa JUAN CARLOS IBARGUEN MENDOZA tuvieron ocurrencia el 15 deabril de 2001 y el 06 de mayo de 2001 y por consiguiente en vigencia delcódigo penal anterior — decreto ley 100 de 1980, han sido varias lasnormatividades que sobre libertad condicional han regido desde esafecha hasta la presente, lo que obliga en aplicación al principio defavorabilidad, imponer la más benéfica al condenado, para estemomento en que la Sala debe emitir pronunciamiento en segundainstancia principio lex tempore acto. En efecto, el artículo 6° del actual código penal - ley 599 de 2000establece que " La ley permisiva o favorable, aun cuando seaposterior, se aplicará sin excepción, de preferencia a la restrictivao desfavorable. Ello también rige para los condenados" En este orden de ideas se tiene que el art. 72 del decreto ley 100 de1980, vigente al momento de los hechos consagraba la libertadcondicional a la persona que hubiese sido condenada a pena de arrestomayor de tres años o de prisión superior a dos años, siempre que. Keafori Mf A Vorb nbn 6 AUTO DE SEGUNDA INSTANCIAJUAN CARLOS IBARGUEN MENDOZA76001-31-04-002-2001-00199-00 == , r III Sefer A te SA lorlefue boral de Cate, 7 r ;aber tevern the Loren Ve nal

== , r III Sefer A te SA lorlefue boral de Cate, 7 r ;aber tevern the Loren Ve nal hubiere cumplido las dos terceras partes de la condena y supersonalidad, buena conducta en el establecimiento carcelario y susantecedentes, permitieran suponer su readaptación social. Disposición que fue derogada por la ley 599 del 2000, que en su artículo64 original establecía:“El Juez concederá la libertad condicional al condenado apena privativa de la libertad mayor de tres (3) años,cuando haya cumplido las tres quintas partes de lacondena, siempre que de su buena conducta en elestablecimiento carcelario pueda el Juez deducir,motivadamente, que no existe necesidad para continuarcon la ejecución de la pena.No podrá negarse el beneficio de la libertad condicionalatendiendo a las circunstancias y antecedentes tenidos encuenta para la dosificación de la pena.El período de prueba será el que falte para el cumplimientototal de la condena.” Cabe anotar que la expresión “mayor de tres (3) años” fue declaradainexequible mediante sentencia C 806 de 2002, por lo que solo se exigíacomo requisitos haber cumplido las tres quintas partes de la condena ycontar con una buena conducta en el centro penitenciario.

Ahora bien, el actual artículo 64 de la ley 599 de 2000, que fueremodificado por el artículo 30 de la ley 1709 de 2014, establece variosrequisitos para la concesión del beneficio de libertad condicional, véase: “El juez, previa valoración de la conducta punible, concederála libertad condicional a la persona condenada a pena privativade la libertad cuando haya cumplido con los siguientesrequisitos:1. Que la persona haya cumplido las tres quintas (3/5) partesde la pena.2. Que su adecuado desempeño y comportamiento durante eltratamiento penitenciario en el centro de reclusión permita 4 Corte Constitucional, sentencia C 806 de 2002, M.P. Clara Inés Vargas HernándezAUTO DE SEGUNDA INSTANCIAJUAN CARLOS IBARGÚEN MENDOZA76001-31-04-002-2001-00199-00 . Bhi puit lira AV ihewpbin 1 _ , r - Sothunal > Iu foc vie > ho LAr . . ? 28 a suponer fundadamente que no existe necesidad de continuarla ejecución de la pena.3. Que demuestre arraigo familiar y social.Corresponde al juez competente para conceder la libertadcondicional establecer, con todos los elementos de pruebaallegados a la actuación, la existencia o inexistencia delarraigo.En todo caso su concesión estará supeditada a la reparacióna la víctima o al aseguramiento del pago de la indemnizaciónmediante garantía personal, real, bancaria o acuerdo de pago,salvo que se demuestre insolvencia del condenado.El tiempo que falte para el cumplimiento de la pena se tendrácomo periodo de prueba. Cuando este sea inferiora tres años,el juez podrá aumentarlo hasta en otro tanto igual, deconsiderarlo necesario.”

Vistas las disposiciones anteriores resulta más favorable a los interesesdel condenado lo consagrado en el artículo 64 del código penal original,sin la modificación posterior de la ley 1709 de 2014, porque basta quese dé el requisito de carácter objetivo, esto es, el haber cumplido las tresquintas partes de la pena y de otro lado que su comportamiento en lareclusión permita al Juez deducir que no existe necesidad de continuarcon el cumplimiento de la pena. Diferente es lo consagrado en el art 64 del código penal, modificado porla Ley 1709 de 2014, en donde resulta obligado entre otrospresupuestos, hacer valoración de la conducta punible, conforme a loslineamientos trazados sobre este tema por los juzgadores de instancia,quedando limitado el funcionario vigilante de la pena por dichavaloración. Así lo estableció la Corte Constitucional en sentencia C-194de 2005 cuando dijo que el Juez de ejecución de penas no puedeapartarse del contenido de la sentencia, lo cual fue reiterado por la H.Corte Suprema de Justicia — Sala de Casación Penal en auto AP 5227de 2014, cuando hizo alusión a la previa valoración de la conductapunible como requisito indispensable al pronunciarse sobre la libertadcondicional, en este sentido:. bi pi tliva AM hembra 8o AUTO DE SEGUNDA INSTANCIAJUAN CARLOS IBARGÚEN MENDOZA76001-31-04-002-2001-00199-00 - y / . Lribmmerl + Lap rios LL iitleJutiial be Jale- ~~ r poeSete Leper the Lectin» Brunt

  • y / . Lribmmerl + Lap rios LL iitleJutiial be Jale- ~~ r poeSete Leper the Lectin» Brunt “... El vigente artículo 64 del Código Penal (modificado por laLey 1709 de 2014 y aplicable por favorabilidad al presentecaso) estableció la procedencia del mecanismo “previavaloración de la conducta punible”. Indiscutible, por tanto, quela a quo se equivocó al soslayar las consideraciones del casoasociadas a la estimación del comportamiento imputado al exRepresentante a la Cámara ESTANISLAO ORTIZ LARA.

El examen de ese aspecto es previo al estudio de las demásexigencias y no supone una disertación adicional a la realizadapor el juzgador en el fallo, como lo entendió la CorteConstitucional en la Sentencia C194 de 2005 al analizar laconstitucionalidad del mismo.” Aludiendo al caso del apelante JUAN CARLOS IBARGÚEN MENDOZA,se tiene que conforme al artículo 64 original del Código Penal, el cualdebe aplicarse por favorabilidad, tiene derechoa la libertad condicional,pues en primer lugar cumple a cabalidad el requisito de carácter objetivopor cuanto ya ha purgado las tres quintas partes de la pena, a saber: Ha descontado en privación efectiva de la libertad, diecisiete (17) añosdos (02) meses siete (07) días de prisión, contados desde el 6 de mayode 2001 — fecha en que se produjo su captura? hasta el día de hoy 13 dejulio de 2018, que sumado a un total de redenciones de pena equivalentea cuatro (04) años seis (06) meses seis punto ochenta y tres (6,83) dias®arroja un tiempo total de veintiuno (21) años ocho (08) meses trecepunto ochenta y tres (13,83) días.

En vista que la condena impuesta a JUAN CARLOS IBARGUÚENMENDOZA después de efectuada la redosificación” fue de cuatrocientos 5 Folio 1 cuaderno No. 1$ Reconocidas mediante autos interlocutorios No. 626 del 4 de junio de 2009, 809 del 21 dejunio de 2010, 252 del 1 de marzo de 2013, 612 del 23 de mayo de 2014, 1577 del 12 dejunio de 2015, 878 del 16 de mayo de 2016, 590 del 23 de marzo de 2017, 2407 del 20 denoviembre de 2017 y 60 del 22 de enero de 20187 Por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga.AUTO DE SEGUNDA INSTANCIAJUAN CARLOS IBARGUEN MENDOZA76001-31-04-002-2001-00199-00 — » r Arta> nfo vii pho Lotte » ~ r yp . Lala . So pre wa he Artana > Veynl veinticinco (425) meses de prisión, las tres quintas partes equivalen adoscientos cincuenta y cinco (255) meses, lo que es igual a veintiún (21)años tres (03) meses; tiempo que ya cumplió el apelante.

En segundo lugar, la norma exige la buena conducta en elestablecimiento carcelario, de la cual se pueda deducir que no haynecesidad de ejecutar la pena. De los certificados de calificación deconducta expedidos por los establecimientos penitenciarios y carcelariosde Palmira y Buga y por el Complejo Carcelario y Penitenciario deJamundí, se evidencia que el sentenciado en la mayor parte del tiempoque lleva privado de la libertad, esto es, desde el año 2001 hapresentado una conducta “buena” y “ejemplar”. También se observa quedel 22 de julio de 2011 al 21 de octubre de 2011 su conducta fuecalificada en grado “mala”, del 22 de octubre de 2011 al 21 de enero de2012 se calificó en forma “regular”, del 22 de abril de 2012 al 21 de juliode 2012 se calificó como “mala”, del 22 de julio de 2012 al 07 de enerode 2013 fue “regular”? y que a su vez le figuran dos sancionesdisciplinarias de fechas 27 de septiembre de 2011 y del 30 de mayo de2012 que ya se encuentran cumplidas; no obstante ello, la Colegiaturaresalta que ha sido mayor el comportamiento ejemplar que hademostrado el penado al interior de la cárcel y que si bien en unos mesesde los años 2011 y 2012 su conducta fue negativa, lo cierto es que desdeel 8 de enero de 2013 hasta el 05 de enero de 2018" el grado de sucalificación ha sido positivo?, es decir que lleva alrededor de 6 añospresentando un buen comportamiento y adicionalmente no le ha vueltoa figurar sanción disciplinaria alguna.

8 Folio No. 57 del último cuaderno.9 Folio 319 cuaderno No. 2.10 Folio 54 último cuaderno.11 Último periodo calificado por la Asesoría Jurídica y el Director de COJAM.12 Folio 59 idem.AUTO DE SEGUNDA INSTANCIAJUAN CARLOS IBARGÚEN MENDOZA76001-31-04-002-2001-00199-00 — e rr Srila url « Safer pier te IA a DT a Aunado a lo anterior, la Asesoría Jurídica y el Director del ComplejoCarcelario y Penitenciario de Jamundi conceptuaron favorablemente laconducta de JUAN CARLOS IBARGUEN MENDOZA para efectos deltrámite de la libertad condicional'’. Igualmente obra certificado expedidoel 3 de diciembre de 2015 por la Institución Educativa Nelson Mandelaconfiriéndole el título de bachiller básico al sentenciado, al igual quediploma del SENA expedido el 10 de agosto de 2017, en el que se haceconstar que el prenombrado cursó y aprobó la acción de formación dedibujo técnico con una duración de 40 horas, y dos certificados departicipación en el programa de tecnólogo en entrenamiento deportivoexpedido por el SENA por haber participado en el proceso deentrenamiento y competencia de baloncesto realizado en Jamundí del15 de julio al 15 de septiembre de 2013 y del 24 de septiembre al 1 denoviembre de 2013".

De lo anterior, puede predicarse que el comportamiento del interno hasido progresivo y positivo en la medida que su buena conducta ha sidopalmaria, sin que ello se pueda desconocer por haber presentado hace6 años unos periodos calificados en grado malo y regular. Dan cuentalas piezas procesales que después de analizar los dos únicos requisitosque demanda el artículo 64 original, se puede deducir motivadamenteque no existe necesidad para continuar con la ejecución de la pena y seha logrado una de las finalidades de la misma, como es la resocializacióndel condenado. Sobre el tema, la Corte Constitucional en sentencia T-019 de 2017 expuso: 3.2. Específicamente, en lo que tiene que ver con elsubrogado de libertad condicional, éste tiene un doblesignificado, tanto moral como social; lo primero, porqueestimula al condenado que ha dado muestra de su 13 Folio 61 ídem14 Folios 65 -AUTO DE SEGUNDA INSTANCIAJUAN CARLOS IBARGUEN MENDOZA76001-31-04-002-2001-00199-00 . Kit poi Liver ho Cr bap Exe 11 - , r Sitlunol> Lip pie he LM ilefor boratth Vale » — cr. 5

. Kit poi Liver ho Cr bap Exe 11 - , r Sitlunol> Lip pie he LM ilefor boratth Vale » — cr. 5 readaptacion, y lo segundo, porque motiva a los demasconvictos a seguir el mismo ejemplo, con lo cual, se lograla finalidad rehabilitadora de la pena. El principalargumento para que esta figura haya sido incorporadadentro de nuestra legislación es la resocialización delcondenado, “pues si una de las finalidades de la pena esobtener su readaptación y enmienda y está ya se ha logradopor la buena conducta en el establecimiento carcelario,resultaría innecesario prolongar la duración de la ejecuciónde la pena privativa de la libertad. En este sentido, puedeafirmarse que la libertad condicional es uno de esos logrosdel derecho penal, que busca evitar la cárcel a quien ya halogrado su rehabilitación y por lo tanto puedereincorporarse a la sociedad””. 3.4. Ahora bien, en relación con la necesidad de analizarla conducta en el sitio de reclusión, de conformidad conlo señalado en el artículo 480 del Código de ProcedimientoPenal, junto con la solicitud de libertad condicional sedebe allegar la resolución favorable del Consejo deDisciplina o en su defecto, del director del establecimientocarcelario, en el que se evalúe el comportamiento en elsitio de reclusión, documento que se anexaa la petición yque califica la conducta. Se advierte que dichaacreditación no es suficiente para valorar si se concede ono el subrogado penal solicitado, pues debe cotejarse elcomportamiento del condenado en el lugar de privaciónde la libertad con la necesidad de continuar o no con laejecución efectiva de la pena, y a partir de ello sesustentan los motivos para acceder o negar la libertaddemandada.”

Pues bien, cotejada la conducta de JUAN CARLOS IBARGUENMENDOZA en el lugar de privación de la libertad con la necesidad decontinuar o no con la ejecución efectiva de la pena, se concluye que elsentenciado ha logrado la readaptación que se propendía con la 15 C-806 de 200216 Ibidem17 Auto de 24 de octubre de 2002, exp.: 8099 Sala de Casación Penal, Corte Suprema deJusticia,. Mhipilf iva A VA 12 ie ES AUTO DE SEGUNDA INSTANCIAJUAN CARLOS IBARGUEN MENDOZA76001-31-04-002-2001-00199-00 ~ > r Sitti nal > Safe par ho A ait ot te < > cr imposición de la pena, por lo que no amerita tratamiento penitenciario;resaltando una vez más que por favorabilidad es la normatividadcontenida en el artículo 64 original el aplicable a su caso. Siendo así como anteriormente se expuso, a favor del apelante,concurren los presupuestos para la concesión de la libertad condicional,mediante la suscripción de acta de obligaciones conforme al artículo 65del código penal, el cual claramente estipula en el numeral tercero laobligación de “repararlos daños ocasionados con el delito, a menos quese demuestre que está en imposibilidad económica de hacerlo”, es decir,que el condenado queda comprometido al cumplimiento del pago de losperjuicios durante el periodo de prueba a no ser que demuestre laimposibilidad de realizarlo o de lo contrario corre el riesgo de que se lehaga cumplir la totalidad de ta pena, según lo estipulan los articulo 482y 484 de la ley 600 de 2000.

Por lo anterior, al condenado JUAN CARLOS IBARGÚEN MENDOZA sele concederá la libertad condicional conforme al artículo 64 del CódigoPenal, por un periodo de prueba equivalente al tiempo que le falta parael cumplimiento total de la pena, esto es trece (13) años ocho (08) mesesdieciséis punto diecisiete (16,17) días o lo que es lo mismo cientosesenta y cuatro (164) meses dieciséis punto diecisiete (16,17) días;libertad condicional que se otorga previo el cumplimiento de unasobligaciones que se garantizarán mediante caución prendaria porcuantía de un salario mínimo legal mensual vigente, que deberáconsignar al número de cuenta del Juzgado Séptimo de Ejecución dePenas y Medidas de Seguridad de Cali — Valle y una vez efectuado loanterior y suscrita la diligencia de compromiso se librará lacorrespondiente orden de libertad.13 AUTO DE SEGUNDA INSTANCIAJUAN CARLOS IBARGUEN MENDOZA76001-31-04-002-2001-00199-00 = o, r Sitti nal: Segfor pre be Afodoiatde Cale“ > coLite Losoria ia Sectsten bral

= o, r Sitti nal: Segfor pre be Afodoiatde Cale“ > coLite Losoria ia Sectsten bral De lo anterior entonces se resalta que si bien el señor JUAN CARLOSIBARGUEN MENDOZA apeló el auto interlocutorio No. 60 del veintidós(22) de enero de dos mil dieciocho (2018), por el cual el JuzgadoSéptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad le negó lalibertad condicional con base en el artículo 64 del Código Penalmodificado por la ley 1709 de 2014 artículo 30, lo cierto es que éstaColegiatura, por favorabilidad debe dar aplicación al artículo 64 originaldel Código Penal tal como quedó explicado en los apartes anteriores deesta providencia, ya que la norma aplicada no exige la valoración de laconducta punible ejecutada como sí lo contempla la disposicióncontenida en la providencia que fue objeto de impugnación. Por las anteriores consideraciones la decisión será revocada para en sulugar conceder el beneficio anteriormente referido. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITOJUDICIAL DE CALI EN SALA TERCERA DE DECISIÓN PENAL, RESUELVE Primero.- REVOCAR el auto interlocutorio No. 60 del veintidós (22) deenero de dos mil dieciocho (2018), a través del cual el JUZGADOSÉPTIMO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDADDE CALI — VALLE, denegó la libertad condicional a JUAN CARLOSIBARGUEN MENDOZA.

SEGUNDO.- CONCEDER la libertad condicional a JUAN CARLOSIBARGÚEN MENDOZA conforme al artículo 64 original del Código Penaly de acuerdo a lo expuesto en la presente providencia.AUTO DE SEGUNDA INSTANCIAJUAN CARLOS IBARGUEN MENDOZA76001 -31-04-002-2001-00199-00 . Bhipiitlion AC bap bin 14 ~ o r Lila nat Supe pir be Leiterle : TT rcLata «Joserra de SLerisien A nnt TERCERO.- La libertad condicional se le concede por un periodo deprueba de trece (13) años ocho (08) meses dieciséis punto diecisiete(16,17) días, tiempo que le falta para el cumplimiento total de la pena.Para tal efecto debe suscribir acta de obligaciones conforme al artículo65 del Código Penal, para lo cual se le advierte que debe reparar losdaños ocasionados con los delitos durante el periodo de prueba y quede acuerdo al artículo 66 ibídem podrá ejecutarse inmediatamente lasentencia en el evento de incumplir cualquiera de las obligacionesimpuestas. Las obligaciones impuestas se garantizarán mediantecaución prendaria en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigenteque deberá consignar al número de cuenta del Juzgado Séptimo deEjecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali — Valle y una vezefectuado lo anterior y suscrita la diligencia de compromiso se librará lacorrespondiente orden de libertad. CUARTO.- Librar la correspondiente boleta de libertad ante el Directordel Complejo Penitenciario y Carcelario COJAM en Jamundí — Valle, unavez el sentenciado haya pagado caución y suscrito diligencia decompromiso. En caso de ser requerido por otra autoridad judicial, deberádejársele a disposición de la misma.

QUINTO.- Enviese copia de esta providencia al Director del ComplejoCarcelario y Penitenciario de Jamundí para lo de su cargo. SEXTO.- Procédase por la Secretaria de la Sala Penal a la notificaciónde esta providencia y a dar cumplimiento a lo ordenado en el presenteauto. SÉPTIMOContra la presente decisión no procede recurso alguno. Unavez notificada, devuélvase al juzgado de origen.AUTO DE SEGUNDA INSTANCIAJUAN CARLOS IBARGUEN MENDOZA76001-31-04-002-2001-00199-00

MÓNICA CALDERÓN CRUZMAGISTRADA(76001-31-04-002-2001-00199-00) /ORLANDO ECHEVERRY SALAZARMAGISTRADO(76001 -31-04-002-2001-00199-00)

RRO MORA INSUASSOCOMAGISTRADA(/6001-31-04-002-2001-00199-00)

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