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TSDJ CLO SP - 002 2008 00001 01-(10-12-2019)

Tribunal Superior de Cali (2)

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Detalles

Título
TSDJ CLO SP - 002 2008 00001 01-(10-12-2019)
Autor
Tribunal Superior de Cali (2)
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2008

SALVAMENTO DE VOTO Y Radicado: 002-2008-00001-01Procesada: María Guetió JascuéDelito: Secuestro extorsivo agravadoClase: Interlocutorio 2° Instancia EPMS Doctores:VÍCTOR MANUEL CHAPARRO BORDAORLANDO ECHEVERRY SALAZARMagistrados Sala Penal Respetuosamente me aparto de la decisión de la sala mayoritaria. Consideroque se cumplen los presupuestos establecidos por la línea jurisprudencialpara que la señora María Guetió Jascué termine de cumplir la pena impuestaen un centro de armonización, como se ha solicitado.

Debo destacar que la Sala mayoritaria admite que el único requisito que nose encuentra acreditado para conceder el traslado es la verificación de que sehan concluido los trabajos de adecuación de las instalaciones locativas, enconcreto de las celdas, que según informe del INPEC de fecha 17 de marzo de2018 se llevaba adelantado en un 80%. En relación con este aspectoconsidero: 1.- El informe de que se trata fue presentado por la autoridad penitenciaria el18 de abril del 2018, pero la visita la llevo a cabo el 17 de marzo de ese año,indicando que los trabajos se habían adelantado en un 80%. Si ello ocurrióhace dos años y medio aproximadamente, es razonable pensar que en estemomento los trabajos pueden haber culminado. 2.- Ahora, si se hace un análisis integral del informe, si bien allí no seespecifican los trabajos que faltan por concluir, se evidencia que en términosgenerales el centro de armonización se encuentra habilitado ya para albergarpersonas disponiendo de los espacios elementales como los cuartos lasbaterías de baño, la cocina, los salones, lo que permitiría un nivel básico perodigno de vida.

3.- Por ello, creo que una interpretación favorable a los derechos de unapersona miembro de la comunidad ancestral hacian procedente la solicitud,siendo de resaltar que ésta se viene formulando desde mucho tiempo atrás, yno ha ameritado una respuesta adecuada y coherente por parte de los juecesde primera instancia, quienes desconociendo la norma fundamental, supreámbulo, el artículo 246, entre muchos otros, y todo el desarrollojurisprudencial de la corte constitucional, de manera absurda y arbitrariahan calificado la petición de las autoridades indigenas como una solicitud deprisión domiciliaria, y han retardado irrazonablemente las decisiones que sevienen formulado desde mediados del 2017. Incluso, de manera burda vemoscómo uno de los funcionarios copia textualmente una decisión que niega lasolicitud en agosto 14 de 2017 para reproducirla en una decisión de mayo 7de2018. Me parece que esta actitud de los jueces de penas resulta vulneradora de losderechos de las comunidades ancestrales, del derecho propio e incluso delmulticulturalismo proclamado cómo un principio fundante de nuestroconstitucionalismo, una situación que debió ser, al menos, un llamado deatención por parte de la Sala. SOCORRO MORA INSUASTYMagistrada002-2008-00001-01 NM us nde:

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