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TSDJ CLO SP - 002 2018 00048 01-(19-03-2019)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SP - 002 2018 00048 01-(19-03-2019)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2018

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI.

SALA DE DECISIÓN PENAL.

MAGISTRADO PONENTE: LEOXMAR BENJAMIN MUÑOZ ALVEAR PROYECTO DISCUTIDO Y APROBADO EN ACTA No. 067 DE LA FECHA.

Santiago de Cali, diecinueve (19) de marzo del año dos mil diecinueve (2019)

|. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO.

Procede la Sala de Decisión Penal a desatar el recurso de apelacióninterpuesto por el apoderado del señor SEVER FRANK PINEDAHURTADO? contra el Interlocutorio No. 002, proferido por la Juez SegundaPenal del Circuito Especializado de Cali? dentro de la actuación adelantadaen contra del mencionado procesado, por los delitos de CONCIERTOPARA DELINQUIR AGRAVADO y TRÁFICO, FABRICACIÓN Y PORTE DEESTUPEFACIENTES.

II. ANTECEDENTES Fueron narrados en la providencia impugnada, así: “Con ocasión de la información proporcionada por fuente humana y losdatos vertidos en el informe N 036 suscrito por investigadores adscritos alCTI de esta Seccional, relacionada con la posible existencia de unaestructura delictiva dedicada a la distribución y comercialización de Dr. Hernando León Zambrano2A cargo de la Dra. Maria Wbaldina Benítez Sarmiento.| República de Colombia yWw ¿ ”, Cribunal Superior de CaliQala Renalsustancias estupefacientes entre Colombia, Ecuador, Perú, España, Méxicoy Estados Unidos, la Fiscalía 24 Especializada destacada ante la UnidadNacional Antinarcóticos e Interdicción Marítima con sede en Bogotá, decidióiniciar e impulsar investigación en contra de los nacionales señalados por lafuente como sus presuntos integrantes.

En virtud de dicha labor, se recolectó información relacionada con eltransporte marítimo de sustancia estupefaciente hacia esos destinos, encantidades de 3 a 4 toneladas, y la incautación de material narcótico endistintos operativos adelantados o autoridades extranjeras, presuntamentede propiedad de la organización criminal delatada. Como producto de toda esa información y las diferentes actividadesadelantadas por la Fiscalía para identificar los presuntos involucrados con laejecución de dicha actividad, se vinculó a esta investigación a través deindagatoria recibida el 24 de febrero de 2017 como posible autorresponsable de la comisión de los ilícitos de Concierto para Delinquir confines de Narcotráfico y Tráfico, Fabricación y Porte de Estupefacientes,dictando resolución de acusación en su contra el 30 de octubre de 2017, lacual cobró ejecutoria el 12 de septiembre de 2018, al ser confirmada por laFiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá.” lil. DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA El defensor suplente del procesado, mediante memorial radicado en elCentro de Servicios de los Juzgados Especializados de Cali, solicitó a laprimera instancia en aplicación del principio de favorabilidad, la sustituciónde la medida de aseguramiento intramural que pesa en contra de sudefendido por una no privativa de la libertad, conforme los preceptos delparágrafo primero del artículo 307 del Código Penal adicionado por el a AE E . 2 Auto Interlocutorio de Segunda Instancia Ley 600 del 2000.Radicación No. 02-2018-00048-01Tema: Sustitución Medida de Aseguramiento" República de Colombia

Cribunal Oduperior de Caliala Penalartículo 1° de la Ley 1760 de 2015, modificada por el artículo 1° de la ley1786 de 2016,. Señaló el togado que el señor Pineda Hurtado fue capturado el 23 defebrero de 2017, el 6 de marzo del mismo año fue afectado con medida deaseguramiento consistente en detención preventiva intramural comopresunto coautor de los delitos de CONCIERTO PARA DELINQUIRAGRAVADO y TRÁFICO, FABRICACIÓN Y PORTE DEESTUPEFACIENTES. Que el 30 de octubre de 2017, la Fiscalía 24 Especializada enInvestigaciones relativas con el narcotráfico de Bogotá calificó el mérito delsumario profiriendo resolución de acusación en contra del señor PINEDAHURTADO, misma que al ser apelada por la defensa fue confirmada por laFiscalía 40 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá el 12 deseptiembre de 2018. Hace alusión a pronunciamientos de la Sala de Casación Penal de la CorteSuprema de Justicia respecto a la aplicación por favorabilidad de lanormatividad mencionada en asuntos tramitados bajo los parámetros de laLey 600 de 2000.

IV. DE LA PROVIDENCIA APELADA La Juez Segunda Penal del Circuito Especializada de Cali, medianteprovidencia interlocutoria N° 002 del 14 de enero de 2019, reconoció laviabilidad de aplicar por favorabilidad la normatividad de la Ley 906 de 2004,sin embargo realizado el estudio respectivo concluyó la no procedencia dela libertad por vencimiento de términos en atención a que la medida deaseguramiento que pesa contra el señor PINEDA HURTADO no seencontraba vencida para la fecha del pronunciamiento.

Auto Interlocutorio de Segunda Instancia Ley 600 del 2000.Radicación No. 02-2018-00048-01Tema: Sustitución Medida de Aseguramiento| República de Colombia NJ Tribunal Oduperior de CatiSala Penal

IV. DE LA SUSTENTACIÓN DEL RECURRENTE.

La defensa del sindicado protesta enfáticamente por la rampante violaciónal debido proceso y derecho de defensa por cuanto que la funcionaria delprimer grado cetra su argumentación y decide acerca de la libertadprovisional por vencimiento de términos que nunca se solicitó, lo que a sucriterio redunda en una descontextualización de lo pedido y la flagrantevulneración de los derechos mencionados, situación que debe ser corregidapor la segunda instancia. Que según lo indicado en la sentencia C-425 de 2008 la detenciónpreventiva es una medida cautelar de tipo personal que se adopta en elcurso de un proceso penal y consiste en la privación de la libertad demanera provisional y su duración es temporal porque su finalidad no essancionatoria. Que de conformidad con la normatividad vigente la medida deaseguramiento no puede exceder de un año, prorrogable por un términoigual en algunos casos. Que a la fecha del memorial su defendido llevaba detenido 23 mesessobrepasando con creces la vigencia de la medida. Solicita se revoque la decisión de la A-quo y en su lugar se sustituya lamedida de aseguramiento intramural que pesa actualmente contra el señorSEVER FRANK PINEDA HURTADO, por una no privativa de la libertadaclarando que esa fue su petición y no la libertad por vencimiento detérminos.

Auto Interlocutorio de Segunda Instancia Ley 600 del 2000.Radicación No. 02-2018-00048-01Tema: Sustitución Medida de AseguramientoRepública de Colombia Tribunal Oduperior de CaliSala PenalVI. CONSIDERACIONES DE LA SALA. a) Competencia. De conformidad con lo previsto por el artículo 76-1 de la Ley 600 del2000, la Sala es competente para desatar el recurso de apelaciónpromovido por la defensa del procesado, contra el Auto Interlocutorio N°002, proferido por la Juez Segunda Penal del Circuito Especializado deCali. b) Problema Jurídico. Le corresponde a la Sala definir si procede en aplicación por favorabilidaddel parágrafo primero del artículo 307 de la Ley 906 de 2004, la sustituciónde la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimientocarcelario que actualmente cobija al sindicado SEVER FRANK PINEDATORRES, por medida de aseguramiento no privativa de la libertad. c) De la aplicación por favorabilidad del parágrafo 1° del artículo307 de la Ley 906 de 2004, en asuntos tramitados bajo la egidade la ley 600 de 2000. De entrada debe señalar la Colegiatura que tal y como lo reconoció lafuncionaria de primera instancia, la Sala de Casación Penal de la CorteSuprema de Justicia en postura pacifica ha reconocido la procedencia deaplicación, por favorabilidad, de normas de Ley 906 de 2004 a procesostramitados bajo los parámetros de la Ley 600 de 2000, respecto de institutosque contienen normas de carácter procesal, de efectos sustanciales,particularmente en temas de libertad por vencimiento de términos, y lavigencia máxima del término de la medida de aseguramiento, en atención a

— G 5Auto Interlocutorio de Segunda Instancia Ley 600 del 2000.Radicación No. 02-2018-00048-01Tema: Sustitución Medida de AseguramientoRoública de Colombia Ny ‘Cribunal “Superior de CaliQala Penalque la Ley 906 de 2004 contempla un tratamiento mas favorable alprocesado que el contenido en la Ley 600 de 2000, codificación que noexpresamente la libertad por la pérdida de vigencia de la medida deaseguramiento como si se establece en el parágrafo primero del artículo307 de la Ley 906 de 2004 que invoca la defensa del señor PINEDAHURTADO. El artículo 365 de la Ley 600 de 2000, hace alusión a las causales delibertad provisional del procesado estableciendo en el numeral segundo quetendrá derechoa la libertad el sindicado en detención preventiva que llevareen esta condición un tiempo igual a la pena que mereciere por la respectivaconducta punible, término que puede tomarse como el tiempo máximo enque una persona procesada y afectada por medida de aseguramiento puedepermanecer en esta condición sin que se le resuelva acerca de suresponsabilidad en el delito por el que es investigado, en tal sentido resultavalido advertir que si tomamos este artículo como equivalente a la libertadpor vencimiento de la vigencia de medida de aseguramiento, la norma másbenéfica para el sindicado en atención a la penalidad contemplada para losdelitos por los que está siendo investigado, es la contendida en la Ley 906de 2004, toda vez que define que el término de las medidas deaseguramiento privativas de la libertad no podrá exceder de un año, lapsode tiempo prorrogable hasta por un año más en algunos asuntos, como porejemplo cuando en los procesos se investigan delitos de competencia de lajusticia especializada.

Además, debe considerarse que dada la naturaleza de la medida deaseguramiento, en uno y otro sistema de procesamiento, la aplicación de lanorma que contempla la vigencia máxima de la medida de aseguramientono afecta los rasgos estructurales de la investigación y el juzgamiento,conllevando a afirmar que no se afectarían las bases fundamentales de losmodelos de enjuiciamiento penal, con lo que queda claro que se cumplen —E —_ — —— 6 Auto Interlocutorio de Segunda Instancia Ley 600 del 2000.Radicación No. 02-2018-00048-01Tema: Sustitución Medida de AseguramientoRepública de Colombia YTribunal Obuperior de Catiala Renalcon los presupuestos indispensables para dar aplicabilidad al principio defavorabilidad: Respecto a este tópico indicó la Sala de Casación Penal de la CorteSuprema de Justicia: “...Es criterio consolidado de la Sala que, como concreción del principio defavorabilidad, es dable aplicar retroactivamente normas procesales de efectossustanciales contenidas en la Ley 906 de 2004 a procesos adelantados por la Ley600 de 2000. Ello, condicionado a que, además de la sucesión de leyes en eltiempo y el tránsito o coexistencia de las mismas, se cumplan los siguientescriterios: i) que las figuras jurídicas enfrentadas tengan regulación en las doslegislaciones, ii) que respecto de aquellas se prediquen similares presupuestosfáctico-procesales y iii) que con la aplicación beneficiosa de alguna de ellas no seresquebraje el sistema procesal dentro del cual se le da cabida al institutofavorable.

Pues bien, en el presente caso, no hay duda de que la norma procesal cuyaaplicación retroactiva se reclama, en primer lugar, produce efectos sustancialesdeterminados a partir de su naturaleza. Ésta corresponde a la concreción de unagarantía fundamental que desarrolla tanto los contornos específicos del debidoproceso -en su componente del derecho a ser juzgado sin dilaciones injustificadas-como los contenidos del principio constitucional de proporcionalidad (prohibición deexceso), en relación con la limitación de las injerencias en la libertad personal através de medidas cautelares en el proceso penal. Y la disposición normativaconcernida, desde luego, es favorable al procesado, en la medida en que lafijación de un término máximo de vigencia de la detención preventiva no existe enla Ley 600 de 2000. En segundo orden, salta a la vista que la detención preventiva, en tanto medidacautelar accesoria al proceso penal, encuentra regulación en las doscodificaciones procesales que aquí se contrastan (arts. 355 y ss. de la Ley 600 de2000 y arts. 306 y ss. de la Ley 906 de 2004). En las dos legislaciones estándeterminados, entre otros aspectos, las finalidades asignadas a las medidas deaseguramiento, los requisitos sustanciales y formales para su imposición, losmotivos de suspensión o sustitución y las causales de revocatoria. La detenciónpreventiva no es, entonces, propia de ningún esquema procesal ni, mucho menos,propia de alguno de los mencionados códigos de procedimiento penal. En tercer término, los supuestos fáctico-jurídicos que dan lugar a la imposición delas medidas de aseguramiento son similares. Contrastados los arts. 355 y 366 dela Ley 600 de 2000 con los arts. 296 y 308 de la Ley 906 de 2004, puede afirmarse 3 CSJ AP 4 may. 2005, rad. 23.567.te A SS eee ee = A a

3 CSJ AP 4 may. 2005, rad. 23.567.te A SS eee ee = A a Auto Interlocutorio de Segunda Instancia Ley 600 del 2000.Radicación No. 02-2018-00048-01Tema: Sustitución Medida de AseguramientoCRepública de Colombia Tribunal Oduperior de CaliSala Renalque la aplicación de la detención preventiva está condicionada a la verificación -concurrente, no alternativade los mismos presupuestos materiales... ... De suerte que, por las anteriores razones, el parágrafo 1° del art. 307 de laLey 906 de 2004, modificado por el art. 1° de la Ley 1786 de 2016, es del todoaplicable a procesos regidos por la Ley 600 de 2000. Por tratarse de underecho fundamental de toda persona investigada o juzgada penalmente conprivación de su libertad personal, los plazos establecidos en la norma rigenpara ambos procedimientos...” En esos términos, queda en evidencia que la ley 906 de 2004, resulta másfavorable a los intereses del procesado, frente a la libertad por elvencimiento del término de vigencia de la medida de aseguramientosurgiendo el derecho a que la medida de aseguramiento privativa de lalibertad sea sustituida por una no privativa de la libertad.

El defensor recurrente muestra su inconformidad con la decisión de laprimera instancia indicando que pese a que su solicitud iba encaminada aque se resolviere la sustitución de la medida privativa de la libertad por unano privativa ante la pérdida de vigencia de la medida de aseguramiento, elA-quo estudio libertad por vencimiento de términos, vulnerando de estaforma el debido proceso del señor PINEDA HURTADO, apreciación que nocomparte la Sala porque si bien la primera instancia nominó la figura jurídicapor aplicar como libertad por vencimiento de términos, analizó lo dispuestoen el parágrafo primero del artículo 307 de la Ley 906 de 2004, norma queprecisamente soporta el pedimento realizado por el defensor recurrente, aquien debe recordársele que en efecto la sustitución de la medida de Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Proceso 49734 AP4711-2017, del 24 de julio de 2017. Criterioigualmente acogido en trámite de habeas Corpus, radicado 48682 del 22 de agosto de 2016, de la Sala Penal de la CorteSuprema de Justicia. En esos términos, resulta indiscutible que en temas de libertad por vencimiento de términos, en cuanto fuere favorable,resultan aplicables, las normas de la ley 906 a trámites adelantados bajo el ritual de la ley 600 de 2000. Sentado este presupuesto, corresponde analizar, para el caso concreto, cual es el contenido de cada una de las normas, afin de establecer, la más favorable a los intereses del procesado, de cara al derecho de libertad por vencimiento detérminos.

Auto Interlocutorio de Segunda Instancia Ley 600 del 2000.Radicación No. 02-2018-00048-01Tema: Sustitución Medida de AseguramientoRepública de Colombia $Tribunal Oduperior de CaliQala Penalaseguramiento que deviene de la aplicación de esta regulación, entraña lalibertad del procesado por el vencimiento de la vigencia máxima de lamedida de aseguramiento, con la diferencia con la libertad por vencimientode términos propiamente dicha y regulada en el artículo 317 de la mismacodificación en que esta última no está condicionada por el cambio omodificación a una medida no privativa de la libertad, por tanto estimamosque la decisión de la funcionaria de primer grado no vulnera los derechos ygarantías fundamentales del procesado, toda vez que si resolvió elpedimento elevado por la defensa, porque se itera, su análisis se centró endefinir si la medida de aseguramiento impuesta al señor PINEDAHURTADO, se encontraba o no vigente para la fecha del pronunciamiento yal concluir que no había transcurrido el lapso de tiempo que hiciera perder lavigencia máxima de la misma negó la libertad al procesado. Establecido lo anterior, se dirige la Sala a determinar si la decisión negativade primer grado entendida como la no procedencia de la sustitución de lamedida de aseguramiento privativa de la libertad por una no privativa, alhaberse expirado el tiempo de vigencia de la detención preventiva tal ycomo lo prevé el parágrafo primero del artículo 307 de la Ley 906 de 2004,está o no conforme a derecho.

El parágrafo primero del artículo 307 de la Ley 906 de 2004, prevé: “PARÁGRAFO 1o. Salvo lo previsto en los paragrafos 20 y 3o del artículo 317 delCódigo de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), el término de las medidas deaseguramiento privativas de la libertad no podrá exceder de un (1) año.Cuando el proceso se surta ante la justicia penal especializada, o sean tres (3) omás los acusados contra quienes estuviere vigente la detención preventiva, o setrate de investigación o juicio de actos de corrupción de los que trata la Ley 1474de 2011 o de cualquiera de las conductas previstas en el Título IV del LibroSegundo de la Ley 599 de 2000 (Código Penal), dicho término podráprorrogarse, a solicitud del fiscal o del apoderado de la víctima, hasta por el al fol = E es! _— SeAuto Interlocutorio de Segunda Instancia Ley 600 del 2000.Radicación No. 02-2018-00048-01Tema: Sustitución Medida de Aseguramiento’ República de Colombia $‘Cribunal Superior de CaliQala Renalmismo término inicial. Vencido el término, el Juez de Control de Garantías, apetición de la Fiscalía, de la defensa o del apoderado de la víctima podrá sustituirla medida de aseguramiento privativa de la libertad de que se trate, por otra uotras medidas de aseguramiento no privativas de la libertad de que trata elpresente artículo.

En los casos susceptibles de prórroga, los jueces de control de garantías, pararesolver sobre la solicitud de levantamiento o prórroga de las medidas deaseguramiento privativas de la libertad, deberán considerar, además de losrequisitos contemplados en el artículo 308 del Código de Procedimiento Penal, eltiempo que haya transcurrido por causa de maniobras dilatorias atribuibles ala actividad procesal del interesado o su defensor, caso en el cual dichotiempo no se contabilizará dentro del término máximo de la medida deaseguramiento privativa de la libertad contemplado en este artículo.” Corresponde entonces determinar el tiempo que el señor SEVER FRANKPINEDA HURTADO, ha estado detenido preventivamente, de cara a definirsi la medida de aseguramiento se encuentra dentro del término máximoprevisto para su vigencia o si por el contrario es necesario sustituirla por unano privativa de la libertad De la revisión de la actuación se extrae que:

1. Que el señor PINEDA HURTADO fue capturado por este asunto el 23de febrero de 2017, por los delitos de CONCIERTO PARADELINQUIR AGRAVADO y TRÁFICO, FABRICACIÓN Y PORTE DEESTUPEFACIENTES, actualmente a disposición del JuzgadoSegundo Penal del Circuito Especializado de Cali.2. La fiscalía instructora le definió situación jurídica imponiendo en sucontra medida de aseguramiento de detención preventiva enestablecimiento carcelario el 6 de marzo de 2017.

A A A E A AAuto Interlocutorio de Segunda Instancia Ley 600 del 2000.Radicación No. 02-2018-00048-01Tema: Sustitución Medida de AseguramientoRopública de Colombia$

Tribunal Ouperior de Caliala Penal En este orden de ideas, en principio es posible afirmar que el señor SEVERFRANK PINEDA HURTADO, lleva detenido a la fecha VEINTICUATRO (24)MESES VEINTICUATRO (24) DÍAS, es decir que ha estado afectado pormedida de aseguramiento por más del termino máximo previsto por ellegislador para la duración de las medidas de aseguramiento privativas dela libertad. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que los delitos por los que le fueimpuesta medida de aseguramiento de detención preventiva son decompetencia de la justicia especializada, circunstancia que al tenor de lodispuesto en la norma permite que el mismo sea prorrogado por el mismotérmino, es decir que la medida de aseguramiento tiene en este evento untérmino máximo de duración de dos años, previa solicitud de la Fiscalía anteel Juez de Control de Garantías, sin embargo como el proceso que hoy nosconcita es trámitado bajo los parámetros de la Ley 600 de 2000, en el queno existe el funcionario de Control de Garantías y la medida deaseguramiento en la instrucción es de competencia de la Fiscalía, autoridadque decide acerca de su imposición, revocatoria o modificación, debeentenderse para efectos del estudio por favorabilidad del parágrafo delartículo 307 de la Ley 906 de 2004, que cuando el fiscal no ha emitidopronunciamiento en contrario la medida ha sido prorrogadaautomaticamente, es decir, que en este evento, la medida tiene un términomáximo de duración de dos años”.

Así las cosas, y en el entendido que el señor PINEDA HURTADO, haestado afectado por medida de aseguramiento privativa de la libertad por un Respecto a este tema indicó la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en providencia del 18 de octubrede 2017, radicación N° 94.564: “Ahora bien, tal dinámica no es exigible en procesos gobernados por la Ley 600 de 2000,como quiera que, rigiendo el principio de oficiosidad, en la fase de investigación el fiscal es competente para decidir conautonomía sobre la privación cautelar de la libertad personal, mientras que, en etapa de juicio, al adquirir aquél la condiciónde sujeto procesal, es el juez el encargado de velar porque se cumpla con las finalidades constitucionales y legalesasignadas a las medidas de aseguramiento. En esa dirección, la prórroga del término máximo de vigencia de la detención preventiva adquiere un cariz diverso: dada laposibilidad de su extensión oficiosa, prácticamente opera de pleno derecho y habrá de ser considerado por el funcionariorespectivo -fiscal o juez de la causaal momento de decidir sobre la sustitución de la medida.” == A a — : a YAAuto Interlocutorio de Segunda Instancia Ley 600 del 2000.Radicación No. 02-2018-00048-01Tema: Sustitución Medida de Aseguramiento(Republica de Colombia

== A a — : a YAAuto Interlocutorio de Segunda Instancia Ley 600 del 2000.Radicación No. 02-2018-00048-01Tema: Sustitución Medida de Aseguramiento(Republica de Colombia ‘Cribunal Superior de aliala Penaltérmino superior a dos afios, podria pensarse que procede la sustituciondeprecada por la defensa, sin embargo ha de considerarse que en esteevento hay que descontar el termino transcurrido entre la fecha en que laFiscalía Especializada de narcotráfico de Bogota calificó el mérito delsumario, que data del 30 de octubre de 2017, y el 12 de septiembre de2018, la fecha en que la Fiscalia 40 Delegada ante el Tribunal Superior deBogotá confirmó esta Resolución de Acusación, toda vez que si bien elproceso tramitado en contra del señor PINEDA TORRES no ha culminado,esto obedece en gran medida no solamente por la inoperancia o desidia dela administración de justicia, sino por el recurso de apelación que interpusola defensa del procesado contra la resolución de acusación queevidentemente alteraron el desarrollo temporal y lineal del trámite. Recuérdese que la libertad originada en el vencimiento de los términosprevistos por el legislador para las diferentes etapas del proceso penal,llámese libertad por vencimiento de términos propiamente dicha (Art. 317Ley 906 de 2004) o la derivada de la sustitución por otra medida deaseguramiento no privativa de la libertad (art. 307 de la Ley 906 de 2004),no es más que /a sanción al estado por su inercia en el regularadelantamiento de los procesos, pero no cuando ello se explica en la propiadinámica de quienes intervienen en su consolidación integral, esto es,cuando el propio devenir de la actuación es el que comporta que estos sevean superados”.

De esta manera, a los VEINTICUATRO (24) MESES VEINTICUATRO (24)DÍAS físicos que lleva el procesado privado de su libertad, debe restarse eltiempo transcurrido entre la fecha de expedición de la Resolución deacusación de primer grado y la fecha en que la misma fue confirmada, paratal efecto haremos referencia al periodo transcurrido entre el 30 de octubrede 2017, fecha de la decisión clasificatoria de primer grado y el día en que § CSJ, 20 de enero de 2014, Radicación N° 42989. Auto Interlocutorio de Segunda Instancia Ley 600 del 2000.Radicación No. 02-2018-00048-01Tema: Sustitución Medida de AseguramientoRepública de Folombia

Tribunal Oduperior de aliala Penalla Fiscalía delegada desató el respectivo recurso de apelación -12 deseptiembre de 2018: e La Constancia de ejecutoria de la resolución de acusación de fecha17 de noviembre de 2017, se encuentra visible a folio 81 del cuadernoN° 28, y en ella se expresa que la defensa del procesado interpusorecurso de apelación.e El término de traslado del recurrente venció el 23 de noviembre de2017 y el de los no recurrentes el 29 de noviembre de 2017.e El procesado fue notificado mediante despacho comisorio el 2 denoviembre de 2017. (folio 232 del Cuaderno N° 28)e El recurso de apelación fue concedido el 15 de enero de 2018 (folio223 C.28)e A folio 266 del cuaderno N° 28 obra el oficio por el cual la Fiscalíainstructora remite la actuación a la segunda instancia para quedesate el recurso de apelación contra de decisión calificatoria.e A folio 298 del Cuaderno N° 28 obra constancia de recibido de laactuación por parte de la Fiscalía 79 Delegada ante el TribunalSuperior de Bogotá de fecha 6 de marzo de 2018.e El 12 de septiembre de 2018 se confirma la decisión de primer grado. Además de estas actuaciones relativas al trámite de notificación de laResolución de acusación, el traslado, recursos y segunda instancia, debeconsiderarse que bajo esta misma cuerda procesal se investiga a variaspersonas y durante este tiempo, se realizaron diversas actuaciones quequedaron plasmadas en la foliatura como por ejemplo:

e Trámite de notificación de la resolución de preclusion por muerte delprocesado Eyder paredes de fecha 30 de octubre de 2017. Folio 35 ysiguientes del C. 28. Auto Interlocutorio de Segunda Instancia Ley 600 del 2000.Radicación No. 02-2018-00048-01Tema: Sustitución Medida de AseguramientoRepublica de Colombia alCribunal Oduperior de Caliala Renale Designación y notificación de defensor de oficio de los señores GenithMercedes Gutiérrez y Carlos Eduardo Bolaños Erazo, declaradoscomo personas ausentes.e Trámite de notificación y despacho comisorio de la Resolución del 2de octubre de 2017, en la que la Fiscalía instructora negó solicitud delibertad solicitada por la defensa del señor PINEDA HURTADO.e Expedición de la Resolución del 27 de febrero de 2018 de preclusiónpor muerte del procesado Carlos Eduardo Bolaños. Fol 289 ysiguientes, tramite de notificación de la misma. Los trámites descritos, posibilitan vislumbrar que la tardanza en él envió delexpediente a la segunda instancia no obedeció a la desidia de la fiscalíainstructora sino a trámites propios del proceso penal como tal. En este orden de ideas, los DIEZ (10) MESES TRECE (13) DIAS, quetranscurrieron entre la fecha de las decisiones de primera y segundainstancia, no se estima exagerado y se encuentra dentro de los parámetrosde plazo razonable”, por cuanto que según la foliatura el expediente fue

7 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, 18 de octubre de 2017, radicación N° 94564:De la garantía fundamental del detenido a ser puesto en libertad si no es investigado y juzgado dentro deun plazo razonable El art. 7-5 de la C.A.D.H., integrante de la Constitución por la vía de su art. 93 inc. 1°, establece que todapersona detenida tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad,sin perjuicio de que continúe el proceso. En este evento, prosigue la norma, la libertad podrá estarcondicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio. [...]La Corte ha indicado que la detención preventiva de una persona acusada de un delito restringe suderecho a la libertad personal, con el propósito de garantizar otros fines constitucionales. Sin embargo,también ha precisado que los artículos 29 de la Constitución y 9” del Pacto Internacional de DerechosPolíticos y Civiles impiden que se persista en la prolongación de la detención luego de un ciertolapso que, además, de ninguna manera puede coincidir con el término de la pena, pues se desvirtuaría lafinalidad eminentemente cautelar de la detención preventiva y terminaría convertida en un anticipadocumplimiento de la sanción, con evidente menoscabo del principio de presunción de inocencia.

Ha sostenido también, en el anterior sentido, que la fijación legal de un término máximo de duraciónde la detención provisional, aplicable a las etapas de investigación y juzgamiento, consulta en unasociedad democrática el delicado equilibrio que debe mantenerse entre el interés legítimo del Estado deperseguir eficazmente el delito y sancionar a los responsables y, de otro lado, la necesidad de asegurar lalibertad de las personasy la posibilidad de garantizar un proceso justo e imparcial. La detención temporales una medida cautelar pero, innegablemente, “trasciende sus efectos procesales y repercutenegativamente en la esfera de la libertad personal del inculpado”, lo cual revela la importancia de señalartérminos máximos de su duración. Auto Interlocutorio de Segunda Instancia Ley 600 del 2000.Radicación No. 02-2018-00048-01Tema: Sustitución Medida de Aseguramiento 14República de Folombia$ Tribunal

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