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TSDJ CLO SP - 002202100011-01-(09-04-2021)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SP - 002202100011-01-(09-04-2021)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

República de Colombia

Tribunal Superior de Cali

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA DE DECISIÓN CONSTITUCIONAL

Accionante: ADOLFO LENIS BONILLA en calidad de agente oficioso

de LUÍS HERNANDO LENIS RENGIFO y OFELIA BONILLA

MOSQUERA

Accionado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA

ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS

Derecho Fundamental: DEBIDO PROCESO, PETICIÓN y VIDA

DIGNA Radicación: 002-2021-00011-01

MAGISTRADO PONENTE: LEOXMAR BENJAMÍN MUÑOZ ALVEAR.

PROYECTO DISCUTIDO Y APROBADO SEGÚN ACTA N o. T2-051 DE LA

FECHA.

Santiago de Cali, nueve (9) de abril del año dos mil veintiuno (2021)

I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Procede esta Sala Constitucional a resolver la impugnación1 presentada en contra de la S entencia de Tutela No. 013 del 22 de febrero de 2021, proferida por el Juzga do Segundo Penal del Circuito Especializado de Cali, dentro de la acción de tutela incoada por el señor ADOLFO LENIS BONILLA en su nombre y como agente oficioso de sus padres LUÍS HERNANDO LENIS RENGIFO y OFELIA BONILLA MOSQUERA en contra de UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMA por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, petición y vida digna.

RENGIFO y OFELIA BONILLA MOSQUERA en contra de UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMA por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, petición y vida digna.

1 Esta acción constitucional, se tramitó conforme los lineamientos para trabajo en casa, dispuesto en Acuerdos PSCJA20-11517 del 15 de marzo, 11521 del 19 de marzo, 11526 del 22 de marzo, 11532 del 11 de abril, 11546 del 25 de abril y 11549 del 7 de mayo, 11556 del 22 de mayo, 11567 del 5 de junio y 11581 del 27 de junio de 2020 del Consejo Superior de la Judicatura.República de Colombia Tutela de Segunda Instancia Radicación No. 002-2021-00011-01

Accionante: Adolfo Lenis Bonilla

Accionado: Unidad de Victimas

M.P.: Dr. Leoxmar Benjamín Muñoz Alvear

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II. HECHOS

Refiere el accionante que la Unidad de Víctimas mediante resolución del 30 de abril de 2020, recono ció a sus padres el derecho de indemnización administrativa por el hecho victimizante de de splazamiento forzado, que el 4 de noviembre de 2020, se les informó sobre el desembolso del dinero reconocido en el Banco Agrario, sin embargo, una vez se realizó el trámite, sólo se hizo entrega a su padre, mientras que los dineros reconocidos a él y a su madre, fueron sometidos a método de priorización.

De otro lado, el 19 de diciembre de 2020, la Unidad de Víctimas, emitió oficio

sólo se hizo entrega a su padre, mientras que los dineros reconocidos a él y a su madre, fueron sometidos a método de priorización.

De otro lado, el 19 de diciembre de 2020, la Unidad de Víctimas, emitió oficio en el que le informó que a través de actuación administrativa del 1º de diciembre de 2020, se resolvió solicitud de atención humanitaria, requiriendo se enviaran los datos para notificación electrónica, afirmando que remitió dicha información.

Alega que a pesar de lo anterior, no ha recib ido respuesta sobre el desembolso de la indemnización administrativa, como tampoco se le ha notificado sobre la decisión de atención humanitaria, razón por la que solicita se protejan sus derechos fundamentales y se ordene a la accionada efectuar el pago e fectivo de la indemnización reconocida y notifique la decisión sobre atención humanitaria.

III. TRÁMITE PROCESAL A PARTIR DE LA ACCIÓN DE TUTELA

El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cali, mediante auto de sustanciación del 9 de febrero de 2 021, admitió la acción de tutela incoada en contra de la Unidad de Victimas, entidad a la que corrió traslado para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción.República de Colombia Tutela de Segunda Instancia Radicación No. 002-2021-00011-01

Accionante: Adolfo Lenis Bonilla

Accionado: Unidad de Victimas

M.P.: Dr. Leoxmar Benjamín Muñoz Alvear

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IV. RESPUESTA DE LA ENTIDAD ACCIONADA

El doctor Luís Alberto Donoso Rincón , representante judicial de la Unidad

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IV. RESPUESTA DE LA ENTIDAD ACCIONADA

El doctor Luís Alberto Donoso Rincón , representante judicial de la Unidad Administrativa Especial para la Atenc ión y Reparación Integral a las Víctimas, refiere que el actor y su grupo familiar se encuentran incluidos en el RUV, que las solicitudes sobre indemnización y entrega de ayuda humanitaria fue ron atendidas en comunicaciones del 19 de diciembre de 2020, en la que se le solicitó aportar dirección electrónica de notificación, y del 4 de noviembre, y del 9 de septiembre de 2020, en la s que se le informó sobre el método de priorización, afirmando qu e al realizar el reconocimiento de la medida se determinó que no cumplía con los criterios de priorización.

En relación con la solicitud de ayuda humanitaria, expone que esa entidad decidió suspender definitivamente la entrega de componentes de atención humanitaria, decisión que fue notificada por aviso, desfijado el 21 de enero de 2021, contando el interesado con el término de un mes para presentar recursos.

Alega no haber desconocido derechos fundamentales , reclama se declare improcedente la acción de tutela.

V. SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN

El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cali, mediante Sentencia No. 013 del 22 de febrero de 2021, resolvió declarar improcedente la acción de tutela incoada por el señor Lenis Bonilla, al considerar que la entidad accionada ha actuado conforme las reglas aplicables para el pago de la indemnización administrativa, además notificó al interesado de la

la acción de tutela incoada por el señor Lenis Bonilla, al considerar que la entidad accionada ha actuado conforme las reglas aplicables para el pago de la indemnización administrativa, además notificó al interesado de la suspensión del pago de ayuda humanitaria, respetándose así el derecho de petición.República de Colombia Tutela de Segunda Instancia Radicación No. 002-2021-00011-01

Accionante: Adolfo Lenis Bonilla

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VI. RAZONES DE LA IMPUGNACIÓN

El señor Adolfo Lenis Bonilla impugna, argumentando que con la acción de tutela se pretende la protección de los derechos al mínimo vital, petición y salud, vulnerados por la Unidad de Víctimas, toda vez que ésta reconoció unos dineros de los que no ha efectuado el pago, sometiéndoles a largas esperas que dilatan la reparación integral real.

Afirma que su núcleo familiar está compuesto por dos adultos mayores – sus padres – y un hermano en con dición de discapacidad, sin que tengan ingreso pensional, así que él como jefe de hogar debe hacerse cargo de tres personas en situación especial a quien el estado debe proteger y por tanto se debe disponer la priorización para el pago de la indemnización.

De otro lado, en relación con la ayuda humanitaria so stiene que esa entidad emitió decisión del 1º de diciembre de 2020, en la que dispuso la suspensión de esa ayuda, sin embargo la misma no fue notificada en debida forma.

VII. PRUEBAS QUE OBRAN EN EL EXPEDIENTE

suspensión de esa ayuda, sin embargo la misma no fue notificada en debida forma.

VII. PRUEBAS QUE OBRAN EN EL EXPEDIENTE

1. Comunicación del 19 de diciembre de 2020, en la que se requiere información para notificación de respuesta sobre atención humanitaria.

2. Respuesta adicional derecho de petición del 4 de noviembre de 2020, informa sobre el procedimiento – método de priorización.

3. Respuesta a petición del 9 de septiembre de 2020, brinda información sobre el reconocimiento de indemnización administrativa y priorización para pago.

4. Escrito del actor dirigido ante la Unidad de Víctimas entrega ndo datos para notificación, remitido vía electrónica el 25 de enero de 2021.

5. Petición del 28 de agosto de 2020, en la que el accionante informa sobre la necesidad de priorización de todo el grupo familiar.

6. Resolución No. 04102019566599 del 30 de abril de 2020.República de Colombia Tutela de Segunda Instancia

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7. Comunicación del 27 de julio de 2020, informa el reconocimiento de indemnización administrativa.

8. Resolución No. 060012022975848 del 1º de diciembre de 2020.

9. Citación pública del 6 de enero de 2021 para notificación de la Resolución No.

060012022975848.

10. Aviso público de notificación de la Resolución No. 060012022975848.

9. Citación pública del 6 de enero de 2021 para notificación de la Resolución No.

060012022975848.

10. Aviso público de notificación de la Resolución No. 060012022975848.

VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA

a) Competencia.

Es competente esta Sala C onstitucional de este T ribunal para conocer de la impugnación, conforme lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 86 de la Constitución Política.

b) Problema jurídico

¿Vulnera la Unidad de Víctimas, los derechos fundamentales de l señor Adolfo Lenis Bonilla y su grupo familiar , al no priorizar la entrega de la indemnización administrativa que le fuese reconocida. Igualmente, al presuntamente no notificar la decisión sobre ayudas humanitarias?

c) Temas conceptuales relacionados con el objeto o problema jurídico

Procedencia de la Acción de Tutela, protección de Derechos Fundamentales de la Población Desplazada

Tratándose de derechos fundamentales de las víctimas, la jurisprud encia constitucional, ha sostenido en múltiples ocasiones que la acción de tutela, es un mecanismo adecuado para solicitar el amparo de garantías de dicha población, argumentando que los mecanismos de defensa, en algunosRepública de Colombia Tutela de Segunda Instancia Radicación No. 002-2021-00011-01

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eventos se tornan ineficaces dada l a urgencia de atención y protección que requieren los sujetos víctimas de desplazamiento.2

Ley 1448 de 2011: Ley de víctimas del Conflicto Armado

Para reconocerse la calidad de víctima, en los términos de la Ley 1448 de 2011, han de cumplirse una serie de requisitos, señalados en el Art. 3º que prevé: “ VÍCTIMAS. Se consideran víctimas, para los efectos de esta ley, aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1º de enero de 1985 , como consecuen cia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno…”

El Decreto 4800 de 2011, que reglamentó la Ley 1448 de 20 11, en su Art. 27 y S.S., señala los requisitos para obtener el registro como víctima y así, acceder a la indemnización correspondiente, igualmente el Art. 149, define cuáles son los montos a que tendrán derecho las víctimas del conflicto armado y en el Ar t 151 3, el procedimiento administrativo para la solicitud de indemnización.

2 Sentencia T-218/14 M.P. María Victoria Calle Correa “Teniendo en cuenta las condiciones de indefensión y vulnerabilidad de

y en el Ar t 151 3, el procedimiento administrativo para la solicitud de indemnización.

2 Sentencia T-218/14 M.P. María Victoria Calle Correa “Teniendo en cuenta las condiciones de indefensión y vulnerabilidad de la población desplazada, en reiterada jurisprudencia de esta Corporación se ha reconocido que la acción de tutela es un mecanismo judicial adecuado para la protecció n de sus derechos fundamentales. Lo anterior, debido a que otros medios de defensa judicial resultan insuficientes para brindar protección eficaz ante las circunstancias de urgencia y apremio que enfr enta esta población y porque resultaría desproporcionado exigir a las personas desplazadas el agotamiento previo de los recursos judiciales ordinarios, lo cual equivaldría a la imposición de cargas adicionales a las que han tenido que soportar en su condición de víctimas de la violencia.”2 3 Artículo 151. Procedimiento para la solicitud de indemnización . Las personas que hayan sido inscritas en el Registro Único de Víctimas podrán solicitarle a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, la entrega de la indemnización administrativa a través del formulario que esta disponga para el efecto, sin que se requiera aportar documentación adicional salvo datos de contacto o apertura de una cuenta bancaria o depósito electrónico, si la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas lo considera pertinente. Desde el momento en que la persona realiza la solicitud de indemnización administrativa se activará el Programa de Acompañamiento para la Inversión Adecuada de los Recursos de que trata el presente decreto. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas entregará la indemnización

la persona realiza la solicitud de indemnización administrativa se activará el Programa de Acompañamiento para la Inversión Adecuada de los Recursos de que trata el presente decreto. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas entregará la indemnización administrativa en pagos parciales o un solo pago total atendiendo a criterios de vulnerabilidad y priorización. Para el pago de la indemnización administrativa la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas no deberá sujetarse al orden en que sea formulada la solicitud de entrega, sino a los criterios contemplados en desarrollo de los principios de progresividad y gradualidad para una reparación efectiva y eficaz, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 del presente decreto. Parágrafo 1°. En los procedimientos de indemnización cuyo destinatarios o destinatarias sean niños, ni ñas y adolescentes, habrá acompañamiento permanente del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. En los demás casos, habrá un acompañamiento y asesoría por parte del Ministerio Público. Parágrafo 2°. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas deberá orientar a los destinatarios de la indemnización sobre la opción de entrega de la indemnización que se adecue a sus necesidades, teniendo en cuenta el grado de vulnerabilidad de la víctima y las alternativas de inv ersión adecuada de los recursos en los términos del artículo 134 de la Ley 1448 de 2011. La víctima podrá acogerse al programa de acompañamiento para la inversión adecuada de la indemnización por vía administrativa independientemente del esquema de pago po r el que se decida, sin perjuicio de que vincule al programa los demás recursos que perciba por concepto de otras medidas de reparación.República de Colombia Tutela de Segunda Instancia

la indemnización por vía administrativa independientemente del esquema de pago po r el que se decida, sin perjuicio de que vincule al programa los demás recursos que perciba por concepto de otras medidas de reparación.República de Colombia Tutela de Segunda Instancia Radicación No. 002-2021-00011-01

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Respecto a la indemnización por vía administrativa de víctimas del conflicto armado y el reconocimiento de indemnización en sede de tutela, la Corte Constitucional en Sentencia SU-254 de 20134, precisó que;

“…La jurisprudencia constitucional ha sostenido de manera reiterada el carácter subsidiario y excepcional de la indemnización en abstracto de que trata el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991, y al respecto ha fijado las siguientes reglas: (a) la tutela no tiene un carácter o una finalidad patrimonial o indemnizatoria, sino de protección de los derechos fundamentales de los ciudadanos; ( b) su procedencia se encuentra condicionada a que se cumpla con el requisito de subsidiaried ad, en cuanto no exista otro medio judicial para alcanzar la indemnización por los perjuicios causados; (c) debe existir una violación o amenaza evidente del derecho y una relación directa entre ésta y el accionado; (d) debe ser una medida necesaria para asegurar el goce efectivo del derecho; (e) debe asegurarse el derecho de defensa del accionado; (f) la indemnización vía de tutela sólo cubre el daño emergente; y (g)

asegurar el goce efectivo del derecho; (e) debe asegurarse el derecho de defensa del accionado; (f) la indemnización vía de tutela sólo cubre el daño emergente; y (g) el juez de tutela debe precisar el daño o perjuicio, el hecho generador del daño o perjuicio, la razón por la cual la indemnización es necesaria para garantizar el goce efectivo del derecho, el nexo causal entre el accionado y el daño causado, así como los criterios para que se efectúe la liquidación en la jurisdicción contenciosa administrativa o por el juez competente.5

Por consiguiente, la indemnización en abstracto consagrada por el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991 procede (i) solo de manera excepcional, (ii) cuando se cumplen ciertos requisitos como el de subsidiariedad de la medida, ( iii) siempre y cuando no exista otra vía para obtener la indemnización, (iv) cuando se cumpla el requisito de necesidad de la indemnización para la protección efectiva del derecho, (v) se dé la existencia de una relación causal directa entre el daño y el a gente accionado, (v) que se encuentra referida sólo al cubrimiento del daño emergente, y (vi) que el juez es quien debe fijar los criterios para que proceda la liquidación. Así mismo, la Sala insiste en que el derecho a la reparación integral de las vícti mas de desplazamiento forzado no se agota, de ninguna manera, en el componente

4 Con base en el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991, el cual prevé que (i) cuando el afectado no disponga de otro medio

judicial, (ii) la violación del derecho sea manifiesta y consecuencia de una acción clara e indiscutiblemente arbitraria, y (iii) si ello fuere necesario para asegurar el goce efectivo del derecho; en el fallo de tutela el juez podrá de manera oficiosa ordenar en abstracto la indemnización del daño emergente causado y, que la liquidación del mismo y de los demás perjuicios, se hará ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo o ante el juez competente, mediante trámite incidental. 5Ver Sentencias T-403 de1994 y T-299 de 2009.República de Colombia Tutela de Segunda Instancia Radicación No. 002-2021-00011-01

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económico a través de medidas indemnizatorias de los perjuicios causados, sino que por el contrario, la reparación integral es un derecho complejo que contiene distintas formas o mecanismos de reparación como medidas de restitución, de rehabilitación, de satisfacción, garantías de no repetición, entre otras.

10.4 En relación con las diferentes vías para que las víctimas individuales y colectivas de delitos en general, así como de graves violaciones a los derechos humanos y del desplazamiento forzado en particular, puedan obtener el derecho a la reparación integral, en general los ordenamientos prevé tanto la vía judicial como la vía administrativa.

Estas diferentes vías de rep aración a víctimas presentan diferencias importantes: (i) la reparación en sede judicial hace énfasis en el otorgamiento de justicia a personas individualmente consideradas, examinando caso por caso las

vía administrativa.

Estas diferentes vías de rep aración a víctimas presentan diferencias importantes: (i) la reparación en sede judicial hace énfasis en el otorgamiento de justicia a personas individualmente consideradas, examinando caso por caso las violaciones. En esta vía se encuentra articulada la i nvestigación y sanción de los responsables, la verdad en cuanto al esclarecimiento del delito, y las medidas reparatorias de restitución, compensación y rehabilitación de la víctima. Propia de este tipo de reparación judicial, es la búsqueda de la reparaci ón plena del daño antijurídico causado a la víctima.

(ii) Mientras que por otra parte, la reparación por la vía administrativa se caracteriza en forma comparativa (i) por tratarse de reparaciones de carácter masivo, (ii) por buscar una reparación, que si bien es integral, en cuanto comprende diferentes componentes o medidas de reparación, se guía fundamentalmente por el principio de equidad, en razón a que por esta vía no resulta probable una reparación plena del daño, ya que es difícil determinar con exac titud la dimensión, proporción o cuantía del daño sufrido, y (iii) por ser una vía expedita que facilita el acceso de las víctimas a la reparación, por cuanto los procesos son rápidos y económicos y más flexibles en materia probatoria. Ambas vías deben est ar articuladas institucionalmente, deben guiarse por el principio de complementariedad entre ellas, y deben garantizar en su conjunto una reparación integral, adecuada y proporcional a las víctimas.6

6 Ver De Greiff, Palbo, “Juistice and Reparations”, P. 454; Bolívar Jaime, Aura Patricia, Mecanismos de Reparación en

las víctimas.6

6 Ver De Greiff, Palbo, “Juistice and Reparations”, P. 454; Bolívar Jaime, Aura Patricia, Mecanismos de Reparación en perspectiva comparada, pág. 76.República de Colombia Tutela de Segunda Instancia Radicación No. 002-2021-00011-01

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De otro lado, en lo relativo al reconocimiento de la ca lidad de víctima de desplazamiento con la entrega de ayudas humanitaria y, la suspensión de esta, la Corte Constitucional, en Sentencia T 112 de 2015, señaló:

“La ayuda humanitaria de transición está destinada a la “población incluida en el Registro Único de Víctimas, cuyo desplazamiento haya ocurrido en un término superior a un año contado a partir de la declaración y que previo análisis de vulnerabilidad, evidencie la persistencia de carencias en los componentes de alimentación y alojamiento como consecuencia del desplazamiento forzado.” La Corte Constitucional consideró que, “se trata de un auxilio que debe ser transitorio y servir como soporte mientras la población desplazada supere la situación de emergencia producto del desplazamiento forzado a través de distintas fuentes: mediante acceso a los programas sociales del Estado; a los programas de retorno o reubicación; o por sus propios medios”. Por lo anterior, la ayuda humanitaria de transición no se prolonga indefinidamente en el tiempo, toda vez que s u naturaleza

mediante acceso a los programas sociales del Estado; a los programas de retorno o reubicación; o por sus propios medios”. Por lo anterior, la ayuda humanitaria de transición no se prolonga indefinidamente en el tiempo, toda vez que s u naturaleza es transitoria y parte de la base de que si bien la población desplazada por la violencia requiere de la colaboración del Estado para sobrellevar la situación de desplazamiento, eventualmente las víctimas podrán estabilizar su situación socioeconómica, bien sea por los programas ofrecidos por el Estado o por cualquier otro medio.”

El carácter subsidiario de la acción de tutela contra actuaciones administrativas.

El Nral. 1º del Artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, establece que la acción de tutela, resulta improcedente cuando el ciudadano cuenta con otros mecanismos judiciales para lograr la protección de sus derechos y, excepcionalmente es posible por vía de tutela, resolver controversias que en principio, son del resorte de otras jurisdicc iones, cuando el medio judicial ordinario no resulte eficaz.

Sobre la eficacia de los mecanismos ordinarios, la Corte Constitucional ha señalado:República de Colombia Tutela de Segunda Instancia Radicación No. 002-2021-00011-01

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Los mecanismos ordinarios no suelen ser eficaces cuando se trata de personas que reclaman prestaciones eco nómicas necesarias para su subsistencia y que se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta

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Los mecanismos ordinarios no suelen ser eficaces cuando se trata de personas que reclaman prestaciones eco nómicas necesarias para su subsistencia y que se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta (artículo 13 de la Constitución) por su avanzada edad, por su mal estado de salud, por la carencia de ingreso económico alguno, por su condición de madre cabeza de familia con hijos menores de edad y/o por su situación de desplazamiento forzado, entre otras. Frente a estas circunstancias, las acciones ordinarias no son lo suficientemente expeditas frente a la exigencia de protección inmediata de derechos fu ndamentales a la vida digna, al mínimo vital, a la salud, a la educación, a la vivienda digna, a la alimentación adecuada y a la seguridad social.7

En este orden, claro es que las inconformidades presentadas frente a los Actos Administrativos, son de conocimiento exclusivo de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y, excepcionalmente, le es permitido al Juez de tutela, inmiscuirse en asuntos que no son d e su competencia, cuando se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable, situación que debe ser probada dentro del trámite constitucional.

Al respecto en Sentencia T – 458 de 2014, la Corte Constitucional recordó, que con fundamento en el princip io de subsidiariedad el Juez de Tutela, no puede reemplazar al Juez Natural 8, sin embargo, le corresponde al estudia r el petitum de amparo analizar las circunstancias específicas del caso examinado.

d) Caso concreto

Análisis de los requisitos de procedencia de la acción de tutela

petitum de amparo analizar las circunstancias específicas del caso examinado.

d) Caso concreto

Análisis de los requisitos de procedencia de la acción de tutela

Se trata de un asunto de relevancia constitucional, ello en consideración a que lo alegado por el accionante tiene relación con sus derechos como víctima del conflicto armado.

7 Sentencia T – 628 de 2012 8 “La Sala reitera en esta ocasión lo que ha expresado la jurisprudencia constitucional de manera clara, pacífica y sistemática, acerca de la no procedibilidad, prima facie de la acción de tutela para resolver disputas o diferencias cuyo juez natural es la jurisdicción contencioso administrativa, con fundamento en el principio de subsidiariedad que se ha mencionado previamente .”República de Colombia Tutela de Segunda Instancia Radicación No. 002-2021-00011-01

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Legitimación en la causa por activa.

El señor Adolfo Lenis Bonilla, es titular de los derechos respecto de los que se reclama la protección, igualmente, afirma actuar en calidad de agente oficioso de sus padres de quienes dice son adultos mayores, habiéndoles representado durante la actuación administrativa ante la Unidad de Víctimas, quien aceptó ese agenciamiento, toda vez que éste es el jefe de hogar dentro del trámite de reconocimiento de ayudas e indemnización administrativa.

Legitimación en la causa por pasiva

La Unidad Administrativa Especial para l a Atención y Reparación Integral a la

del trámite de reconocimiento de ayudas e indemnización administrativa.

Legitimación en la causa por pasiva

La Unidad Administrativa Especial para l a Atención y Reparación Integral a la Víctimas, es la llamada a atender la solicitud del actor y la señalada como responsable de la presunta vulneración de derechos fundamentales.

Inmediatez.

La acción de tutela en relación con la solicitud de priorizaci ón de pago de la indemnización reconocida se ha interpuesto dentro de un plazo razonable , toda vez que dicha petición fue remitida en agosto de 2020 y la decisión de ayuda humanitaria de la que se reclama indebida notificación data de diciembre de 2020.

Subsidiaridad

Se advierte que, en relación con la entrega de ayudas humanitarias o la suspensión de éstas y la priorización de pago de indemnización administrativa, no es la acción de tutela el mecanismo llamado a resolver lo referido con los turnos para pago de derechos indemnizatorios, ello en razón a que legalmente, la entidad accionada cuenta con un procedimiento para determinar el orden y forma de pago de los beneficios concedidos , asimismo,República de Colombia Tutela de Segunda Instancia Radicación No. 002-2021-00011-01

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las decisiones y actos administrativos pueden ser objeto de control administrativo y judicial.

Análisis de fondo del caso.

Acude el señor Lenis Bonilla, a la acción de tutela, buscando la

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las decisiones y actos administrativos pueden ser objeto de control administrativo y judicial.

Análisis de fondo del caso.

Acude el señor Lenis Bonilla, a la acción de tutela, buscando la protección de sus derechos fundamentales, los que estima han sido desconocidos por la UNIDAD ADMINISTRATIVA PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, al no fijar fecha para el pago de la indemnización administrativa concedida y no notificar en debida forma la decisión de suspensión de ayudas humanitarias.

Enterada del trámite constitucional, la Unidad de Víctimas, explicó las decisiones adoptadas en relación con la condición de víctima del ahora accionante, quien se encuentra incluida en el registro único

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