TSDJ CLO SP - 002202100011-01-(24-03-2021)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SP - 002202100011-01-(24-03-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
República de Colombia
Tribunal Superior de Cali
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA DE DECISIÓN CONSTITUCIONAL
Accionante: YORMENG ESCOBAR ABADÍA como agente oficioso de
LUCÍO ARMANDO ESCOBAR
Accionado: NUEVA EPS
Derecho Fundamental: SALUD, VIDA DIGNA y SEGURIDAD
SOCIAL Radicación: 002-2021-00011-01
MAGISTRADO PONENTE: LEOXMAR BENJAMÍN MUÑOZ ALVEAR.
PROYECTO DISCUTIDO Y APROBADO SEGÚN ACTA N o. T2044 DE LA
FECHA.
Santiago de Cali, veinticuatro (24) de marzo del año dos mil veintiuno (2021)
I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Procede esta Sala Constitucional a resolver la impugnación1 presentada contra la Sentencia de Tutela No. 014 del 18 de febrero de 2021, proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, dentro de la acción de tutela incoada por el señor YORMENG ESCOBAR ABADÍA como agente oficioso del señor LUCIO ARMANDO ESCOBAR , por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la salud, seguridad social y vida digna.
II. HECHOS
Refiere el accionante que su señor padre cuenta con 85 años de edad, padece de diabetes mellitus, hipertensión arterial, artrosis, Alzheimer, hiperplasia de
1 Esta acción constitucional, se tramitó conforme los lineamientos para trabajo en casa, dispuesto en Acuerdos PSCJA20-11517
de diabetes mellitus, hipertensión arterial, artrosis, Alzheimer, hiperplasia de
1 Esta acción constitucional, se tramitó conforme los lineamientos para trabajo en casa, dispuesto en Acuerdos PSCJA20-11517 del 15 de marzo, 11521 del 19 de marzo, 11526 del 22 de ma rzo, 11532 del 11 de abril, 11546 del 25 de abril y 11549 del 7 de mayo, 11556 del 22 de mayo, 11567 del 5 de junio y 11581 del 27 de junio de 2020 del Consejo Superior de la Judicatura.República de Colombia Tutela de Segunda Instancia Radicación No. 002-2021-00011-01
Accionante: Lucio Armando Escobar
Accionado: Nueva EPS
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próstata y demencia senil, enfermedades que sostiene, conllevan dependencia funcional y riego de caídas, requiriendo atención de terceras personas de forma permanente. Además su esposa cuenta con 77 años de edad y también padece de Alzheimer, circunstancia que complica el estado de salud de su agenciado, a quien se le ha brindado atención virtual desde la emergencia sanitaria por COVID -19, la que afirma no es igu al que la presencial, debiéndose garantizar mejor servicio médico.
Solicita se protejan sus derechos fundamentales y se ordene a la accionada autorizar sillas de ruedas, transporte ambulatorio para citas, controles médicos, pañales desechables, pañitos h úmedos, crema almipro y antipañalitis, crema humectante, guantes, tapabocas y cuidador permanente 24 horas.
médicos, pañales desechables, pañitos h úmedos, crema almipro y antipañalitis, crema humectante, guantes, tapabocas y cuidador permanente 24 horas.
III. TRÁMITE PROCESAL A PARTIR DE LA ACCIÓN DE TUTELA
Mediante Auto de sustanciación No. 031 del 5 de febrero de 2021, el Juzgado Segundo Penal del Ci rcuito con Funciones de Conocimiento, admitió la acción de tutela incoada en contra de la Nueva EPS , entidad a la que corrió traslado para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción. Igualmente, vinculó al trámite a la Secretaría de Salud Departam ental y al Ministerio de Salud – ADRES.
IV. RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS
Respondieron:
La doctora Edna Rocío Martínez Gutiérrez, apoderada especial de la Nueva EPS, afirmó que esa entidad no ha negado ningún servicio d e salud a l afectado, alega ndo que los insumos y servicios requeridos no cuentan con orden médica que permita so portar su suministro, razón por la que solicita se niegue el amparo reclamado.República de Colombia Tutela de Segunda Instancia Radicación No. 002-2021-00011-01
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El doctor Fabio Ernesto Rojas Conde, jefe de la oficina asesora jurídica del ADRES, reclama se desvincule a esa entidad por falta de legitimidad, sosteniendo que esa entidad no ha desconocido derechos del afectado,
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El doctor Fabio Ernesto Rojas Conde, jefe de la oficina asesora jurídica del ADRES, reclama se desvincule a esa entidad por falta de legitimidad, sosteniendo que esa entidad no ha desconocido derechos del afectado, debiendo la EPS garantizar la prestación del servicio de salud.
V. SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN
El Juzgado Segundo Penal del Circu ito con Funciones de Conocimiento de Cali, mediante Sentencia N o. 014 del 18 febrero de 2021, resolvió tutelar los derechos fundamentales a la salud y vida digna del señor Lucio Armando Escobar, ordenando a la Nueva EPS, autorizar y suministrar al afectado pañales desechables, pañitos húmedos, crema óxido de zinc, crema corporal, guantes y tapabocas, de acuerdo a lo que determine el médico tratante, garantizando su entrega oportuna, continúa, de calidad y efectiva.
Consideró el A -quo que, de acuerdo a las condiciones de salud y la información vertida en la historia clínica del afectado, se extrae la necesidad de suministrar los insumos reclamados, en aras de salvaguardar la calidad de vida del paciente, aclarando que incluso los pañales fueron formulados.
VI. RAZONES DE LA IMPUGNACIÓN
La doctora Laura Vanesa Giraldo Osorio, representante judicial Nueva EPS, alega que los insumos ordenados por el Juez de primer grado, no están financiados co n recursos de la UPC, además se consideran elementos de aseo, por no representar un tratamiento, como tampoco ser de uso vital para el paciente.
Reclama se revoque la decisión de primer grado.República de Colombia Tutela de Segunda Instancia
aseo, por no representar un tratamiento, como tampoco ser de uso vital para el paciente.
Reclama se revoque la decisión de primer grado.República de Colombia Tutela de Segunda Instancia Radicación No. 002-2021-00011-01
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VII. PRUEBAS QUE OBRAN EN EL EXPEDIENTE
1. Historia clínica del señor Lucio Armando Escobar.
VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA
a) Competencia.
Es competente esta Sala C onstitucional de este T ribunal para conocer de la impugnación, conforme lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 86 de la Constitución Política.
b) Problema jurídico
¿La Nueva EPS, vulnera los derechos fundamentales a la salud y la vida digna d el señor Lucio Armando Escobar , al no suministrar pañales, pañitos húmedos, crema anti escaras y demás insumos y servicios requeridos requeridos, bajo el argumento que no corresponden a insumos médicos sino de aseo y no han sido formulados por los médicos tratantes? Lo anterior, de acuerdo a las reglas jurisprudenciales fijadas, en relación con los servicios e insumos requeridos en atención en salud y la situación de salud actual del afectado.
c) Temas conceptuales rela cionados con el objeto o problema jurídico.
El derecho a la salud
En múltiples pronunciamientos, la Corte Constitucional, sostuvo que el
afectado.
c) Temas conceptuales rela cionados con el objeto o problema jurídico.
El derecho a la salud
En múltiples pronunciamientos, la Corte Constitucional, sostuvo que el derecho a la Salud pese a considerarse un derecho de tipo prestacional o de los llamados derechos sociales, tenía r ango de fundamental, debido a la conexidad con derechos como la vida y la dignidad.República de Colombia Tutela de Segunda Instancia Radicación No. 002-2021-00011-01
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Con la entrada en vigencia de la Ley 1751 de 2015 2, el derecho a la salud adquirió el carácter de fundamental, obligándose así a los entes involucrados en la materializaci ón de esa garantía, velar por la salud e integridad de los ciudadanos del territorio nacional, al respecto la norma en mención en su Art. 2º refiere que “ El derecho fundamental a la salud es autónomo e irrenunciable en lo individual y en lo colectivo.
Comprende el acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad para la preservación, el mejoramiento y la promoción de la salud. El Estado adoptará políticas para asegurar la igualdad de trato y oportunidades en el acceso a las actividades de promoción, prevención, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación y paliación para todas las personas. De conformidad con el artículo 49 de la Constitución Política, su prestación como servicio público esencial obligatorio, se ejecuta bajo la indelega ble
actividades de promoción, prevención, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación y paliación para todas las personas. De conformidad con el artículo 49 de la Constitución Política, su prestación como servicio público esencial obligatorio, se ejecuta bajo la indelega ble dirección, supervisión, organización, regulación, coordinación y control del Estado.”3
De igual manera, el Art. 13 Superior contiene un mandato especial de protección en favor de “ aquellas personas que por su condición económica o física se encuentra n en circunstancia de debilidad manifiesta ”. Los mandatos de optimización de la igualdad cuentan con obligados específicos representados en las autoridades públicas, las cuales tienen el deber de sancionar los abusos o maltratos que se cometan contra las p ersonas en condiciones de debilidad manifiesta.
Aunado a lo anterior, ha de recordarse que la Corte Constitucional estableció en la sentencia T -760 de 2008, que para acceder al servicio de salud de calidad, de manera oportuna y eficaz es indispensabl e la evaluación de las condiciones del paciente o el servicio requerido, para deducir su pertinencia o no, entre ellas las enfermedades graves, catastróficas o ruinosas que por existir evidente vulneración de derechos fundamentales, resultan indispensables los tratamientos integrales que sean prestados por la EPS por cuanto que de ello depende la salud y la vida misma de dichas personas,
2 La Corte Constitucional examinó la constitucionalidad del proyecto de Ley estatutaria 209 de 2013 Senado y 267 de 2013 Cámara “por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la Salud y se dictan otras disposiciones atendiendo lo previsto en el numeral 8 del artículo 241 de la Constitución. Sentencia C – 313 de 2014
medio de la cual se regula el derecho fundamental a la Salud y se dictan otras disposiciones atendiendo lo previsto en el numeral 8 del artículo 241 de la Constitución. Sentencia C – 313 de 2014 3 Págs. 233 – 241 Ib.República de Colombia Tutela de Segunda Instancia Radicación No. 002-2021-00011-01
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máxime cuando se trata del grupo de la tercera edad, que conforme al artículo 46 de la carta, esta circunstancia se tradu ce en especial protección por su condición de indefensión y vulnerabilidad frente a las demás personas.
Más adelante, en la sentencia en mención la Corte señaló que “la atención y el tratamiento a que tienen derecho los pertenecientes al sistema de seguridad social en salud cuyo estado de enfermedad esté afectando su integridad personal, su salud o su vida en condiciones dignas, son integrales; es decir, debe contener todo componente que el médico tratante valore como necesario para el pleno restablecimien to de la salud del paciente, o para mitigar las dolencias que le impidan llevar su vida en mejores condiciones; y en tal dimensión, deben ser proporcionados a sus afiliados por las entidades encargadas de prestar el servicio público de seguridad social en salud”.
Suministro de Servicios Excluidos de Planes de Salud
La Corte Constitucional, en lo relativo al suministro de pañales desechables, insumos y servicios de enfermería y transporte, ha sostenido que la exclusión de determinados servicios de los pla nes de salud, se justifican en cierta
La Corte Constitucional, en lo relativo al suministro de pañales desechables, insumos y servicios de enfermería y transporte, ha sostenido que la exclusión de determinados servicios de los pla nes de salud, se justifican en cierta medida por las limitaciones presupuestales que existen en el contexto nacional, no obstante, ha sostenido que se vulnera el derecho de salud, cuando una persona requiere el servicio médico excluido y “(i) la falta del servicio médico vulnera o amenaza los derechos a la vida y a la integridad personal de quien lo requiere; (ii) el servicio no puede ser sustituido por otro que se encuentre incluido en el plan obligatorio; (iii) el interesado no puede directamente costearlo, ni las sumas que la entidad encargada de garantizar la prestación del servicio se encuentra (sic) autorizada legalmente a cobrar, y no puede acceder al servicio por otro plan distinto que lo beneficie; (iv) el servicio médico ha sido ordenado por un mé dico adscrito a la entidad encargada de garantizar la prestación del servicio a quien está solicitándolo4.”
4 Corte Constitucional, Sentencia T 760 de 2008República de Colombia Tutela de Segunda Instancia Radicación No. 002-2021-00011-01
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- Pañales desechables e insumos considerados como de aseo
Los pañales desechables, al ser insumos que se encuentran excluidos del POS, deben cumplir con los requisitos expuestos anteriormente. No
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- Pañales desechables e insumos considerados como de aseo
Los pañales desechables, al ser insumos que se encuentran excluidos del POS, deben cumplir con los requisitos expuestos anteriormente. No obstante, existe jurisprudencia que ha obviado uno de estos requisitos: la orden del médico tratante, claro está si es verificable probatoriamente ese requerimiento.
La justificación que ha dado la jurisprud encia para tomar la referida decisión es que la negación de este producto afecta la dignidad de la persona, en uno de sus aspectos más íntimos y privados, y que existe una relación directa entre la dolencia, es decir, la pérdida de control de esfínteres y lo pedido, es decir que se puede inferir razonablemente que una persona que padece esta situación requiere para llevar una vida en condiciones dignas los pañales desechables.5
Lo anterior deja en evidencia que todas las personas tienen derecho a que se ga rantice el acceso a los servicios que requieran para conservar su salud, cuando se encuentre gravemente comprometida la vida digna e integridad personal.
Sobre el suministro de este insumo la Corte Constitucional, expuso que:
“Los pañales desechables, l as camas hospitalarias, las gasas y los guantes son insumos que no han sido incluidos explícitamente en el Plan de Beneficios en Salud, pero que tampoco han sido excluidos de manera expresa del mismo. (…) al tratarse de insumos no incluidos expresamente en el PBS, el juez constitucional debe verificar el cumplimiento de los siguientes requisitos para determinar si procede su autorización: (i) la falta del servicio médico vulnera o
(…) al tratarse de insumos no incluidos expresamente en el PBS, el juez constitucional debe verificar el cumplimiento de los siguientes requisitos para determinar si procede su autorización: (i) la falta del servicio médico vulnera o amenaza los derechos a la vida o a la integridad personal de quien lo requi ere; (ii) el servicio no puede ser sustituido por otro que se encuentre incluido en el
5 Sentencia T 160 de 2011 M.P. Humberto Antonio Sierra PortoRepública de Colombia Tutela de Segunda Instancia Radicación No. 002-2021-00011-01
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Plan de Beneficios en Salud; (iii) ni el interesado ni su núcleo familiar pueden sufragar las sumas que la entidad encargada de garantizar la prestación del servicio se encuentra autorizada a cobrar y no puede acceder al servicio por otro plan distinto que lo beneficie; y (iv) el servicio médico ha sido ordenado por un médico adscrito a la entidad encargada de garantizar la prestación del servicio a quien lo solicita, o s e puede deducir razonablemente que la persona requiere dicho servicio”.6
- Servicio de cuidador o enfermería domiciliaria
Se ha señalado que este corresponde a un servicio de salud de tipo domiciliaria, que lo que pretende es garantizar la atención médica , de acuerdo a la condición del paciente, incluso de forma externa a los centros hospitalarios. Aunque dicho servicio se encuentra garantizado en el plan de beneficios en salud, reconociéndose como un servicio médico asistencial.
a la condición del paciente, incluso de forma externa a los centros hospitalarios. Aunque dicho servicio se encuentra garantizado en el plan de beneficios en salud, reconociéndose como un servicio médico asistencial.
Sobre la procedencia de s u ordenamiento en sede de tutela, la Corte Constitucional, expuso que “no se puede ordenar a una EPS autorizarlo directamente, pues por su naturaleza debe ser el médico tratante quien determine de qué forma y bajo qué condiciones de calidad deben ser suministrados, atendiendo a la disponibilidad de los profesionales encargados.7”, advirtiendo que: “dicha obligación está sujeta al concepto técnico, científico del médico tratante, pues solo a través del diagnóstico es posible determinar la necesidad y pertine ncia del servicio en cada caso concreto . Por esta razón, esta Corporación ha señalado que es estrictamente necesario que exista una prescripción del médico tratante, o en los casos en los que dicha atención sea solicitada por los pacientes, un
6 Sentencia T – 491 de 2018 7 Ver, entre otras, las sentencias T-154 de 2014. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; T-568 de 2014. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; T-414 de 2016. M.P. Alberto Rojas Ríos; T-065 de 2018. M.P. Alberto Rojas Ríos. En este punto, vale la pena señalar que recientemente, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, consideró que la “atención médica por parte de una enfermera” era un servicio no incluido en el PBS con cargo a la UPC. Esta Sala de Revisión se aparta de esta posición, en tanto
que recientemente, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, consideró que la “atención médica por parte de una enfermera” era un servicio no incluido en el PBS con cargo a la UPC. Esta Sala de Revisión se aparta de esta posición, en tanto la definición contenida en el numeral 6º del artículo 8º de la Resolución 5269 de 2017 permite concluir que el servicio de enfermería se encuentra incluido dentro del concepto de atención domiciliaria. Adicionalmente, es importante tener en cuenta que la Resolución 5269 de 2017 reprodujo la definición de atención domiciliaria contenida en la Resolución 6408 de 2016 y que distintas Salas de Revisión –incluida la Sala Séptima - consideraron que el servicio de enfermería era una clase de atención domiciliaria y, por tanto, se encontraba incluido en el PBS.República de Colombia Tutela de Segunda Instancia Radicación No. 002-2021-00011-01
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concepto en el que el profesional de salud indique la pertinencia y oportunidad de la misma, con el fin de que esta pueda ser exigida a través de la acción constitucional.” 8 (Subrayado y negrilla fuera del texto)
Asimismo, se ha establecido que, entratándose de la f igura de cuidador9, quien desarrolla esa actividad no requiere conocimientos médicos, aunado a que esta actividad en primer lugar, le corresponde al grupo familiar.
Adicional a lo anterior , la Corte en sentencia SU -508 de 2020 , unificó reglas para acceder a servicios o tecnologías en salud como pañales, pañitos,
aunado a que esta actividad en primer lugar, le corresponde al grupo familiar.
Adicional a lo anterior , la Corte en sentencia SU -508 de 2020 , unificó reglas para acceder a servicios o tecnologías en salud como pañales, pañitos, cremas, sillas de ruedas, transporte y servicio técnico de enfermería, en cuanto al tema que interesa a este trámite, se tiene que:
Servicio Subreglas Pañales
- No están expresamente excluidos del PBS.
Están incluidos en el PBS. ii. En aplicación de la C -313, no se debe interpretar que podrían estar excluidos al subsumirlos en la categoría genérica de “insumos de aseo”. iii. Si existe prescripción médica se ordena directamente por vía de tutela.
- Si no existe orden médica:
a. Si se evidencia un hecho notorio a través de la historia clínica o de las demás pruebas allegadas al expediente, por la falta del control de esfínteres derivada de los padecimientos que aquejan al paciente o de la imposibilidad que tiene este de moverse, el juez de tutela puede ordenar el suministro directo de los pañales condicionado a la posterior ratificación de la necesidad por parte del médico tratante. b. Si no se evidencia un hecho notorio, el juez de tutela podrá amparar el derecho a la salud en su faceta de diagnóstico cuando se requiera una orden de protección.
- Bajo el imperio de la ley estatutaria en salud no es exigible el requisito de capacidad económica para autorizar pañales por vía de tutela.
Cremas anti-escaras
- No está expresamente excluido del PBS. Está incluido en el PBS.
el requisito de capacidad económica para autorizar pañales por vía de tutela. Cremas anti-escaras
- No está expresamente excluido del PBS. Está incluido en el PBS. ii. En aplicación de la C -313, no se debe interpretar que
8 T – 435 de 2019 9 Ib. “4.3. En relación con la atención de cuidador, 9 es decir, aquella que comporta el apoyo físico y emocional que se debe brindar a las personas en condición de dependencia para que puedan realizar las actividades básicas que por su condición de salud no puede ejecutar de manera a utónoma,9 se tiene que ésta no exige necesariamente de los conocimientos calificados de un profesional en salud. 9 En otras palabras, se trata de atenciones que son exigibles, en primer lugar, a los familiares de quienes las requieren. 9 Ello, no solo en vir tud de los lazos de afecto que los unen sino también como producto de las obligaciones que el principio de solidaridad conlleva e impone entre quienes guardan ese tipo de vínculosRepública de Colombia Tutela de Segunda Instancia Radicación No. 002-2021-00011-01
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podrían estar excluidas al subsumirlas en la categoría de “lociones hidratantes” o “emulsiones corporales”. iii. Si existe prescripción médica se ordena di rectamente por vía de tutela.
- Si no existe orden médica:
a. Si se evidencia un hecho notorio a través de la historia clínica o de las demás pruebas allegadas al expediente, el
- Si existe prescripción médica se ordena di rectamente por vía de tutela.
- Si no existe orden médica:
a. Si se evidencia un hecho notorio a través de la historia clínica o de las demás pruebas allegadas al expediente, el juez de tutela puede ordenar el suministro directo de las cremas anti-escaras condicionado a la posterior ratificación de la necesidad por parte del médico tratante. b. Si no se evidencia un hecho notorio, el juez de tutela podrá amparar el derecho a la salud en su faceta de diagnóstico cuando se requiera una orden de protección.
- Bajo el imperio de la ley estatutaria en salud no es exigible el requisito de capacidad económica para autorizar cremas anti-escaras por vía de tutela.
Pañitos húmedos
- Están expresamente excluidos del PBS. ii. Excepcionalmente pueden suministrarse por vía de tutela, si se acreditan los siguientes requisitos (reiterados en la C313):
a. Que la ausencia del servicio o tecnología en salud excluido lleve a la amenaza o vulneración de los derechos a la vida o la integridad física del paciente, bien sea porque se pone en riesgo su existencia o se ocasione un claro deterioro del estado de salud que impida que ésta se desarrolle en condiciones dignas.
b. Que no exista dentro del plan de beneficios otro medicamento o tratamiento que supla al excluido con el mismo nivel de efectiv idad para garantizar el mínimo vital del afiliado o beneficiario.
c. Que el paciente carezca de los recursos económicos suficientes para sufragar el costo del servicio o tecnología en salud y carezca de posibilidad alguna de lograr su
del afiliado o beneficiario.
c. Que el paciente carezca de los recursos económicos suficientes para sufragar el costo del servicio o tecnología en salud y carezca de posibilidad alguna de lograr su suministro a través de planes complementarios de salud, medicina prepagada o programas de atención suministrados por algunos empleadores. d. Que el medicamento o tratamiento excluido del plan de beneficios haya sido ordenado por el médico tratante del afiliado o beneficiario, profesional que debe estar adscrito a la entidad prestadora de salud a la que se solicita el suministro. iii. En el caso que no cuente con prescripción médica, el juez de tutela puede ordenar el diagnóstico cuando se requiera una orden de protección. Servicio técnico de enfermería
- Está incluido en el PBS. ii. Se constituye en una modalidad de prestación de servicios de salud extrahospitalaria. El servicio se circunscribe únicamente al ámbito de la salud y no sustituye el servicio de cuidador.República de Colombia Tutela de Segunda Instancia
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- Si existe prescripción médica se ordena directamente por vía de tutela. iv. Si no existe orden médica, el juez de tutela podrá amparar el derecho a la salud en su faceta de diagnóstico cuando se requiera una orden de protección.
d) Caso concreto
Análisis de los requisitos de procedencia de la acción de tutela
el derecho a la salud en su faceta de diagnóstico cuando se requiera una orden de protección.
d) Caso concreto
Análisis de los requisitos de procedencia de la acción de tutela
Se trata de un asunto de relevancia constitucional, ello en consideración a qu e lo reclamado tiene relación con el derecho a la salud y la vida digna.
Legitimación en la causa por activa.
El señor Escobar Abadía , ha lleg ado pruebas de la imposibilidad física por parte de su señor padre, Lucio Armando Escobar, para acudir ante el juez de tutela, razón por la que se encuentra legitimado para instaurar acción de tutela como agente oficioso en procura de los derechos fundamentales del afectado.
Legitimación en la causa por pasiva
La Nueva EPS, como entidad encargada de garantizar el acceso al servicio de salud d el afectado, es la llamada a atender los reclamos presentados en la demanda de tutela.
Inmediatez.
La acción de tutela se ha presentado dentro de un tiempo razonable, en consideración a que , los padecimientos de salud del actor son constantes en el tiempo.República de Colombia Tutela de Segunda Instancia Radicación No. 002-2021-00011-01
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Subsidiaridad
En lo relacionado con las diferencias que surjan entre las entidades de seguridad social y sus afiliados, se ha fijado procedimiento ante la Superintendencia Nacional de Salud, no obstante, ante la urgencia y atención
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Subsidiaridad
En lo relacionado con las diferencias que surjan entre las entidades de seguridad social y sus afiliados, se ha fijado procedimiento ante la Superintendencia Nacional de Salud, no obstante, ante la urgencia y atención del asunto bajo estudio, el juez de tutela está habilitado para intervenir en aras de salvaguardar garantías fundamentales, incluso, por encontrarse ante un sujeto de especial protección constitucional, debido a que es una persona de la tercera edad y se encuentra en condiciones graves de salud.
Análisis de fondo del caso.
Acude a la acción de tutela el seño r Escobar Abadía, en calid ad de agente oficioso del señor Lucio Armando Escobar, buscando protección de sus derechos fundamentales los que estima han sido desconocidos por parte de la NUEVA EPS, al no autorizar ni suministrar insumos como pañales, pañitos desechables, crema antiescaras, crema humectante, silla de ruedas y servicio de cuidador 24 horas, entre otros; los que afirma requiere y al no tenerlos se afecta su condición de salud.
Afirma que su señor padre padece diabetes mellitus, hipertensión arterial, artrosis, Alzheimer, hiperplasia de próstata y demencia senil, enfermedades que lo vuelven dependiente de un tercero, debido a su avanzada edad y condición médica.
Enterada del trámite constitucional, la entidad accionada, afirmó que los requerimientos efectuados por el accionante, se encuentran excluidos del plan de beneficios, aunado a que los insumos requeridos son elementos de aseo, resultando improcedente su suministro , aunado a la inexistencia de formulación médica.
requerimientos efectuados por el accionante, se encuentran excluidos del plan de beneficios, aunado a que los insumos requeridos son elementos de aseo, resultando improcedente su suministro , aunado a la inexistencia de formulación médica.
Analizada la situación planteada, estimó el A-quo, que en este evento,República de Colombia Tutela de Segunda Instancia Radicación No. 002-2021-00011-01
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por la condición de salud del señor Escobar , era pr ocedente ordenar los insumos reclamados en la demanda de tutela, ordenando la entrega de pañales, pañitos, crema corporal, óxido de zinc, guantes y tapabocas. En relación con la sill a de ruedas, transporte, terapias y servicio de cuidador, estimó que era necesario que se expidiese orden médica para disponer su sumini