TSDJ CLO SP - 002202100017-01-(20-04-2021)
Tribunal Superior de Cali
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ CLO SP - 002202100017-01-(20-04-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
República de Colombia
Tribunal Superior de Cali
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA DE DECISIÓN CONSTITUCIONAL
Accionante: JAIME ANDRÉS MARTÍNEZ
Accionado: DIRECCIÓN CÁRCEL COJAM – INPEC NACIONAL Y
REGIONAL – DRAGONEANTE BALLESTEROS y DOCTORA
AMÉRICA OSORIO
Derecho Fundamental: DEBIDO PROCESO Radicación: 002-2021-00017-01
MAGISTRADO PONENTE: LEOXMAR BENJAMÍN MUÑOZ ALVEAR.
PROYECTO DISCUTIDO Y APROBADO SEGÚN ACTA N o. T2-054 DE LA
FECHA.
Santiago de Cali, veinte (20) de abril del año dos mil veintiuno (2021)
I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Procede esta Sala Constitucional a resolver la impugnación 1 presentada en contra de la Sentencia de Tutela No. 019 del 9 de marzo de 2021, proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Santiago de Cali, dentro de la acción de tutela incoada po r el señor JAIME ANDRÉS MARTÍNEZ en contra de la DIRECCIÓN DE LA CÁRCEL COJAM – INPEC NACIONAL Y REGIONAL, el señor DRAGONEANTE B ALLESTEROS y la doctora AMÉRICA OSORIO , por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.
II. HECHOS
Relata el accionante que el 17 de febrero de 2021, el Dragoneante señor
y la doctora AMÉRICA OSORIO , por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.
II. HECHOS
Relata el accionante que el 17 de febrero de 2021, el Dragoneante señor Edinson Ballesteros le realizó una entrevista con el fin de determinar el porqué
1 Esta acción constitucional, se tramitó conforme los lineamientos para trabajo en casa, dispuesto en Acuerdos PSCJA20-11517 del 15 de marzo, 11521 del 19 de marzo, 11526 del 22 de marzo, 11532 del 11 de abril, 11546 del 25 de abril y 11549 del 7 de mayo, 11556 del 22 de mayo, 11567 del 5 de junio y 11581 del 27 de junio de 2020 del Consejo Superior de la Judicatura.República de Colombia Tutela de Segunda Instancia Radicación No. 002-2021-00017-01
Accionante: Jaime Andrés Martínez
Accionado: Dirección Cárcel COJAM y otros
M.P.: Dr. Leoxmar Benjamín Muñoz Alvear
Tribunal Superior de Cali
2
de su barba no afeitada y su cabello largo, manifestándole que pertenecía a la religión Israelita Misionera, iglesia protegida por el Estado Colombiano.
Agrega que la señora América Osorio Peláez nunca lo ha valorado para su clasificación a fase de mediana seguridad, motivo por el cual, solicitó vía derecho de petición su reclasificación. Aclar a que esa solicitud fue resuelta de forma negativa, señalándole que una vez revisada la cartilla biográfica, se encontró que aunque él cumplía con el requisito objetivo para la clasificación
derecho de petición su reclasificación. Aclar a que esa solicitud fue resuelta de forma negativa, señalándole que una vez revisada la cartilla biográfica, se encontró que aunque él cumplía con el requisito objetivo para la clasificación en fase de mediana seguridad , no lo hacía con el requisito subjetivo, en la medida que el accionante no asumía las normas de comportamiento del COJAM, al presentarse a la entrevista bajo efectos farmacológicos , por lo que se le ratificó en la fase de alta seguridad.
Informa que es un paciente psiquiátrico y que la ent revista se la realizó únicamente el dragoneante Ballesteros. E nfatiza además, que la señora América Osorio nunca lo ha valorado ni ha tenido en cuenta los cursos transversales que ha hecho.
Aduce que el Director Brigadier General del INPEC , el Director Re gional del INPEC y el Subdirector del INPEC (Jamundí), han obviado la normatividad en la materia, por lo que , solicita se tutele su derecho fundamental al debido proceso. Materializa su pretensión en solicitar su clasificación a la fase que le corresponde, pues cumple con los requisitos exigidos en la Constitución, la ley así como en la jurisprudencia de la Corte Constitucional.
Solicita además se compulsen copias a la Procuraduría General de la Nación y Contraloría General de la República.
III. TRÁMITE PROCESAL A PARTIR DE LA ACCIÓN DE TUTELA
El Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Santiago de Cali, mediante auto de sustanciación 049 del 26 de febrero deRepública de Colombia Tutela de Segunda Instancia Radicación No. 002-2021-00017-01
El Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Santiago de Cali, mediante auto de sustanciación 049 del 26 de febrero deRepública de Colombia Tutela de Segunda Instancia Radicación No. 002-2021-00017-01
Accionante: Jaime Andrés Martínez
Accionado: Dirección Cárcel COJAM y otros
M.P.: Dr. Leoxmar Benjamín Muñoz Alvear
Tribunal Superior de Cali
3
2021, admitió la acción de tutela presentada en contra de la DIRECCIÓN CÁRCEL COJAM – INPEC NACIONAL Y REGIONAL, el señor DRAGONEANTE BALLESTEROS y la doctora AMÉRICA OSORIO a quienes se les corrió traslado para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
IV. RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADAS
El doctor JOSE ANTON IO TORRES CERON , Coordinador del Grupo de Tutelas de la Oficina Asesoría Jurídica del INPEC , solicitó declarar la improcedencia de la acción constitucional , aseverando por un lado, ausencia de vulneración de derecho fundamentales del tutelante por parte de la entidad y por el otro, resaltando que las pretensiones están únicamente en cabeza del Centro Penitenciario en el cual se encuentra recluido el accionante.
El doctor GUILLERMO ANDRES GONZ ÁLEZ ANDRADE , Director Complejo Penitenciario y Carcelario de Med iana y Alta Seguridad de Jamundí –COJAM-, informó que la institución que representa, propende por garant izar la libertad de culto de las personas allí privada s de la libertad, siempre y
Complejo Penitenciario y Carcelario de Med iana y Alta Seguridad de Jamundí –COJAM-, informó que la institución que representa, propende por garant izar la libertad de culto de las personas allí privada s de la libertad, siempre y cuando esta no vaya en contravía del reglamento interno, que estipula poseer un adecuado corte de cabello y estar debidamente afeitado.
Agrega que una vez verificado el censo carcelario, se erigió que el accionante develó pertenecer a la religión israelita, no obstante, no otorgó mayor información al respecto, impidiendo q ue el área de atención y tratamiento pudiera realizar las gestiones administrativas para que llevase a cabo sus prácticas religiosas. Pone de presente que, a la fecha no se ha recibido ninguna solicitud extramural de esta comunidad de acuerdo a lo establecido en el artículo 83 , numerales 1, 2, 3, y 4 de la R esolución 3362 de 2018.República de Colombia Tutela de Segunda Instancia Radicación No. 002-2021-00017-01
Accionante: Jaime Andrés Martínez
Accionado: Dirección Cárcel COJAM y otros
M.P.: Dr. Leoxmar Benjamín Muñoz Alvear
Tribunal Superior de Cali
4
Aclara que si el accionante no cumple con los procedimientos establecidos para que pueda practicar su fe , debe acatar con el precepto de higiene personal, relacionado en el artíc ulo 87 de la Resolución No. 3362 de 2018 o reglamento interno, mismo que se ha negado a obedecer. Ello cobra relevancia si se tiene en cuenta que con esto, se incumple el aspecto subjetivo
reglamento interno, mismo que se ha negado a obedecer. Ello cobra relevancia si se tiene en cuenta que con esto, se incumple el aspecto subjetivo para acceder a la clasificación de fase a mediana seguridad , tenien do que permanecer en alta seguridad.
Por último, arguye que la entidad ha proporcionado el kit de aseo reglamentario para que el condenado cuente con los elementos básicos de limpieza, por lo tanto, no puede argumentar que la administración no le brinda las condiciones para mantener su presentación personal acorde al reglamento interno, asegurando que el libre desarrollo de la personalidad es un derecho que ha sido restringido a los PPL por la especial sujeción del interno al Estado.
V. SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN
El Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Santiago de Cali , mediante Sentencia 019 del 9 de marzo de 2021, resolvió tutelar el derecho fundamental al debido proceso del accionante ordenando al Director o Representante Legal de la Dirección de COJAM Jamundí, que en un término de diez (10) días siguientes a la notificación de la sentencia, realice las actuaciones administrativas tendientes a la valoración del interno por un experto en teología o educación en la fe, para determinar si profesa habitualmente la religión Israelita, para posteriormente valorar el factor subjetivo del interno con el debido respeto a su libertad de culto para el cambio de fase de alta a mediana seguridad.
Estimó el A-quo que debe determinarse la pertenencia del accionante a la fe israelita que procesa, en aras que se le vuelva a llamar a la entrevista para el cambio de fase.República de Colombia Tutela de Segunda Instancia
Estimó el A-quo que debe determinarse la pertenencia del accionante a la fe israelita que procesa, en aras que se le vuelva a llamar a la entrevista para el cambio de fase.República de Colombia Tutela de Segunda Instancia Radicación No. 002-2021-00017-01
Accionante: Jaime Andrés Martínez
Accionado: Dirección Cárcel COJAM y otros
M.P.: Dr. Leoxmar Benjamín Muñoz Alvear
Tribunal Superior de Cali
5
VI. RAZONES DE LA IMPUGNACIÓN
Inconformes con la decisión, el Director General del INPEC y el Director del Centro Penite nciario y Carcelario de Jamundí –COJAM-, manifestaron su inconformidad, el primero alegando que la entidad que representa no ha violado ni está violando derecho fundamental alguno del accionante, toda vez que quien está llamado para el cumplimiento del mis mo es el establecimiento carcelario donde se encuentre recluido. Por ello, solicita se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva por parte de esa entidad.
Por su lado, el Centro Penitenciario y Carcelario COJAM, controvierte lo manifestado por el primer grado, señalando que no ha vulnerado los derechos alegados por el accionante, en la medida que sí realizó las gestiones propicias a identificar la religión a la que el PPL dice pertenecer, establecer sus costumbres y caracterizar lo concernie nte a sus creencias religiosas en aras de poder salvaguardar su libertad de culto, sin embargo, pese a los intentos, el ciudadano se negó a dar mayor información al respecto. Agrega que dentro de las labores de verificación adelantadas por ese centro penit enciario, se tuvo
de poder salvaguardar su libertad de culto, sin embargo, pese a los intentos, el ciudadano se negó a dar mayor información al respecto. Agrega que dentro de las labores de verificación adelantadas por ese centro penit enciario, se tuvo contacto con la comunidad judía de Cali, quien expuso no conocer nada acerca de dicha iglesia.
Arguye que las personas privadas de la libertad tienen algunos de sus derechos suspendidos como la libertad de locomoción, otros restringidos como la libertad de culto, lo que sucede en el caso que nos ocupa y algunos son intocables, como la dignidad humana. Por todo lo indicado en precedencia , solicita se revoque la sentencia del juez de primer grado y en su lugar, se declare la improcedencia de la acción constitucional.
VII. PRUEBAS QUE OBRAN EN EL EXPEDIENTE
1. Formato de ingreso del interno a establecimiento de reclusión
2. Formato área jurídica – datos de identificación del Inpec.República de Colombia Tutela de Segunda Instancia
Radicación No. 002-2021-00017-01
Accionante: Jaime Andrés Martínez
Accionado: Dirección Cárcel COJAM y otros
M.P.: Dr. Leoxmar Benjamín Muñoz Alvear
Tribunal Superior de Cali
6
3. Formato de entrevista a PPL
4. Correo electrónico de la doctora Sandra Mogollón Rodríguez, responsable de Atención y Tratamiento COJAM.
5. Registro de Atención a Internos.
VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA
a) Competencia.
Es competente esta Sala C onstitucional de este T ribunal para conocer
responsable de Atención y Tratamiento COJAM.
5. Registro de Atención a Internos.
VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA
a) Competencia.
Es competente esta Sala C onstitucional de este T ribunal para conocer de la impugnación, conforme lo dispone el art ículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 86 de la Constitución Política.
b) Problema jurídico
Compete a esta Sala estudiar de oficio, si en el presente caso , ¿se satisfacen los presupuestos de vincula ción del litisconsorcio necesario de la acción de tutela señalados por la jurisprudencia constitucional 2 o si por el contrario, deberá anularse lo actuado atendiendo a un posible yerro por falta de vinculación al contradictorio?
c) Fundamentación Jurídica
Recordemos el debido proceso se aplica a toda clase de actuaciones judiciales o administrativas, lo que implica que en cualquier procedimiento de carácter jurisdiccional debe brindarse la posibilidad de defensa a quien pueda resultar afectado con las decisiones que se adopten. A los jueces les corresponde garantizar que tal postulado sea una realidad en las actuaciones procesales a su cargo, pues el incumplimiento de tal deber es inexcusable.
2 Auto 536 de 2015, entre otros.República de Colombia Tutela de Segunda Instancia Radicación No. 002-2021-00017-01
Accionante: Jaime Andrés Martínez
Accionado: Dirección Cárcel COJAM y otros
M.P.: Dr. Leoxmar Benjamín Muñoz Alvear
Tribunal Superior de Cali
7
El Juez de Tutela no escapa a la obligación mencionada, pues aquél
Accionado: Dirección Cárcel COJAM y otros
M.P.: Dr. Leoxmar Benjamín Muñoz Alvear
Tribunal Superior de Cali
7
El Juez de Tutela no escapa a la obligación mencionada, pues aquél tiene un compromiso superior impuesto por l a misma Constitución y que consiste en la protección de los derechos fundamentales. Esta función no podría cumplirse efectivamente si al mismo tiempo no se aplica la regla de oír antes de vencer en juicio. Sobre ello, la jurisprudencia constitucional ha si do clara al señalar el deber del juez de tutela de integrar el contradictorio en virtud del principio de oficiosidad , cuando se hace necesario traer al trámite a quien por su actividad, funciones o actos debe pronunciarse sobre los hechos y pretensiones de la acción constitucional.3
d) Caso Concreto
El señor Jaime Andrés Martínez acude a la acción de tutela, buscando la protección de su derecho fundamental al debido proceso, que estima ha sido desconocido por parte de La Dirección del Centro Penitenciario y Carcelario COJAM, el Inpec Nacional y Regional, el Dragoneante Ballesteros y la doctora América Osorio, al estimar que no se cumple con el requisito subjetivo de la clasificación en la fase de mediana seguridad, en atención a su comportamiento en el cent ro penitenciario, aseverando incumplimiento de sus obligaciones de aseo e higiene personal, así como haberse presentado a la entrevista realizada bajo efectos farmacológicos.
Al respecto, ha justificado el accionante su actuar en que es un paciente psiquiátrico que debe tomar medicamentos y profesa la religión Israelita
entrevista realizada bajo efectos farmacológicos.
Al respecto, ha justificado el accionante su actuar en que es un paciente psiquiátrico que debe tomar medicamentos y profesa la religión Israelita Misionera, motivo por el cual, no ha cortado su cabello ni afeitado su barba.
Estima entonces, vulneración a su derecho al debido proceso, al no tenerse en cuenta sus condiciones especia les a la hora de realizar la clasificación a la fase de mediana seguridad.
3 “(i) Es deber del juez de tutela integrar el contradictorio en virtud del principio de oficiosidad. Puede ocurrir que la demanda se entable contra un sujeto distinto a quien se le puede imputar la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, caso en el cual no debería prosperar la acción de tutela. Sin embargo, una vez se advierta de la situación, el juez tiene la facultad oficiosa, antes de resolver el asunto, de vincular a la persona o entidad contra la cual ha debido obrar el demandante. (ii) Ese deber oficioso del juez se aplica no s olo cuando el accionante omite vincular a quien esté real o aparentemente involucrado en los hechos, sino en los casos en que aparezca otro ente que por su actividad, funciones o actos ha debido ser vinculado; es decir, cuando el juez, en el ejercicio de análisis de los hechos y l as pruebas encuentra un nexo causal entre estos y las funciones u obligaciones de otra entidad”. Ver en: Corte Constitucional, Auto 071 de 2016.República de Colombia Tutela de Segunda Instancia Radicación No. 002-2021-00017-01
Accionante: Jaime Andrés Martínez
Accionado: Dirección Cárcel COJAM y otros
M.P.: Dr. Leoxmar Benjamín Muñoz Alvear
Radicación No. 002-2021-00017-01
Accionante: Jaime Andrés Martínez
Accionado: Dirección Cárcel COJAM y otros
M.P.: Dr. Leoxmar Benjamín Muñoz Alvear
Tribunal Superior de Cali
8
En el trámite, el juez de instancia corrió traslado del escrito de tutela y anexos a las accionadas, empero, no dispuso vinculación alguna de entidades adicionales ni se pronunció sobre la vinculación de la Procuraduría General de la Nación y la Contraloría General de la República, frente a las cuales, se solicitó compulsa de copias por estas actuaciones.
Sobre todo lo expuesto, debe hacerse hincapié en que en el escrito de tutela se mencionan situaciones que se relacionan directamente con un tratamiento médico que actualmente sigue el accionante; aseveraciones frente a las cuales , la colegiatura debe obtener información técnica directa de los encargados de garantizar el derecho a la salud de las personas privadas de la libertad, como lo son la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPECy el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL , quienes por sus funciones, podrían resultar afectados al resolver este trámite y cuya intervención permitirían otorgar mayor claridad sobre algunos de los señalamientos del tutelante.
En ese mismo sentido, observa la Colegiatura que lo actuado adolece de la participación de la Defensoría del Pueblo , entidad garante de los derechos fundame ntales en el país , quien en atención a sus funciones constitucionales y legales, debería tener conocimiento de la situación, si se
de la participación de la Defensoría del Pueblo , entidad garante de los derechos fundame ntales en el país , quien en atención a sus funciones constitucionales y legales, debería tener conocimiento de la situación, si se estima la sensibilidad de lo dicho por el tutelante y las presuntas vulneraciones a sus derechos fundamentales. De la misma m anera determinará el A -quo si se hace necesario auscultar sobre la existencia de la comunidad religiosa que alude el interno y vincularla al trámite y de existir obtener información de la pertenencia del señor Martínez a la misma.
Igualmente, en el trámite no se vinculó o se pronunció sobre la solicitud de compulsa de copias ante la Procuraduría General de la Nación ni a la Contraloría General de la República, quienes tampoco obra n como partes en este procedimiento constitucional.República de Colombia Tutela de Segunda Instancia Radicación No. 002-2021-00017-01
Accionante: Jaime Andrés Martínez
Accionado: Dirección Cárcel COJAM y otros
M.P.: Dr. Leoxmar Benjamín Muñoz Alvear
Tribunal Superior de Cali
9
En consecuencia, ante la imposibilidad de adoptar en este estadio procesal, decisión y órdene s que, eventualmente, pudiese n afectar los intereses de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPECy el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL , así como la necesidad imperiosa de poner en conocimiento de lo señalado en el escrito de tutela a la Defensoría del Pueblo y la omisión de pronunciarse frente a la solicitud de compulsa de copias ante la Procuraduría General de la Nación ni a la
de poner en conocimiento de lo señalado en el escrito de tutela a la Defensoría del Pueblo y la omisión de pronunciarse frente a la solicitud de compulsa de copias ante la Procuraduría General de la Nación ni a la Contraloría General de la Repúbl ica, se hace necesario decretar la nulidad de lo actuado a partir, inclusive, del Auto de sustanciación 049 del 26 de febrero de 2021 , para corregir la anomalía 4, conformando debidamente el contradictorio, con las referidas entidades debiendo señalar que la nulidad que se declara no afecta los medios de prueba recaudados, los cuales conservarán su validez.
Por lo anteriormente expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santiago de Cali, Sala de Decisión Constitucional,
RESUELVE:
PRIMERO: DECRETAR LA NULIDAD DEL PROCEDIMIENTO adelantado en esta ACCIÓN DE TUTELA, a partir, inclusive, del Auto de sustanciación 049 del 26 de febrero de 2021 , proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cali, dentro de la acción incoada por el señor Ja ime Andrés Martínez para que se proceda a conformar debidamente el contradictorio, recordándole al A-quo que debe verificar
4 Auto 065 de 2010. Corte Constitucional. M.P. Dr. Luís Ernesto Vargas Silva. “La jurisprudencia constitucional ha estimado que la falta de notif icación de las providencias proferidas en un proceso de tutela a una
parte o a un tercero con interés legítimo, lo mismo que su falta de vinculación al proceso, generan una irregularidad que vul nera el debido proceso. Al respecto, la Corte Constitucional señaló en auto 234 de 2006 lo siguiente: “5.- De lo expuesto, fuerza es concluir entonces que la falta u omisión de la notificación de las decisiones proferidas en un proc eso de tutela a una parte o a un tercero con interés legítimo, es una irregularidad que vulnera el debido proceso. De allí que por ejemplo la falta de notificación de la providencia de admisión de una acción de tutela, no permite que quien tenga interés en el asunto, pueda enterarse de la existencia de esa actuación y de la consecuente vinculación de una decisión judicial sin haber sido oído previamente. 6.- Cuando la situación anotada se presenta, se dan los fundamentos suficientes para declarar la nulidad de lo actuado y retrotraer de tal manera la actuación que permita la configuración en debida forma del contradictorio, o se vincule al proceso al tercero con interés legítimo, pues sólo de esta manera se permite, de una parte el conocimiento de la demanda y la posibilidad del ejercicio del derecho al debido proceso y defensa, así como la emisión de un pronunciamiento de fondo sobre la protección o no de los derechos fundamentales invocados.”República de Colombia Tutela de Segunda Instancia Radicación No. 002-2021-00017-01
Accionante: Jaime Andrés Martínez
Accionado: Dirección Cárcel COJAM y otros
M.P.: Dr. Leoxmar Benjamín Muñoz Alvear
Tribunal Superior de Cali
10
si hay otros terceros con interés, de acuerdo a lo analizado en precedencia.
SEGUNDO: La invalidación anterior no afecta los medios de prueba
Tribunal Superior de Cali
10
si hay otros terceros con interés, de acuerdo a lo analizado en precedencia.
SEGUNDO: La invalidación anterior no afecta los medios de prueba recaudados.
NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE Y DEVUÉLVASE.
ROBERTO FELIPE MUÑOZ ORTIZ
Magistrado 002-2021-00017-01
ORLANDO DE JESÚS PÉREZ BEDOYA
Magistrado 002-2021-00017-01
LEOXMAR BENJAMÍN MUÑOZ ALVEAR
Magistrado Ponente 002-2021-00017-01