TSDJ CLO SP - 002202300030-01-(30-05-2023)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SP - 002202300030-01-(30-05-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrada Ponente: Ana Julieta Arguelles Daraviña Proyecto aprobado según acta No. 070
T2-002-2023-00030-01
Santiago de Cali, treinta (30) de mayo de dos mil veintitrés (2023)
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO:
Resolver la impugnación propuesta por el accionante Jesús Alberto Realpe Libreros, contra la sentencia de tutela de primera instancia N° 037 del 13 de abril de 2023, mediante la cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cali , negó el amparo solicitado en la acción constitucional, contra el Establecimiento Penitenciario y Carcelario CojamJamundí.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:
1.- Los supuestos fácticos fueron resumidos en la sentencia de primera instancia de la siguiente manera:
“Indica el accionante que tiene una condena vigente de 23 años por el delito de homicidio preterintencional, y se encuentra privado de la libertad desde el pasado 23 de abril de 2013 en el Centro Penitenciario y Carcelario COJAM-JAMUNDÍ.
Señala el peticionario, que el pasado 28 de febrero de 2023, salió del Centro Penitenciario para gozar el beneficio de las 72 horas a las 10:00 horas, por lo que debía regresar al establecimiento carcelario el día viernes 03 de marzo de 2023 a las 10:00 horas.Radicado: 002-2023-00030-01
Accionante: Jesús Alberto Realpe Libreros
horas, por lo que debía regresar al establecimiento carcelario el día viernes 03 de marzo de 2023 a las 10:00 horas.Radicado: 002-2023-00030-01
Accionante: Jesús Alberto Realpe Libreros
Tutela Segunda Instancia
MAGISTRADA PONENTE: ANA JULIETA ARGUELLES DARAVIÑA
2 Manifiesta el demandante que el día 3 de marzo presentó un cuadro de diarrea severa, motivo por el cual acudió al centro de salud más próximo, ubicado en la Calle 33 E #25 -28 en la ciudad de Cali, de nombre IPS FUNDEC, siendo atendido por el médico ALEXÁNDER LÓPEZ VILLAREAL, siendo diagnosticado con enfermedad diarrea aguda y presión alta, razón por la cual le otorgaron una incapacidad y recomendaciones médic as para manejo de medicamentos.
Aduce el suplicante que por su delicado estado de salud, le fue imposible acudir puntualmente al centro carcelario el día 3 de marzo y solo pudo volver el día 4 de marzo a las 11:00 horas, cuadro de salud que indica hasta el momento persiste y no ha recibido la atención oportuna y adecuada por parte del INPEC con el fin de justificar su presentación tardía al centro carcelario, soportes que fueron presentados en un derecho de petición, cuya respuesta fue ratificar la Resolu ción N° 0453 de suspensión provisional del permiso de las 72 horas, al advertirse que la historia clínica no estaba digitalizada en el sistema de salud.
Por todo lo anterior, solicita al Juez Constitucional que se ordene al INPEC que le brinde la atenció n médica adecuada, teniendo en cuenta que el
historia clínica no estaba digitalizada en el sistema de salud.
Por todo lo anterior, solicita al Juez Constitucional que se ordene al INPEC que le brinde la atenció n médica adecuada, teniendo en cuenta que el cuadro de diarrea no ha mejorado, además que sea tenido en cuenta la afectación de salud y los documentos aportados en el derecho de petición que se presentó como justificación por no llegar a tiempo al centro penitenciario, y como consecuencia se cancele la resolución 0453 mediante la cual se suspende el beneficio de las 72 horas”.
2.- En auto de sustanciación del 27 de marz o de 2023 , el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cali , admitió en primera instancia la demanda de tutela contra el Establecimiento Penitenciario y Carcelario Cojam -Jamundí y vinculó a la Dirección de Sanidad Centro Penitenciario Cojam – Jamundí, Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Segur idad de Cali, y a la Dirección Regional Occidente INPEC.
3.- Luego de recibida la contestación de la accionada y las vinculadas, mediante sentencia de Primera Instancia N° 037 del 13 de abril de 2023, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cali, negó el amparoRadicado: 002-2023-00030-01
Accionante: Jesús Alberto Realpe Libreros
Tutela Segunda Instancia
MAGISTRADA PONENTE: ANA JULIETA ARGUELLES DARAVIÑA 3 de tutela incoado por el ciudadano Jesús Alberto Realpe Libreros, bajo las
siguientes consideraciones:
Para el fallador de primera instancia, en el caso concreto no se cumplen
3 de tutela incoado por el ciudadano Jesús Alberto Realpe Libreros, bajo las siguientes consideraciones:
Para el fallador de primera instancia, en el caso concreto no se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela elevada contra actos administrativos.
Además, el accionante no demostró la configuración de un perjuicio irremediable, como tampoco acreditó le negación de la atención en salud por parte del mencionado Establecimiento Penitenciario y Carcelario.
Agregó que, el Establecimiento Penitenciario y Carcelario COJAMJamundí, desarroll ó sus actuaciones de vigilancia y control interno, respecto a la normatividad que los rige, por lo tanto, emitió la Resolución de suspensión de permiso de las 72 horas al accionante, debido a que el interno incumplió con los parámetros establecidos para la concesión de tal beneficio.
LA IMPUGNACIÓN
El Accionante Jesús Alberto Realpe Libreros, impugnó la decisión de primera instancia argumentando que, la decisión del a quo no tuvo en cuenta los motivos relacionados con su salud y dignidad humana, ya que padecía de diarrea severa, deshidratación y presión alta que lo incapacitó, aunado a que existe un largo trayecto para llegar al Establecimiento Penitenciario, sumado al tráfico y a las deposiciones que tenía que hacer cada diez minutos , por tanto su tardanza no debía ser considerada como una mala conducta, sino como una imposibilidad para presentarse a tiempo al Establecimiento Carcelario debido a su condición.
Recalcó que, su resocialización se verá afectada con la decisión
una mala conducta, sino como una imposibilidad para presentarse a tiempo al Establecimiento Carcelario debido a su condición.
Recalcó que, su resocialización se verá afectada con la decisión adoptada por el Establecimiento Penitenciario y Carcelario al suspender el beneficio de las 72 horas, por lo tanto, pretende que el INPEC reconsidere su decisión y formule las recomendaciones que considere pertinentes para próximos beneficios administrativos de 72 horas.Radicado: 002-2023-00030-01
Accionante: Jesús Alberto Realpe Libreros
Tutela Segunda Instancia
MAGISTRADA PONENTE: ANA JULIETA ARGUELLES DARAVIÑA
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CONSIDERACIONES DE LA SALA
A. Competencia.
Este Tribunal es competente para conocer de la impugnación presentada contra el fallo de primera instancia N° 037 del 13 de abril de 2023, mediante la cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cali, negó el amparo constitucional , de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el decreto 2591 de 1991.
B.- Problema Jurídico
La Colegiatura debe determinar si el Establecimiento Penitenciario y Carcelario Cojam-Jamundí, ha vulnerado los derechos fundamentales a la Salud y Debido Proceso de Jesús Alberto Realpe Libreros , al suspender el permiso de 72 horas que le fue otorgado, o si le asiste razón al a quo al negar el amparo solicitado porque no se cumplieron los requisitos de procedibilidad de la tutela contra actos administrativos.
C.-Marco Normativo y Jurisprudencial.
El derecho a la Salud y al Debido Proceso están amparados en los
el amparo solicitado porque no se cumplieron los requisitos de procedibilidad de la tutela contra actos administrativos.
C.-Marco Normativo y Jurisprudencial.
El derecho a la Salud y al Debido Proceso están amparados en los artículos 29 y 49 de la Constitución Política.
De otra parte, la Honorable Corte Constitucional ha sido pacífica en reiterar el carácter residual de la acción de tutela conforme a la preceptuado en el artículo 86 del canon Constitucional.
D.- Caso concreto.
Previo a realizar el análisis de fondo, la Sala debe estudiar si se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, siendo ello lo primero a estudiar por el juez constitucional, como en innumerables decisiones de la Corte Constitucional se ha orientado , pero el a quo ha omitido.Radicado: 002-2023-00030-01
Accionante: Jesús Alberto Realpe Libreros
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5 En ese entendido, verificamos que efectivamente existe legitimidad por activa, ya que Jesús Alberto Realpe Libreros actúa a nombre propio y es el titular de los derechos presuntamente vulnerados.
Respecto a la legitimación por pasiva, es claro que el Establecimiento Penitenciario y Carcelario Cojam -Jamundí, es la entidad que presuntamente afecta las garantías del accionante al suspender el beneficio administrativo que le había sido concedido al accionante , por no presentarse de manera oportuna.
Frente a la inmediatez, tenemos que el señor Realpe Libreros interpuso
presuntamente afecta las garantías del accionante al suspender el beneficio administrativo que le había sido concedido al accionante , por no presentarse de manera oportuna.
Frente a la inmediatez, tenemos que el señor Realpe Libreros interpuso el amparo en un término que, a la luz de la jurisprudencia constitucional se considera razonable, dado que, el Establecimiento Penitenciario le suspendió el beneficio administrativo de 72 horas , a través de una resolución del 9 de marzo de 2023, es decir, ha transc urrido aproximadamente un (1) mes desde la presunta vulneración de los derechos fundamentales, hasta la presentación de la acción constitucional.
Ahora, de cara a la subsidiariedad en reiteradas oportunidades se ha sostenido que la acción de tutela es procedente cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o cuando se utilice como un mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Así, un medio judicial únicamente excluye la acción de tutela cuando sirve en efecto y con suficiente aptitud a la salvaguarda del derecho fundamental invocado.
De este modo, de cara a l beneficio administrativo del permiso de 72 horas, considera necesario la Colegiatura poner de presente el trámite reglado para su concesión o suspensión, empezando por lo establecido en el artículo 147 de la Ley 65 de 1993 Código Penitenciario y Carcelario, así:
“ARTÍCULO 147. PERMISO HASTA DE SETENTA Y DOS HORAS. La Dirección del Instituto Penitenciario y Carcelario podrá conceder permisos con la regularidad que se establecerá al respecto, hasta de setenta y dos horas, para salir del establecimiento, sin vigilancia, a los
Dirección del Instituto Penitenciario y Carcelario podrá conceder permisos con la regularidad que se establecerá al respecto, hasta de setenta y dos horas, para salir del establecimiento, sin vigilancia, a los condenados que reúnan los siguientes requisitos:Radicado: 002-2023-00030-01
Accionante: Jesús Alberto Realpe Libreros
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1. Estar en la fase de mediana seguridad.
2. Haber descontado una tercera parte de la pena impuesta.
3. No tener requerimientos de ninguna autoridad judicial.
4. No registrar fuga ni tentativa de ella, durante el desarrollo del proceso ni la ejecución de la sentencia condenatoria.
5. Haber descontado el setenta por ciento (70%) de la pena impuesta, tratándose de condenados por los delitos de competencia de los Jueces
Penales de Circuito Especializados.
6. Haber trabajado, estudiado o enseñado durante la reclusión y observado buena conducta, certificada por el Consejo de Disciplina.
Quien observare mala conducta durante uno de esos permisos o retardare su presentación al establecimiento sin ju stificación, se hará acreedor a la suspensión de dichos permisos hasta por seis meses; pero si reincide, cometiere un delito o una contravención especial de policía, se le cancelarán definitivamente los permisos de este género”.
Así mismo, el artículo 38 de la ley 906 de 2004, que dispone cuáles son las competencias del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, en su numeral 5, que aborda los beneficios administrativos, literalmente expresa:
son las competencias del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, en su numeral 5, que aborda los beneficios administrativos, literalmente expresa:
“5. De la aprobación previa de las propuestas que formulen las autoridades penitenciarias o de las solicitudes de reconocimiento de beneficios administrativos que supongan una modificación en las condiciones de cumplimiento de la condena o una reducción del tiempo de privación efectiva de libertad.”
Disposición que al ser reproducción textual del artículo 79 de la ley 600 del 200 0, fue estudiada por la Honorable Corte Constitucional, en sentencia C -312 del 2002, a través de la cual encontró ajustada a la Constitución la competencia otorgada a los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad, al respecto, al exponer que:
“En todos estos casos, la función del juez de ejecución de penas de garantizar la legalidad de la ejecución de la pena se lleva a cabo precisamente verificando el cumplimiento efectivo de estas condiciones –establecidas legalmente -, para determinar si la persona a favor de quien se solicitan los beneficios es acreedora de los mismos.
(…)Radicado: 002-2023-00030-01
Accionante: Jesús Alberto Realpe Libreros
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7 La importancia de la atribución jurisdiccional en lo que se refiere a la verificación de su legalidad, permite que el juez pueda verificar el cumplimiento efectivo de tales condiciones, y por ello, el ordenamiento legal le otorga la facultad de constatar personalmente lo dicho en la certificación administrativa, esto es, el cumplimiento efectivo del trabajo,
verificación de su legalidad, permite que el juez pueda verificar el cumplimiento efectivo de tales condiciones, y por ello, el ordenamiento legal le otorga la facultad de constatar personalmente lo dicho en la certificación administrativa, esto es, el cumplimiento efectivo del trabajo, educación y enseñanza que se lleven a cabo en el centro de reclusión.
De lo anterior se tiene entonces que, estando los beneficios administrativos sujetos a condiciones determinadas previamente en la ley, y siendo los jueces de ejecuc ión de penas las autoridades judiciales encargadas de garantizar la legalidad de las condiciones de ejecución individual de la condena, mediante la verificación del cumplimiento de las condiciones en cada caso concreto, resulta ajustado a la Constitución q ue el reconocimiento de tales beneficios esté sujeto a su aprobación .” (Resaltas fuera de texto)
Argumentos que fueron tenidos en cuenta por la misma Corporación, en sentencia T-1093 del 2005, para concluir que:
“De modo que, en la medida en que la restricción de los derechos fundamentales se prolonga durante el tiempo de ejecución de la pena, es necesario que sea un funcionario judicial imparcial a quien le corresponda resolver todo lo atinente a la modificación en las condiciones de cumplimiento de la condena. Lo anterior, en consonancia con lo dispuesto en la Ley 65 de 1993 que en su artículo 51 dispone que el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, garantizará la legalidad de la ejecución de las sanciones penales.
Ahora bien, concedido un beneficio administrativo, el beneficiario del mismo debe cumplir las condiciones impuestas para ello, so pena de que su incumplimiento pueda conllevar a la modificación en su otorgamiento,
legalidad de la ejecución de las sanciones penales.
Ahora bien, concedido un beneficio administrativo, el beneficiario del mismo debe cumplir las condiciones impuestas para ello, so pena de que su incumplimiento pueda conllevar a la modificación en su otorgamiento, e incluso, a revocar su concesión. Esta circunstancia se encuentra contemplada en el artículo 150 del Código Penitenciario y Carcelario.
En efecto, si bien es posible que las obligaciones impuestas a quien se le otorga un beneficio administrativo puedan ser incumplidas, situación que debe ser advertida por la autoridad carcelaria, no por ello será ésta la que modifique o revoque el otorgamiento del beneficio, sino quien lo autoriza, es decir, el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad. ” (Apartado destacado por la Sala)
Así las cosas es claro que si bien la ley 65 de 1993 establece que, tanto la concesión como la suspensión del beneficio administrativo puede hacerlaRadicado: 002-2023-00030-01
Accionante: Jesús Alberto Realpe Libreros
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MAGISTRADA PONENTE: ANA JULIETA ARGUELLES DARAVIÑA 8 el Director del Instituto Penitenciario y Carcelario, este aspecto fue regulado posteriormente con la entrada en vigencia de la ley 600 de 2000 y posteriormente con la Ley 906 de 2004, quedando entonces tal facultad en cabeza exclusiva del Juez de Ejecución de Penas , quien deberá resolver conforme a las proposiciones que haga el primero.
En estas condiciones , la Sala hará un recuento del caso de marras para una mayor comprensión : Jesús Alberto Realpe Libreros fue
conforme a las proposiciones que haga el primero.
En estas condiciones , la Sala hará un recuento del caso de marras para una mayor comprensión : Jesús Alberto Realpe Libreros fue condenado por el delito de Homicidio Preterintencional y se encuentra purgando su pena desde el 2013 en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Jamundí – Cojam –.
Al señor Realpe Libreros le fue concedido permiso de 72 horas por parte del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que vigila la pena, tal como fue mencionado por el INPEC. En uso de ese permiso, el accionante salió de su sitio de reclusión el día 28 de febrero de 2023 a las 10:00 horas, por lo tanto, debía presentarse al Establecimiento Penitenciario y Carcelario el 3 de marzo del año que avanza a las 10:00 horas, compromiso que incumplió, pues se presentó en la cárcel el 4 de marzo de 2023 a las 11:00 horas.
En virtud a lo anterior, la Dirección del Complejo Carcelario y Penitenciario de Jamundí emitió la Resolución No 242-0468 del 09 de marzo de 2023, con la que suspendió provisionalmente del permiso de 72 horas, por el término de 6 meses, argumentando que el interno incumplió el compromiso de puntualidad.
El señor Realpe Libreros presentó petición ante el Establecimiento Penitenciario, dando explicaciones sobre su tardanza, pretendiendo que se revocara la Resolución mencionada, ante lo que el director de COJAM, Dr. Arley Julián Fernández Torres, mediante comunicación del 22 de marzo de
Penitenciario, dando explicaciones sobre su tardanza, pretendiendo que se revocara la Resolución mencionada, ante lo que el director de COJAM, Dr. Arley Julián Fernández Torres, mediante comunicación del 22 de marzo de 2023, le informó que la decisión quedaba en firme, teniendo en cuenta que su justificación no era válida pues, no fue hospitalizado y debió presentarse al Complejo Carcelario en el momento en que salió de la cita médica y, dado el caso, debió presentar la respectiva incapacidad para estar en celda.Radicado: 002-2023-00030-01
Accionante: Jesús Alberto Realpe Libreros
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9 Fue ante esa negativa, que el interno elevó acción de tutela el 27 de marzo de 2023 que fue negada en primera instancia y luego de ser impugnada, correspondió a esta Magistratura.
Ahora bien, en trámite de segunda instancia, el 1 6 de mayo del año que avanza el Despacho de la Magi strada sustanciadora, amparado en el artículo 32 inciso 2 del Decreto 2591 de 1991, desplegando las actuaciones necesarias para evitar un fallo inhibitorio o de nulidad, requirió al Establecimiento Carcelario COJAM, para que informara cuál había sido el procedimiento adelantado en el caso del interno Realpe Libreros, a lo que el director Dr. Arley Julián Fernández, manifestó que, el área jurídica había informado las actuaciones desplegadas, destacándose que estas eran las mismas que ya obraban en el expediente digital; además señaló que “el PPL
director Dr. Arley Julián Fernández, manifestó que, el área jurídica había informado las actuaciones desplegadas, destacándose que estas eran las mismas que ya obraban en el expediente digital; además señaló que “el PPL REALPE LIBREROS presenta recurso mismo que fue resuelto mediante oficio No. 2023EE0051188 del 22 de marzo de 2023, debidamente notificado al PPL”
De esta manera la Sala puede concluir que, el Centro Penitenciario y Carcelario demandado vulneró el debido proceso previamente rememorado, ante la presunta falta cometida por el interno Realpe Libreros pues to que, luego de la llegada tardía del recluso , de manera automática, procedió a emitir la Resolución No. 242-0468 del 09 de marzo de 2023, suspendiendo al actor provisionalmente el permiso de 72 horas hasta por un periodo de seis meses, cuando carece de competencia para ello, ya que como quedó visto, tal facultad está en cabeza exclusiva de l Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.
Desconocimiento del procedimiento que se nota claramente, con la simple lectura de la Resolución N o. 242-0468 del 09 de marzo de 2023, dado que en las consideraciones de la misma, se plasmaron las facultades que aduce tener el Director del establecimiento carcelario en virtud a la ley 65 de 1993 para tomar la decisión y continúa inmediatamente con la parte resolutiva, emitiendo la sanción, sin si quiera tener en cuenta que también existe la ley 906 de 2004, norma posterior, que establece tales facultades en cabeza de los Jueces.Radicado: 002-2023-00030-01
Accionante: Jesús Alberto Realpe Libreros
existe la ley 906 de 2004, norma posterior, que establece tales facultades en cabeza de los Jueces.Radicado: 002-2023-00030-01
Accionante: Jesús Alberto Realpe Libreros
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10 Errónea motivación que reiteró la entidad accionada en la “RESPUESTA DERECHO DE PETICIÓN”, que aparece en folio 9 del PDF enumerado como “07”, ya que en la misma sigue partiendo del hecho que tienen la facultad y son los competentes para suspender los efectos de una decisión judicial en firme, al expresar textualmente que: “Así mismo le doy a conocer que la ley 65/93 en su artículo 147 me faculta como Director del Establecimiento…” y por ello estudió por primera vez los alegatos del condenado y dispuso a través de un oficio que la sanción quedaba en firme.
Actuación que vulneró el principio de legalidad y por ende el debido proceso, pues así lo ha dispuesto la Honorable Corte Constitucional en la ya mencionada decisión T-1093 del 2005, al exponer que:
“El valor constitucional que tiene la necesidad de preservar el principio de legalidad en la ejecución de la condena y la atribución de esta función en cabeza de las autoridades judiciales implica que la aprobación o improbación de cualquier medida adminis trativa que afecte las condiciones de cumplimiento de la condena debe ser aceptada por la autoridad judicial encargada de ejecutar la pena, pues este aspecto está expresamente reservado al juez de ejecución . De lo contrario, ello implicaría que las autoridades administrativas tendrían la potestad
condiciones de cumplimiento de la condena debe ser aceptada por la autoridad judicial encargada de ejecutar la pena, pues este aspecto está expresamente reservado al juez de ejecución . De lo contrario, ello implicaría que las autoridades administrativas tendrían la potestad de modificar las decisiones judiciales concretas, y ello sí comprometería el principio de separación de funciones entre los diversos órganos del poder público.”
Así las cosas, queda totalmente claro para l a Sala que, el Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Jamundí – COJAM – se abrogó competencias que no le eran propias y con base a ello, decidió suspender los beneficios administrativos que fueron concedidos al accionante a través de una decisión judicial, a pesar de que tal competencia está en cabeza exclusiva del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.
A la irregular actuación desplegada por la entidad carcelaria accionada acabada de mencionar, súmese que esta se ejecutó ir respetando las garantías mínimas del condenado, dado que, una vez cometida la presunta falta no se llamó a descargos al posible infractor para que diera las explicaciones de rigor y así entrar a evaluar si estas eran razonables o no yRadicado: 002-2023-00030-01
Accionante: Jesús Alberto Realpe Libreros
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MAGISTRADA PONENTE: ANA JULIETA ARGUELLES DARAVIÑA 11 de este modo pasar a plantear una adecuada proposición de suspensión del beneficio administrativo ante el Juzgado vigía de la pena.
Todo lo anterior imposibilitó que Jesús Alberto Realpe Libreros elevara
11 de este modo pasar a plantear una adecuada proposición de suspensión del beneficio administrativo ante el Juzgado vigía de la pena.
Todo lo anterior imposibilitó que Jesús Alberto Realpe Libreros elevara algún recurso o se alzara contra la decisión tomada en su contra, puesto que contra tal postura irregular no procedían recursos, por ende, es claro que se vulneró el debido proceso del actor y no tiene más vías para atacar que la acción de tutela.
La Sala resalta que si bien el a ccionante se encuentra privado de su libertad, lo que implica que algunos de sus derechos se ve an limitados por causa de la sanción penal que le fuera impuesta, otros permanecen incólumes y es deber del Estado velar porque sean debidamente garantizados, entre ellos se encuentra , sin lugar a dudas , el derecho fundamental al debido proceso, como en el caso concreto, puesto que se cercenó al accionante la posibilidad de justificar o demostrar las razones de su impuntualidad, en diligencia de descargos y así evitar la suspensión del beneficio administrativo que le había sido otorgado.
Así las cosas, la Sala no comparte la valoración del a quo, en torno a que no se cumplieron los requisitos de procedibilidad frente a los act os administrativos, pues se itera, es notorio que no se atendió el debido proceso y pese a ello, no le quedan más recursos ordinarios al interno para atacar la decisión que se critica y ésta puede conllevar que se le afecten otras garantías propias de los condenados.
Ahora, la Colegiatura debe aclarar que a través de esta vía constitucional no se está definiendo si la justificación dada por el señor
otras garantías propias de los condenados.
Ahora, la Colegiatura debe aclarar que a través de esta vía constitucional no se está definiendo si la justificación dada por el señor Jesús Alberto Realpe Libreros en esta acción de tutela es suficiente y válida para que no sea sancionado, dado que esto lo deberá analizar y resolver en su autonomía y criterio el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que le vigile la pena, una vez el Complejo Penitenciario y Carcelario de Jamundí – Cojam –, llame a descargos al condenado y aún así se realice la proposición de suspensión del permiso de 72 horas.Radicado: 002-2023-00030-01
Accionante: Jesús Alberto Realpe Libreros
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MAGISTRADA PONENTE: ANA JULIETA ARGUELLES DARAVIÑA
12 Bajo estas consideraciones, es claro que la petición objeto de solicitud de protección Constitucional, requiere la orden de amparo, en consecuencia, la Sala revocará la sentencia de Tutela de Primera Instancia N° 037 del 13 de abril de 2023 emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cali , para en su lugar tutelar el derecho fundamental al debido proceso del señor Jesús Realpe Libreros, vulnerado por el Establecimiento Penitenciario y Carcelario COJAM.
En consecuencia, la Sala ORDENARÁ DEJAR SIN VALIDEZ la Resolución No. 242 -0468 del 09 de marzo de 2023 , proferid a por el Complejo Penitenciario y Carcelario de Jamundí – Cojam –, y a su vez le ordenará a dicha entidad que a través de su director, dentro del término de
Resolución No. 242 -0468 del 09 de marzo de 2023 , proferid a por el Complejo Penitenciario y Carcelario de Jamundí – Cojam –, y a su vez le ordenará a dicha entidad que a través de su director, dentro del término de 48 horas siguientes a la notificación del presente fallo , proceda a llamar a una diligencia de descargos a Jesús Alberto Realpe Libreros, para que d é las explicaciones de rigor y luego – de considerarlo necesario –, realice la proposición de suspensión del beneficio administrativo ante el Juzgado de Ejecución de Penas competente, mientras tanto, el condenado podrá seguir disfrutando del permiso de 72 horas previamente reconocido por el Juez Competente.
Finalmente, en cuanto al segundo tema propuesto, esto es la presunta vulneración del derecho a la salud del accionante, debe decirse que no existe en el plenario prueba que permita inferir que dicha garantía constitucional se ha vulnerado, por consiguiente, la Colegiatura comparte lo valorado por el a quo y no realizará más pronunciamientos al respecto, ello en atención a que el señor Realpe Libreros ha recibido la atención en salud que ha demandado por parte de UT ERON SALUD, tal como se evidencia en la historia clínica obrante en el expediente digital.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI , administrando justicia en nombre del pueblo y por autoridad de la Constitución,
RESUELVE1:
1 Este proyecto fue discutido y aprobado por correo electrónico con los magistrados integrantes de la Sala Dres. Carlos Antonio Barreto Pérez y César Augusto Castillo Taborda.Radicado: 002-2023-00030-01
RESUELVE1:
1 Este proyecto fue discutido y aprobado por correo electrónico con los magistrados integrantes de la Sala Dres. Carlos Antonio Barreto Pérez y César Augusto Castillo Taborda.Radicado: 002-2023-00030-01
Accionante: Jesús Alberto Realpe Libreros
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