TSDJ CLO SP - 003 2004 00399 00-(05-11-2019)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SP - 003 2004 00399 00-(05-11-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2004
hi pil lion be Vhaplou 1Y AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA.YINER MAURICIO AMAYA OSORIO{ if 76001-31-04-003-2004-00399-00 — . rf. Lin nal + Supe pier AO MA fottefodival A ValeAsbo Ayundle A Devisión Lual
Magistrada Ponente: MÓNICA CALDERÓN CRUZAprobado acta No. 302
Radicación: 76001-31-04-003-2004-00399-00Condenado: YINER MAURICIO AMAYA OSORIOTema: Extinción de la sanciónJuzgado: Segundo de Ejecución de Penas yMedidas de Seguridad de CaliDelito: Homicidio simple y porte ¡legal dearmas de fuegoFecha: Noviembre 5 de 2019
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el Procurador308 Judicial | Penal, en contra del auto interlocutorio No. 1583 deltreinta y uno (31) de julio de dos mil diecinueve (2019), a través del cualel JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DESEGURIDAD DE CALI — VALLE declaró prescrita la pena impuesta aYINER MAURICIO AMAYA OSORIO.
ANTECEDENTES.
ANTECEDENTES.
El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali — Valle, a través desentencia de segunda instancia aprobada mediante acta No. 0190 delveintiséis (26) de agosto de dos mil cinco (2005) condenó a YINERMAURICIO AMAYA OSORIO a la pena principal de ciento setenta ycuatro (174) meses de prisión como penalmente responsable de losdelitos de homicidio simple y porte ilegal de armas de fuego y a laaccesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funcionesa AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA.YINER MAURICIO AMAYA OSORIO76001-31-04-003-2004-00399-00 públicas y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por elmismo término de la pena principal y confirmó en todo lo demás lasentencia No. 058 del 16 de mayo de 2005 proferida por el JuzgadoTercero Penal del Circuito. En dicha sentencia, YINER MAURICIO AMAYA OSORIO también fuecondenado al pago de perjuicios morales equivalente en monedanacional a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor deJAIR HERNANDO JIMENEZ — hermano del occiso.
A su vez, le fue negado tanto el subrogado de la suspensióncondicional de la ejecución de la pena como la prisión domiciliaria. El Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad dePopayán el 25 de julio de 2006 avocó el conocimiento de la actuacióny a través de auto interlocutorio No. 1675 del trece (13) de diciembrede dos mil once (2011) le concedió la libertad condicional alcondenado prevista en el artículo 64 original del código penal por unperiodo de prueba de sesenta y ocho (68) meses y seis (06) días,declarando que hasta esa fecha había descontado una pena de cientocinco (105) meses y veinticuatro (24) días de prisión; para lo anterior,le fijó como caución prendaria la suma cuatrocientos mil pesos($400.000) y la suscripción de diligencia de compromiso.! El veintiuno (21) de diciembre de dos mil once (2011) el sentenciadopagó la caución prendaria? y el veintidós (22) de diciembre siguientesuscribió la diligencia de compromiso en la que se comprometió ainformar todo cambio de residencia, observar buena conducta, repararlos daños ocasionados con el delito a menos que demostrase que 1 Ver folios 218 a 222 del cuaderno.2 Ver folio 225 ibidem.Y AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA.YINER MAURICIO AMAYA OSORIOi} 76001-31-04-003-2004-00399-00 - . / Sita nal Lupo de S istith Y 4Hudicialde Cute . . r
- . / Sita nal Lupo de S istith Y 4Hudicialde Cute . . r estaba en imposibilidad económica de hacerlo, a comparecerpersonalmente ante la autoridad judicial que vigile el cumplimiento dela sentencia cuando fuere requerido para ello durante el termino desesenta y ocho (68) meses y seis (06) días y a no salir del país sinprevia autorización del funcionario que vigilara la ejecución de lapena.?
Posterior a ello, se remitió el asunto a los Juzgados de Ejecución dePenas y Medidas de Seguridad de Cali correspondiéndole el asunto alJuzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad quereasumió el conocimiento a través de auto de sustanciación No. 674 del15 de marzo de 2012.
DE LA PROVIDENCIA APELADA.
El JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDASDE SEGURIDAD DE CALI, mediante auto interlocutorio No. 1583 deltreinta y uno (31) de julio de dos mil diecinueve (2019) resolviódeclarar prescrita la pena impuesta a YINER MAURICIO AMAYAOSORIO en razón a que el término prescriptivo comenzó a contarsenuevamente a partir del día que el sentenciado recobró la libertad, lacual se materializó el 22 de diciembre de 2011 y dado quea la fechade dicho auto ya habían transcurrido sesenta y ocho (68) meses seis(06) días, es dable considerar que el tiempo prescriptivo se cumplió elpasado 28 de julio de 2017; tiempo que transcurrió sin que obreprueba que demuestre su interrupción.
3 Ver folio 231.. Li pat lior Lo Ci bembin 4 AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA.YINER MAURICIO AMAYA OSORIO76001-31-04-003-2004-00399-00 oe > o crSitu wel > ufc só O AAfoo dorado Cale. . rf ,Lata Lun dad Liria Vinal Indicó que aunque en el presente caso podría pensarse que al estarvencido el periodo de prueba de 68 meses 6 días era procedente ladeclaratoria de extinción de la pena y en consecuencia la liberacióndefinitiva, debe tenerse en cuenta que el sentenciado no cumplió consu obligación de cancelar el valor de los perjuicios impuestos,incumpliendo así la exigencia que contempla el artículo 67 del códigopenal.
DEL RECURSO DE APELACIÓN.
El Procurador 308 Judicial | Penal inconforme con la decisióninterpone recurso de apelación, argumentando que en razón a que alcondenado le fue concedida la libertad condicional por un periodo deprueba de sesenta y ocho (68) meses seis (06) días, lo procedenteera haber declarado la extinción de la pena y en consecuencia laliberación definitiva, una vez se hubiese cumplido el periodo deprueba, conforme las voces del artículo 67 del código penal, debido aque transcurrido el mismo, el sentenciado no incumplió ninguna de lasobligaciones impuestas en el acta de compromiso; el juzgado ejecutorno inició ni llevó hasta su culminación incidente para revocar la libertadcondicional por el no pago de los perjuicios por los que fue condenadoel sentenciado.
Sostiene que en el presente caso no se presentó una inactividad delEstado que obligue a prescribir la pena; por el contrario, estuvo activoy la concesión de la libertad condicional es precisamente unamanifestación de la actividad judicial. Por lo anterior, solicita se modifique la decisión y en lugar de declararla prescripción de la pena, se declare la extinción.Hi piblion A UU ha tir 5Y AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA.YINER MAURICIO AMAYA OSORIO76001-31-04-003-2004-00399-00 — r ~ aSDitlunal> Safes rior Me A IApudiialA Vole PROBLEMA JURIDICO. ¿Resulta acertada la decisión que declara la prescripción de lasanción penal impuesta a YINER MAURICIO AMAYA OSORIO o porel contrario, es procedente la solicitud de extinción de la condena queestima el agente del Ministerio Publico?
CONSIDERACIONES DE LA COLEGIATURA.
Para abordar el caso de marras, se torna necesario estudiar laprescripción de la sanción penal y la extinción de la sanción penal,para así dar respuesta al impugnante y conocer si la decisiónadoptada por la Juez se encuentra conforme a derecho o si por elcontrario merece ser revocada. De la prescripción de la sanción penal Entrando al estudio objeto de apelación, el artículo 88 del código penalconsagra como causales de extinción de la pena, la muerte delcondenado, el indulto, la amnistía impropia, la prescripción, larehabilitación para las sanciones privativas de derechos cuandooperen como accesorias, la exención de punibilidad en los casosprevistos en la ley y en los demás que señalen las normas.
En consecuencia la prescripción es uno de los eventos en que operala extinción de la sanción penal, la cual se produce cuando desde laejecutoria de la sentencia condenatoria, el Estado deja transcurrir eltiempo sin que la pena se ejecute, perdiendo la facultad de aplicar laAUTO DE SEGUNDA INSTANCIA.YINER MAURICIO AMAYA OSORIOMEA 76001-31-04-003-2004-00399-00 - ) r Aitlunat> Lepe vii oS sithJuibicil A Cale . , r Lala Legmnda he LS rows DenelYs sanción a pesar de haberse declarado la responsabilidad penal encontra del condenado. Conforme al artículo 89 del Código Penal el término para que opere laprescripción de la sanción penal es el fijado en la sentencia o el quefalte por ejecutar pero en ningún caso podrá ser inferior a cinco (05)años contados desde su ejecutoria, pudiendo darse interrupciones pordiferentes circunstancias. Seguidamente el artículo 90 ibidem consagra la interrupción deltérmino de prescripción de la sanción privativa de la libertad, "cuandoel sentenciado fuere aprehendido en virtud de la sentencia o fuerepuesto a disposición de la autoridad competente para el cumplimientode la misma”.
De la extinción de la sanción penal cuando se ha concedido lalibertad condicional. La libertad condicional se encuentra consagrada en el artículo 64 delcódigo penal y consiste en otorgar la libertad a una personacondenada por un periodo de prueba, bajo el cumplimiento de lasobligaciones contenidas en el artículo 65 ibídem; subrogado penal queserá revocado cuando se incumpla alguna de las obligaciones, segúnel artículo 66 siguiente. De cumplirse con las obligaciones contraídas,lo que procede es decretar la extinción y en consecuencia la liberacióndefinitiva conforme lo dispone el artículo 67 del código penal. Las normas referidas establecen que:“ARTICULO 64. LIBERTAD CONDICIONAL. <Articulomodificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014. Elnuevo texto es el siguiente:> <Aparte subrayadoCONDICIONALMENTE exequible> El juez, previa. Ui fil lira A Che ben 7a AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA.YINER MAURICIO AMAYA OSORIO76001-31-04-003-2004-00399-00
valoración de la conducta punible, concederá la libertadcondicional a la persona condenada a pena privativa de lalibertad cuando haya cumplido con los siguientes requisitos:1. Que la persona haya cumplido las tres quintas (3/5)partes de la pena.2. Que su adecuado desempeño y comportamiento duranteel tratamiento penitenciario en el centro de reclusión permitasuponer fundadamente que no existe necesidad decontinuar la ejecución de la pena.3. Que demuestre arraigo familiar y social.Corresponde al juez competente para conceder la libertadcondicional establecer, con todos los elementos de pruebaallegados a la actuación, la existencia o inexistencia delarraigo.En todo caso su concesión estará supeditada a lareparación a la víctima o al aseguramiento del pago de laindemnización mediante garantía personal, real, bancaria Oacuerdo de pago, salvo que se demuestre insolvencia delcondenado.El tiempo que falte para el cumplimiento de la pena setendrá como periodo de prueba. Cuando este sea inferior atres años, el juez podrá aumentarlo hasta en otro tanto igual,de considerarlo necesario.” “ARTICULO 65. OBLIGACIONES. El reconocimiento de lasuspensión condicional de la ejecución de la pena y de lalibertad condicional comporta las siguientes obligacionespara el beneficiario:1. Informar todo cambio de residencia.2. Observar buena conducta.3. Reparar los daños ocasionados con el delito, a menosque se demuestre que está en imposibilidad económica dehacerlo.4. Comparecer personalmente ante la autoridad judicial quevigile el cumplimiento de la sentencia, cuando fuererequerido para ello.5. No salir del país sin previa autorización del funcionarioque vigile la ejecución de la pena.Estas obligaciones se garantizarán mediante caución.”
“ARTICULO 66. REVOCACION DE LA SUSPENSION DELA EJECUCION CONDICIONAL DE LA PENA Y DE LALIBERTAD CONDICIONAL. Si durante el período deprueba el condenado violare cualquiera de las obligacionesimpuestas, se ejecutará inmediatamente la sentencia en lo. hi pit Live A AUtetra 8 AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA,YINER MAURICIO AMAYA OSORIO76001-31-04-003-2004-00399-00 ~ . / Arribo» Sipe pee be L litle 7 : íLula Ligada de Licrrión Dnal que hubiere sido motivo de suspensión y se hará efectiva lacaución prestada.Igualmente, si transcurridos noventa días contados a partirdel momento de la ejecutoria de la sentencia en la cual sereconozca el beneficio de la suspensión condicional de lacondena, el amparado no compareciere ante la autoridadjudicial respectiva, se procederá a ejecutar inmediatamentela sentencia.” “ARTICULO 67. EXTINCION YLIBERACION. Transcurrido el periodo de prueba sin queel condenado incurra en las conductas de que trata elartículo anterior, la condena queda extinguida, y laliberación se tendrá como definitiva, previa resoluciónjudicial que así lo determine.” En consecuencia, para el disfrute del subrogado, el beneficiario debecumplir con las obligaciones, estando facultado el juez ejecutor de lapena para revocarlo, en el evento en que incumpla alguna, pero de noser así, de estar todo acorde con.la normativa, una vez transcurrido elperiodo de prueba procede en integridad la aplicación del artículo 67en mención, respecto a la extinción de la condena y la liberacióndefinitiva. Del caso concreto
Del caso concreto En este orden de ideas, la Sala respalda las consideracionesefectuadas por la Juez Segunda de Ejecución de Penas y Medidas deSeguridad de esta ciudad, pues era la prescripción de la sanciónpenal, la figura procedente para aplicar en el presente caso. Lo anterior, porque si bien al sentenciado le fue concedida por elJuzgado Cuarto de Ejecución de Penas de Popayán la libertadcondicional por un periodo de prueba de sesenta y ocho (68) mesesseis (06) días bajo caución prendaria de cuatrocientos mil pesos($400.000) y previa suscripción de diligencia de compromiso, lo cierto. Ki poil iow A Ce bemlbia 9o AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA.< > YINER MAURICIO AMAYA OSORIO76001-31-04-003-2004-00399-00 ~ : r Sithu nal Jape O NARAHu A / / rc Lilo - Eguna de Lion Hnal es que una de las obligaciones a las que se comprometió elsentenciado YINER MAURICIO AMAYA era el pago de los perjuiciosmorales equivalentes en moneda nacional a 50 salarios mínimoslegales mensuales vigentes a que había sido condenado por elJuzgado de conocimiento; empero, no obra en el legajo, pago algunopor este concepto, ni tampoco que el prenombrado hubiesedemostrado que se encontraba en incapacidad para sufragarlos. Es por este supuesto, al haberse presentado incumplimiento de unade las obligaciones que debían acatarse durante el periodo de prueba,que no puede hablarse de extinción de la pena como lo consagra elartículo 67 del código penal en concordancia con el articulo 66 ibídem.
La Corte Constitucional refiriéndose al cumplimiento de lasobligaciones del artículo 65 del código penal manifestó: “Las anteriores condiciones deberán cumplirse durante unperíodo de prueba, equivalente al término de la penaprivativa de la libertad que se sustituye (art. 67 del CódigoPenal), cuya contabilización inicia con la suscripción de unacta de compromiso (art. 368 de Ley 600 de 2000). Como puede advertirse, el impago de los daños causadoscon el delito conduce a revocar la suspensión condicionalde la pena. En otras palabras, si el peticionario indemnizóintegralmente a sus víctimas, aquello no conduce a extinguirla acción penal, ni automáticamente la pena. En efecto, estaúltima se extinguirá sí y sólo sí la persona cumplió: (i)durante el período de prueba, con todas las condicionesfijadas por el legislador para sustituir la pena; O (li)efectivamente cumplió la privativa de la libertad.” El condenado a pesar de confirmar su voluntad de someterse alperiodo de prueba fijado por el juez para gozar de la libertad 4 Corte Constitucional. Sentencia T 289 de 2015. M.P.Martha Victoria Sachica. Bhi feil five A Veh bin 10 AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA.YINER MAURICIO AMAYA OSORIO76001-31-04-003-2004-00399-00 _ , r fotooial AA ; . r Lala Lada te Seristen Be nol condicional pagando la caución y suscribiendo el acta de compromiso,no cumplió con la totalidad de las obligaciones impuestas; y por suparte, el Estado dejó transcurrir el tiempo en lugar de ejecutarinmediatamente la sentencia y hacer efectiva la caución prestada,ante el incumplimiento presentado por el sentenciado.
De haberse cumplido con la totalidad de las obligaciones, devieneclaro que la figura procedente en el caso sub judice sería la extinciónde la pena, pero como en el presente no fue así y por el contrario brillapor su ausencia el pago de perjuicios y la omisión del juez de penasal no haber adelantado el trámite para que el sentenciado presentaraexplicaciones de los motivos por los cuales no se había atemperadoa lo dispuesto en el acta de obligaciones pagando los perjuicios yposteriormente revocar el beneficio, es claro que no se ejecutó la penay por ello, una vez cumplido el periodo de prueba, no queda otrocamino que declarar la prescripción de la sanción penal ante lainactividad del Estado para exigir el pago de los perjuicios. Así las cosas, no le asiste razón al delegado del Ministerio Publicocuando afirma que no se presentó una inactividad del Estado queobligue a prescribir la pena, pues contrario a ello, sí se presentó unainactividad al no haber revocado la libertad condicional a tiempo, antesdel cumplimiento del periodo de prueba que no era otro que el tiemporestante que le faltaba al condenado por cumplir pena. Distinta sería la decisión, si el prenombrado hubiese cumplido contodas sus obligaciones, pues de esta manera, una vez finalice elperiodo de prueba, lo apropiado es extinguir la sanción penal. Dada la inoperancia estatal, es la prescripción de la sanción penal, elfenómeno jurídico aplicable, puesto que desde el día en que quedó en11 AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA.YINER MAURICIO AMAYA OSORIO76001-31-04-003-2004-00399-00
Auiticial.A Valeia a fy libertad YINER MAURICIO AMAYA, esto es el 22 de diciembre de2011, ya transcurrió el periodo de prueba de sesenta y ocho (68)meses seis (06) días, los cuales se cumplieron el veintiocho (28) deagosto de dos mil diecisiete (2017). En este punto, sí deberá la Salaprecisar que aunque la decisión de la Juez fue acertada, sí sepresentó un yerro en la parte motiva de la misma, puesto que en laprovidencia atacada indicó que el periodo de prueba había finalizadoel veintiocho (28) de julio de dos mil diecisiete (2017), lo cual noobedece a la verdad puesto que en realidad se cumplió el veintiocho(28) de agosto de dos mil diecisiete (2017) prescribiendo la condenaen esa fecha sin haber sido ejecutada. Lo dicho en precedencia, constituye razón suficiente para concluir quelas pretensiones elevadas por el agente del Ministerio Publico noestán llamadas a prosperar. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITOJUDICIAL DE CALI EN SALA SEGUNDA DE DECISIÓN PENAL, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el auto interlocutorio No. 1583 del treinta yuno (31) de julio de dos mil diecinueve (2019), a través del cual elJUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DESEGURIDAD DE CALI - VALLE declaró prescrita la pena impuesta aYINER MAURICIO AMAYA OSORIO, pero conforme a lasconsideraciones hechas en precedencia.
SEGUNDO.- Contra esta decisión no procede recurso alguno.12 AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA.YINER MAURICIO AMAYA OSORIO76001-31-04-003-2004-00399-00