TSDJ CLO SP - 003 2019 00043 01-(29-08-2019)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SP - 003 2019 00043 01-(29-08-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALISALA DE DECISIÓN PENALMagistrado Ponente: Juan Manuel Tello SánchezProyecto aprobado según acta N° 225Santiago de Cali, veintinueve (29) de agosto de dos mil diecinueve (2019) OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO:Sería del caso revisar la impugnación interpuesta por la Coordinadora deDefensa Judicial de EMCALI E.IC.E. ESP, DIANA MARCELACONTRERAS ROJAS, entre otros, contra la sentencia N° 031 del 12 dejulio de 2019 emitida por el JUZGADO 3° DE EJECUCIÓN DE PENAS YMEDIDAS DE SEGURIDAD DE CALI, mediante la cual concedió laacción de tutela instaurada por ROBERTO RODRÍGUEZ ZAMUDIOcontra DAGMA, CVC, MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI, EMCALI ySECRETARÍA DE PLANEACIÓN DE JAMUNDÍ, de no ser porque seadvierte que el Despacho cognoscente incurrió en irregularidad que violael debido proceso e impide el estudio del asunto.
HECHOS ACTUACIÓN PROCESAL: 1. El señor Roberto Rodríguez Zamudio, en su calidad de Concejal dela ciudad de Cali, instauró acción de tutela en contra de los arribareferidos entes, por los siguientes hechos:1.1. El municipio de Santiago de Cali, a través de Acuerdo 0373 de2014, Plan de Ordenamiento Territorial, permitió la inclusión delperímetro suburbano al urbano en la comuna 22 lo que generó unamultiplicidad de licencias de urbanismo o de construcción en un númerosuperior a las 116.
1.2. Este ejercicio de correr la línea del perímetro sin tener en cuenta laoferta real de servicios públicos, el cual debe regular el crecimiento de laciudad en materia de servicios de energía, acueducto y alcantarillado,esta condición no ha sido atendida y por el contrario gravementeignorada ante la proliferación de licencias.Radicado: 003-2019-00043-01 2Accionante: ROBERTO ROIDRIGUEZ ZAMUDIOTUTELA II INSTANCIAMS. JUAN MANUEL TELLO SÁNCHEZ 1.3. Las Empresas Municipales de Cali, EMCALI EICE ESP, hamanifestado en repetidas oportunidades que el desarrollo de sistema dealcantarillado de las áreas hoy en expansión debe esperar pues lacompañía no cuenta con los recursos financieros para comprometer talesobras. 1.4. Las Empresas Municipales de Cali, EMCALI EICE ESP, hanmanifestado en repetidas oportunidades que el desarrollo del sistema dealcantarillado de las áreas hoy en expansión debe esperar pues lacompañía no cuenta con los recursos financieros para comprometer talesobras. 1.5. Que no obstante que EMCALI EICE ESP no brinda garantía deprestación de servicios de acueducto y alcantarillado en algunas zonasde la comuna 22, viene otorgando viabilidad de servicios públicos comorequisito para el otorgamiento de licencias de urbanismo y construcciónde vivienda nueva, generando una violación al derecho colectivo deacceso a servicios públicos eficientes y oportunos. 1.6. El Río Pance es definido en el POT, como "un espacio deimportancia ecológica y cultural destinados a la conservación dela biodiversidad y oferta de servicios ambientales, quepromueven la investigación, la educación ambiental, larecreación, el turismo sostenible y la generación culturalambiental”.
1.7. La ley 99 de 1993, denominada ley de medio ambiente, define ensu artículo 1% que el paisaje por ser patrimonio común deberá serprotegido por el Estado, es evidente que el desarrollo urbanístico en laribera del Río Pance afecta no solo lo ambiental sino también el paisaje eimposibilita la recreación de los caleños en un ambiente con garantía desalubridad en su río. 1.8. El desarrollo urbanístico que se presenta al margen del río Panceque inicia que inicia desde el sector de la viga hasta la parte alta de lacuenca debe ser revisada minuciosamente, el impacto negativo queestá generando pone en riesgo el medio ambiente y vulnera losRadicado: 003-2019-00043-01 3Accionante: ROBERTO ROIDRIGUEZ ZAMUDIOTUTELA II INSTANCIAMS. JUAN MANUEL TELLO SANCHEZ derechos de los miles de visitantes que disfrutan de este ríoemblemático de la ciudad. 1.9. Los proyectos urbanísticos como reservas de Pance y Altos dePance que se componen de más de 200 viviendas, con una población demás de 1.000 personas, al no contar con servicio de alcantarilladopúblico, construyeron un sistema de tratamientos de aguas residualesdomésticas cuyo vertimento final se realiza al río Pance, esta concesiónfue otorgada por la CVC.
1.10. El permiso de vertimento al río Pance fue otorgado por la CVC,mediante Resolución 0710 No. 0711-000249 de marzo 16 de 2016. 1.11. En su calidad de Concejal de la ciudad y ante las denuncias de losmoradores del sector de la viga, pudo corroborar la veracidad de lasdenuncias cuando se evidencia las descargas de aguas servidas al RíoPance, al dar conocimiento a las autoridades competentes la CVC iniciaproceso sancionatorio por comprobar el incumplimiento al permiso devertimientos pues es evidente las descargas de aguas servidas al río; deigual forma hizo presencia la personería de Cali, autoridad que tomó lasmuestras de agua y las dispuso para su respectivo análisis.
1.12. La autoridad ambiental de la ciudad de Cali DAGMA no se hapronunciado sobre el particular guardando un silencio cómplice ante laafectación del medio ambiente y de las aguas del río Pance. 1.13. Solicitó: a) Suspensión provisional de expedición de licencias deurbanismo en la comuna 22, en las inmediaciones de la ribera del ríoPance hasta tanto no se cuente con servicio público de Alcantarillado,prestado por las Empresas Municipales de Cali EMCALI EICE ESP; b)suspensión provisional de las licencias de vertimientos para la operaciónde plantas de tratamiento de aguas residuales domésticas convertimiento al río Pance, hasta no contar con plan de control eficiente yen periodos cortos por parte de la CVC; c) suspensión provisional deviabilidad de servicios públicos para proyectos urbanísticos en la comuna22 en la inmediaciones de la ribera del río Pance por parte de EMCALIEICE ESP; d) que en procura de prevenir daños ambientales futurosRadicado: 003-2019-00043-01 4Accionante: ROBERTO ROIDRIGUEZ ZAMUDIOTUTELA II INSTANCIAMS. JUAN MANUEL TELLO SANCHEZ requerir de los entes de vigilancia y control, Procuraduría General de laNación, Personería de Cali, la certificación que no se ha presentadodaños al medio ambiente y afectación que no se ha presentado daños almedio ambiente y afectación a los derechos colectivos caleños y, e)solicitar al Ministerio del Medio Ambiente para que a través de unacomisión evalúe el impacto que se ha generado al medio ambientedespués de la entrada en vigencia del POT del 2014 y establezca lasacciones preventivas y correctivas a que haya lugar.
. Mediante sentencia N° 031 del 12 de julio de 2019 el Juzgado 3° deEjecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali concedió lasolicitud de tutela y, en su defecto, ordenó, entre otras, "reconocer alrío Pance, su cuenca y afluentes, como una entidad sujeto dederechos a la protección, conservación, mantenimiento yrestauración a cargo de la CVC, Alcaldía de Cali V., DepartamentoAdministrativo de Planeación Municipal de Cali V. EMCALI EICEESP, DAGMA, Empresa mercantil JARAMILLO MORA S.A. ycondominios campestres Reserva de Pance y Alto Pance,representados legalmente por sus administraciones, de acuerdocon lo expresado en la parte motiva de esta sentencia”. . Contra la sentencia de tutela fue impugnada por: A.- El Departamento Administrativo de Planeación de Santiago de Cali,entidad que alegó:
1. Tal como lo dispone el artículo 2.2.6.1.1..1 del Decreto 1077 de 2015,la licencia urbanística es la autorización previa para adelantar obras deurbanización y parcelación de predios de construcción y demolición deedificaciones, de intervención y ocupación del espacio público, y pararealizar el loteo o subdivisión de predios, expedida por el curador urbanoo autoridad municipal competente, en cumplimiento de las normasurbanísticas y de e4dificación adoptadas en el plan de ordenamientoterritorial, en los instrumentos que lo desarrollen o complementen, enlos planes especiales de manejo y protección (PEMP) y en las leyes ydemás disposiciones que expida el Gobierno Nacional. Que esta normaRadicado: 003-2019-00043-01 5Accionante: ROBERTO ROIDRIGUEZ ZAMUDIOTUTELA II INSTANCIAMS. JUAN MANUEL TELLO SANCHEZ
también establece que la competencia para la expedición de la licenciaes de las curadurías urbanas. 2.- Que teniendo en cuenta la norma en cita, lo curadores urbanos sonautónomos en el ejercicio de sus funciones y ejercen una funciónpública para la verificación del cumplimiento de las normas urbanísticasy de edificación vigente, a través del otorgamiento de licencias deparcelación, urbanización, subdivisión y construcción. En ese sentido lasoficinas de planeación tienen competencia para resolver los recursos deapelación interpuesto ante los actos proferidos por el curador urbano,conservando así su autonomía y solo para garantizar la actuaciónadministrativa, la superioridad es de carácter funcional tal como lomanifestó la Sala de consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. 3.- Por el motivo anterior, es claro que esa entidad no podría acatar loordenado en el artículo 8% de la sentencia impugnada, en el sentido de“obrar coordinadamente en desarrollo de la principalcompetencia de la segunda entidad (EMCALI EICE ESP): laplanificación urbanística de la ciudad, a través de la expediciónde licencias de construcción para el efecto”, pues, reitera, elDepartamento Administrativo de Planeación Municipal no es elcompetente para expedir las licencias de construcción. Solicitó revocar elnumeral 8% del fallo 031 del 12 de julio de 2019 y, en consecuencia,desvincular al desvincular a esa entidad territorial del trámite de tutela.El memorial obra a folio 198 del cuaderno principal de tutela.
B) El Representante Legal del Conjunto Residencial “Reservas dePance”. 1.- Por parte del Juzgado se ordenó "iniciar obras de ampliación delas existentes o adicionales a adquirir equipos que permitanmejorar la función de la planta de tratamiento PTARD quepermitan el tratamiento de aguas servidas al río Pance”. Sinembargo, el conjunto residencial No es responsable del manejo devertimentos finales al río Pance.Radicado: 003-2019-00043-01 6Accionante: ROBERTO ROIDRIGUEZ ZAMUDIOTUTELA 11 INSTANCIAMS. JUAN MANUEL TELLO SÁNCHEZ
2. En el proyecto urbanístico denominado “Reservas de Pance”, y enespecial en su comercialización, la Sociedad Jaramillo Mora S.A.garantizó la contracción y correcto funcionamiento de la PTARD y sereservó su operación y mantenimiento conformado para el efecto unaEmpresa de Servicios Público denominada "OZONO S.A.S.”, sobre la cualni el condominio campestre, ni la administración, tiene injerenciaadministrativa o técnica alguna, tal y como se expresó en lacontestación a la tutela.
3. El condominio “Reservas de Pance” cuenta con alcantarillado internoconstruido, atemperándose a las normas ambientales y técnicasColombiana, razón por la cual se encontraría eximido para realizar obrasadicionales de ampliación. Solicitó revocar el numeral 4° del fallo y, enconsecuencia, eximir de obligaciones al Condominio “Reservas dePance”. El memorial de sustentación obra a folio 204.
C) El Representante Legal de Jaramillo Mora Constructora S.A. 1. la Sociedad Jaramillo Mora diseñó por intermedio de expertos unsistema de tratamientos de aguas residuales domésticas que sometió ala aprobación de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca,y que puso en funcionamiento desde la entrega del primer inmueble delprimer proyecto; así como construyó la red de alcantarillado queigualmente se encuentra en funcionamiento, cuya operación fueentregada a una Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios.
2. A pesar de lo anterior, con el fin de dar cumplimento al fallo de tutela,Jaramillo Mora procedió a solicitar a una empresa especializada en lostemas de tratamiento de aguas residuales una revisión y diagnóstico dedicha planta de tratamiento de agua residual doméstica (PTARD) quesirve a los proyectos “Reserva de Pance” y “Alto Pance”, para lo cual lasociedad SOS Ambiental Ingeniería S.A.S. emitió informe el día 17 dejunio de la presente anualidad en el que, entre otros aspectos, manifestólo siguiente: “el sistema de tratamiento de los proyectos AltoPance y Reserva de Pance cumple con los límites máximos deconcentración en los parámetros presentados y establecidos enRadicado: 003-2019-00043-01 7Accionante: ROBERTO ROIDRIGUEZ ZAMUDIOTUTELA II INSTANCIAMS. JUAN MANUEL TELLO SANCHEZ
la Resolución No. 0631 de 2015, el Ministerio del Medio Ambientey Desarrollo Sostenible”.
3. Con el informe en cita se logra demostrar que la PTARD de losproyectos Alto Pance y Reserva de Pance cuenta con todos losparámetros legales exigidos por la ley para su funcionamiento; y enconsecuencia, no se requiere realizar alguna obra adicional para eltratamiento de las aguas residuales domésticas generadas. Que portanto, se ha dado cumplimiento al fallo de tutela.
4. La Sociedad Jaramillo Mora Constructora S.A. no tiene dentro de suobjeto social la prestación de servicios de protección, conservación,mantenimiento y restauración de fuentes hídricas. No cuenta con lafacultad de emitir decisiones con fuerza de norma jurídica para ordenaracciones encaminadas a la protección, conservación, mantenimiento yrestauración del río Pance.
5. A la fecha Jaramillo mora S.A. no se encuentra construyendo losproyectos Alto Pance y Reserva de Pance, puesto que dicha obra ya seencuentra finalizada, razón por la que no está haciendo ningúnvertimento a la red de alcantarillado ni al río Pance. La administración dedichas propiedades se encuentra a cargo de los órganos elegidos por laspropiedades horizontales.
6. En el fallo se ordenó a EMCALI no emitir certificaciones de viabilidaddel servicio público domiciliario de alcantarillado para futurasconstrucciones en la comuna 22. Sin embargo, no es viable que unaautoridad judicial suspenda una competencia que la Constitución Políticay la ley le ha conferido a las autoridades públicas, n solo porque seestaría vulnerando el principio Constitucional de separación de lasRamas del poder Público, sino porque se estaría suspendiendo lavigencia de una ley; en este caso, el Decreto 1077 de 2015, sobre locual solo tiene competencia el Consejo de Estado. El memorial desustentación obra a folio 211.
D) Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca.-Radicado: 003-2019-00043-01 8Accionante: ROBERTO ROIDRIGUEZ ZAMUDIOTUTELA II INSTANCIAMS. JUAN MANUEL TELLO SÁNCHEZ
1. El Juez, entre otras, ordenó a la CVC “...deberan procurar en tiemporazonable, la disponibilidad presupuestal necesaria para dotar a esosconjuntos residenciales de la red de alcantarillado público que serequiera para evitar se siga contaminando el río Pance, porque en suacción, fueron desconocidos los principios de prevención yprecaución al otorgar certificaciones de viabilidad del servicio públicode alcantarillado y autorizaciones de vertimento de aguas residualesdomésticas a esa fuente hídrica”. Sobre procurar disponibilidadpresupuestal necesaria para dotar a esos conjuntos residenciales de la redde alcantarillado público, el juez desconoce las competencias otorgadas enel artículo 31 de la ley 99 de 1993 a las Corporaciones AutónomasRegionales. la competencia para las redes de acueducto y alcantarilladoestá determinada en la ley 142 de 1994, que establece en su artículo 5° quela prestación de los servicios públicos esenciales, son de competencia delos municipios; de acuerdo con los artículos 311 y 367 de la ConstituciónPolítica Colombiana, es claro que corresponde a los municipios prestar losservicios públicos domiciliarios, su cobertura, calidad y financiación.
2. El Juez de primera instancia desconoce la existencia del sistema dealcantarillado en los conjuntos residenciales Alto Pance y Reserva dePance. Este fue construido por Jaramillo Mora S.A., Sociedad que optó porla alternativa de auto prestación del servicio, construyendo su propiosistema de alcantarillado, previo cumplimiento de lo dispuesto en el artículo41 del Decreto 3930 de 2010.
3. Sobre el desconocimiento de los principios de Prevención y Precaución.La CVC otorgó permiso de vertimentos mediante Resolución 0710 No. 0711-000249 del 16 de marzo de 2016 a Jaramillo Mora S.A., para los proyectosConjuntos Residenciales Altos de Pance y Reserva de Pance, para unaalternativa de auto prestación del servicio de alcantarillado y construyera supropio sistema, de conformidad con lo estipulado en el artículo 41 delDecreto 3930 de 2010.
4. Consecuencia de estudios ambientales previos, y luego de varias visitastécnicas, se determinó por parte de la CVC iniciar proceso sancionatorioambiental en contra de la Sociedad Jaramillo Mora S.A., como quiera que seRadicado: 003-2019-00043-01 9Accionante: ROBERTO ROIDRIGUEZ ZAMUDIOTUTELA 11 INSTANCIAMS. JUAN MANUEL TELLO SANCHEZ determinó que hubo afectación en la calidad del agua del río Pance, en elaspecto microbiológico, por el incumplimiento de la Resolución 0631 de2015 en el valor límite máximo permisible del parámetro DBO5 en elvertimento puntual al río Pance de la PTAR Pance. Copia de la actuación seremitió a la Procuraduría Agraria Ambiental del Valle.
5. La Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca, ha procedidodebidamente como autoridad ambiental, ha realizado evaluación, control yseguimiento ambiental a los usos del agua, tanto así que uno de losjustificantes del accionante para inicio a la tutela es el debido actuar de lacorporación al haber iniciado un proceso sancionatorio, por lo que se solicitarespetuosamente desvincular a la entidad de la presente acciónConstitucional. El memorial de sustentación obra a folio 213.
E) El Condominio Campestre Alto Pance.-
1. En el presente caso no es procedente la acción de tutela, sino laacción popular, por tratarse de un caso Inter Comunis, como lo sostienela sentencia T 596 de 2017, subrayando que los jueces populares tienenlas herramientas procesales y probatorias para resolver casos como elde la especie, en los que se ha ordenado a los dos condominios y a laConstructora Jaramillo Mora S.A., la iniciación de obras o ampliación delas existentes o compras de equipos de permitan de la PTARD el correctotratamiento de las aguas domésticas del Rio Pance.
2. De acuerdo con la jurisprudencia en cita, ni siquiera se cumple con lalegitimación por activa, pues por virtud de ella el accionante debe ser lapersona directamente afectada en su derecho fundamental, y en estecaso el señor Roberto Rodríguez Zamudio no demostró serdirectamente afectado; tampoco se le puede considerar comocoadyuvante en la defensa de los derechos de las personas que habitanla comuna 22, quien es si podrían ser tenidos como afectados directos.
3. El mecanismo pertinente en este caso es la Acción Popular porque talcomo lo indicó el Consejo de Estado, “se requiere en el sub-lite de undebate probatorio complejo que amerita la intervención del juezpopular”, debiendo agregar que en la sentencia de tutela que seRadicado: 003-2019-00043-01 10Accionante: ROBERTO ROIDRIGUEZ ZAMUDIOTUTELA II INSTANCIAMS. JUAN MANUEL TELLO SÁNCHEZ
impugna no aparece un análisis pormenorizado de las pruebas quepermitieron llegar a la conclusión de que por parte del ConjuntoResidencia Altopance, se estén vertiendo aguas residuales domésticas oaguas lluvias contaminadas al Río Pance, por lo que huelga que aquí seemitió un fallo solo con fundamento en la investigación administrativaque inició la CVC en contra de la Sociedad Jaramillo Mora ConstructoraS.A., proceso en el que además no es parte ese conjunto residencial.
4. En el caso de la especie el accionante aboga por derechos colectivos,como lo dice expresamente el señor Roberto Rodríguez Zamudio, comolo son un ambiente sano, salubridad y seguridad pública. Caso en elcual, se itera, lo procedente es a interposición de una acción popular yno la tutela, de conformidad con lo normado en el numeral 2 de la ley472 de 1998.
5. De admitirse que lo que procede en el presente evento es la acción detutela, las obligaciones debieron ser dirigidas única y exclusivamente ala Empresa de Servicios Públicos “OZONO S.A.S. EPS” que presta elservicio de tratamiento de aguas cumpliendo la función de purificacióndel agua, misma que no fue vinculada al proceso, pese a que fue laentidad a la cual se le expidieron los permisos de operatividad. Por estarazón debe nulitarse el trámite de tutela y proceder con la vinculación dela misma.
6. El Condominio Campestre Alto Pance y sus copropietarios carecen delegitimación por pasiva. Solicita revocar el fallo. El memorial desustentación obra a folio 253.
F) EMCALI EICE-ESP.
1. En este caso existe otro medio de defensa judicial que excluye laprocedencia de la tutela. Debe tenerse en cuenta que tratándose dederechos, la transitoriedad tiene relación con la temporalidad, entendidaesta como un fenómeno que varía entre dos regímenes estacionariosconsecutivos durante un corte intervalo de tiempo; sin embargo, eneste caso las determinaciones del juez Constitucional están llamadas agenerar efectos permanentes y definitivos. En tal sentido no estáRadicado: 003-2019-00043-01 11Accionante: ROBERTO ROIDRIGUEZ ZAMUDIOTUTELA II INSTANCIAMS. JUAN MANUEL TELLO SANCHEZ cumplido el requisito de transitoriedad en el que se apoya la sentenciaante la existencia de otra vía judicial que para este caso estaríaconstituida por la acción popular como el mecanismo idóneo paraplantear la protección de derechos colectivos, como los invocados paraafirmar que han sido vulnerados.
2. La Transitoriedad, según lo ha dejado sentado la jurisprudencia de laCorte Constitucional, es un requisito de ineludible cumplimiento para quepueda el juez Constitucional abordar directamente el estudio de la tutelaque invoque derechos fundamentales presuntamente violentados, hechoque no se configura en el presente evento, habida consideración que lasResoluciones adoptadas por el Juzgado en los numerales cuarto, séptimoy octavo de la parte resolutiva del fallo.
3. El Acuerdo 34 de 1999, por medio del cual se adopta el EstatutoOrgánico para Emcali, establece en su artículo 4% que le correspondecomo objeto social la prestación de servicios públicos domiciliarioscontemplados en las leyes 142 y 143 de 1994, que realizará dentro delgiro ordinario del mercado empresarial a fin de buscar el beneficio denuevas tecnologías y altos niveles de exigencia que aseguren un gradode competitividad permanente y actualizado.
4. Que no existe duda al tenor de tal regulación estatutaria, que Emcalisolo tiene competencia, atendiendo a su naturaleza y objeto social, parala prestación de esos servicios públicos dentro de sus posibilidades deoperación, en consecuencia, Emcali no es la llamada desde el punto devista de su competencia a realizar tareas de protección, conservación,mantenimiento y restauración del Rio Pance, su cuenca y afluentes;tampoco le corresponde tomar medidas para la protección del agualimpia del Rio Pance por las actividades de terceros u omisiones de otrasentidades que sí tienen la obligación de llevar a cabo tales actividades;menos cabe la posibilidad de considerar que en una zona su urbana endonde los referidos condominios están provistos de sus propias plantasde tratamiento de aguas residuales -PTAR cuyo mantenimiento es deberde esos conjuntos residenciales y que fueron construidas y puestas enfuncionamiento con autorización de la CVC, se le asigne a Emcalicaprichosamente la obligación de construir una red de alcantarillado, sinRadicado: 003-2019-00043-01 12Accionante: ROBERTO ROIDRIGUEZ ZAMUDIOTUTELA 11 INSTANCIAMS. JUAN MANUEL TELLO SANCHEZ
siquiera tener en cuenta las planificaciones de obra, entre otrasimplicaciones que tendría dicha tarea.