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TSDJ CLO SP - 003202000068-01-(05-03-2021)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SP - 003202000068-01-(05-03-2021)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

República de Colombia

Tribunal Superior de Cali

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA DE DECISIÓN CONSTITUCIONAL

Accionante: JORGE LUÍS ÁVILA GARZÓN como agente oficioso de

MARÍA AURORA GARZÓN GONZÁLEZ

Accionado: NUEVA EPS y CLÍNICA DE OCCIDENTE

Derecho Fundamental: SALUD, VIDA DIG NA, SEGURIDAD

SOCIAL, IGUALDAD, INTEGRIDAD y MÍNIMO VITAL Radicación: 003-2020-00068-01

MAGISTRADO PONENTE: LEOXMAR BENJAMÍN MUÑOZ ALVEAR.

PROYECTO DISCUTIDO Y APROBADO SEGÚN ACTA N o. T2035 DE LA

FECHA.

Santiago de Cali, cinco (5) de marzo del año dos mil veintiuno (2021)

I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Procede esta Sala Constitucional a resolver la impugnación1 presentada contra la S entencia de Tutela No. 062 del 22 de diciembre de 2020 , proferida por el Juzgado Tercero d e Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, dentro de la acción de tutela incoada por el señor JORGE LUÍS ÁVILA GARZÓN como agente oficioso de la señora MARÍA AURORA GARZÓN GONZÁLEZ, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la salud, seguridad social, vida, igualdad, integridad personal y mínimo vital.

II. HECHOS

Refiere el accionante que su señora madre cuenta con 79 años de edad, está afiliada a la Nueva EPS.

salud, seguridad social, vida, igualdad, integridad personal y mínimo vital.

II. HECHOS

Refiere el accionante que su señora madre cuenta con 79 años de edad, está afiliada a la Nueva EPS.

1 Esta acción constitucional, se tramitó conforme los lineamientos para trabajo en casa, dispuesto en Acuerdos PSCJA20-11517 del 15 de marzo, 11521 del 19 de mar zo, 11526 del 22 de marzo, 11532 del 11 de abril, 11546 del 25 de abril y 11549 del 7 de mayo, 11556 del 22 de mayo, 11567 del 5 de junio y 11581 del 27 de junio de 2020 del Consejo Superior de la Judicatura.República de Colombia Tutela de Segunda Instancia Radicación No. 003-2020-00068-01

Accionante: Maria Aurora Garzón G.

Accionado: Nueva EPS y otro

M.P.: Dr. Leoxmar Benjamín Muñoz Alvear

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Indica que el 10 de noviembre de 2020, sufrió un derrame cerebral con ocasión de un aneurisma, fue tras ladada para atención en urgencias, siendo intervenida quirúrgicamente y tratada en la Clínica de Occidente, entidad en la que se encuentra aún hospitalizada debido a su condición de salud; en coma profundo y sin control ni manejo de esfínteres, como tampoc o de parte alguna de su cuerpo, diagnosticándose por parte de los galenos tratantes, grave deterioro neuronal y riesgos de complicación como paros respiratorios, infarto al miocardio, embolia pulmonar, entre otras.

Se le informó que su madre está ya en co ndición para vinculársele al programa de

riesgos de complicación como paros respiratorios, infarto al miocardio, embolia pulmonar, entre otras.

Se le informó que su madre está ya en co ndición para vinculársele al programa de home care u hospitalización en casa, advirtiendo, que aunque como familia no se oponen al tratamiento dispu esto, lo cierto es que se requiere que su traslado incluya todos los elementos que hacen parte de su atenció n clínica, toda vez que se le debe cambiar de postura cada 2 horas, realizar limpieza y descongestión de la sonda de la traqueotomía, asepsia del cuerpo para evitar infección debido a sangrados secrecionales, alimentación por sonda de 3 a 6 veces por día, toma de signos vitales, terapias respiratoria y de movilidad articular y monitoria por médico internista

Advierte que la afectada requiere: cama hospitalaria, alimento para gastrostomía, pañales desechables, crema hidratante, crema antipañalitis, pañitos húmedos, copitos para asepsia de ductos de traqueotomía y gastrectomía , insumos que sostiene, son requeridos por la paciente y fueron incluidos en el plan de home care, no obstante, el día 14 de diciembre de 2020, se les indicó que no fue aprobado por Nueva EPS el programa debido a que no tienen cobertura de la cama hospitalaria.

Conforme lo anterior, solicita se disponga la protección de los derechos fundamentales de la afectada y se ordene el suministro de los elementos indicados, así como el servicio de enfermería, fisioterapeuta y monitoreo médico.

III. TRÁMITE PROCESAL A PARTIR DE LA ACCIÓN DE TUTELA

fundamentales de la afectada y se ordene el suministro de los elementos indicados, así como el servicio de enfermería, fisioterapeuta y monitoreo médico.

III. TRÁMITE PROCESAL A PARTIR DE LA ACCIÓN DE TUTELA

El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, mediante auto de sustanciación No. 2407 del 15 de diciembre de 2020, admitió la acción de tutela incoada en contra de la Nueva EPS y la Clínica deRepública de Colombia Tutela de Segunda Instancia Radicación No. 003-2020-00068-01

Accionante: Maria Aurora Garzón G.

Accionado: Nueva EPS y otro

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Occidente S.A. , entidad es a la s que corrió traslado para que ejerciera n su derecho de defensa y contradicción.

De otro lado concedió la medida provisional requerida para atender los servicios de salud que requiriese la afectada en aras de salvaguardar su vida y evitar contagio por Covid-19.

IV. RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS

Respondieron:

El doctor Juan Manuel Bedoya Rodríguez, apoderado especial de la Nueva EPS, afirmó que esa en tidad no ha negado ningún servicio d e salud a la afectada. Reclama se declare improcedente la acción de tutela.

Afirmó que no se cuenta con orden médica para el suministro de los insumos reclamados , debiendo se r el profesional de salud quien defina el manejo médico del paciente , advirtió que el uso de pañales desechables y

Afirmó que no se cuenta con orden médica para el suministro de los insumos reclamados , debiendo se r el profesional de salud quien defina el manejo médico del paciente , advirtió que el uso de pañales desechables y elementos de aseo “no es vital” para el paciente, además que la función de cuidador debe ser desplegada por la familia de la paciente en aplicación del principio de solidaridad, razón p or lo que lo requerido debe ser asumido por el usuario, aduciendo que están excluidos del plan de beneficios en salud.

V. SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN

El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, mediante sentencia No. 062 del 22 de diciembre de 2020, resolvió conceder la tutela de los derecho a la salud, seguridad social y vida en condiciones dignas de la señora Garzón González, ordenando a Nueva EPS y Clínica de Occidente “realizar la gestión que a cada una , de acuerdo con su s competencias corresponda, como quedó expresado en la parte motiva de esta providencia, para que la paciente pueda continuar viviendo con dignidad yRepública de Colombia Tutela de Segunda Instancia Radicación No. 003-2020-00068-01

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recibir el tratamiento con el que se estabilice o cure las enfermedades que en estado de coma padece, por todo el tiempo que sea necesario”.

Consideró el A -quo que las accionadas, no habían efectuado la gestión

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recibir el tratamiento con el que se estabilice o cure las enfermedades que en estado de coma padece, por todo el tiempo que sea necesario”.

Consideró el A -quo que las accionadas, no habían efectuado la gestión suficiente para el plan de manejo y asistencia integral de las patologías de la afectada, conculcando sus derechos fundamentales, específicamente su v ida en condiciones dignas, al pretender el traslado de la paciente a su ca sa de habitación sin los elementos necesarios para su tratamiento , señalando que corresponde a Nueva EPS “la materialización -expedición de las autorizaciones necesarias para la prov isión en calidad de préstamo, de una cama hospitalaria con colchón anti escaras y los demás elementos requeridos relacionados en el acápite del “resumen de la acción de tutela instaurada2” que le permitan seguir viviendo con dignidad” y a la Clínica de Occidente “autorizar el traslado de la paciente de la Clínica en la que se encuentra a su casa de habitación, solamente cuando se encuentren garantizados todos los elementos médico-clínicos y de otro orden para la asistencia integral de las enfermedades que en estado de coma afectan a la paciente”.

VI. RAZONES DE LA IMPUGNACIÓN

La doctora Laura Vanesa Giraldo Osorio, representante judicial Nueva EPS, alega que el servicio de cobertura de cuidador o enfermería, cama hospitalaria, col chon anti escaras, pañales des echables, pañitos húmedos y crema y copitos de algodón, son tecnologías que no hacen parte del plan de beneficios en salud , además que los pañales y pañitos, no pueden formar parte del tratamiento integral por ser elementos de aseo, agregando que el

crema y copitos de algodón, son tecnologías que no hacen parte del plan de beneficios en salud , además que los pañales y pañitos, no pueden formar parte del tratamiento integral por ser elementos de aseo, agregando que el colchón y la cama hospitalaria, son servicios que no son asumidos por el sistema de seguridad social en salud.

En cuanto al servicio de enfermería o cuidador, afirmó que debía la familia suministrarlo bajo el principio de solidaridad y para hacer una correcta

2 Cuidados o enfermería por 24 horas, cama hospitalaria medicalizada, alimento para ser suministrado vía sonda por gastrostomía, pañales “ultrasec”, crema hidratante, crema para el tratamiento de pañalitis, pañitos húmedos y copitos de algodón.República de Colombia Tutela de Segunda Instancia Radicación No. 003-2020-00068-01

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utilización de los recurso s públicos, aduciendo que se debe determinar la capacidad del afiliado para asumir los costos de los servicios que solicita.

Reclama se revoque la decisión de primer grado por exceder la órbita del plan de beneficios en salud.

El accionante aportó escrito informando la situación de salud actual de la afectada y plan de manejo del 8 de enero de 2021, referido a los servicios médicos que requiere la paciente.

VII. PRUEBAS QUE OBRAN EN EL EXPEDIENTE

1. Historia clínica de la señora María Aurora Garzón González

médicos que requiere la paciente.

VII. PRUEBAS QUE OBRAN EN EL EXPEDIENTE

1. Historia clínica de la señora María Aurora Garzón González

VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA

a) Competencia.

Es competente esta Sala C onstitucional de este T ribunal para conocer de la impugnación, conforme lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 86 de la Constitución Política.

b) Problema jurídico

¿La Nueva EPS, vulnera los derechos fundamentales a la salud y la vida digna de la señora Garzón González, al no suministrar pañales, pañitos húmedos y crema anti escaras, bajo el argumento que no corresponden a insumos médic os sino de aseo? ¿Es procedente, a través de la acción de tutela, ordenar el servicio de cuidador 24 horas, cama hospitalaria y colchón antiescaras? Lo anterior, de acuerdo a las reglas jurisprudenciales fijadas, en relación con los servicios e insumos req ueridos en atención en salud y la situación de salud actual de la afectada.República de Colombia Tutela de Segunda Instancia Radicación No. 003-2020-00068-01

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c) Temas conceptuales relacionados con el objeto o problema jurídico

El derecho a la salud

En múltiples pronunciamientos, la Corte Constitucional, sostuvo que el derecho a la Sa lud pese a considerarse un derecho de tipo prestacional o de

c) Temas conceptuales relacionados con el objeto o problema jurídico

El derecho a la salud

En múltiples pronunciamientos, la Corte Constitucional, sostuvo que el derecho a la Sa lud pese a considerarse un derecho de tipo prestacional o de los llamados derechos sociales, tenía rango de fundamental, debido a la conexidad con derechos como la vida y la dignidad.

Con la entrada en vigencia de la Ley 1751 de 2015 3, el derecho a la salud adquirió el carácter de fundamental, obligándose así a los entes involucrados en la materialización de esa garantía, velar por la salud e integridad de los ciudadanos del territorio nacional, al respecto la norma en mención en su Art. 2º refiere que “ El derecho fundamental a la salud es autónomo e irrenunciable en lo individual y en lo colectivo.

Comprende el acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad para la preservación, el mejoramiento y la promoción de la salud. El Esta do adoptará políticas para asegurar la igualdad de trato y oportunidades en el acceso a las actividades de promoción, prevención, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación y paliación para todas las personas. De conformidad con el artículo 49 de la Constitución Política, su prestación como servicio público esencial obligatorio, se ejecuta bajo la indelegable dirección, supervisión, organización, regulación, coordinación y control del Estado.”4

De igual manera, el Art. 13 Superior contiene un mandato especi al de protección en favor de “ aquellas personas que por su condición económica o física se encuentran en circunstancia de debilidad manifiesta ”. Los mandatos de optimización de la igualdad cuentan con obligados específicos

protección en favor de “ aquellas personas que por su condición económica o física se encuentran en circunstancia de debilidad manifiesta ”. Los mandatos de optimización de la igualdad cuentan con obligados específicos representados en las autoridades públicas, las cuales tienen el deber de

3 La Corte Constitucional examinó la constitucionalidad del proyecto de Ley estatutaria 209 de 2013 Senado y 267 de 2013 Cámara “por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la Salud y se dictan otras disposiciones atendiendo lo previsto en el numeral 8 del artículo 241 de la Constitución. Sentencia C – 313 de 2014 4 Págs. 233 – 241 Ib.República de Colombia Tutela de Segunda Instancia Radicación No. 003-2020-00068-01

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sancionar los abusos o maltratos que se cometan contra las personas en condiciones de debilidad manifiesta.

Aunado a lo anterior, ha de recordarse que la Corte Constitucional estableció en la sentencia T -760 de 2008, que para acceder al servicio de salud de calidad, de manera oportuna y eficaz es indispensable la evaluación de las condiciones del paciente o el servicio requerido, para deducir su pertinencia o no, entre ellas las enfermedades graves, catastróficas o ruinosas que por existir evidente vulneración de derechos fundamentales, resultan indispensables los tratamientos integrales que sean prestados por la EPS por cuanto que de ello depende la salud y la vida misma de dichas personas,

que por existir evidente vulneración de derechos fundamentales, resultan indispensables los tratamientos integrales que sean prestados por la EPS por cuanto que de ello depende la salud y la vida misma de dichas personas, máxime cuando se trata del grupo de la tercera edad, que conforme al artículo 46 de la carta, esta circunstancia se traduce en especial protección por su condición de indefensión y vulnerabilidad frente a las demás personas.

Más adelante, en la sentencia en mención la Corte s eñaló que “la atención y el tratamiento a que tienen derecho los pertenecientes al sistema de seguridad social en salud cuyo estado de enfermedad esté afectando su integridad personal, su salud o su vida en condiciones dignas, son integrales; es decir, debe contener todo componente que el médico tratante valore como necesario para el pleno restablecimiento de la salud del paciente, o para mitigar las dolencias que le impidan llevar su vida en mejores condiciones; y en tal dimensión, deben ser proporcionados a sus afiliados por las entidades encargadas de prestar el servicio público de seguridad social en salud”.

Suministro de Servicios Excluidos de Planes de Salud

La Corte Constitucional, en lo relativo al suministro de pañales desechables, insumos y servicios de enfermería y transporte, ha sostenido que la exclusión de determinados servicios de los planes de salud, se justifican en cierta medida por las limitaciones presupuestales que existen en el contexto nacional, no obstante, ha sostenido que se vulne ra el derecho de salud,República de Colombia Tutela de Segunda Instancia Radicación No. 003-2020-00068-01

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cuando una persona requiere el servicio médico excluido y “(i) la falta del servicio médico vulnera o amenaza los derechos a la vida y a la integridad personal de quien lo requiere; (ii) el servicio no puede ser sustituido por otro que se encuentre incluido en el plan obligatorio; (iii) el interesado no puede directamente costearlo, ni las sumas que la entidad encargada de garantizar la prestación del servicio se encuentra (sic) autorizada legalmente a cobrar, y no puede acceder al servicio por otro plan distinto que lo beneficie; (iv) el servicio médico ha sido ordenado por un médico adscrito a la entidad encargada de garantizar la prestación del servicio a quien está solicitándolo5.”

  • Pañales desechables e insumos considerados como de aseo

Los pañales desechables, al ser insumos que se encuentran excluidos del POS, deben cumplir con los requisitos expuestos anteriormente. No obstante, existe jurisprudencia que ha obviado uno de estos requisitos: la orden del médico tratante, claro está si es verificable probatoriamente ese requerimiento.

La justificación que ha dado la jurisprudencia para tomar la referida decisión es que la negación de este producto afecta la dignidad de la persona, en uno de sus aspectos más íntimos y privados, y que existe una relación directa entre la dolencia, es decir, la pérdida de control de esfínteres y lo pedido, es decir que se puede inferir razonablemente que una persona que

en uno de sus aspectos más íntimos y privados, y que existe una relación directa entre la dolencia, es decir, la pérdida de control de esfínteres y lo pedido, es decir que se puede inferir razonablemente que una persona que padece esta situación requiere para llevar una vida en condiciones dignas los pañales desechables.6

Lo anterior deja en evidencia que todas las personas tienen derecho a que se garantice el acceso a los servicios que requieran para conservar su salud, cuando se encuentre gravemente comprometida la vida digna e integridad personal.

5 Corte Constitucional, Sentencia T 760 de 2008 6 Sentencia T 160 de 2011 M.P. Humberto Antonio Sierra PortoRepública de Colombia Tutela de Segunda Instancia Radicación No. 003-2020-00068-01

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Sobre el suministro de este insumo la Corte Constitucional, expuso que:

“Los pañales desechables, las camas hospitalarias, las gasas y los guantes son insumos que no han sido incluidos explícitamente en el Plan de Beneficios en Salud, pero que tampoco han sido excluidos de manera expresa del mismo. (…) al tratarse de insumos no incluidos expresamente en el PBS, el juez constitucional debe verificar el cumplimiento de los siguientes requisitos para determinar si procede su autorización: (i) la falta del s ervicio médico vulnera o amenaza los derechos a la vida o a la integridad personal de quien lo requiere; (ii) el servicio no puede ser sustituido por otro que se encuentre incluido en el

determinar si procede su autorización: (i) la falta del s ervicio médico vulnera o amenaza los derechos a la vida o a la integridad personal de quien lo requiere; (ii) el servicio no puede ser sustituido por otro que se encuentre incluido en el Plan de Beneficios en Salud; (iii) ni el interesado ni su núcleo fami liar pueden sufragar las sumas que la entidad encargada de garantizar la prestación del servicio se encuentra autorizada a cobrar y no puede acceder al servicio por otro plan distinto que lo beneficie; y (iv) el servicio médico ha sido ordenado por un médi co adscrito a la entidad encargada de garantizar la prestación del servicio a quien lo solicita, o se puede deducir razonablemente que la persona requiere dicho servicio”.7

  • Servicio de cuidador o enfermería domiciliaria

Se ha señalado que este correspon de a un servicio de salud de tipo domiciliaria, que lo que pretende es garantizar la atención médica, de acuerdo a la condición del paciente, incluso de forma externa a los centros hospitalarios. Aunque dicho servicio se encuentra garantizado en el plan de beneficios en salud, reconociéndose como un servicio médico asistencial.

Sobre la procedencia de su ordenamiento en sede de tutela, la Corte Constitucional, expuso que “no se puede ordenar a una EPS autorizarlo directamente, pues por su naturaleza debe s er el médico tratante quien determine de qué forma y bajo qué condiciones de calidad deben ser suministrados, atendiendo a la disponibilidad de los profesionales

7 Sentencia T – 491 de 2018República de Colombia Tutela de Segunda Instancia Radicación No. 003-2020-00068-01

Accionante: Maria Aurora Garzón G.

Accionado: Nueva EPS y otro

7 Sentencia T – 491 de 2018República de Colombia Tutela de Segunda Instancia Radicación No. 003-2020-00068-01

Accionante: Maria Aurora Garzón G.

Accionado: Nueva EPS y otro

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encargados.8”, advirtiendo que: “dicha obligación está sujeta al concepto técnico, científico del médico tratante, pues solo a través del diagnóstico es posible determinar la necesidad y pertinencia del servicio en cada caso concreto . Por esta razón, esta Corporación ha señalado que es estrictamente necesario que exista una prescripción del médico tratante, o en los casos en los que dicha atención sea solicitada por los pacientes, un concepto en el que el profesional de salud indique la pertinencia y oportunidad de la misma, con el fin de que esta pueda ser exigida a través de la acción constitucional.” 9 (Subrayado y negrilla fuera del texto)

Asimismo, se ha establecido que, entratándose de la figura de cuidador10, quien desarrolla esa actividad no requiere conocimientos médicos, aunado a que esta actividad en primer lugar, le corresponde al grupo familiar.

Adicional a lo anterior , la Corte en reciente pronunciamiento 11, unificó reglas para acceder a servicios o tecnologías en salud como pañales, pañitos, cremas, sillas de ruedas, transporte y servicio técnico de enfermería, en cu anto al tema que interesa a este trámite, se tiene que:

Servicio Subreglas Pañales

  1. No están expresamente excluidos del PBS. Están incluidos en el

PBS.

interesa a este trámite, se tiene que:

Servicio Subreglas Pañales

  1. No están expresamente excluidos del PBS. Están incluidos en el PBS. ii. En aplicación de la C -313, no se debe interpretar que podrían estar excluidos al subsumirlos en la categoría genérica d e “insumos de aseo”. iii. Si existe prescripción médica se ordena directamente por vía de tutela.
  2. Si no existe orden médica:

a. Si se evidencia un hecho notorio a través de la historia clínica o de las demás pruebas allegadas al expediente, por la falta del contro l de esfínteres derivada de los padecimientos que aquejan al paciente o de

8 Ver, entre otras, las sentencias T-154 de 2014. M.P. Luis Guillermo Guerr ero Pérez; T-568 de 2014. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; T-414 de 2016. M.P. Alberto Rojas Ríos; T-065 de 2018. M.P. Alberto Rojas Ríos. En este punto, vale la pena señalar que recientemente, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, consid eró que la “atención médica por parte de una enfermera” era un servicio no incluido en el PBS con cargo a la UPC. Esta Sala de Revisión se aparta de esta posición, en tanto la definición contenida en el numeral 6º del artículo 8º de la Resolución 5269 de 2 017 permite concluir que el servicio de enfermería se encuentra incluido dentro del concepto de atención domiciliaria. Adicionalmente, es importante tener en cuenta que la Resolución 5269 de 2017 reprodujo la definición de atención domiciliaria contenida en la Resolución 6408 de 2016 y que

enfermería se encuentra incluido dentro del concepto de atención domiciliaria. Adicionalmente, es importante tener en cuenta que la Resolución 5269 de 2017 reprodujo la definición de atención domiciliaria contenida en la Resolución 6408 de 2016 y que distintas Salas de Revisión –incluida la Sala Séptima - consideraron que el servicio de enfermería era una clase de atención domiciliaria y, por tanto, se encontraba incluido en el PBS. 9 T – 435 de 2019 10 Ib. “4.3. En relación con la atención de cuidador, 10 es decir, aquella que comporta el apoyo físico y emocional que se debe brindar a las personas en condición de dependencia para que puedan realizar las actividades básicas que por su condición de salud no puede ejecutar de manera autónoma,10 se tiene que ésta no exige necesariamente de los conocimientos calificados de un profesional en salud. 10 En otras palabras, se trata de atenciones que son exigibles, en primer lugar, a los familiares de quienes las requieren. 10 Ello, no solo en virtud de los lazos de afecto que los unen sino también como producto de las obligaciones que el principio de solidaridad conlleva e impone entre quienes guardan ese tipo de vínculos 11 Boletín 184 del 8 de diciembre de 2020 https://www.corteconstitucional.gov.co/noticia.php?Corte-unifica-reglas-para-acceder-a-servicioso-tecnologias-en-salud-como-panales,-panitos,-cremas,-sillas-de-ruedas,-transporte-y-servicio-tecnico-de-enfermeria-9028República de Colombia Tutela de Segunda Instancia Radicación No. 003-2020-00068-01

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la imposibilidad que tiene este de moverse, el juez de tutela puede ordenar el suministro directo de los pañales condicionado

a la posterior ratificación de la necesidad por parte del médico tratante. b. Si no se evidencia un hecho notorio, el juez de tutela podrá amparar el derecho a la salud en su faceta de diagnóstico cuando se requiera una orden de protección.

  1. Bajo el imperio de la ley estatutaria en salud no es exigible el requisito de capacidad económica para autorizar cremas anti -escaras por vía de tutela.

Pañitos húmedos i. Están expresamente excluidos del PBS. ii. Excepcionalmente pueden suministrarse por vía de tutela, si se acreditan los siguientes requisitos (reiterados en la C-313):

a. Que la ausencia del servicio o tecnología en salud excluido lleve a la amenaza o vuln eración de los derechos a la vida o la integridad física del paciente, bien sea porque se pone en riesgo su existencia o se ocasione un claro deterioro del estado de salud que impida que ésta se desarrolle en condiciones dignas.

b. Que no exista dentro del plan de beneficios otro medicamento o tratamiento que supla al excluido con el mismo nivel de efectividad para garantizar el mínimo vital del afiliado o beneficiario.

c. Que el paciente carezca de los recursos económicos suficientes para sufragar el costo d el servicio o tecnología en salud y carezca de posibilidad alguna de lograr su suministro a través de planes complementarios de salud, medicina prepagada o programas de atención suministrados por algunos empleadores. d. Que el medicamento o tratamiento excluido del plan de beneficios haya sido ordenado por el médico tratante del afiliado o beneficiario, profesional que debe estar adscrito a la entidad prestadora de salud a la que se solicita el suministro.

d. Que el medicamento o tratamiento excluido del plan de beneficios haya sido ordenado por el médico tratante del afiliado o beneficiario, profesional que debe estar adscrito a la entidad prestadora de salud a la que se solicita el suministro. iii. En el caso que no cuente con prescripción médica, el juez de tutela puede ordenar el diagnóstico cuando se requiera una orden de protección. Servicio técnico de enfermería

  1. Está incluido en el PBS. ii. Se constituye en una modalidad de prestación de servicios de salud extrahospitalaria. El servicio se circunsc ribe únicamente al ámbito de la salud y no sustituye el servicio de cuidador. iii. Si existe prescripción médica se ordena directamente por vía de tutela. iv. Si no existe orden médica, el juez de tutela podrá amparar el derecho a la salud en su faceta de diagnósti co cuando se requiera una orden de protección.República de Colombia Tutela de Segunda Instancia

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d) Caso concreto

Análisis de los requisitos de procedencia de la acción de tutela

Se trata de un asunto de relevancia constitucional, ello en consideración a qu e lo reclamado tiene relación con el derecho a la salud y la vida digna.

Legitimación en la causa por activa.

El señor Jorge Luís Ávila Garzón, ha llegado pruebas de la imposibilidad física

lo reclamado tiene relación con el derecho a la salud y la vida digna.

Legitimación en la causa por activa.

El señor Jorge Luís Ávila Garzón, ha llegado pruebas de la imposibilidad física por parte de la señora Garzón González – directa afectada – para acudir ante el juez de tutela, razón por la q ue se encuentra legitimado para instaurar acción de tutela como agente oficioso en procura de los derechos fundamentales de su señora madre.

Legitimación en la causa por pasiva

La Nueva EPS, como entidad encargada de garanti

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