TSDJ CLO SP - 003202000099-(16-02-2021)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SP - 003202000099-(16-02-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
SENTENCIA DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
RODOLFO YAGUE CARDOZO
003-2020-00099 República de Colombia
Tribunal Superi or de Distrito Judicial de Cali
Sala de Decisión Constitucional.
Magistrada Ponente:
MÓNICA CALDERÓN CRUZ
Aprobada en Acta No. 025
Radicación: 003-2020-00099
Accionante: RODOLFO YAGUE CARDOZO Accionado: ARL POSITIVA Y OTROS Clase: Sentencia de tutela de 2ª Instancia Tema: Derecho a la salud Fecha: Febrero 16 de 2021
I. IDENTIFICACIÓN DEL TEMA DE DECISIÓN
Decide la Colegiatura la impugnación presentada por el apoderado del Representante Legal de Positiva Compañía de Seguros contra el fallo No. 20 del 12 de enero de 2021 , proferido por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali – Valle.
II. HECHOS
(i) El accionante RODOLFO YAGUE CARDOZO manifestó que el 16 de julio de 2014 cuando se estaba en un encuentro deportivo de la armada nacional, se dobló su pierna.
(ii) La ARL POSITIVA dictaminó ese suceso como un accidente laboral y autorizó valoración por ortopedia y control por medicina laboral, siendo atendido por médicos de la entidad ERGOS HEALTH S.A.S., donde le ordenaron distintos exámenes y terapias que culminaron en la realización de una cirugía el 03 de diciembre de 2014.SENTENCIA DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
donde le ordenaron distintos exámenes y terapias que culminaron en la realización de una cirugía el 03 de diciembre de 2014.SENTENCIA DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
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Tribunal Superi or de Distrito Judicial de Cali Sala de Decisión Constitucional. (iii) Durante el proceso de recuperación y pasados 6 años continúa presentando mucho dolor. Indica que trabajando en casa se aumentó la dolencia y al tener la rodilla doblada por varios minutos no se pudo sostener más. De lo anterior informó a la ARL, quienes le autorizaron cita con el especialista en ortopedia y traumatología el 31 de agosto de 2020, debiendo tomarse exámenes de radiografía y resonancia magnética que le fueron autorizados por la ARL POSITIVA.
(iv) El medico de ortopedia y traumatología, luego de revisar los resultados de los exámenes, lo remitió con especialista en artroscopia, lo cual también fue autorizado por la ARL POSITIVA.
(v) El 20 de octubre de 2020, a cudió a la cita en la Clínica Nuestra Señora de los Remedios, siendo atendido por el medico en ortopedia y traumatología GIOVANNI RAMOS CARDOZO . Revisados los exámenes, el galeno le indicó que los ligamentos estaban rotos y el menisco tenía problemas, por lo que debía realizarle cirugía de reconstrucción de ligamento cruzado anterior con injerto autólogo o aloinjerto por artroscopia, sutura de menisco medial o lateral por
menisco tenía problemas, por lo que debía realizarle cirugía de reconstrucción de ligamento cruzado anterior con injerto autólogo o aloinjerto por artroscopia, sutura de menisco medial o lateral por artroscopia. Refiere que su médico le explicó que debía operarlo en razón a que su patología era post quirúrgica como consecuencia del accidente laboral sufrido el día 16 de julio de 2014.
(vi) A su vez, le envió exámenes de laboratorio y solicitud para realizar artroscopia y todo lo referente para la cirugía. Sin embargo, al solicitar autorización a la ARL POSITIVA de dichos procedimientos ordenados por el médico tratante, le fueron negados argumentando que su accedente no era laboral.SENTENCIA DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
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Pretensión: Se amparen sus derechos fundamentales a la salud, seguridad social y vida digna y en consecuencia se ordene a la ARL POSITIVA que autorice la cirugía de reconstrucción de ligamento cruzado anterior con injerto autólogo o aloinje rto por artroscopia, sutura de menisco medial o lateral por artroscopia, consulta por primera vez con especialista en anestesiología, glicemia en ayunas, tiempo deprotombina, tiempo de tromboplastina parcial, hemograma IV (HB, HTO, REC, ERIT, LEUC, REC, PL T, MORF, ELECTH HIS TOG) MET. AUT. Que la ARL POSITIVA le autorice todo lo que se
tiempo deprotombina, tiempo de tromboplastina parcial, hemograma IV (HB, HTO, REC, ERIT, LEUC, REC, PL T, MORF, ELECTH HIS TOG) MET. AUT. Que la ARL POSITIVA le autorice todo lo que se desencadene del accidente laboral que sufrió el 16 de julio de 2014 , que sea ordenado por los médicos tratantes y se autorice un tratamiento integral.
III. SUJETOS DE LA ACCIÓN.
ACCIONANTE
RODOLGO YAGUE CARDOZO identificado con cédula de ciudadanía No. 16.511.714.
ACCIONADOS
ARL POSITIVA. Fueron vinculados de oficio: la Dirección General de la Armada Nacional, las Empresas Promotoras de Salud Coomeva y Servicio Occidental de Salud S.O.S, las Instituciones Prestadoras de Salud Sociedad de Médicos de Buenaventura, la Clínica Farallones de Cali, Ergos Health S.A.S y Ortopedia y Traumatología.SENTENCIA DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
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IV. DECISIÓN DEL A - QUO
La primera instancia resolvió:
“PRIMERO: Conceder la tutela de los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, a la salud y a la seguridad social en salud del paciente accionante Rodolfo Yagué Cardozo…
SEGUNDO: Ordenar al (la) representante legal o a quien
fundamentales a la vida en condiciones dignas, a la salud y a la seguridad social en salud del paciente accionante Rodolfo Yagué Cardozo…
SEGUNDO: Ordenar al (la) representante legal o a quien haga sus veces de la ARL POSTIVIA CO MPAÑÍA DE SEGUROS S.A., que en el perentorio e improrrogable término de dos (2) días, contados a partir de la fecha y hora de notificación de esta sentencia, autorizar los servicios de salud relacionados en la parte motiva de esta sentencia que el paciente Rodolfo Yagué necesita para poder seguir viviendo con dignidad.
En relación con las entidades vinculadas no emitió orden porque ninguna acción u omisión han desplegado o dejado de hacer que atente o amenace vulnerar derechos fundamentales del accionante.
VI. RAZONES DE LA IMPUGNACIÓN
El apoderado del representante legal de Positiva ARL impugna el fallo para que se revoque , argumentando que el accionante reporta un evento de fecha 16 de julio de 2014, calificado como de origen laboral bajo los siguientes diagnósticos: “traumatismo super ficial de tejidos blandos rodilla izquierda (trauma rotacional), trastorno interno de laSENTENCIA DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
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Tribunal Superi or de Distrito Judicial de Cali Sala de Decisión Constitucional. rodilla. Esguince y torceduras que compr ometen el LCA P y P de la rodilla izquierda y desgarro menisco presente izquierdo”.
Refiere que las solicitudes para reconstrucción de ligamento cruzado
Sala de Decisión Constitucional. rodilla. Esguince y torceduras que compr ometen el LCA P y P de la rodilla izquierda y desgarro menisco presente izquierdo”.
Refiere que las solicitudes para reconstrucción de ligamento cruzado anterior con injerto autólogo o al injerto por artroscopia, sutura de menisco media y lateral por artroscopia, anestesiología, glicemia, tp, ttp y ch, no pueden ser aprobados por la ARL POSITIVA, atendiendo que lo solicitado corresponde para manejo del DX ruptura de ligamento cruzado anterior; patología que no es reconocida ni calificado como de origen laboral.
Acto seguido informa que en cumplimiento a la tutela, la ARL procedió a autorizar las siguientes prestaciones asistenciales derivadas de la consulta por ortopedia llevada a cabo el 20 de octubre de 2020:
- Procedimiento Sutura de Menisco Medial o Lateral por artroscopia y reconstrucción de ligamento cruzado anterior con injerto autólogo o con aloinjerto por artroscopia de rodilla izquierda con la ips Clínica Nuestra Señora de los Remedios, debiendo el asegurado, acercarse personalmente a la institución con paquete quirúrgico (ordenes médicas, historia clínica, autorizaciones de servicios y reporte de laboratorios) para que se proceda a programar la valoración por anestesia y posterior a ello se programe el procedimiento. • Consulta de primera vez por especialista en anestesiología con
la IPS Clínica Nuestra Señora de los Remedios.
- Laboratorios Hemograma IV.SENTENCIA DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
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la IPS Clínica Nuestra Señora de los Remedios.
- Laboratorios Hemograma IV.SENTENCIA DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
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Tribunal Superi or de Distrito Judicial de Cali Sala de Decisión Constitucional. Finalmente indica que revisada la histórica clínica del accionante, en el resultado de la resonancia se observa re ruptura de ligamento cruzado anterior y menisco externo, el cual no se encuentra relacionado con el accidente; motivo por el cual la cirugía solicitada no es de pertinencia de la ARL. En todo caso, advierte que no han vulnerado los derechos del accionante y por ello solicita que se declare improcedente la tutela.
VI. CONSIDERACIONES
1. Competencia.
De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 le corresponde a esta Sala de Decisión Constitucional resolver la impugnación en contra del fallo de tutela resuelto por el Juez de Ejecución de Penas por ser superior jerárquico de este último.
2. De la acción de tutela.
El artículo 86 de la Carta Política, consagra la acción de tutela como una acción para que toda persona pueda reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamental es, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares encargados de la prestación de un servicio público, o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quien el solicitante tenga una relación de
vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares encargados de la prestación de un servicio público, o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quien el solicitante tenga una relación de subordinación o indefensión.SENTENCIA DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
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Como otra característica propia, exhibe la tutela, la de ser exceptiva, esto es, que sólo puede acudirse a ella o procede cuando no existan otros recursos o medios de defensa judi ciales, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. De ahí su naturaleza restrictiva, subsidiaria o residual.
3. Requisitos de Procedencia.
En esa medida debe examinarse si están cumplidos los requisitos para su procedencia en el sub examine, encontrando que en primer lugar la legitimación por activa se encuentra en cabeza de RODOLGO YAGUE CARDOZO , la legitimación por pasiva en la entidad que se considera está vulnerando su derecho fundamental, en este caso la ARL POSITIVA.
El objeto de la tutela es la verificación de la vulneración de un derecho fundamental, susceptible de ser protegido por la acción constitucional. En este caso, se solicita la protección de sus derechos fundamentales a la salud y vida en condiciones dignas.
En cuanto a la inmediatez y subsidiariedad, se tiene que el tiempo transcurrido entre la vulneración del derecho y la interposición de tutela no se muestra desmesurado, y frente a la subsidiariedad que hace
a la salud y vida en condiciones dignas.
En cuanto a la inmediatez y subsidiariedad, se tiene que el tiempo transcurrido entre la vulneración del derecho y la interposición de tutela no se muestra desmesurado, y frente a la subsidiariedad que hace referencia a que el actor no tenga otro mecanismo de protección a sus derechos, también se cumple, dado que es el único llamado a proteger efectivamente el derecho fundamental a la salud.SENTENCIA DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
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4. Problema jurídico.
Corresponde a la Sala determinar si la sentencia de primera instancia se encuentra ajustada a derecho o si por el contrario le asiste razón a la ARL POSITIVA cuando afirma no ser la entidad que deba autorizar los procedimientos ordenados al señor RODOLGO YAGUE CARDOZO por su médico tratante.
5. Caso en concreto
Se pronuncia la Sala en relación con la inconformidad planteada por la accionada ARL POSITIVA, en relación con el fallo de tutela que ordenó a dicha entidad, expedir las autorizaciones necesarias para la provisión y practica de los servicios de salud que requiere el accionante para la reconstrucción del ligamento cruzado anterior de su rodilla izquierda; patología derivada de accidente laboral (así la actividad fuera deportiva) que tuvo lugar el 16 de julio de 2014.
En dicho fallo, el Juez A quo, precisó a la ARL POSTIVIA que debía procurar en lo sucesivo, en forma oportuna, permanente y por todo el
deportiva) que tuvo lugar el 16 de julio de 2014.
En dicho fallo, el Juez A quo, precisó a la ARL POSTIVIA que debía procurar en lo sucesivo, en forma oportuna, permanente y por todo el tiempo que fuera necesario, los servicios de salud que se ordenaran al actor y todo los relacionados con la patología que lo aqueja, sin consideración a que se encuentren o no incluidos en el plan de beneficios del sistema de salud regulado por el Gobierno Nacional; tratamientos que requiere el paciente para la estabilización y/o cura de los padecimientos que sufre.
Anticipa la Sala que comparte las considera ciones esbozadas para tutelar los derechos fundamentales a la salud y vida digna, porSENTENCIA DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
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Tribunal Superi or de Distrito Judicial de Cali Sala de Decisión Constitucional. encontrarse acorde con la jurisprudencia constitucional que permite garantizar por vía de tutela la prestación d el tratamiento médico, que en el caso del señor RODOLFO YAQUE requiere ser integral para que pueda mejorar su calidad de vida y condición de salud.
La impugnación presentada por la ARL, en la que insiste no ser la entidad que deba autorizar los tratamientos y procedimientos ordenados por los médicos tratantes del accionante, no es de recibo. Ello por cuanto ha sido la ARL quien desde el año 2014 ha ve nido autorizado todos y cada uno de los procedimientos que debe realizarse el tutelante, quien se vio desmejorado en su salud desde el accidente
Ello por cuanto ha sido la ARL quien desde el año 2014 ha ve nido autorizado todos y cada uno de los procedimientos que debe realizarse el tutelante, quien se vio desmejorado en su salud desde el accidente laboral que tuvo ocurrencia el 16 de julio de 2014.
Ha sido la ARL POSITIVA la institución que de manera cont inua ha autorizado las citas para que el accionante sea valorado por ortopedia y traumatología, por lo que negarse ahora a expedir las autorizaciones que le compete generar por tratarse de un accidente laboral ya reconocido, vulnera los derechos fundamenta les del accionante a la salud, vida digna y seguridad social.
Es claro que de la valoración realizada el 20 de octubre de 2020, después de obtener los resultados de exámenes médicos practicados al actor, el galeno que trata sus padecimientos le ordenó cirugía de reconstrucción de ligamento cruzado anterior con injerto autólogo o aloinjerto por artroscopia, sutura de menisco medial o lateral por artroscopia, consulta por primera vez con especialista en anestesiología y distintos exámenes médicos. Los que no ha podido realizarse, debido a la negativa de la ARL a expedir las autorizaciones correspondientes a pesar de contar con orden medica que las ordena.SENTENCIA DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
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Aunque la accionada en la impugnación, expone con ocasión del fallo de tutela de primera instancia, haber generado las autorizaciones
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Aunque la accionada en la impugnación, expone con ocasión del fallo de tutela de primera instancia, haber generado las autorizaciones pertinentes, se tiene que ello no es suficiente para acreditar el cumplimiento de la sentencia, ya que en esa decisión, se ilustró a la entidad que debía en lo sucesivo , en forma oportuna y permanent e y por todo el tiempo que fuera necesario, autorizar los servicios de salud que fueran ordenados por el medico tratante y que se relacionaran con la patología del demandante.
Lo cierto es que la situación de enfermedad que actualmente aqueja al accionante, quien por su condición de salud merece una atención especial, debe garantizarse de forma integral, sin que sea permitido someterlo a tramites de la ARL POSITIVA que como se advirtió en el infolio, insistía en evadir su responsabilidad, negándose a autorizar los procedimientos, sin importar que el galeno expidiera las ordenes respectivas para tratar las patologías del usuario.
Conforme al principio de integralidad, es claro que la satisfacción plena del derecho fundamental a la salud del accionante, solamente se logra materializar con el “ suministro completo” de toda la atención que requiere su padecimiento y que su médico tratante estime conveniente.
Esto porque debe tenerse en cuenta que de las valoraciones médicas que se le practiquen y del tratamiento a seguir, se desprenderá el suministro de medicamentos, citas con especialistas, exámenes, entre otros servicios médicos, y es toral que el accionante reciba el suministro completo de la atención en salud que prescriba su médico
suministro de medicamentos, citas con especialistas, exámenes, entre otros servicios médicos, y es toral que el accionante reciba el suministro completo de la atención en salud que prescriba su médico respecto a sus patologías.SENTENCIA DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
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La Corte Constitucional ha fijado una postura reiterada frente a la procedencia del tratamiento integral, verbigracia en la sentencia T-4022018, en donde se establece que procede la t utela para solicitar esta garantía, cuando se pretende la prestación de los servicios en salud que han sido previamente determinadas por su médico tratante para el manejo de algún padecimiento o patología.
Así pues, el máximo órgano de cierre constitucio nal, en dicha sentencia refirió los requisitos para la procedencia de la protección integral así: “(i) la descripción clara de una determinada patología o condición de salud diagnosticada por el médico tratante, (ii) por el reconocimiento de un conjunto de prestaciones necesarias dirigidas a lograr (superar o sobrellevar) el diagnóstico en cuestión; o (iii) por cualquier otro criterio razonable”, aclarando que le corresponde al Juez de tutela hacer precisiones sobre la orden para darle mayor concreción y alcance.
Posteriormente, en sentencia T 259 de 2019 reiteró:
“… el tratamiento integral implica garantizar el acceso efectivo al servicio de salud suministrando “ todos aquellos
y alcance.
Posteriormente, en sentencia T 259 de 2019 reiteró:
“… el tratamiento integral implica garantizar el acceso efectivo al servicio de salud suministrando “ todos aquellos medicamentos, exámenes, procedimientos, intervenciones y terapias, entre otros, con miras a la recuperación e integración social del paciente, sin que medie obstáculo alguno independientemente de que se encuentren en el POS o no”. Igualmente, comprende un tratamiento sin fracciones, es decir “ prestado de forma ininterrumpida, c ompleta, diligente, oportuna y con calidad”.SENTENCIA DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
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Tribunal Superi or de Distrito Judicial de Cali Sala de Decisión Constitucional. Por lo tanto, el Juzgado de primera instancia no ha cometido error alguno al tutelar los derechos fundamentales del actor y en consecuencia la sentencia proferida por la primera instancia será confirmada en su integridad.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, en SALA DE DECISIÓN CONSTITUCIONAL, “administrando justicia en nombre de la Repúbl ica y por autoridad de la ley”,
R E S U E L V E:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia No. 20 del 12 de enero de 2021, proferido por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali – Valle por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
proferido por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali – Valle por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Notificar por el medio más eficaz lo aquí decidido.
TERCERO: Remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE:
MÓNICA CALDERÓN CRUZ
Magistrada Ponente
(003-2020-00099)SENTENCIA DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
RODOLFO YAGUE CARDOZO
003-2020-00099 República de Colombia
Tribunal Superi or de Distrito Judicial de Cali
Sala de Decisión Constitucional.
VICTOR MANUEL CHAPARRO BORDA
Magistrado (003-2020-00099)
ORLANDO ECHEVERRY SALAZAR
Magistrado
(003-2020-00099)SENTENCIA DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
RODOLFO YAGUE CARDOZO
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Tribunal Superi or de Distrito Judicial de Cali Sala de Decisión Constitucional.
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA PENAL
ACTA No. 025
En Santiago de Cali, en la fecha, feb rero 16 de 2021, se aprobó por parte de los Magistrados VICTOR MANUEL CHAPARRO BORDA ,
ACTA No. 025
En Santiago de Cali, en la fecha, feb rero 16 de 2021, se aprobó por parte de los Magistrados VICTOR MANUEL CHAPARRO BORDA , ORLANDO ECHEVERRY SALAZAR, y MÓNICA CALDERÓN CRUZ, el proyecto presentado a consideración por la última de los nombrados, dentro del asu nto de la referencia que decidió : PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia No. 20 del 12 de enero de 2021, proferido por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali – Valle por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO: Notificar por el medio más eficaz lo aq uí decidido. TERCERO: Remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
MÓNICA CALDERÓN CRUZ
Magistrada