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TSDJ CLO SP - 003202100001-01-(04-03-2021)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SP - 003202100001-01-(04-03-2021)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

República de Colombia

Tribunal Superior de Cali

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA DE DECISIÓN CONSTITUCIONAL

Accionante: PEDRO NEL SÁNCHEZ ACOSTA

Accionado: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL - CNSC

y DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES –

DIAN

Derecho Fundamental: DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO,

IGUALDAD, TRABAJO, ACCESO A CARGOS PÚBLICOS Radicación: 003-2021-00001-01

MAGISTRADO PONENTE: LEOXMAR BENJAMÍN MUÑOZ ALVEAR.

PROYECTO DISCUTIDO Y APROBADO SEGÚN ACTA N o. T2034 DE LA

FECHA.

Santiago de Cali, cuatro (4) de marzo del año dos mil veintiuno (2021)

I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Procede esta Sala Constitucional a resolver la impugnación1 presentada contra la S entencia de Tutela No. 003 del 26 de enero de 2021, proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Fu nciones de Conocimiento de Cali, dentro de la acción de tutela incoada por el señor PEDRO NEL SÁNCHEZ ACOSTA en contra de la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL – CNSC y DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales del debido proceso administrativo, igualdad, trabajo y acceso a cargos públicos.

CNSC y DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales del debido proceso administrativo, igualdad, trabajo y acceso a cargos públicos.

1 Esta acción constitucional, se tramitó conforme los lineamientos para trabajo en casa, dispuesto en Acuerdos PSCJA20-11517 del 15 de marzo, 11521 del 19 de marzo, 11526 del 22 de marzo, 11532 del 11 de abril, 11546 del 25 de abril y 11549 del 7 de mayo, 11556 del 22 de mayo, 11567 del 5 de junio y 11581 del 27 de junio de 2020 del Consejo Superior de la Judicatura.República de Colombia Tutela de Segunda Instancia Radicación No. 003-2021-00001-01

Accionante: Pedro Nel Sánchez Acosta

Accionado: CNSC y DIAN

M.P.: Dr. Leoxmar Benjamín Muñoz Alvear

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II. HECHOS

Fueron sintetizados por la A-quo:

[Refiere el actor] “Que es empleado de la DIAN nombrado en carrera administrativa desde el 7 de abril de 2009, en el cargo dé Gestor II.

Que, actualmente se desempeña en el cargo de Gestor III, desde el 11 de mayo de 2017.

Que, las entidades accionadas convocaron a concurso de ingreso mediante el art. 1 del Acuerdo 0285 del 10 de septiembre de 2020, public ada el 16 de septiembre de 2020, identificado como "Proceso de Selección DIAN No. 1461 de 2020, para Proveer 1500 empleos.

1 del Acuerdo 0285 del 10 de septiembre de 2020, public ada el 16 de septiembre de 2020, identificado como "Proceso de Selección DIAN No. 1461 de 2020, para Proveer 1500 empleos.

Que, esas mismas entidades omitieron convocar primero el concurso de ascenso (Art. 5, Ley 1960 de 2019, concordante Arts. 2, 3, 9.4„ 12.2, 13.3, 16, 24, 26, 27, 28, 29 y 48.4, Decreto Legislativo 071 de 2020).

Que, los empleos vacantes que actualmente hay en la DIAN son más de 6.600, de los cuales al menos 6.300 se encuentran debidamente financiados y provistos en provisionalidad.

Que, la ley señala que el concurso de ascenso busca: "Permitirla movilidad a un cargo superior dentro de la planta de personal de la misma entidad, del mismo sector administrativo o dentro del cuadro funcional de empleos, lo que únicamente se materializa si se dan los presupuestos mediante la convocatoria del 30% de los empleos vacantes para ascenso y el 70% restante para ingreso.

Que, cumple con los requisitos para participar en las siguientes: Gestor III OPEC 126559; Gestor IV OPEC 126468, Inspector I OPEC 126526.República de Colombia Tutela de Segunda Instancia Radicación No. 003-2021-00001-01

Accionante: Pedro Nel Sánchez Acosta

Accionado: CNSC y DIAN

M.P.: Dr. Leoxmar Benjamín Muñoz Alvear

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Accionante: Pedro Nel Sánchez Acosta

Accionado: CNSC y DIAN

M.P.: Dr. Leoxmar Benjamín Muñoz Alvear

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Que, la Convocatoria de que trata el artículo 1 del Acuerdo 0285 del 10 de septiembre de 2020 de la CNSC, identificado como "Proceso de Selección DIAN No. 1461 de 2020"; viola sus derechos fundamentales como inscrito en carrera, según dice, por cuanto se basa en una interpretación discriminatoria, arbitraria, contraria al principio de igualdad y a los derechos al ascenso y promoción dentro de la carrera administrativa y contraria además tanto a la ley 1960 de 2019, como al propio Decreto Legislat ivo 071 de 2020, pues, señala, que la ley no, sólo permite, sino, que ordena adelantar' concurso de ascenso como previo al de ingreso.

Que, la omisión de tal orden afecta especialmente las siguientes posibilidades laborales derivadas de las normas superio res: que pueda postularse como aspirante para concurso de ascenso, que las listas de elegibles dé los concursos que se adelanten en la DIAN, y que vendrían una vigencia de dos años, sean usadas para proveer "las vacantes definitivas de cargos equivalentes no convocados, que sudan con posterioridad a la convocatoria del concurso en la misma Entidad", la posibilidad de movilidad dentro de la carrera: mejorar sus condiciones económicas como resultado de la promoción en el empleo y mejorar su experiencia laboral o profesional y las referencias en la hoja de vida.

Solicita en consecuencia que se ordene a la CNSC y a la DIAN lo siguiente: suspender el concurso de ingreso, desarrollar el proceso de selección en el orden

su experiencia laboral o profesional y las referencias en la hoja de vida.

Solicita en consecuencia que se ordene a la CNSC y a la DIAN lo siguiente: suspender el concurso de ingreso, desarrollar el proceso de selección en el orden legalmente estable cido, es decir realizand o primero el concurso de ascenso y posteriormente el de ingreso, inaplicar lo dispuesto en el artículo 27.3 del Decreto Ley 071 de 2020 para efectos de la pretensión anterior, atendiendo a la imposibilidad actual, de aplicar tal normativa, que la convocato ria de concurso de ascenso se realice para el 30% de la planta de personal, alrededor de 1980 cargos, del total de las vacantes definitivas que actualmente hay en la DIAN

Además solicita que el concurso de ascenso se desarrolle y ejecute en orden jerárquico descendente conforme con la estructura de cargos a disposición hasta completar los 1980, que como resultado del concurso de ascenso, se establezca el uso de las listas' de elegibles en iguales condiciones a las establecidas para losRepública de Colombia Tutela de Segunda Instancia Radicación No. 003-2021-00001-01

Accionante: Pedro Nel Sánchez Acosta

Accionado: CNSC y DIAN

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demás trabajadores del Estado (carrera general y específicas), reconociendo para los trabajadores de carrera de la DIAN los derechos que, otorgó para los trabajadores del Estado la ley 1960 de 2019.”

III. TRÁMITE PROCESAL A PARTIR DE LA ACCIÓN DE TUTELA

El Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento

trabajadores del Estado la ley 1960 de 2019.”

III. TRÁMITE PROCESAL A PARTIR DE LA ACCIÓN DE TUTELA

El Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, mediante auto de sustanciación del 12 de enero de 2021 , admitió la acción de tutela incoada en contra de la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales , entidades a las que corrió traslado para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

IV. RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS

Respondieron:

El doctor Jhonatan Daniel Alejandro Sánchez Murcia, asesor jurídico de la Comisión Nacional del Servicio Civil , hizo alusión a lo atingente a la convocatoria para el proceso de selección y concurso de méritos para ingreso a la DIAN, alegando que las disposiciones legales no impusieron orden para la realización del concurso de ingreso y el de ascenso.

Advierte que de las vacantes que actualmente tiene la entidad, 6600, sólo ingresan a la oferta pública de empleos de carrera 1500 , lo que implica que se respeta la regla referida al concurso de ascenso, que debe corresponder al 30%.

De otro lado, señala que la prog ramación y realización de la convocatoria corresponde a un trámite de planeación conjunta entre entidades sin que resulte caprichoso, aunado a que el actor cuenta con otras vías legales para discutir lo aquí pretendido, sin que exista perjuicio irremediable.República de Colombia Tutela de Segunda Instancia Radicación No. 003-2021-00001-01

Accionante: Pedro Nel Sánchez Acosta

Accionado: CNSC y DIAN

discutir lo aquí pretendido, sin que exista perjuicio irremediable.República de Colombia Tutela de Segunda Instancia Radicación No. 003-2021-00001-01

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El doctor Israel de Aguas Altafulla, reclamó la aplicación del Decreto 1834 de 2015, en relación con tutelas masivas, afirmando que ya se han adelantado procesos de tutela con identidad de derecho vulnerados, siendo el mismo modelo el presentado por e l actor, reclamando la remisión del trámite ante el Juzgado 48 Penal del Circuito de Bogotá. De otro lado, explicó que las pretensiones del actor son propias del mecanismo judicial de nulidad simple previsto en el Ley 1437 de 2011, por lo que reclama la i mprocedencia de la acción de tutela, al no darse los presupuestos del Art. 86 de la C.N., en lo relacionado con la existencia de otro medio de defensa y no acreditarse perjuicio irremediable, agregando que el empleo que desempeña no ha sido ofertado y su trabajo no está en riesgo.

V. SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN

El Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, mediante sentencia No. 003 del 26 de enero de 2021, resolvió declarar improcedente el amparo constitucional promovido p or el señor Sánchez Acosta, al considerar incumplido el requisito de subsidiariedad. Estimó la A-quo que el accionante contaba con otros mecanismos idóneos

improcedente el amparo constitucional promovido p or el señor Sánchez Acosta, al considerar incumplido el requisito de subsidiariedad. Estimó la A-quo que el accionante contaba con otros mecanismos idóneos y eficaces para obtener sus pretensiones ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

VI. RAZONES DE LA IMPUGNACIÓN

El señor Pedro Nel Sánchez Acosta impugna, afirmando que efectivamente se ha acudido a las acciones judiciales para discutir lo referente a la convocatoria adelantada por las accionadas, sin embargo, debido a la congestión no s e ha definido la admisión de esos procesos ante la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.

Advierte que, concretamente a él se le puede generar perjuicio irremediable, porque el cargo que ocupa en provisionalidad fue ofertado,República de Colombia Tutela de Segunda Instancia Radicación No. 003-2021-00001-01

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además que en un concur so efectuado por la entidad con anterioridad – año 2009se generaron irregularidades que deben tenerse como antecedentes.

Reitera sus peticiones, solicitando se acceda a lo pretendido en protección de sus derechos fundamentales y se adopten las medidas que haya lugar.

VII. PRUEBAS QUE OBRAN EN EL EXPEDIENTE

1. Cédula de ciudadanía de la accionante

2. Peticiones elevadas ante la DIAN sobre su situación administrativa

(vinculación como empleado de carrera).

VII. PRUEBAS QUE OBRAN EN EL EXPEDIENTE

1. Cédula de ciudadanía de la accionante

2. Peticiones elevadas ante la DIAN sobre su situación administrativa

(vinculación como empleado de carrera).

3. Manual de funciones de cargos de Gestor III Grado 3

4. Certificados de estudio, antecedentes disciplinarios del actor

5. Cuadro comparativo sobre vacantes en la DIAN.

6. Acuerdo No. 0285 del 10 de septiembre de 2020, convocatoria DIAN

VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA

a) Competencia.

Es competente esta Sala C onstitucional de este Tribunal para conocer de la impugnación, conforme lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 86 de la Constitución Política.

b) Problema jurídico

¿Vulnera la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales , los derechos fundamentales de l señor Sánchez Acosta, al adelantar proceso de selección para el ingreso en carrera para la provisión de empleados de la DIAN, sin previamente realizar concurso de ascenso ? Lo anterior teniendo en cuenta la procedencia de la acción de tutela contra actos administrativo s y decisiones en el trámite de concursos de mérito.República de Colombia Tutela de Segunda Instancia Radicación No. 003-2021-00001-01

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c) Temas conceptuales relacionados con el objeto o problema jurídico

Accionado: CNSC y DIAN

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c) Temas conceptuales relacionados con el objeto o problema jurídico

Subsidiariedad de la acción de tutela para controvertir actos administrativos expedidos en el marco de concursos de méritos.

El artículo 86 de la Constitución Política, prevé que toda persona podrá incoar la acción de tutela para reclamar ante los jueces de la República la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede solo cuando el afectado no dispone de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanis mo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

No obstante, la existencia de otro medio judicial no conlleva obligatoriamente la improcedencia de la intervención del juez de tutela, porque recuérdese que la Corte Constitucional ha establecido dos escenarios especiales, en donde puede avalarse la acción de tutela como un mecanismo alternativo a la función de la jurisdicción ordinaria: primero; que los medios alternos con que cuenta el interesado no sean idóneos, esto es, que carezcan de l a aptitud y /o eficacia necesaria para obtener la protección requerida, con la urgencia que sea del caso, y; segundo, que a pesar de la existencia de otros medios de defensa judicial, resulta procedente la acción de tutela cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, debiéndose demostrar que ésta es necesaria para evitar ese perjuicio irremediable.

judicial, resulta procedente la acción de tutela cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, debiéndose demostrar que ésta es necesaria para evitar ese perjuicio irremediable.

El núm. 1º del Artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, establece que la acción de tutela, resulta improcedente cuando el ciudadano cuen ta con otros mecanismos judiciales para lograr la protección de sus derechos y, excepcionalmente es posible por esta vía, resolver controversias que en principio, son del resorte de otras jurisdicciones, cuando el medio judicial ordinario no resulte eficaz.República de Colombia Tutela de Segunda Instancia Radicación No. 003-2021-00001-01

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Sobre la eficacia de los mecanismos ordinarios, la Corte Constitucional ha señalado:

“Los mecanismos ordinarios no suelen ser eficaces cuando se trata de personas que reclaman prestaciones económicas necesarias para su subsistencia y que se encuentra n en circunstancias de debilidad manifiesta (artículo 13 de la Constitución) por su avanzada edad, por su mal estado de salud, por la carencia de ingreso económico alguno, por su condición de madre cabeza de familia con hijos menores de edad y/o por su sit uación de desplazamiento forzado, entre otras. Frente a estas circunstancias, las acciones ordinarias no son lo suficientemente expeditas frente a la exigencia de protección inmediata de

de madre cabeza de familia con hijos menores de edad y/o por su sit uación de desplazamiento forzado, entre otras. Frente a estas circunstancias, las acciones ordinarias no son lo suficientemente expeditas frente a la exigencia de protección inmediata de derechos fundamentales a la vida digna, al mínimo vital, a la salud, a la educación, a la vivienda digna, a la alimentación adecuada y a la seguridad social.”2

En este orden, las inconformidades presentadas frente a los Acto s Administrativos, son de conocimiento exclusivo de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y, excepcionalmente, le es permitido al Juez de tutela, inmiscuirse en asuntos que no son de su competencia, cuando se evidencia la existencia de un perjuicio ir remediable, situación que debe ser probada dentro del trámite constitucional.

Al respecto en Sentencia T – 458 de 2014, Corte Constitucional recordó:

“La Sala reitera en esta ocasión lo que ha expresado la jurisprudencia constitucional de manera clara, pacífica y sistemática, acerca de la no procedibilidad, prima facie de la acción de tutela para resolver disputas o diferencias cuyo juez natural es la jurisdicción contencioso administrativa, con fundamento en el principio de subsidiariedad que se ha mencionado previamente.3

No obstante lo anterior, este Tribunal ha observado también que en algunos casos, cuando la protección que se busca es de carácter constitucional y no legal, las acciones contencioso admiminstrativas pueden resultar ineficaces para la protección de los derechos fundamentales involucrados o cuando existe un perjuicio irremediable. También pueden resultar en algunos casos ineficaces las acciones contencioso administrativas, a pesar de

admiminstrativas pueden resultar ineficaces para la protección de los derechos fundamentales involucrados o cuando existe un perjuicio irremediable. También pueden resultar en algunos casos ineficaces las acciones contencioso administrativas, a pesar de considerarse que en principio estas acciones son los mecanismos idóneos para resolver

2 Sentencia T – 628 de 2012 3 Ver Sentencia T-889 de 2013.República de Colombia Tutela de Segunda Instancia Radicación No. 003-2021-00001-01

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conflictos de la jurisdicción contencioso administrativa. En este sentido, esta Corporación ha señalado que las controvercias frente a actos administrativos, deben ser aclaradas en principio por la jurisdiccion contenciosa administrativa, pero que sin embargo, este concepto no es definitivo, ya que al evidenciarse la amenaza o vulneracion de derechos fundamentales del actor, la accion de tutela, en algunos casos, se torna en idónea, adecuada y procedente.4

Es pertinente mencionar en este punto, que cuando de los actos administrativos se derive la ocurrencia de un daño o perjuicio irremediable, si bien no se puede sustituir la jurisdicción de lo contencioso administrativo por la tutela, sí se puede ordenar que no se apliquen dichos actos administrativos teniendo como fin el salvaguardar los derechos fundamentales de los actores .5 En este mismo sentido, es de reiterar que cuando la acción constitucional se presenta como mecanismo transitorio contra actos administrativos

actos administrativos teniendo como fin el salvaguardar los derechos fundamentales de los actores .5 En este mismo sentido, es de reiterar que cuando la acción constitucional se presenta como mecanismo transitorio contra actos administrativos debe se r claro el perjuicio irremediable alegado por el petente y debe demostrarse dicho daño aunque sea de manera sumaria.6”

En cuanto a la procedencia de la acción de tutela en contra de actos administrativos proferidos dentro de un concurso de méritos la Cor te Constitucional en la sentencia T - 800 A de 2011 7, insistió en que por regla general se torna improcedente, toda vez que la legalidad de esas decisiones, deben discutirse a través de acciones contencioso administrativas, indicando

4 Ibídem. 5 Ver la Sentencia T-203 de 1993. 6 Ver Sentencia T-889 de 2013. 7 “3.1. En múltiples oportunidades esta Corporación ha precisado que la acción de tutela es im procedente, como mecanismo principal y definitivo, para proteger derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos, ya que para controvertir la legalidad de ellos el ordenamiento jurídico prev é las acciones contencioso-administrativas, en las cuales se puede solicitar desde la demanda como medida cautelar la suspensión del acto 7. Dicha improcedencia responde a los factores característicos de residualidad y subsidiariedad que rigen esta acción de origen constitucional. 3.2. No obstante, la jurisprudencia constitucional ha trazado dos subreglas excepcionales en las cuales el carácter subsidiar io de la acción de

residualidad y subsidiariedad que rigen esta acción de origen constitucional. 3.2. No obstante, la jurisprudencia constitucional ha trazado dos subreglas excepcionales en las cuales el carácter subsidiar io de la acción de tutela no impide su utilización a pesar de existir mecanismos alternos de defensa jud icial al alcance del interesado. Esas subreglas se sintetizan en que procede excepcionalmente la tutela contra actos administrativos que regulan o ejecutan un proceso de concurso de mérit os (i) cuando el accionante la ejerce como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable7, el cual debe cumplir con los requisitos de ser inminente, de requerir medidas urgentes, de ser grave y de ser impostergable 7; y, (ii) cuando el medio de defensa existe, pero en la práctica es ineficaz para amparar el derecho fundamental cuya protección se invoca y que en caso de no ser garantizado, se traduce en un claro perjuicio para el actor. La Corte ha aplicado ésta última subregla cuando los accionantes han ocupado el primer lugar en la lista de elegibles y no fu eron nombrados en el cargo público para el cual concursaron, circunstancia ésta en la que ha concluido que el medio idóneo carece de la eficacia n ecesaria para proveer un remedio pronto e integral y, por ende, ha concedido la protección definitiva por vía tu telar7. En este último caso, corresponde al juez de tutela evaluar si el medio alternativo presenta la eficacia necesaria para la defensa del derecho fundamental presuntamente c onculcado. Centrando nuestro estudio en la primera subregla antedicha, esto es, cu ando la tutela procede excepcionalmente como mecanismo transitorio

tutela evaluar si el medio alternativo presenta la eficacia necesaria para la defensa del derecho fundamental presuntamente c onculcado. Centrando nuestro estudio en la primera subregla antedicha, esto es, cu ando la tutela procede excepcionalmente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, esta Corporación ha sido constante en afirmar que, tratándose de la provisión de cargo s públicos mediante el sistema de concurso de méritos, el único perjuicio que habilita el amparo es aquel que cumple con las siguientes condiciones: “(i) se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental; (ii) de ocurrir no existiría forma de reparar el daño producido; (iii) su ocurrencia es inminente; (iv) resulta urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra; y, ( v) la gravedad de los hechos, es de tal magnitud que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales” 7. Si el accionante no demuestra que el perjuicio se enmarca en las anteriores condiciones, la tutela deviene improcedente y deberá acudir a las acciones contencioso -administrativas para cuestionar la legalidad del acto administrativo que le genera inconformidad. 3.3. En este orden de ideas, podemos concluir que en materia de acción de tutela contra actos administrativos, la regla gener al es la improcedencia, lo cual no obsta para que, en casos excepcionales, cuando se demuestre la existencia de un perjuicio irremediable, el juez pueda conceder la protección transitoria en forma de suspensión de los efectos del acto administrativo, mientras la jurisdicción co mpetente decide de manera definitiva sobre la legalidad del acto.

conceder la protección transitoria en forma de suspensión de los efectos del acto administrativo, mientras la jurisdicción co mpetente decide de manera definitiva sobre la legalidad del acto. Quiero ello decir que si el afectado no demuestra la ocurrencia de un perjuicio irremediable que afecte o amenace algún derec ho fundamental, la acción de tutela se torna improcedente aun cuando fuere invocada com o mecanismo transitorio, toda vez que en atención al carácter subsidiario, residual y proteccionista de derechos fundamentales que la Constitución asignó a la tutela, no es posible pasar por alto u obviar los otros medios de d efensa con que cuenta el inter esado, máxime cuando se trata de acciones contenciosas administrativas en las cuales se puede solicitar como cautela la suspensión d el acto cuestionado en procura de hallar idoneidad y eficacia suficiente para evitar la consumación de un posible daño.”República de Colombia Tutela de Segunda Instancia Radicación No. 003-2021-00001-01

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que excepcionalmente, s e itera, podría resultar procedente, siempre y cuando se advierta la existencia de un perjuicio irremediable.

Así entonces es, dable concluir que las controversias que surjan, dentro de cada una de las fases del concurso de méritos, deben ser puestas a consideración de Juez Natural con el objeto, que éste dentro de sus competencias legales, analice la situación particular y determine si hay lugar o no a mantener la vigencia de las decisiones administrativas.

cada una de las fases del concurso de méritos, deben ser puestas a consideración de Juez Natural con el objeto, que éste dentro de sus competencias legales, analice la situación particular y determine si hay lugar o no a mantener la vigencia de las decisiones administrativas.

De otro lado, en Sentencia T -438 de 2018, rei teró “la acción de tutela no es, por regla general, el mecanismo judicial al que debe acudirse para controvertir actos administrativos que reglamenten o ejecuten un concurso de méritos. Lo anterior en virtud de la naturaleza subsidiaria y residual de la acción de tutela, por lo que quien pretenda controvertir en sede judicial un acto administrativo deberá acudir a las acciones que para tales fines existen ante la jurisdicción contenciosa administrativa. No obstante, esta Corporación también ha indicado que hay, al menos, dos excepciones a la regla antes descrita a saber: (i) cuando la persona afectada no cuente con un mecanismo judicial distinto a la acción de tutela, que sea adecuado para resolver las implicaciones constitucionales del caso y que goce con suficiente efectividad para la protección de sus derechos fundamentales; y (ii) cuando se trata de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.”

d) Caso concreto

Análisis de los requisitos de procedencia de la acción de tutela

Se trata de un asunto de relevancia constitucional, ello en consideración a qu e lo reclamado está referido al respe to del debido proceso administrativo en relación con un concurso de méritos.República de Colombia Tutela de Segunda Instancia Radicación No. 003-2021-00001-01

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relación con un concurso de méritos.República de Colombia Tutela de Segunda Instancia Radicación No. 003-2021-00001-01

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Legitimación en la causa por activa.

El señor Sánchez Acosta, es en forma directa, presuntamente afectado con la supuesta actuación omisiva atribuible a las entidades accionadas.

Legitimación en la causa por pasiva

La CNSC y la DIAN, son las entidades que adelantan el trámite y convocatoria para ingreso de empleados en carrera, y resp ecto de quienes se critica haber actuado al margen de los procedimientos legales y reglas constitucionales.

Inmediatez.

La acción de tutela se ha presentado dentro de un tiempo razonable, en consideración a que el acuerdo que convoca y establece las reglas del concurso fue expedido el 10 de septiembre de 2020.

Subsidiaridad

Se advierte que, en relación con las diferencias que surjan dentro del trámite de un concurso de méritos y las etapas que en éste se surtan, cuentan con mecanismos judiciales para resolver el litigio, razón por la que las objeciones, discrepancias y controversias que allí se presenten deben ser resueltas ante el Juez Natural, tópico que será abordado más adelante.

Análisis de fondo del caso.

Acude el señor Pedro Nel Sánchez Aco sta, a la acción constitucional, buscando la protección de sus derechos fundamentales, los que estima han

Análisis de fondo del caso.

Acude el señor Pedro Nel Sánchez Aco sta, a la acción constitucional, buscando la protección de sus derechos fundamentales, los que estima han sido desconocidos por parte de las entidades accionadas, al haber adelantado concurso de méritos para ingreso de empleados en carrera a la DIAN, sin previamente realizar convocatoria para concurso de ascenso.República de Colombia Tutela de Segunda Instancia Radicación No. 003-2021-00001-01

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Al respecto, explica que se encuentra vinculado a la DIAN, inscrito en carrera, y que actualmente está en encargo en otro empleo, aduciendo el desconocimiento de las reglas fijadas en la Ley 1960 de 2019 y el Decreto 0071 de 2020, en

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