TSDJ CLO SP - 004 2002 00483 01-(21-01-2019)-1
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SP - 004 2002 00483 01-(21-01-2019)-1
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2002
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITOJUDICIAL DE CALI Y-Sala de Decisión PenalMagistrado PonenteORLANDO ECHEVERRY SALAZAR Radicación: 004-2002-00483-01Sentenciada: ALEYDA TOBON PERDOMODelito: SECUESTRO EXTORSIVORef.: Auto interlocutorio.
PROYECTO DISCUTIDO Y APROBADO EN ACTA No.006
Santiago de Cali, Enero veintiuno (21) de dos mil diecinueve [2019] OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Se destina la Sala de Decisión Penal a desatar el recurso de apelación interpuesto por la señora ALEYDA TOBÓN PERDOMO, condenada por el delito de SECUESTRO EXTORSIVO AGRAVADO, PORTE ILEGAL DE ARMAS DE USO PERSONAL Y DE USO PRIVATIVO DE LAS FUERZAS ARMADAS, contra el auto interlocutorio No.1836 de octubre 02 de 2018, por medio de la cual el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali! 1 A cargo del Dr. PEDRO IVÁN BONILLA ARCOS.M.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZARRad. 04-2002-00483-01Proc. ALEYDA TOBON PERDOMODel. SECUESTRO EXTORSIVO AGRAVADO Y OTROSAuto interlocutorio de 29 instancia. resolvió negar la aprobación del beneficio administrativo de permiso de hasta
72 horas.
SITUACIÓN FACTICA: Fueron sintetizados en la sentencia condenatoria de primera instancia, por parte del Juzgado Cuarto de Penal del Circuito Especializado de Cali, en los siguientes términos: “(...) El día 26 de abril de 2000, a eso de las 6:30 de la mañana, cuando elvehiculo bus de transporte escolar en el que se transportaba el menorDAGOBERTO OSPINA OSPINA en calidad de alumno del Colegio Mayor AlférezReal, junto con otros alumnos del mismo plantel educativo, fue interceptado ala altura de la Autopista Simón Bolívar con carreras 66 de esta ciudad por unvehículo camioneta de estacas color azul oscuro, de placas ITS322 expedidaen Medellín (A), vehículo del que descendieron tres individuos armados conarmas de fuego y una granada, procediendo a ingresar al interior del busdonde se transportaban los alumnos, preguntando por el alumno OSPINA, ypara su confrontación procedieron a revisar sus cuadernos, inmediatamenteprocediendo a bajarlo del bus escolar, y trasladarlo a la camionetaemprendiendo la huida hacia el sur de la ciudad con rumbo desconocidollevándose cautivo al menor, pero informando a los que se transportaban en elbus que se trataba de un asunto con el padre del menor.
Una vez se dio el hecho anteriormente referido, por parte del conductor delvehículo bus de transporte escolar señor ANTIMIO GAVIRIA, puso enconocimiento de la autoridad competente DIRECCION (Sic) ANTISECUESTRO YEXTORSION (Sic) DEL GAULA DE LA POLICIA NACIONAL con sede en la ciudadde Cali Valle, ordenándose por conducto de la unidad investigativa lascorrespondientes diligencias tendientes a establecer el móvil del plagio. El quese pudo establecer que el mismo obedeció al resentimiento que MONICAPAOLA PARRA OSPINA, sobrina del padre del menor sentia hacia el señorDAGOBERTO OSPINA JARAMILLO”. (Folios 1 a 2 del Cuaderno No. 4 deEjecución de Penas) SÍNTESIS DE LA ACTUACIÓN El Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Cali, mediante Sentencia de enero 12 de 2005, resolvió condenar a los señores MARIANOM.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZARRad. 04-2002-00483-01Proc. ALEYDA TOBON PERDOMODel. SECUESTRO EXTORSIVO AGRAVADO Y OTROSAuto interlocutorio de 24 instancia. MARÍN CUERVO, MARIA IRENE RIVEROS SUAREZ, ALEYDA TOBÓNPERDOMO y LEON JAIME CUERVO MARTINEZ a la pena de prisión de 30 años y multa de 144 S.M.L.V. como coautores penalmente responsables de la conducta punible de SECUESTRO EXTORSIVO AGRAVADO, en concurso con el delito de PORTE ILEGAL DE ARMAS DE DEFENSA PERSONAL Y DE USO
PRIVATIVO DE LAS FUERZAS ARMADAS. La suspensión condicional de la ejecución de la pena y la libertad provisional fueron negadas. Decisión que fue confirmada en su integridad por esta Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali, según sentencia del 15 de marzo de 2006, aprobada en acta No.092. En firme lo anterior, la etapa de control y vigilancia de la pena de la señora ALEYDA TOBÓN PERDOMO corresponde actualmente al Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali. Providencia de primera instancia A través de auto interlocutorio No.1836 de octubre 02 de 2018 el JuzgadoSéptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, despachódesfavorablemente la solicitud del beneficio administrativo de permiso hasta por 72 horas propuesta por el centro de reclusión a favor de la señoraALEYDA TOBÓN PERDOMO, ello al no cumplirse con el requisito objetivo quedemanda el artículo 147 de la Ley 65 de 1993. Lo anterior por no haberse descontado el 70% de la pena impuesta, ya que se trata de un delito de competencia de la Justicia Especializada. De otra parte se concedió a favor deM.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZARRad. 04-2002-00483-01Proc. ALEYDA TOBON PERDOMODel. SECUESTRO EXTORSIVO AGRAVADO Y OTROSAuto interlocutorio de 22 instancia.
la sentenciada redención en la pena de 1 mes y 26.5 días. Así mismo, sedeclaró que la fecha ha cumplido un total de 141 meses y 26.93 días de la pena impuesta. Posteriormente, y frente al recurso de reposición que interpusiera lasentenciada, el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas deSeguridad de Cali, mediante el auto interlocutorio No. 2027 de noviembre 15de 2018, resolvió reponer para revocar parcialmente la decisión anterior,modificándola en su numeral segundo, en el entendido de declarar queALEYDA TOBÓN PERDOMO a octubre 2 de 2018, había descontado un totalde pena física junto con redenciones de 11 años, 10 meses y 27.93 días (142meses y 26.93 días), y no de 141 meses y 26.93 días como fue consignado erróneamente. Sustentación del recurso Contra la decisión de primera instancia se alza, la condenada ALEYDA TOBONPERDOMO quien interpuso recurso de reposición en subsidió con el recurso deapelación, con el fin de que se conceda el permiso de hasta 72 horas, argumentando que al momento de su condena no se encontraba en vigencia el artículo 29 de la Ley 504 de 1999, luego entonces, no resulta imperioso que haya cumplido con el 70% de la pena impuesta para poder acceder a dicho beneficio. Del recurso de Reposición El Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calimediante auto interlocutorio No.2027 de noviembre 15 de 2018 resolvióM.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZARRad. 04-2002-00483-01Proc. ALEYDA TOBON PERDOMODel. SECUESTRO EXTORSIVO AGRAVADO Y OTROSAuto interlocutorio de 29 instancia.
reponer para revocar parcialmente 'frente a/ numeral Segundo del auto interlocutorio No. 1836 del 02 de octubre de 2018, en el sentido de establecer que a esa fecha, la condenada habia descotado un total de pena física juntocon redenciones de 11 años, 10 meses y 27.93 días (142 meses y 26.93 días), yno de 141 meses y 26.93 días como por error se consignó en el auto recurrido.” Igualmente resolvió, dejar incólume el resto de la decisión atacada, en elentendido de negar a la señora ALEYDA TOBÓN PERDOMO el beneficio administrativo de permiso de salida hasta de 72 horas. Reitera el Juez a quo que la mencionada no cumple los requisitos establecidosen el artículo 147 de la Ley 65 de 1993 con la modificación introducida por elartículo 5 del Decreto 1542 de 1997 y el artículo 29 de la Ley 504 de 1999, puesto que la señora ALEYDA TOBON PERDOMO fue condenada por la justicia especializada y a la fecha no ha descontado el 70% de la pena impuesta.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
- COMPETENCIA Es competente la Sala de Decisión Penal para conocer del presente asunto, en sede de apelación, en virtud de las consignas del artículo 76 numeral 1° de la Ley 600 de 2000. 2) PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala determinar si la señora ALEYDA TOBÓN PERDOMOdebe reconocérsele el beneficio de permiso hasta 72 horas de que trata elartículo 147 del Código penitenciario, con ocasión a la solicitud allegada porM.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZARRad. 04-2002-00483-01Proc. ALEYDA TOBON PERDOMODel. SECUESTRO EXTORSIVO AGRAVADO Y OTROSAuto interlocutorio de 22 instancia. el INPEC.
3. DEL CASO EN CONCRETO Sea lo primero recordar las actuaciones procesales que obran en los cuadernos de Ejecución de Penas, respecto de las redenciones en la pena efectuadas a favor de la condenada ALEYDA TOBÓN PERDOMO. Veamos: No. FECHA JUZGADO NO. AUTO TIEMPO DEINTERLOCUTORIO PENAREDIMIDOa 29 Enero de 2013 | Tercero Ejecución de | No. 0096 3 meses yPenas 16.65 días2 1 Abril de 2013 Tercero Ejecución de | No. 0372 3 meses yPenas 28.75 días3 10 Febrero de Tercero Ejecución de | No. 0076 5 meses y2014 Penas 11.75 días4 16 Diciembre de Segundo Ejecución No. 2247 3 meses y2014 de Penas 16.25 días3) 31 Agosto de 2015 | Segundo Ejecución No. 2471 2 meses y 11de Penas días6 16 Mayo de 2016 | Séptimo Ejecución No. 882 1 mes y 22.5de Penas díasY 5 Septiembre de Séptimo Ejecución No. 1693 2 meses y 19.52016 de Penas días8 16 Noviembre de | Séptimo Ejecución No. 2413 2 meses y 72016 de Penas días9 10 Julio de 2017 Séptimo Ejecución No. 1357 1 mes y 26.31de Penas días10 5 Octubre de 2017 | Séptimo Ejecución No. 2044 26.12 díasde Penas11 19 Abril de 2018 Séptimo Ejecución No. 891 1 mes y 29de Penas días
Así mismo, se tiene que mediante auto interlocutorio No. 1836 de fecha octubre 2 de 2018, el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas deSeguridad de Cali resolvió redimir pena equivalente a 1 mes y 26.5 días.Posteriormente y frente al recurso de reposición interpuesto por lacondenada, el Juzgado de Penas profirió el auto interlocutorio No. 2027 deNoviembre 15 de 2018, mediante el cual resolvió reponer para revocarM.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZARRad. 04-2002-00483-01Proc. ALEYDA TOBON PERDOMODel. SECUESTRO EXTORSIVO AGRAVADO Y OTROSAuto interlocutorio de 24 instancia. parcialmente y declarar así que a la fecha ALEYDA TOBÓN PERDOMO ha purgado entre físico y redimido un total de pena de 11 años, 9 meses y 26.93 días (141 meses y 26.93 días. Respecto del Beneficio Administrativo de permiso de hasta de 72 Horas, resolvió confirmar la decisión de no concederlo, ante el incumplimiento de uno de los requisitos objetivos, esto es, no haber descontado a la fecha el 70% de la pena impuesta. DEL BENEFICIO ADMINISTRATIVO DE HASTA DE 72 HORAS Precisa recordar que la Ley 65 de 1993, por la cual se expide el Código Penitenciario y Carcelario, dispone en su artículo 147, modificado por la Ley 504 de 1999, artículo 29, los requisitos para obtener la aprobación del
beneficio administrativo de permiso hasta de setenta y dos (72) horas por parte del Juez de ejecución de penas (Conc. art.79 -5 Ley 600/00), cuya liturgia reza: "..La Dirección del Instituto Penitenciario y Carcelario podrá concederpermisos con la regularidad que se establecerá al respecto, hasta de setentay dos horas, para salir del establecimiento, sin vigilancia, a los condenadosque reúnan los siguientes requisitos:
1. Estar en la fase de mediana seguridad.
2. Haber descontado una tercera parte de la pena impuesta.
3. No tener requerimientos de ninguna autoridad judicial.
4. No registrar fuga ni tentativa de ella, durante el desarrollo del proceso nila ejecución de la sentencia condenatoria.
5. Modificado. Ley 504 de 1999, art. 29. El nuevo texto es elsiguiente: Haber descontado el setenta por ciento (70%) de la penaM.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZARRad. 04-2002-00483-01Proc. ALEYDA TOBON PERDOMODel. SECUESTRO EXTORSIVO AGRAVADO Y OTROSAuto interlocutorio de 29 instancia. impuesta, tratándose de condenados por los delitos de competenciade los jueces penales de circuito especializados”.
6. Haber trabajado, estudiado o enseñado durante la reclusión y observadobuena conducta, certificada por el Consejo de Disciplina.
Quien observare mala conducta durante uno de esos permisos o retardare supresentación al establecimiento sin justificación, se hará acreedor a lasuspensión de dichos permisos hasta por seis meses; pero si reincide,cometiere un delito o una contravención especial de policia, se le cancelarándefinitivamente los permisos de este género...”.
Por su parte, la Ley 504 de junio 25 de 1999 prescribe en el artículo 49, “Las normas incluidas en la presente ley tendrán una vigenciamáxima de ocho (8) años. A mitad de tal período, el Congreso de laRepública hará una revisión de su funcionamiento y sí lo considera necesario,le hará las modificaciones que considere necesarias...” Y más adelante, en el artículo 53 precisó: "..La presente ley rige a partir del 1° de julio de 1999...” Finalmente el Decreto 232 de febrero 2 de 19987, en su artículo 1°," «ARTÍCULO 10. Con el fin de garantizar el cumplimiento delartículo 147 de Ley 65 de 1993, los Directores de los establecimientoscarcelarios y penitenciarios podrán conceder permisos hasta de setenta y dos(72) horas a los condenados en única, primera y segunda instancia, O cuyorecurso de casación se encuentre pendiente. Para el ejercicio de esta facultad discrecional, los directores de losestablecimientos carcelarios y penitenciarios, cuando se trate de condenasinferiores a diez (10) años, resolverán la solicitud del permiso hasta porsetenta y dos (72) horas, de conformidad con el artículo 147 de la Ley 65 de1993, el artículo 50 del Decreto 1542 de 1997 y el presente decreto. Cuando se trate de condenas superiores a diez (10) años, deberán tener encuenta, además de los requisitos a que se refiere el inciso anterior, los
2 Norma que, debe decirse, resulta más favorable a la procesada, dado que la disposición anterior refería “5. Noestar condenado por delitos de competencia de jueces regionales”, ello atendiendo la fecha de los hechos. 3 Por la cual se derogan y modifican algunas disposiciones del Decreto 2700 de 1991, y de los Decretos-leyes 2790de 1990, 2271 de 1991, 2376 de 1991, Ley 65 de 1993, Ley 333 de 1996 y Ley 282 de 1996 y se dictan otrasdisposiciones. Por el cual se dictan disposiciones en relación con el artículo 147 de la Ley 65 de 1993.M.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZARRad. 04-2002-00483-01Proc. ALEYDA TOBON PERDOMODel. SECUESTRO EXTORSIVO AGRAVADO Y OTROSAuto interlocutorio de 22 instancia. siguientes parámetros:
1. Que el solicitante no se encuentre vinculado formalmente en calidad desindicado en otro proceso penal o contravencional.2. Que no existan informes de inteligencia de los organismos de seguridaddel Estado que vinculen al solicitante del permiso, con organizacionesdelincuenciales.3. Que el solicitante no haya incurrido en una de las faltas disciplinariasseñaladas en el artículo 121 de la Ley 65 de 19934. Que haya trabajado, estudiado o enseñado durante todo el tiempo dereclusión.5. Haber verificado la ubicación exacta donde el solicitante permanecerádurante el tiempo del permiso...” (Subrayas y negrillas fuera de texto).
Ahora bien, atendiendo a la manifestación realizada por la señora TOBÓNPERDOMO, esto es, que para su caso “no aplica” el requisito del artículo 29Ley 504 DE 1999 (haber descontado el setenta por ciento (70%) de la penaimpuesta) para acceder al beneficio administrativo, ello en tanto que a la fecha de ocurrencia de los hechos dicha norma no se encontraba vigente. La Sala procederá hacer la siguiente precisión: Los hechos por los que fue hallada penalmente responsable la señoraALEYDA TOBÓN PERDOMO, tuvieron lugar el día 26 de abril de 2000, segúnconsta en la Sentencia Condenatoria No. 04 de Enero 12 de 2005, proferidapor el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Cali”. Por su parte,la Ley 504 DE 1999 (cuyo artículo 29° modifica el artículo 147 de la Ley 65DE 1993) fue expedida por el Congreso de la República, el día 19 de Agostode 1999, fecha misma en la comenzó a regir. 5 Folio 1 Cuaderno No. 4 de Penas.$ ARTICULO 29. El numeral 50. del artículo 147 de la Ley 65 de 1993 quedará así: "Artículo 147. Permiso hasta de setenta y dos (72) horas.
50. Haber descontado el setenta por ciento (70%) de la pena impuesta, tratándose de condenados por los delitos decompetencia de los Jueces Penales de Circuito Especializados".10M.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZARRad. 04-2002-00483-01Proc. ALEYDA TOBON PERDOMODel. SECUESTRO EXTORSIVO AGRAVADO Y OTROSAuto interlocutorio de 29 instancia.
Ahora adviértase, que la norma aplicable para cada caso en concreto, es la que se encuentra en vigencia a la fecha de ocurrencia de los hechos. Así las cosas, y ya que los hechos ocurrieron en el año 2000 y la norma tuvo su entrada en vigencia para el año 1999, se tiene que la Ley aplicable es la utilizada por el Juez A quo. Y es que, el Juez de primer grado negó el beneficio administrativo de permiso hasta por 72 horas, ante el incumplimiento de uno de los requisitos objetivos que impone la norma, que se contrae a no haber descontado el 70% de la pena impuesta, al tratarse de condenados por delitos de competencia de los Jueces Penales Especializados, de conformidad con lo previsto en el artículo147 de la Ley 63 de 1993, modificado por el artículo 5 del decreto 1542 de 1997 y 24 de la ley 504 de 1999, normativa que perfectamente aplicable. Así pues, concatenando los presupuestos legales con la situación de lasentenciada ALEYDA TOBÓN PERDOMO, ha de indicarse que los requisitos descritos en el Estatuto penitenciario para el disfrute del permiso administrativo enunciado, no resultan alternativos, es decir que todos han de concurrir a favor del recluso para que la petición tenga vocación de éxito, de lo contrario, con que no se cumpla alguno de estos basta para que sea negada. A ese razonamiento llegó con acierto el Juez A quo, al indicar que la sentenciada no es derechosa a obtener un concepto que apruebe su solicitud,11M.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZARRad. 04-2002-00483-01Proc. ALEYDA TOBON PERDOMODel. SECUESTRO EXTORSIVO AGRAVADO Y OTROSAuto interlocutorio de 22 instancia.
en tanto que no ha purgado el 70% de la pena impuesta, teniendo en cuenta que no cumple este requisito objetivo. Ergo, deviene acertada la decisión del Juez de instancia al desestimar la solicitud de beneficio administrativo de permiso de hasta por 72 horas elevado en favor de la señora ALEYDA TOBÓN PERDOMO, pues no satisface la totalidad de los presupuestos objetivos, esto es, que a la fecha no ha cumplido con el 70% de la pena impuesta. Y es que no puede perderse de vista que la señora ALYDA TOBON PERDOMO fue condenada a la pena principal de 30 años de prisión por parte del Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Cali al ser hallada penalmente responsable del delito de SECUESTRO EXTORSIVO AGRAVADO, PORTE ILEGAL DE ARMAS DE USO PERSONAL Y DE USO PRIVATIVO DE DEFENSA PERSONAL situación que denota que el setenta por ciento (70%) de la misma corresponde a 252 meses, requisito que a la fecha se incumple. Lo anterior, teniendo en cuenta que su pena cumplida efectivamente se totaliza en 142 meses y 26.93 días, faltándole hasta ese momento procesal” más de 110 meses para alcanzar dicho requisito. Requisito legal que al no encontrarse satisfecho, hacía imperioso que seresolviera negativamente la solicitud de aprobación del beneficioadministrativo deprecado; razón por la cual la decisión apelada deviene acertada, al ajustarse a las prescripciones legales aplicables al caso. En consecuencia no es otra la decisión de la Sala que confirmar el autoM.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZARRad. 04-2002-00483-01Proc. ALEYDA TOBON PERDOMODel. SECUESTRO EXTORSIVO AGRAVADO Y OTROSAuto interlocutorio de 23 instancia.
interlocutorio No.1836 de octubre 02 de 2018 proferido por el Juzgado Séptimo de Ejecución de penas y Medidas de Seguridad de Cali, en lo que fue objeto de recurso, por las razones expuestas en precedencia. Sin más consideraciones, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE CALI, VALLE DEL CAUCA, SALA DE DECISIÓN PENAL,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR EL AUTO INTERLOCUTORIO NO.1836 DEOCTUBRE 2 DE 2018 PROFERIDO POR EL JUZGADO SEPTIMODE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DECALI, EN LO QUE FUE OBJETO DE RECURSO, por las razonesexpuestas en la parte motiva de éste proveido.
2. CONTRA LA PRESENTE DECISION NO PROCEDE RECURSOORDINARIO ALGUNO.
COPIESE, COMUNÍQUESE yLos Magistrados,PLASE. SOCORRO MORA INSUASTY-Primer revisor-04-2002-00483-01 tcc - ct aeMAR BENJAMIN MUNO ALVEAR-Segundo revisop ><4-2002-00483A A SALAZAR-Magistrado Ponente-04-2002-00483-01 7 Auto del 15 de noviembre de 2018