TSDJ CLO SP - 004 2004 01035 01-(15-08-2019)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SP - 004 2004 01035 01-(15-08-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2004
TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE CALISALA DE DECISIÓN PENAL Santiago de Cali, agosto quince (15) de dos mil diecinueve (2019) e Radicación N° :004-2004-01035-01Condenado : CARLOS JULIO AGUILAR OYOLADelito : CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO Y OTROAprobado acta N° 1223Magistrado Ponente : VICTOR MANUEL CHAPARRO BORDA I.- OBJETO DE ESTE PRONUNCIAMIENTO.- Se confirma el interlocutorio del 22 de enerode 2019, proferido por el Juzgado 7° de Ejecuciónde Penas de Cali, en el que se le negó la prisióndomiciliaria de que trata el art. 38G del C.P. aCarlos Julio Aguilar Oyola, quien ejecuta 252 mesesde prisión por los delitos de concierto para delinquir confines de narcotráfico agravado, tráfico de estupefacientes agravado ylavado de activos . ? II.- LA SOLICITUD.- El 3 de octubre de 2018, el aquísentenciado pidió al Juzgado de Penas la concesiónde la “libertad domiciliaria” toda vez que, “entre físico ydescontadoo redimido”, casi ha ejecutado la mitad de lapena impuesta. a III.- LA DECISIÓN Y EL RECURSO.- A.- En el interlocutorio arribareferido, la Juez negó al aqui condenado la prisióndomiciliaria deprecada porque, en síntesis:
1.- No ha cumplido la mitad de lapena pues la mitad de 252 meses corresponde a 126 deprisión y, entre privación efectiva de la libertad yredención de pena, sólo ha ejecutado ”118 mesesy 0.75 ' Ver auto apelado en los folios 178 a 179 del C.O. #5.? A cargo de la Dra. Maryory Cardona Marín.3 Ver las sentencias de primera y segunda instancia en los folios 1 a 52 y 53 a 74 del C.O.#1. Ver la petición en los folios 155 a 156 del C.O. #5.Radicación N° 004-2004-01035-01M. P. VICTOR MANUEL CHAPARRO BORDAAuto interlocutorio dia” y, 2.- Los delitos de concierto paradelinquir agravado y tráfico de estupefacientes porlos que fue condenado están excluidos de laconcesión del aludido sustituto penal. Be El defensor del aqui condenado, enun confuso escrito, apeló dicha decisión y pide a laSala que la revoque y, en consecuencia, se leconceda a su representado la prisión domiciliaria porque, en síntesis: 1.- La a quo desconoció que, enrelación con la pena, opera, de un lado, losprincipios de necesidad, proporcionalidad yrazonabilidad y, de otro, las funciones que elladebe cumplir, como lo son la prevención general yespecial, la retribución justa, la reinserciónsocial y la protección al condenado; luego, es deberdel juez ejecutor, conforme lo dispone el art. 461de la L.906/04, sustituir la ejecución de la pena“en los mismos casos de la detención preventiva” ;
2.- Su prohijado satisface losrequisitos exigidos por el art. 38B del C.P. paraacceder a la prisión domiciliaria pues, de unaparte, tiene arraigo familiar y social y, de otra,puede garantizar mediante caución el cumplimiento delas obligaciones que se le impongan para Ilaconcesión del sustituto penal y, 3.- Mal podía la Juez negar laprisión domiciliaria con fundamento en la exclusiónque establece la “ley 1709 de 2014 por ser posterior a la comisión delos hechos”, los cuales fueron juzgados en vigencia de2Radicación N° 004-2004-01035-01M. P. VÍCTOR MANUEL CHAPARRO BORDAAuto interlocutorio la L.600/00, motivo por el que, por virtud delprincipio de legalidad -pues “nadie podrá ser juzgado sino conforme alas leyes preexistentes al acto que se la imputa (...)”"—, no se le puedeexigir requisitos que el legislador no teníaprevistos para esa época. IV.- CONSIDERACIONES.- Esta Colegiatura tiene el deber jurídicode confirmar el interlocutorio materia de apelaciónporque, de un lado, la decisión de la Juez se avienecon la Constitución y la Ley y, de otro, lasalegaciones del recurrente no desvirtúan elfundamento jurídico de la misma, motivo por el quela doble presunción de acierto y legalidad que laamparan permanece inmodificable.
A.- Según el apelante la determinación denegar la prisión domiciliaria al aquí sentenciado esequivocada porque la a quo no tuvo en cuenta losprincipios ni las funciones de la pena; sin embargo,tal alegación del censor en nada demuestra el yerroque le atribuye a la Juez Ejecutora pues noespecifica qué principio y/o cuál función de la penase soslayó ni demuestra por qué, de haber sidotenidos en cuenta tales aspectos, la decisión habríasido necesariamente la concesión del aludidosustituto penal; luego, si el apelante no cumple conel deber de exponer la razón de sus asertos ydemostrar el yerro de la decisión, mal puede pedirla revocatoria de la misma. B.- No puede sostener el apelante queel aquí condenado cumple los requisitos para accedera la prisión domiciliaria contenidos en el art. 38B SiRadicación N° 004-2004-01035-01M. P. VÍCTOR MANUEL CHAPARRO BORDAAuto interlocutorio del EJES o que se encuentra en cualquiera de loseventos establecidos para la sustitución de ladetención preventiva (arts. 461% y 314” L.906/04) pues: 1.- El aquí sentenciado no solicitó laprisión domiciliaria con fundamento en dichas normassino, específicamente, la determinada en el art. 38Gdel C.P. cuyos requisitos son, cualitativa ycuantitativamente, distintos a los que establecenlos referidos arts. 38B del C.P. y, 461 y 314 de laL. 906/04; 2.- Para acceder a la priusiondomiciliaria del art. 38G, el aquí condenado selimitó a afirmar el cumplimiento de la mitad de la pena y, 3.- Por consiguiente, el análisis quehizo la Juez sobre la procedencia del sustituto
5 “ st cee ESon requisitos para conceder la prisión domiciliaria:1. Que la sentencia se imponga por conducta punible cuya pena mínima prevista en la ley seade ocho (8) años de prisión o menos.2. Que no se trate de uno de los delitos incluidos en el inciso 20 del artículo 68A de la Ley 599de 2000.3. Que se demuestre el arraigo familiar y social del condenado.En todo caso corresponde al juez de conocimiento, que imponga la medida, establecer contodos los elementos de prueba allegados a la actuación la existencia o inexistencia del arraigo.4. Que se garantice mediante caución el cumplimiento de las siguientes obligaciones: (...).”“SUSTITUCIÓN DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA. El juez de ejecución de penas y medidas deseguridad podrá ordenar al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario la sustitución de laejecución de la pena, previa caución, en los mismos casos de la sustitución de la detenciónpreventiva.”“SUSTITUCIÓN DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA. La detención preventiva en establecimientocarcelario podrá sustituirse por la del lugar de la residencia en los siguientes eventos:1. Cuando para el cumplimiento de los fines previstos para la medida de aseguramiento seasuficiente la reclusión en el lugar de residencia, aspecto que será fundamentado por quiensolicite la sustitución y decidido por el juez en la respectiva audiencia de imposición, enatención a la vida personal, laboral, familiar o social del imputado.2. Cuando el imputado o acusado fuere mayor de sesenta y cinco (65) años,
siempre quesu personalidad, la naturaleza y modalidad del delito hagan aconsejable su reclusión en ellugar de residencia.(5)4. Cuando el imputado o acusado estuviere en estado grave por enfermedad, previo dictamende médicos oficiales. (...)”Radicación N° 004-2004-01035-01M. P. VÍCTOR MANUEL CHAPARRO BORDAAuto interlocutorio
penal, como es apenas lógico, se circunscribió aexaminar si se cumplían los requisitos exigidos porel art. 38G, lo cual arrojó resultado negativo puesel aquí sentenciado no había purgado la mitad de lapena de prisión y dos de los delitos por los que fuecondenado están excluidos de la concesión delsustituto por expresa disposición del legislador. C.- La alegación del censor en el sentidode que, por virtud del principio de legalidad, a suprohijado no puede aplicársele la exclusiónconsagrada en el art. 38G pues la L.1709/14 noestaba en vigor para la época de los hechos—cometidos en vigencia de la 1L.600/00-, tampoco estállamada a prosperar por la razón elemental que laejecución de la pena privativa de la libertad “en ellugar de residencia o morada del condenado cuando haya cumplido la mitadde la condena” (art. 38G C.P.) es un sustituto creado apartir de la expedición de la 1L.1709/14 -cuyafinalidad, entre otras, es la descongestión carcelaria-;sustituto cuya concesión, como ocurre con cualquierotro derecho al que aspire disfrutar el procesadoy/o condenado, está supeditada al cumplimientoestricto de los requisitos establecidos por ellegislador en la norma jurídica cuya estructuralógica: supuesto de hecho y consecuencia jurídica, es inescindible.
En el caso bajo examen: 1.- El supuesto de hecho que establece elart. 38G del C.P. es: a.- haber cumplido la mitad dela pena; b.- demostrar arraigo familiar y social; c.-garantizar mediante caución las obligacionesES]Radicación N° 004-2004-01035-01M. P. VICTOR MANUEL CHAPARRO BORDAAuto interlocutorio
personales propias del sustituto; d.- garantizar elpago de los perjuicios y, e.- no haber cometido,entre otros delitos, concierto para delinquir agravado y tráfico de estupefacientes. 2.- La consecuencia jurídica es la ejecucióndel resto de la pena privativa de la libertad en ellugar de residencia. El aquí condenado no ha cumplido lamitad de le pena y fue condenado por los dosmencionados delitos, ergo, no tiene derecho aejecutar la pena en su domicilio. Por los motivos planteados, la SALA DEDECISION PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, RESUELVE.- ÚNICO.- CONFIRMAR, el interlocutoriomateria de apelacion. Contra esta decisión no procede recursoalguno. COMUNÍQUESE Y DEVUÉLVASE, oa de Servicios SOSORRO MORA INSUASTYMagistrada