TSDJ CLO SP - 004 2006 00063 01-(27-02-2019)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SP - 004 2006 00063 01-(27-02-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2006
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALISALA DE DECISIÓN PENAL Magistrada Ponente: SOCORRO MORA INSUASTY Radicación: 004-2006-00063-01Procesados: Israel Camelo Cifuentes y JoséFernando Reyes de la Pava.Delito: Trafico, Fabricación, Porte deEstupefacientesProcedencia: Juzgado Séptimo de Ejecución de Penasy Medidas de Seguridad de Cali.Clase: Auto Interlocutorio de SegundaInstancia.Fecha: Veintisiete (27) Febrero de dos milDiecinueve (2019)Aprobado: Acta No. 035
I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por los señores IsraelCamelo Cifuentes y José Fernando Reyes de la Pava, contra los AutosInterlocutorios Nos. 1943 del 17 de octubre y 1934 del 16 de octubre de2017, respectivamente, a través de los cuales el Juzgado Séptimo deEjecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali! negó la solicitudesde redosificación de pena y libertad condicional.
1. ANTECEDENTES.
El juzgado 7 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, vigilala ejecución de la pena impuesta a los señores Israel Camelo Cifuentes yJosé Fernando Reyes de la Pava, mediante sentencia de segundainstancia, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito
1 A cargo de la Dra. Maryory Cardona Marín.Auto Interlocutorio Ejecución de Penas Segunda Instancia 2Rama Judicial Condenado: Israel Camelo Cifuentes y José Fernando Reyes de la PavaCY a Radicado: 004-2006-00063-01 Judicial de Cali del 23 de noviembre de 2011, aprobada según acta N°378, que condenó a los señores Israel Camelo Cifuentes, José FernandoReyes de la Pava y otros a la pena principal e individual de 232 meses deprisión y multa de 2.500 s.m.m.l.v. como autores penalmente responsablesde los delitos de Concierto para delinquir agravado y Tráfico deestupefacientes agravado; providencia que fue demandada en casaciónpero inadmitida por la Corte Suprema de Justicia mediante providenciadel 5 de septiembre de 2012. El señor Israel Camelo Cifuentes, mediante escrito del 10 de septiembrede 2018, solicitó ante el Juez Séptimo de Ejecución, quien vigila su pena,la redosificación de la pena impuesta, al considerar que el artículo 1 dela ley 1709 de 2014 da lugar a una reducción de su pena, porfavorabilidad, dado que nadie puede estar sometido a una pena que noesté prevista en la ley. Señala que hubo errores en el proceso de dosificación de la pena que sele impuso por parte del Tribunal Superior, cuando se agrava la pena sinque concurriera este fenómeno, ya que cuando se trata de un delito denarcotráfico en cantidad de 2000 gramos de heroína, la ley no prevéagravante alguno.
Además, dado que a la fecha de los hechos no podía incrementarse la penacon base en la ley 1453 de 2011, sino que la norma aplicable era eloriginal artículo 376 de la ley 599 de 2000, lo que indica que su condenadebió ser de 8 años de prisión. Por su parte, mediante oficio del 28 de septiembre de 2018, la direcciónde la Cárcel Cojam remite la documentación del interno José FernandoAuto Interlocutorio Ejecución de Penas Segunda Instancia 3Rama Judicial Condenado: Israel Camelo Cifuentes y José Fernando Reyes de la PavaY Consejo Superior de la Judicatura Radicado: 004-2006-00063-01NY) República de ColombiaReyes de la Pava, para estudio del instituto de Redención de Pena yLibertad Condicional.
III. LA DECISIÓN IMPUGNADA Mediante auto interlocutorio 1934 del 16 de octubre de 2018, el juzgado7 de EPMS resuelve redimir pena en favor del señor José Fernando Reyesde la Pava, en un total de 2 meses y 4 días.
Respecto de la libertad condicional, estableció que el condenado nocumplía con más de las tres quintas partes de la pena que exige la ley,dado que a esa fecha había purgado un total de 112 meses y 8.86 días dela pena de 232 meses, siendo las tres quintas partes 139 meses 6 días.
Finalmente, consideró que tampoco cumplía el requisito objeto paraacceder al permiso de 72 horas, esto es, haber cumplido más del 70% dela pena impuesta. En relación con la situación jurídica del señor Israel Camelo Cifuentes,mediante auto interlocutorio 1943 del 17 de octubre de 2018, consideróque no hay lugar a redosificar la pena impuesta, en atención que haexistido un cambio de ley favorable a sus intereses, y el principio delegalidad que reclama para su aplicación no fue desconocido al momentode imponérsele el fallo de condena. Resalta que el condenado puedeacudir a la acción de revisión si se establece alguna causal para ello.
IV. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El señor José Fernando Reyes de la Pava, por intermedio de su abogadodefensor, interpone el recurso de apelación, en forma subsidiaria, encontra del auto 1934 del 16 de octubre de 2018, argumentando que elINPEC ha certificado que el condenado cumple con las tres quintas partesAuto Interlocutorio Ejecución de Penas Segunda Instancia 4Rama Judicial : Condenado: Israel Camelo Cifuentes y José Fernando Reyes de la Pava[1 Consejo Superior de la Judicatura Radicado: 004-2006-00063-013 República de Colombia de la pena para acceder a la libertad condicional, que sin embargo eljuzgado aduce no ser así, ello indica que existe una disparidad entre lainformación que tiene el centro carcelario y la entidad administrativaINPEC, lo que debe aclararse para decantar si ha existido un yerro en lacontabilización del tiempo por parte del juzgado.
Considera que en la actualidad, el penado cumple con los requisitos deorden legal para acceder a la libertad condicional. A su turno, el señor Israel Camelo Cifuentes cuestiona el autointerlocutorio 1943 del 17 de octubre de 2017, señalando que en virtuddel principio de favorabilidad, por la entrada en vigor de una leyposterior, esto es, el artículo 1 de la ley 1709 de 2014, se hace acreedorde una reducción de la pena impuesta por el delito de Narcotráfico, ya quese le condena por haber traficado 2000 gramos de heroína, y la leyestablece que solo es posible agravar esta conducta cuando la cantidad desustancia sobrepase este tope, por tanto, en su caso no se presenta estefenómeno de agravación, ya que la cantidad de estupefaciente no superólos 2000 gramos. Que en virtud del principio de legalidad, no debe condenársele por unaconducta agravada, cuando está claro que no incurrió en ese agravante,lo que atenta contra el principio de proporcionalidad y el de igualdad.
V. PROBLEMAS JURÍDICOS
1. Debe establecer la Sala si en favor del señor José Fernando Reyesde la Pava se encuentran los requisitos que establece el legisladorpara acceder a la libertad condicional.2. Decantar si el tema propuesto por el señor Israel CameloCifuentes, esto es, la redosificacion de la pena, en virtud de laaplicación del principio de legalidad, es jurídicamente viable.Auto Interlocutorio Ejecución de Penas Segunda Instancia 5Rama Judicial Condenado: Israel Camelo Cifuentes y José Fernando Reyes de la Pava$ a o tio Radicado: 004-2006-00063-01NY) República de Colombia
VI. TESIS
VI. TESIS En el caso del señor José Fernando Reyes de la Pava, la Sala confirmarála decisión apelada, al verificar que el condenado no cumple con el factorobjetivo que demanda el legislador para acceder a la libertad condicional.
A su turno, se confirmará la decisión que negó la redosificación de la penapropuesta por el señor Israel Camelo Cifuentes, al establecer que no esjurídicamente viable acceder a su pretensión a fase de ejecución de la pena.
VII. COMPETENCIA Es competente esta Sala para desatar el recurso de apelación interpuesto,conforme a los lineamientos del inciso 1” del artículo 34 de la Ley 906 de 2004.
VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA. e José Fernando Reyes de la Pava.
Al realizar el estudio del instituto de libertad condicional, el juez deinstancia, sin establecer las razones para ello, partió del hecho que alcondenado le era aplicable el contenido normativo que introdujo la ley1709 de 2014, respecto del citado instituto, una circunstancia que enanterior oportunidad y respecto de la situación jurídica de las señorasLorena Perea Patarroyo y Maryory Cruz Gaitán”, condenadas por estosmismos hechos, ya había sido dilucidada. Por tanto, debe apartarse la Sala de la tesis del Juez de Penas de aplicarla ley 1709 de 2014, frente al beneficio de libertad, ya que dada la fechade ocurrencia de la conducta por la cual se profirió la condena, es ? Auto del 13 de agosto de 2018, acta 175.Auto Interlocutorio Ejecución de Penas Segunda Instancia 6Rama Judicial Condenado: Israel Camelo Cifuentes y José Fernando Reyes de la PavaConsejo Superior de la Judicatura Radicado: 004-2006-00063-01República de Colombia
necesario considerar el tránsito legislativo que se ha dado en materia delinstituto de libertad condicional, para lo cual se habrá de tener en cuentaque los hechos fundamento de la condena ocurrieron en octubre de 2004. En ese orden, encontramos que el artículo 64 de la ley 599 de 2000, en suversión original, tan solo exigía el cumplimiento de las tres quintas partesde la pena impuesta y el estudio del comportamiento del condenado dentrodel establecimiento carcelario; con la entrada en vigencia de la ley 890de 2004, a partir del 1 de enero de 2005, se exigió, el cumplimiento de lasdos terceras partes de la pena, el análisis del comportamiento en el centrode reclusión, la valoración de la gravedad de la conducta punible y el pagototal de la multa y los perjuicios; por último, con la ley 1709 de 2014 seexige el cumplimiento de las tres quintas partes de la pena, la valoraciónde la conducta punible y la demostración del arraigo social y familiar. Es evidente que la norma más favorable al condenado, es el artículo 64 dela ley 599 de 2000 en su versión original, que se encontraba vigente almomento de la comisión de los hechos, por tanto aplicable en virtud delprincipio de legalidad, ello en razón de que solo exige como requisitoobjetivo el cumplimiento de las 3/5 parte de la pena y el subjetivo, delestudio del comportamiento del condenado dentro del establecimientocarcelario., en tanto que la ley 1709 de 2014, a estos elementos se agrega,la valoración de la conducta punible y la demostración de arraigo socialy familiar.
En ese orden, la discusión se ha centrado en el cumplimiento del requisitoobjetivo que impone la norma, esto es, el cumplimiento de las tres quintaspartes de la pena impuesta, la que se determinó en 232 meses, indicandocon ello que para cumplir el requisito objetivo debe haber purgado másde 139 meses y 6 días de prisión.Auto Interlocutorio Ejecución de Penas Segunda Instancia 7Rama Judicial Condenado: Israel Camelo Cifuentes y José Fernando Reyes de la PavaConsejo Superior de la Judicatura Radicado: 004-2006-00063-01Y República de Colombia Se alega así que la cárcel, al remitir la documentación al juez de penaspara estudio de libertad condicional, estableció que el condenado hapurgado más de las tres quintas partes de la pena impuesta, mientras quepara el juez de penas ello no obedece a la realidad. Parta establecer esta circunstancia, es necesario remitirnos al expediente,para verificar el tiempo, que entre físico y redimido, ha purgado el señorReyes de la Pava, estableciéndose: 1“ captura: 03 de junio de 2005Hasta libertad provisional: | 02 de mayo de 2007
Total: 22 meses y 28 días 2 captura: 28 de febrero de 2013A la fecha: 18 de febrero de 2019
Total: 71 meses y 20 días.
Redenciones de pena: Auto 2193 de 12/12/2014 Fl. 185 C.0.6 3 mesesy 16.18 díasAuto 1869 de 01/07/2015 Fl. 294 C.0.6 3 mesesy 20 díasAuto 2639 de 19/12/2016 Fl. 116 C.0.4 5 mesesy 19.93 díasAuto 1003 de 23/05/2017 Fl. 18 C.0.12 3 meses y 18.25 diasAuto 763 del 6/04/2018 F167 COLS 3 mesesy 13.5 dias.Auto 1934 de 16/10/2018 FI. 135 C.0.14 2 meses y 4 dias.Auto 2219 de 27/12/2018 Fl. 234 C.0.14 1 mesy 9.5 días.
Total redenciones: 26 meses y 11.36 días.
Así las cosas, al sumar los tiempos que el condenado ha permanecido enprisión y el tiempo redimido, se tiene que en total, al día 18 de febrero de2019, ha cumplido 120 meses y 29.36 días.Auto Interlocutorio Ejecución de Penas Segunda Instancia 8Rama Judicial Condenado: Israel Camelo Cifuentes y José Fernando Reyes de la PavaY Consejo Superior de la Judicatura Radicado: 004-2006-00063-01NY) República de Colombia Siendo así las cosas, razón le asiste a la primera instancia cuandodetermina que el sentenciado no ha cumplido con el factor objetivo quedetermina la norma para la concesión de la libertad condicional, esto es,haber purgado más de las tres quintas partes de la pena, que en este caso,ese límite se encuentra en 139 meses y 3 días.
Por tanto, surge claro que no es posible entrar a realizar un estudioadicional sobre los demás requisitos que prevé el legislador para elinstituto de libertad condicional, ya que al ser requisitos de carácterconcurrente y no alternativo, ante la ausencia del cumplimiento de uno deellos, se hace innecesaria la valoración de los demás. Si bien ello es así, debe la Sala subrayar que a diferencia de loconsiderado por la primera instancia, no se evidencia ninguna actituddesleal del apoderado judicial para con la administración de justicia,cuando acude al recurso plantando que el condenado cumple con elrequisito objetivo de que trata el instituto de libertad condicional, enprimer lugar por cuanto los argumentos esgrimidos en este sentido tienenun fundamento razonable, precisamente la consideración del INPEC deque el condenado reúne este requisito. Aún más, lo que se evidencia es que la Juez de primera instancia pasa poralto que en la cartilla biográfica del interno, reporta un total de 3 entradasa establecimientos penitenciarios, una circunstancia que resulta deespecial trascendencia, cuando en el presente asunto se ha establecido eltiempo fisico de privación, bajo el supuesto de la existencia de dosentradas del interno a la cárcel, evidenciándose una clara inconsistenciaen este aspecto, entre la información que tiene el INPEC y la que se tieneen el proceso.Auto Interlocutorio Ejecución de Penas Segunda Instancia 9. Rama Judicial J Condenado: Israel Camelo Cifuentes y José Fernando Reyes de la PavaConsejo Superior de la Judicatura Radicado: 004-2006-00063-01República de Colombia
Por ésta razón, la Sala considera oportuno conminar a la Juez 7 de EPMS,para que oficie a la dirección del establecimiento carcelario pidiendoaclare a qué tiempos, porque razón y porqué procesos corresponde esastres entradas que se reporta en la cartilla biográfica; una vez establecidaesta circunstancia, deberá constatar si el señor Reyes de la Pava, por estaactuación, estuvo privado de la libertad por más tiempo, evento en el cualdeberá el juzgado analizar la procedencia del instituto de libertadcondicional nuevamente. e Israel Camelo Cifuentes. El señor Israel Camelo Cifuentes formula una solicitud de redosificaciónde pena, pues considera que la Ley 1709 de 2014, al establecer en elartículo 1 el principio de legalidad, imponiéndose como mandato laprohibición de ser sometido a pena de prisión que no esté prevista en laley. Ello para denotar que al ser condenado por el transporte de sustanciaestupefaciente en una cantidad que no superó los 2000 gramos, la leyimpone ese límite para no agravar la conducta, la cual conlleva una penamás alta cuando se trata de sustancia que supera dicho límite de gramos,resaltando así que al no incurrir en una conducta que superara los 2000gramos, no se le podía agravar la pena por el delito de tráfico deestupefacientes.
En ese sentido, debe resaltarse que pese a que la temática planteada porel interno ha ocupado ya la atención del Juez de Penas y de esta SalaPenal del Tribunal Superior de Cali, se hace necesario señalar que ellegislador ha decantado un ámbito de competencias específico, tanto parael Juez de Conocimiento, en el desarrollo del proceso, como para el juezAuto Interlocutorio Ejecución de Penas Segunda Instancia 10Rama Judicial Condenado: Israel Camelo Cifuentes y José Fernando Reyes de la Pava$ Consejo Superior de la Judicatura Radicado: 004-2006-00063-01NY) República de Colombia de ejecución de penas, a quien se encarga la vigilancia y ejecución de lapena una vez que la sentencia condenatoria ha hecho tránsito a cosajuzgada. En efecto, tratándose de procesos de ley 600, el artículo 79 determina lasfunciones del juez de penas: Artículo 79. De los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad. Los juecesde ejecución de penas y medidas de seguridad conocerán de las siguientesactuaciones:
1. De las decisiones necesarias para que las sentencias ejecutoriadas que impongansanciones penales se cumplan.
2. De la acumulación jurídica de penas en caso de varias sentencias condenatoriasproferidas en procesos distintos contra la misma persona.
3. Sobre la libertad condicional y su revocatoria.
4. De lo relacionado con la rebaja de la pena, redención de pena por trabajo, estudioo enseñanza y sobre la sustitución, suspensión o extinción de la sanción penal.
5. De la aprobación de las propuestas que formulen las autoridades penitenciarias ode las solicitudes de reconocimiento de beneficios administrativos que supongan unamodificación en las condiciones de cumplimiento de la condena o una reducción deltiempo de privación efectiva de la libertad.
6. De la verificación del lugar y condiciones en que se deba cumplir la pena o lamedida de seguridad.
7. De la aplicación del principio de favorabilidad cuando debido a una ley posteriorhubiere lugar a reducción, modificación, sustitución o extinción de la acción penal.
8. Del reconocimiento de la ineficacia de la sentencia condenatoria cuando la normaincriminadora haya sido declarada inexequible o haya perdido su vigencia.
Cuando se trate de procesados o condenados que gocen de fuero constitucional olegal, la competencia para la ejecución de las sanciones penales permanecerá en laautoridadjudicial de conocimiento. Parágrafo transitorio. En aquellos distritos judiciales donde no se hayan creado lasplazas de jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad, cumplirán estasfunciones, mientras tanto, los jueces de instancia respectivos. Por tanto, como se advierte, la competencia deljuez de penas está limitaday no puede adentrarse en el estudio indiscriminado de cualquier peticiónAuto Interlocutorio Ejecución de Penas Segunda Instancia 11Rama Judicial . Condenado: Israel Camelo Cifuentes y José Fernando Reyes de la PavaConsejo Superior de la Judicatura Radicado: 004-2006-00063-01República de Colombia que podría tener otra instancia judicial, prevista por el legislador, parasu análisis.
En el presente asunto, claramente se pone en evidencia que el argumentodel condenado para obtener la redosificación de su pena, no se encuentradentro del ámbito de competencias deljuez de penas, por lo que de entradahabrá que negarse esta pretensión. No obstante, sobre este tema, encuentra la Sala que al revisar losargumentos en los que basa su solicitud el condenado, es clara laconfusión en que se incurre, producto de una lectura descontextualizadade los argumentos de la sentencia de condena. Así, debe recordarse que en la resolución de Acusación de la FiscalíaDelegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializada de laUNNIM, se estableció que la conducta desarrollada por los procesados,consistía, entre otros, en el transporte de sustancia estupefaciente, quearrojó positivo para Heroína, en un peso aproximado de 3.400 gramos(Fl. 149 C.0.2).
En la sentencia de primera instancia, emitida por el Juez 2 PENAL DELCircuito Especializado de Descongestión, de fecha junio 18 de 2010, seprecisa igualmente que las pruebas establecieron que la conductaatentatoria contra el bien jurídico de la salud pública consistía en: “las diligencias de inspección judicial a las maletas en el Aeropuerto,igualmente el dictamen realizado por Medicina Legal, Regional Bogotá,distinguido con el número BOG.21004 032157, donde se concluyó que setrataba de HEROÍNA (Folio 40 del c.o. No.1); el dictamen del Cuerpo Técnicode Investigación, No. 207222, del 20 de diciembre de 2004 (folio 41 del c.o.No.1): pesaje, identificación plena o de certeza, del laboratorio forense deQuímica de la ciudad de Nueva York, de la sustancia incautada en las dosmaletas que formaban parte del envío controlado, despachado el 18 de octubreAuto Interlocutorio Ejecución de Penas Segunda Instancia 12Rama Judicial Condenado: Israel Camelo Cifuentes y José Fernando Reyes de la PavaConsejo SiCz jo Superior de la Judi Radicado: 004-2006-00063-01Repúblicade Colombia
de 2004 (folio 44 del c.o. No.1) cuyo peso arrojó un resultado de tres milcuatrocientos ochenta y cinco gramos (3.485)... ” (Fl. 164 C.O.2) E incluso, más adelante se precisa: “..como quiera que la policía judicial de Colombia no realizó el pesajecorrespondiente a toda la sustancia, a efectos de no dañar el camuflaje de lasdos maletas, y evitar afectar el operativo que se llevaría a cabo en la ciudad deNew York en el momento en que sujetos narcotraficantes recibieran el productode la citada ciudad, concretamente en el laboratorio forense de química se llevóa cabo no solamente la identificación plena de la sustancia sino su peso neto,que se estableció para una maleta en mil novecientos diez (1.910) gramos, ypara la otra maleta en mil quinientos setenta y cinco (1.575) gramos, para untotal de tres mil cuatrocientos ochenta y cinco (3.485) gramos de HEROÍNA,dictamen cuya fotocopiafue glosada por el investigador...” (Fl. 170 c.o.2) Ahora, no se desconoce que en el contenido de la sentencia de primerainstancia se habla de 2 kilos de Heroína, pero ello como referencia a lasolicitud que hizo la agregada judicial de la embajada de los EstadosUnidos, donde informaba que había una estructura criminal que sedisponía a hacer la entrega de dicha sustancia en ese pesaje (Fl. 168C.0.2); sin embargo, como se advierte tal referencia no se hizo paraconcretar el pesaje o con fundamento en las pruebas obrantes, que comose ha visto, en todo momento se consideró que se trataba de más de 3000gramos de Heroína.
Ya en la sentencia de segunda instancia, emitida por esta Sala, se hablade 2 kilogramos de Heroína, haciendo la misma referencia a lainformación de la agregada de la embajada (Fl.221 C.O.2), sin embargo,el contenido de la misma hace referencia, indiscutiblemente, a laresponsabilidad de los procesados por el envío de sustancia estupefacienteen una cantidad que superaba los 3000 gramos de heroina, enconcordancia con la resolución de acusación.Auto Interlocutorio Ejecución de Penas Segunda Instancia 13>, Rama Judicial : Condenado: Israel Camelo Cifuentes y José Fernando Reyes de la Pavafj Consejo Superior de la Judicatura Radicado: 004-2006-00063-01República de Colombia Resulta tan indiscutido este aspecto que incluso en los hechos precisadospor la Corte Suprema de Justicia, se concreta que la investigación secentró en la entrega controlada de 3400 gramos de heroína (Fl. 246C.0.2). En tal sentido, el señor Israel Camelo Cifuentes pretende dar un alcancedescontextualizado a las consideraciones emitidas por esta instancia paraconcretar su responsabilidad penal, sin embargo, como se puedeobservar, no ha existido duda alguna en relación a los hechos por loscuales fue acusado, entre ellos, el peso de la sustancia estupefaciente quefue incautada y a partir del cual se hizo el análisis probatorio en el fallode condena. Por tanto, a pesar de la lectura que hace el apelante, lo cierto es que noexiste duda alguna en relación con el agravante que se le dedujo alcondenado y por el cual debió responder penalmente, lo que determina laimprocedencia de modificar el contenido del fallo de condena, paraobtener la redosificación de la pena impuesta, imponiéndose laconfirmación integral del auto interlocutorio apelado.
En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL SUPERIOR DELDISTRITO JUDICIAL DE CALI (VALLE), EN SALA DEDECISION PENAL,
IX. RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR INTEGRALMENTE los AutosInterlocutorios Nos. 1943 del 17 de octubre y 1934 del 16 deoctubre de 2017, respectivamente, a través de los cuales el JuzgadoSéptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calinegó la solicitudes de redosificación de pena al señor IsraelAuto Interlocutorio Ejecución de Penas Segunda Instancia 14é - Rama Judicial a Condenado: Israel Camelo Cifuentes y José Fernando Reyes de la PavaConsejo Superior de la Judicatura Radicado: 004-2006-00063-01NY) República de Colombia Camelo Cifuentes y libertad condicional al señor José FernandoReyes de la Pava, conforme lo señalado en precedencia.
SEGUNDO: CONMINARa la Juez 7 de EPMS de Cali para queoficie a la dirección del establecimiento carcelario, pidiendo queaclare a qué tiempos, porqué razón y porqué procesoscorresponden las tres entradas que se reportan en la cartillabiográfica; una vez establecida esta circunstancia, deberáconstatar si el señor Reyes de la Pava, por esta actuación, estuvoprivado de la libertad por más tiempo, evento ene | cual deberá eljuzgado analizar la procedencia del instituto de libertadcondicional inmediatamente.
TERCERO: Contra la presente decisión no procede recursoalguno.
NOTIFIQUESE y CUMPLASE.
SOCORRO MORA INSUASTYagistrada Ponente004-2006-00063-01 RTO FELIPE MUNOZ ORTIZ.Magistrado 2° Revisor004-2006-00063-01