TSDJ CLO SP - 004 2007 00009 01-(01-04-2019)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SP - 004 2007 00009 01-(01-04-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2007
REPÚBLICA DE COLOMBIA (RAMA JUDICIAL DEL PODER PUBLICO
SALA DE DECISION PENAL
MAGISTRADO PONENTE: LEOXMAR BENJAMIN MUNOZALVEAR.
PROYECTO DISCUTIDO Y APROBADO EN ACTA No INT - 073 DE LAFECHA.
Santiago de Cali, Primero (1) de Abril del año dos mil diecinueve (2019) |. Objeto del P sal Resolver el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público,contra el Auto Interlocutorio No. 2168 del 14 de noviembre de 2018,proferido por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas deSeguridad de Cali, que negó permiso para trabajar al condenado ELÍASFONSECA VANEGAS, dentro del proceso que se adelantó en su contra porel delito de HOMICIDIO AGRAVADO. ll. De loshechos Fueron narrados en la sentencia condenatoria de la siguiente manera: “Se sabe de autos que siendo aproximadamente las seis de la tarde del 14 de abrilde 2005, en momentos en que la señora ELIDA ROSA RAMÍREZ TARAZONA se disponíaa ingresar al apto. 103 de la residencia ubicada en la Calle 10A # 15-10 del Barrio NorteBajo de esta ciudad, fue agredida por un desconocido, que le propinó un disparo en elcráneo, causándole la muerte en forma inmediata, vinculándose posteriormente a ELÍASFONSECA VANEGAS, como autor intelectual de dicho acto”ll. I nciarelevantes
El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Bucaramanga (Santander),mediante Sentencia del 18 de Septiembre de 2007, condenó al señor ELIASFONSECA VANEGASa la pena principal de veintiséis (26) años de prisión,como determinador del punible de HOMICIDIO AGRAVADO. Dichaprovidencia fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior deBucaramanga en proveído del 21 de enero de 2009. El 24 de febrero de 2017, el Juzgado Primero de Ejecución de Penasy Medidas de Seguridad de Palmira, mediante auto interlocutorio N° 461, leconcedió la prisión domiciliaria. El 12 de octubre de 2018, conforme a lo ordenando por el Juez Quintode Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, el INPEC le instalóal señor FONSECA VANEGAS el mecanismo de vigilancia electrónica paraposibilitar el control del permiso para laborar.
IV. isió rimera i El Juez Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de deésta ciudad, mediante Auto Interlocutorio No. 2168 del 14 de noviembre de2018, negó la solicitud de permiso para trabajar, por considerar que la laborque aspira desempeñar el señor ELÍAS FONSECA VARGAS, comorepartidor, no tiene un lugar fijo.
Contra esta decisión la Procuradora 309 Judicial Penal |, interpusorecurso de reposición y en subsidio apelación. Auto Interlocutorio de Segunda InstanciaRadicación No. 004-2007-00009-01Procesada: ELÍAS FONSECA VANEGASTema: Permiso para trabajarInconforme con la decisión, la representante del Ministerio Público,refiere que el señor ELIAS FONSECA VARGAS, cumple con los requisitosexigidos por el legislador para que se le conceda el permiso para trabajarsolicitado, toda vez que cuenta con el concepto favorable del INPEC paraesta labor. Solicita que teniendo en cuenta que la Ley establece unos horarios ydías para la viabilidad del permiso, se le indique al condenado los horarios ydías durante los cuales se le otorga el permiso.
VI. Consideracionesde la Sala
a. CompetenciaEsta Colegiatura es competente para desatar el recurso de apelacióninterpuesto por el penado, contra el Auto Interlocutorio No. 2168 del 14 denoviembre de 2018, proferido por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penasy Medidas de Seguridad de Cali, de conformidad con el artículo 80 de la Ley600 de 2000 (Código de Procedimiento Penal). b. Delpermisopara trabajar El trabajo está concebido en nuestro país como un derecho de rangoconstitucional, siendo a su vez un deber del Estado velar por que losciudadanos puedan acceder a él en condiciones dignas y justas’. En este orden de ideas, y en el entendido que las personas privadas dela libertad están bajo la vigilancia pero a su vez protección y supervisión del
' Artículo 25. El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas susmodalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a untrabajo en condiciones dignas y justas. Auto Interlocutorio de Segunda InstanciaRadicación No, 004-2007-00009-01Procesada: ELIAS FONSECA VANEGASTema: Permiso para trabajarestado a través de las autoridades penitencias, es deber del INPECgarantizar el acceso de los condenados al trabajo máxime cuando, el mismoestá considerado como primordial en el proceso de resocialización yreinserción de los penados. El artículo 79 del Código Penitenciario y Carcelario, modificado por elartículo 55 de la Ley 1709 de 2014, hace alusión al trabajo penitenciario,así: “Artículo 79. Trabajo penitenciario: El trabajo es un derecho y una obligación social ygoza en todas sus modalidades de la protección especial del Estado. Todas laspersonas privadas de la libertad tienen derecho al trabajo en condiciones dignas yjustas. En los establecimientos de reclusión es un medio terapéutico adecuado a losfines de la resocialización. Los procesados tendrán derecho a trabajar y a desarrollaractividades productivas. No tendrá carácter aflictivo ni podrá ser aplicado como sancióndisciplinaria. Se organizará atendiendo las aptitudes y capacidades de los internos,permitiéndoles dentro de lo posible escoger entre las diferentes opciones existentes enel centro de reclusión. Debe estar previamente reglamentado por la Dirección Generaldel Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) Sus productos seráncomercializados.
Las actividades laborales desarrolladas por las personas privadas de la libertad estaráníntimamente coordinadas con las políticas que el Ministerio del Trabajo adoptará sobrela materia, las cuales fomentarán la participación y cooperación de la sociedad civil y dela empresa privada, a través de convenios, tanto dentro como fuera de losestablecimientos. Se dispondrán programas de trabajo y actividades productivas tan suficientes como sepueda para cubrir a todas las personas privadas de la libertad que deseen realizarlos.Dichos programas estarán orientados a que la persona privada de la libertad tengaherramientas suficientes para aprovechar las oportunidades después de salir de laprisión. Se buscará, hasta donde sea posible, que las personas privadas de la libertadpuedan escoger el tipo de trabajo que deseen realizar. Se dispondrán programas de trabajo y actividades productivas que atiendan la Auto Interlocutorio de Segunda InstanciaRadicación No. 004-2007-00009-01Procesada: ELIAS FONSECA VANEGASTema: Permiso para trabajarperspectiva de enfoque diferencial y necesidades específicas para la población encondición de discapacidad privadas de la libertad, promoviendo la generación eimplementación de ajustes razonables como la eliminación de las barreras físicas yactitudinales. PARÁGRAFO. El Ministerio del Trabajo expedirá, durante el año siguiente a la vigenciade la presente ley, la reglamentación sobre las especiales condiciones de trabajo de laspersonas privadas de la libertad, su régimen de remuneración, las condiciones deseguridad industrial y salud ocupacional y las demás que tiendan a la garantía de susderechos.”
Así mismo, es de resaltarse que el artículo 10° de la misma normativa,establece el trabajo, entre otros, como uno de los mecanismos destacadospara alcanzar esa resocialización y la máxima aspiración del penado esrecobrar su libertad, siendo uno de los medios para lograrlo, desarrollaractividades laborales, educativas o de enseñanza, las cuales pordisposición legal tienen incidencia directa en la rebaja de pena? a través dela concesión de beneficios administrativos, siendo obligación del Estado elproveer a los reclusos todos los medios que contribuyan a su readaptaciónsocial progresiva. Ahora, en cuanto al permiso para laborar, podemos afirmar que eltrabajo, no es exclusivo de quienes se encuentren condenados dentro de unestablecimiento carcelario, sino que la ley extiende esa posibilidad aquienes se encuentran descontando pena en prisión domiciliaria, claro está,siempre y cuando medie autorización expresa del juez de ejecución depenas y las autoridades penitenciarias quienes en última instancia sonlas encargadas de la vigilancia de las condiciones de reclusión en lasque se encuentra el procesado, de esta forma es necesario que estas 2 RateCon algunas restricciones legales.
Auto Interlocutorio de Segunda InstanciaRadicación No. 004-2007-00009-01Procesada: ELIAS FONSECA VANEGASTema: Permiso para trabajarentidades continúen prestando la vigilancia_y que rindan los informesrespectivos. Para resolver la petición elevada por el condenado debemos hacerreferencia a lo establecido por la ley 65 de 1993, que en su art. 29establece: “... Durante el cumplimiento de la pena el condenado podráadelantar las labores dirigidas a la integración social que se coordinen conel establecimiento de reclusión a cuyo cargo se encuentran y tendráderecho a la redención de la pena en los términos establecidos por lapresente ley” (Art. 29? adicionado por el Decreto 2636 de 2004). De otra parte el art. 84 ibídem establece: CONTRATO DE TRABAJO.Los internos no podrán contratar trabajos con particulares. Estos deberánhacerlo con la administración de cada centro de reclusión o con la Sociedad"Renacimiento". En este contrato se pactará la clase de trabajo que seráejecutado, término de duración, la remuneración que se le pagará al interno,la participación a la caja especial y las causas de terminación del mismo.Igualmente el trabajo en los centros de reclusión podrá realizarse por ordendel director del establecimiento impartida a los internos, de acuerdo con laspautas fijadas por el INPEC.
Esta norma fue declarada exequible por la Corte Constitucional enfallo C-394 de 1995 donde se precisó: “ ..Respecto del art. 84, que regula lo referente al contrato de trabajo disponiendoque los internos no podrán contratar con particulares, quienes deberán hacerlocon la administración de cada centro de reclusión, o con la sociedad“renacimiento” y del art. 86, que se refiere a la remuneración del trabajo y a laposibilidad de organizar grupos de labores agrícolas o industriales, la corteencuentra que dichas normas son exequibles por cuanto no contravienen precepto Auto Interlocutorio de Segunda InstanciaRadicación No. 004-2007-00009-01Procesada: ELIAS FONSECA VANEGASTema: Permiso para trabajarconstitucional alguno. Por el contrario, son normas destinadas a garantizar eincentivar la labor productiva dentro de los establecimientos carcelarios, enbeneficio de los propios reclusos. Son normas que, además, tienen en cuenta lasgarantías mínimas que la Constitución Política consagra para el trabajo,naturalmente no en toda la extensión prevista en el art. 53 superior, por cuanto,como es obvio, para estos efectos debe tenerse en cuenta la especial situación enque se encuentran los detenidos. En manera alguna puede pretenderse quedentro de un establecimiento carcelario tenga plena vigencia el régimen laboralque rige para el común de los trabajadores; sería inconcebible, por ejemplo, paralos reclusos el que se garantizara el derecho a constituir sindicatos o asociaciones(art. 39 C.P.) o el derecho a salir a vacaciones”. Así mismo, el artículo 29 A, adicionado por el artículo 8° del Decreto2636 de 2004, señala respecto de la pena en prisión domiciliaria que estepodrá desarrollar labores dirigidas a su resocialización y reinserción social
«Ejecución de la prisión domiciliaria.a) Durante el cumplimiento de la pena el condenado podrá adelantar laslabores dirigidas a la integración social que se coordinen con elestablecimiento de reclusión a cuyo cargo se encuentran y tendráderecho a la redención de la pena en los términos establecidos por lapresente Ley.» De otra parte, el artículo 38D del Código Penal, adicionado por laLey 1709 de 2014, refiere: «Artículo 38D. Ejecución de la medida de prisión domiciliaria. La ejecuciónde esta medida sustitutiva de la pena privativa de la libertad se cumplirá enel lugar de residencia o morada del sentenciado, excepto en los casos enque este pertenezca al grupo familiar de la víctima. El juez podrá ordenar, si así lo considera necesario, que la prisióndomiciliaria se acompañe de un mecanismo de vigilancia electrónica. Auto Interlocutorio de Segunda InstanciaRadicación No. 004-2007-00009-01Procesada: ELÍAS FONSECA VANEGASTema: Permiso para trabajarEl juez podrá autorizar al condenado a trabajar y estudiar fuera de sulugar de residencia o morada, pero en este caso se controlará elcumplimiento de la medida mediante un mecanismo de vigilanciaelectrónica.» (subrayado y negrilla fuera de texto)
Respecto al derecho al trabajo, de los condenados que descuentan lapena impuesta en su lugar de residencia, indicó la Sala de Casación Penalde la Corte Suprema de Justicia: “Para abordar el estudio, resulta oportuno precisar en primer lugar, que elbeneficio de la prisión domiciliaria si bien no se cumple en un sitio tradicional dereclusión, comporta de igual manera la privación de la libertad y limitación de derechosfundamentales de la persona beneficiaria de la prerrogativa, la cual se concede porrazones tácitamente consagradas en la ley, y, en los casos en que lo permitan yaconsejen las particulares circunstancias del condenado. Por consiguiente, no existe ninguna razón que justifique hacer distinciones entrelas personas que se encuentran cumpliendo pena en un centro carcelario, con quienesestán confinadas en su domicilio u otro sitio de reclusión con ese propósito, en tanto, sonsujetos de idénticas restricciones y gozan de los mismos derechos fundamentales,algunos suspendidos o limitados, en razón de la sujeción en la que se encuentran frenteal Estado. La Corte Constitucional, ha clasificado los derechos fundamentales de los internosen tres categorías: «i) aquellos que pueden ser suspendidos, como consecuencia de lapena impuesta (como la libertad física y la libre locomoción); ii) aquellos que sonrestringidos debido al vínculo de sujeción del recluso para con el Estado (como derechosal trabajo, a la educación, a la familia, a la intimidad personal); y iii) derechos que semantienen incólumes o intactos, que no pueden limitarse ni suspenderse a pesar de queel titular se encuentre sometido al encierro, dado a que son inherentes a la naturalezahumana, tales como la vida e integridad personal, la dignidad, la igualdad, la salud y elderecho de petición, entre otros»”.
Por tanto, el Estado está en la obligación de garantizar a los internos el ejerciciode los derechos fundamentales que no han sido suspendidos y parcialmente aquellos quese encuentran limitados, realizando las acciones necesarias para hacer efectivo el gocede los mismos. 3 Sentencia T-266 de 2013. Auto Interlocutorio de Segunda InstanciaRadicación No. 004-2007-00009-01Procesada: ELIAS FONSECA VANEGASTema: Permiso para trabajarEl trabajo como derecho limitado que tienen los reclusos. De conformidad con lo dispuesto en la Constitución Política? el trabajo es un valorfundante del Estado Social de Derecho, un derecho constitucional fundamental y unaobligación social. Así lo define el artículo 25 de la Carta cuando señala que el trabajo comoderecho-deber, «goza en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado, dedonde surge para el Estado la obligación, por intermedio de las autoridadespenitenciarias, de proporcionar a los reclusos, en la medida de las posibilidades, laactividad laboral como forma de superación y medio para alcanzar la libertad, el cual sedesarrollará con sujeción estricta al ordenamiento que lo regula y a la ley, mediante elrespeto de sus garantías constitucionales y legales En relación con el trabajo carcelario, la Corte Constitucional ha señalado que lodesarrollan los presos «dentro del marco de la situación especial de sujeción ysubordinación en la que se encuentran, de ahí que en principio, los vínculos que surgencomo consecuencia de las labores prestadas por los internos no pueden equipararse aaquellos que se derivan de una relación laboral en el sentido estricto del término. Porconsiguiente, sin descartar las posibilidades de diversas formas de relación laboral y, porlo tanto, de remuneración, el trabajo carcelario cumple objetivo primordial deresocialización de los reclusos»°.
Este derecho de los reclusos aparece regulado en el Titulo VII de la Ley 65 de1993, específicamente en el artículo 79 modificado por la Ley 1709 de 2014 art. 55 quedefine: (...) No obstante, aun cuando el trabajo penitenciario sea obligatorio para loscondenados, la ley consagra algunas excepciones, como las dispuestas por el artículo 83conforme al cual no estarán obligados, entre otros, los mayores de 60 años, las mujeresdurante los tres meses anteriores al parto y el mes siguiente, así como los que padezcanuna enfermedad que los inhabilite para ello. Así mismo, el artículo 86 Ibídem preceptúa: 4 Preámbulo, artículos 1, 2, 25 y 53 de la Constitución Política. 5 Sentencia T-865 de 2012, Auto Interlocutorio de Segunda InstanciaRadicación No. 004-2007-00009-01Procesada: ELÍAS FONSECA VANEGASTema: Permiso para trabajar10 Del antecedente normativo en comento, es claro que el trabajo extramural no esun derecho-deber exclusivo de quienes se encuentren condenados dentro de unestablecimiento carcelario, sino que la ley extiende esa posibilidad a los internos quepueden estar purgando su pena en su domicilio, el cual podrán desarrollar fuera de éste,siempre bajo el control y vigilancia de las autoridades que los tengan a cargo.
Así mismo, el artículo 80 de la Ley 65 de 1993 precisa la actividad laboral que demanera exclusiva sirve para la redención de pena es la planeada y organizada por cadacentro de reclusión en los siguientes términos: «Planeación y organización del trabajo. La Dirección General del Inpecdeterminará los trabajos que deban organizarse en cada centro de reclusión, loscuales serán los únicos válidos para redimir la pena. Fijará los planes y trazará losprogramas de los trabajos por realizarse.El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario procurará los medios necesariospara crear en los centros de reclusión, fuentes de trabajo, industriales,agropecuarios o artesanales, según las circunstancias y disponibilidadpresupuestal. » (..) Lo expuesto lleva a concluir, que el trabajo es un derecho del que gozantodos los condenados sin excepción, estén cumpliendo la pena en un centro dereclusión, en su domicilio o morada o en cualquier sitio de reclusión, comomecanismo adecuado para la resocialización que persigue la medida punitiva,además, con la virtud de reducir el término de duración de la pena a través de laredención, con excepción de los trabajos contratados con particulares.” De las normas transcritas y otras que contiene lo referente al trabajopara redención de pena, es dable afirmar que el trabajo de los condenadosen prisión domiciliaria tiene dos sentidos: i) el trabajo que se realiza confines de redención de pena; y ii) el trabajo cuya única finalidad es la degenerar ingresos para el sostenimiento del condenado y su grupo familiar. Respecto a esta temática, indicó la Sala de Casación Penal de laCorte Suprema de Justicia en Sala de Decisión de tutelas:
Auto Interlocutorio de Segunda InstanciaRadicación No. 004-2007-00009-01Procesada: ELÍAS FONSECA VANEGASTema: Permiso para trabajar11 “Según la legislación penitenciaria actual la persona que se encuentra en prisióndomiciliaria puede desarrollar dos tipos de trabajo: (1) El trabajo penitenciario, contemplado por el artículo 79 del Código Penitenciarioy Carcelario, modificado por el artículo 55 de la Ley 1709 de 2014, que es el que cumplenlos reclusos, bajo la supervisión de la autoridad penitenciaria, al interior de los centros dereclusión, incluidos los lugares de confinamiento domiciliario (CC. C-1510/00); éste trabajoes medio para alcanzar la finalidad del tratamiento penitenciario (Art.10 del CódigoPenitenciario y Carcelario) y el que, una vez certificado, constituye la base para elreconocimiento de redención de pena (Art.82 ibídem). El parágrafo del artículo 55 de laLey 1709 de 2014 ordenó al Ministerio de Trabajo emitir una reglamentación al respectodentro del año siguiente a su vigencia; ésta aún no ha sido expedida, pero rigen losreglamentos elaborados por el INPEC en la materia. Y, (2) El trabajo fuera del lugar de residencia, que está previsto en el inciso finaldel artículo 38 D del Código Penal, adicionado por el artículo 25 de la Ley 1709 de2014, en los siguientes términos: “El juez podrá autorizar al condenado a trabajar yestudiar fuera de su lugar de residencia o morada, pero en este caso se controlaráel cumplimiento de la medida mediante un mecanismo de vigilancia electrónica”.
Se destaca que es potestativo del juez conceder o no el permiso y que ladisposición carece de mayor concreción así como de reglamentación. Ante esa situación surgen dos posibilidades hermenéuticas: (a) entender quecomo el precepto no ha sido reglamentado no puede ser aplicado; o, (b) asumir que sípuede ser aplicado pero que para ello el juez de ejecución de penas debe exigir elcumplimiento de requisitos que sean razonables y proporcionales, que se deriven de lanaturaleza misma del asunto de que se trata, y que permitan conciliar el ejercicio de esapotestad con la primera de sus obligaciones, que es velar porque “las sentenciasejecutoriadas que impongan sanciones penales se cumplan” (Art. 38-1 Ley 906/04). Naturalmente, la segunda posibilidad es la más favorable al condenado y no esacertado sostener que con ella se violenta el artículo 84 de la Constitución Política,porque lo cierto es que la actividad de que se trata no ha sido reglamentada de manerageneral, como lo exige ese canon. Desde luego, se insiste, las exigencias que se Auto Interlocutorio de Segunda InstanciaRadicación No. 004-2007-00009-01Procesada: ELÍAS FONSECA VANEGASTema: Permiso para trabajar12 hagan por la autoridad judicial han de ser razonables y proporcionales. Y la verdades que a esas características se ajustan los requisitos de que se dé a conocer porparte de quien aspira a obtener la autorización información sobre el lugar donde vaa desarrollar el trabajo, el horario, la jornada, etc., para tener conocimiento de suubicación e, igualmente, para configurar el mecanismo de vigilancia electrónica,que en ese caso es de uso obligatorio.””
En este orden de ideas, por la finalidad del trabajo, debe entenderseque los requisitos para acceder a cada uno de ellos es diferente, toda vezque si la intención del trabajo es para redimir pena, necesariamente debecumplirse lo dispuesto en los artículo 80 a 82 del Código Penitenciario yCarcelario, principalmente el trámite que le compete a la Junta deEvaluación, Trabajo y enseñanza, quien asignará la labor, supervisará sucumplimiento y certificará ante el Juez de Ejecución de Penas para sureconocimiento, ya que de otra forma la actividad no será susceptible deredención de pena. Ahora, cuando se trata de trabajo con fines de sostenimiento, esdecir, con la única finalidad de conseguir ingresos para proveer el sustentodel condenado y su familia, autorización que es solicitada cuando elcondenado ha sido acreedor del mecanismo sustitutivo de la prisióndomiciliaria y se encuentra descontando pena en su residencia, debeconsiderarse lo dispuesto en el artículo 38D de la Ley 599 de 2000, normaque hace referencia a la ejecución de la medida de prisión domiciliaria,estableciendo que cuando un condenado se encuentre purgando pena deprisión en su residencia tiene derecho a trabajar y a estudiar fuera de sumorada, y si bien no establece los requisitos para que el Juez ejecutor de lapena emita la respectiva autorización, no implica per se que el Juez comovigilante del cumplimiento de la sanción penal impuesta, no pueda ni debaexigir ciertos parámetros para poder otorgar el permiso, en aras 6STP10254-2015, Radicación N° 81235, Aprobado acta N° 273, del, seis (6) de agosto de dos mil quince (2015).
Auto Interlocutorio de Segunda InstanciaRadicación No. 004-2007-00009-01Procesada: ELÍAS FONSECA VANEGASTema: Permiso para trabajar13
precisamente de vigilar el cumplimiento de la pena privativa de la libertad,ya que, lo contrario, propiciaria la libre locomoción del penadoconstituyéndose una velada libertad. Así, la Sala considera que si bien la facultad para estudiar y verificarla procedencia de conceder el permiso para trabajar de quien se encuentraen prisión domiciliaria esta en cabeza del Juez de Ejecución de Penas,entrántadose de permiso fines de sostenimiento y no para redimir pena, noes necesario, en principio solicitar al INPEC autorice el trabajo, estudio yenseñanza conforme las previsiones de los artículos 80 y siguientes delCódigo Penitenciario y Carcelario, por una simple razón la labor pretendidapor el sancionado, no deberá ser certificada y evaluada por la Junta deEvaluación y Tratamiento para su posterior reconocimiento como redenciónde pena, pero estimamos si es menester que estas autoridadespenitenciarias como encargados de la vigilancia y supervisión personal ymonitoreo del cumplimiento de la prisión domiciliaria del condenado, emitasu concepto anticipadamente, el que debe entenderse, no está relacionadocon si la actividad es aceptada o no para redención de pena, sino referentea si es posible o no vigilar el cumplimiento de la pena en el evento deautorizarse el permiso para trabajar, es decir, si las autoridadespenitenciarias están en la capacidad de vigilar que el condenado cumplalas obligaciones y limitaciones que el estar privado de su libertad conlleva, ysi es posible supervisar que en los horarios laborales el condenado seencuentre en su lugar de trabajo y en las noche y fines de semana en sulugar de residencia, pues de lo contrario el permiso para trabajar seconvertiría, se insiste, en una velada libertad del condenado quien podríadesplazarse libremente sin control alguno.
Aunado a lo anterior, debe considerarse que el Juez ejecutor de lapena para el otorgamiento de esta clase de permisos, debe analizarrigurosamente el contrato de trabajo presentado por el condenado, el lugar, Auto Interlocutorio de Segunda InstanciaRadicación No. 004-2007-00009-01Procesada: ELÍAS FONSECA VANEGASTema: Permiso para trabajar14 y el horario en el que desempeñará las labores, en aras de determinar laviabilidad del mismo, siendo indispensable además, se insiste, que elINPEC, encargado de la vigilancia y supervisión del cumplimiento de laprisión domiciliaria del condenado, emita su concepto conforme loindicamos en el párrafo anterior. Caso concreto De la revisión de la encuadernación se tiene que el condenadomediante memorial radicado en el centro de servicios de los Juzgados deEjecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali el 16 de febrero de2018, solicita permiso para trabajar con fines de sostenimiento personal yfamiliar, en la que hace referencia que cuando disfruta del permiso de 72horas labora en la empresa Frutas y Verduras perteneciente al señor ÉdisonArmando Aguirre, por lo que solicita le sea otorgado el permiso para poderlaborar de tiempo corrido de domingo a domingo y mejorar sus ingresoseconómicos. Como soporte de su pedimento adjuntó inicialmente constanciafirmada por el señor Edilson Armando Aguirre, en la que refiere que el aquícondenado “labora en nuestra empresa FRUTAS Y VERDURAS AGUIRRENIT 15815591-4 como seleccionador de alimentos perecederos en SantaElena y repartidor en puntos de cadena de la ciudad de Cali; con una granresponsabilidad, seriedad y cumplimiento, devengando un salario mínimo(820.857.00) más la seguridad social.
Se encuentra vinculado a partir del 1 de agosto de 2017, contratoindefinido” Auto Interlocutorio de Segunda InstanciaRadicación No. 004-2007-00009-01Procesada: ELÍAS FONSECA VANEGASTema: Permiso para trabajar15 El Juez de primer grado inicialmente mediante providenciainterlocutoria N° 391 del 26 de febrero de 2018, niega el permiso paratrabajar al condenado ante la ausencia de concepto favorable de lasautoridades penitenciarias y la falta del mecanismo de vigilanciaelectrónica. El 13 de abril de 2018, es allegado al Centro de Servicios de losJuzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, oficiomediante el que el Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario deCali, indicando que una vez verificada la veracidad del contrato emiteCONCEPTO FAVORABLE al señor ELIAS FONSECA VANEGAS, con el finde que desarrolle actividades fuera de su domicilio que le sirvan de sustentopropio y familiar, con finalidades de sostenimiento. Mediante interlocutorio N° 892 del 30 de marzo de 2017, nieganuevamente el pedimento hasta tanto no se cuente con el mecanismo devigilancia electrónica, ordenando oficiar a las autoridades penitenciariaspara la instalación de este artefacto. El Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cali,mediante oficio de fecha 22 de junio de 2018, solicita al Juez ejecutor aclaresi en la providencia anterior está o no ordenando la instalación delmecanismo de vigilancia electrónica al condenado ELIAS FONSECAVANEGAS.
El funcionario de primer grado mediante auto de sustanciación N°1732 del 8 de agosto de 2018, ordena indicarle al INPEC que ese despachoautoriza la instalación del mecanismo. Auto Interlocutorio de Segunda InstanciaRadicación No. 004-2007-00009-01Procesada: ELIAS FONSECA VANEGASTema: Permiso para trabajar16 Mediante memorial del 16 de octubre el señor FONSECA VANEGAS,solicita nuevamente se le conceda el permiso para trabajar, informando queel 12 del mismo mes y año le fue instalado el mecanismo de vigilanciaelectrónica ajuntando el acta respectiva. El Juez ejecutor en el Auto Interlocutorio No. 2168 del 14 denoviembre de 2018, niega el permiso para trabajar al señor ELÍASFONSECA VARGAS, por considerar que para acceder a este pedimento esmenester que el trabajo sea en un lugar fijo, ya que no es posible quetransite libremente por la ciudad. Para la Sala le asiste razón al Juez de primer grado en negar elpermiso deprecado como pasamos a explicar. Para el otorgamiento del permiso para trabajar con fines desostenimiento al Ju