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TSDJ CLO SP - 004 2012 00008 01-(25-02-2020)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SP - 004 2012 00008 01-(25-02-2020)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2012

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE CALISALA DE DECISIÓN PENAL Santiago de Cali, febrero veinticinco (25) de dos mil veinte (2020) Radicación N° : 004-2012-00008-01Procesado : FANNY YOLANDA LOPEZDelitos : LAVADO DE ACTIVOS AGRAVADOAprobado acta N° :056Magistrado Ponente : VÍCTOR MANUEL CHAPARRO BORDA I.- OBJETO DE ESTA PROVIDENCIA. - Se confirma el interlocutorio N 2614 del 26de diciembre de 2019, proferido por el Juzgado 2°de Ejecución de Penas de Cali’, en el que se nególa petición de la defensora en el sentido de que seconceda la prisión domiciliaria? o el aplazamiento o suspensión dela ejecución de la pena a Fanny Yolanda López, quien fuecondenada a 9 años de prisión como coautora delpunible de lavado de activos agravado -—por pertenecer a una sociedad u organización dedicada al lavado de activos-. II.- LA PETICIÓN. - La defensa pidió: A.- Concederle a la sentenciada?! el sustitutode la prisión domiciliaria con fundamento en que reúne lacondición de madre cabeza de familia (1.750/02) portener a cargo a su hermana Luz Dary Zuluaga Lópezquien tiene 65 años de edad y es discapacitadaporque desde los 5 años sufre convulsiones,secuelas de meningitis y a los 20 años quedó “con

' A cargo de la Dra. Yleinis Albornoz Murillo.? Ver la petición en los folios 158 a 169 del C.O.3 Ver esta petición a folios 246 a 251 ibid.1 Ver la sentencia condenatoria en su contra de 1 instancia en los folios 77 a 112 y de 2? instanciaen los folios 22 a 147 del C.O.Radicación N 004-201 2-00008M. P. VÍCTOR MANUEL CHAPARRO BORDAApelación Interlocutorio limitación funcional, hemiparesia izquierda quedando dependiente demuchas actividades básicas de vida”? o, B.- El aplazamiento o suspensión de la ejecución de lapena, con fundamento en que la condenada satisfaceplenamente las exigencias establecidas para ello enlos arts. 407-1 y 507 del Dto.2700/91 (subrogadopor los arts. 362 y 471 de la L.600/00) conforme alcual el juez ejecutor podrá ordenar la suspensiónde la ejecución de la pena: “1. Cuando el condenado seamayor de 65 años de edad, siempre que su personalidad y la naturaleza ymodalidad de conducta punible hagan aconsejable la medida” . III.- LA DECISIÓN.- En el interlocutorio arriba reseñado laseñora Juez negó: A.- El sustituto de la prisióndomiciliaria porque, en síntesis, la pruebaallegada al trámite demuestra que la sentenciada notiene la condición de mujer cabeza de familia puesel cuidado de su hermana Luz Dary Zuluaga Ldépez,quien se halla en situación de discapacidad física,está a cargo de otra de sus hermanas -la señora MaríaIsabel Zuluaga Lopez-; luego, no se satisface lacalidad que impone el art. 2% de la 1.82/93% y laL.750/02.

$ Folios 150 y ss. del C.O.ón.es mujer —u hombrecabeza de familia, quien siendo soltera o casada, ejerce la jefaturafemenina de hogar y tiene bajo su cargo, afectiva, económica o socialmente, en formapermanente, hijos menores propios u otras personas incapaces 0 incapacitadas paratrabajar, ya sea por ausencia permanente o incapacidad fisica, sensorial, síquica o moraldel cónyuge o compañero permanente o deficiencia sustancial de ayuda de los demásmiembros del núcleo familiar. ” 2Radicación N° 004-2012-00008M. P. VICTOR MANUEL CHAPARRO BORDAApelación Interlocutorio B.- El aplazamiento o suspensión de la ejecución de lapena porque, en síntesis, si bien está probado quela condenada cumplió 69 años de edad, la valoraciónde su personalidad, la naturaleza, modalidad ygravedad de la conducta por la que fue condenada nohacen viable acceder al pedimento dado el impactonefasto, las consecuencias dañinas para lacolectividad, la vulneración al bien jurídico delorden económico y social que significa la conductade lavado de activos.

IV.- EL RECURSO.-

IV.- EL RECURSO.- La defensora interpuso recurso deapelacion unicamente contra la negativa deaplazamiento de ejecución de la pena -no ataca lanegativa del sustituto de la prisión domiciliaria-. Pideal Tribunal revocar tal decisión porque la misma esdesacertada toda vez que, en síntesis, primero,desconoce los lineamientos de la CorteConstitucional que el juez debe tener en cuentapara valorar la conducta a efectos del otorgamientodel aplazamiento de la ejecución de la pena;segundo, no tuvo en cuenta que la prueba aportadademuestra la readaptación social de la sentenciaday que no es necesaria la ejecución de la pena y,tercero, no ofreció ningún argumento en relación conla necesidad de continuar con el tratamientopenitenciario. V.- CONSIDERACIONES. - A juicio de esta Colegiatura elinterlocutorio materia del recurso debe ser3Radicación N° 004-2012-00008M. P. VÍCTOR MANUEL CHAPARRO BORDAApelación Interlocutorio confirmado en atención a que los argumentos queesgrime la recurrente no conducen a la revocatoriadel mismo. En efecto: A.- Sostiene la apelante que la decisión seaparta rotundamente de los lineamientos y nuevosderroteros que conforme a las sentencias C-194/05 yC-757/14 debe tener en cuenta el juez ejecutor pararesolver sobre el aplazamiento de la ejecución dela pena; derroteros según los cuales la gravedad dela conducta punible es sólo una de las aristas atener en cuenta y que debe valorarse de maneraintegral la totalidad de las circunstanciasfavorables y desfavorables de la sentenciada.

Este argumento, a juicio de esta Sala,no permite revocar la decisión toda vez que: 1.- Conforme al contenido del art.362-1 de la 1L.600/00, para resolver sobre elaplazamiento de la ejecución de la pena el juezdebe considerar de manera conjunta tanto Ilapersonalidad del condenado como la naturaleza ymodalidad de la conducta punible materia de la sentencia. 2.- En lo que hace a la valoración dela conducta punible, conforme al contenido de lasdos sentencias de constitucionalidad invocadas porla apelante, la Juez Ejecutora debe tener encuenta: a.- la valoración que sobre la gravedad dela misma hizo el juez en la sentencia y, b.- lapluralidad de circunstancias acaecidas conRadicación N° 004-2012-00008M. P. VICTOR MANUEL CHAPARRO BORDAApelación Interlocutorio posterioridad en la ejecución de la pena; criteriosestos orientados a determinar si se han cumplidolas funciones (art. 4% del C.P.) de la sanciónimpuesta en concreto. 3.- Cierto es que la Juez Ejecutoraaquí: a.- En vez de tener en cuenta lavaloración que, sobre la naturaleza y modalidad dela conducta punible contiene la sentenciacondenatoria, hizo su propio juicio de valor sobreel punto, lo cual desconoce que el juez ejecutor noestá facultado legalmente para hacer autónomamenteun nueva valoración sobre la conducta delsentenciado que conduzca a concluir que la misma esmenos o más grave de lo que la valoró elsentenciador y, b.- No consideró que la aquicondenada tomó la decisión de entregarsevoluntariamente una vez ejecutoriada la sentencia;es una mujer trabajadora que obtiene sus ingresoslaborando como modista; carece de antecedentes y hacumplido 3 años de la pena observando buenaconducta, lo cual dice de su buena personalidad.

4.- Pero también lo es que la buenapersonalidad de la sentenciada, en sí misma, no eslo único que hace aconsejable la suspensión de laejecución de la pena; esto está determinado tambiénpor los juicios de valor que el juez sentenciadorhizo sobre la naturaleza y modalidad de laconducta; criterios que, contrario a lo que afirma5Radicación N° 004-2012-00008M. P. VICTOR MANUEL CHAPARRO BORDAApelación Interlocutorio la apelante, son vinculantes para el juez ejecutorpues éste tiene la función de velar porque la penaimpuesta conforme a tales criterios cumpla lasfunciones de: a.- Prevención general a fin de evitarque otros miembros del conglomerado imitensemejante comportamiento; b.- Retribución justa, en tanto que esla aflicción proporcional al daño causado y a laculpabilidad del infractor; c.- Prevención especial, cuya finalidades prevenir en el autor de la conducta lareincidencia en el delito y, d.- Reinserción social, que guardaíntima relación con el principio de dignidadhumana, en tanto la reeducación y la reinserciónsocial del condenado constituyen el objetivo de losesfuerzos del Estado a efecto de que el condenadovuelva a reintegrarse como persona respetuosa delos bienes jurídicos necesarios para la paz social. Todo lo anterior legitima laejecución de la pena, razón por la que resultainatendible el reparo de la apelante según el cual,la Juez Ejecutora no ofreció argumento sobre lanecesidad de continuar con el tratamientopenitenciario.

En el presente caso, en laRadicación N° 004-2012-00008M. P. VICTOR MANUEL CHAPARRO BORDAApelación Interlocutorio sentencia, respecto de Fanny Yolanda Lopez’ se dejóclaro que: i.- La conducta de la condenada esde naturaleza extremadamente grave atendiendo a lamayor entidad del bien jurídico tutelado quevulneró: el orden económico y social; al mayor grado dereproche por haber actuado de manera consciente “apesar de haber podido obrar de manera diferente”; así como a lacircunstancia de agravación punitiva concurrente-el hecho de que la sentenciada intervino en la creación yactuó como subdirectora ejecutiva, representante legal ysecretaria de la sociedad Servicomercial Galeón EAT,empresa de papel creada y dedicada exclusivamente al lavado de activos-. ii.- Con su actuar, en un añoentre el 1° de octubre de 1999 y el 17 de noviembre de2.000se hicieron movimientos financieros condineros ilícitos por más de $1.104.507.625,; hecho querevela la mayor intensidad del dolo en la comisiónde la conducta, lo cual en manera alguna permiteconcluir que lo más aconsejable para el cuerposocial es suspenderle o aplazarle la ejecución dela pena de prisión impuesta. B.- Sostiene la defensora que, la luz de lalegislación y la jurisprudencia, la pena resultainnecesaria porque la acusada soportó durante los22 años que duró el desarrollo del proceso elsufrimiento que éste le produjo; no tuvo una buenadefensa para demostrar que fue víctima de unengaño; está padeciendo la situación de

7 Ver los folios 144 y ss.Radicación N° 004-2012-00008M. P. VICTOR MANUEL CHAPARRO BORDAApelación Interlocutorio hacinamiento en la Cárcel de Jamundí y conforme alPacto Internacional de Derechos Civiles y Políticosse ha cumplido la finalidad de readaptación socialy, por ende, la sentenciada no es un peligro parala sociedad. Esta alegación tampoco puede seratendida por esta Sala en atención a que: 1.- Ninguna de las circunstancias querelaciona la apelante anulan o niegan la necesidadde la pena. 2.- La necesidad de dla pena ladetermina el mismo autor de la ley al establecerque “el principio de necesidad se entenderá en el marco de la prevenciónconforme a las instituciones que la desarrollan”; instituciones queaparecen en los arts. 34-2, 56, y 61-3, entreotros, que no son aplicables en este momento alcaso que nos ocupa. En cuanto al alcance delprincipio de necesidad de la pena, la CorteConstitucional de tiempo atrás precisó: “La necesidad de la pena exige de ella que sirva para la preservación dela convivencia armónica y pacífica de los asociados no sólo en cuantoella por su poder disuasivo e intimidatorio evite la comisión de conductasdelictuales, o por lo menos las disminuya, sino también en cuanto, yacometidas por alguien, su imposición reafirme la decisión del Estado deconservar y proteger los derechos objeto de tutela jurídica y cumplaademás la función de permitir la reincorporación del autor de laconducta punible a la sociedad de tal manera que pueda, de nuevo, serparte activa de ella, en las mismas condiciones que los demásciudadanos en el desarrollo económico, político, social y cultural”. 8

3.- La necesidad de la pena responde alimperativo de que hay que castigar porque no existe $ Sentencia C-647de 2001.Radicación N° 004-2012-00008M. P. VÍCTOR MANUEL CHAPARRO BORDAApelación Interlocutorio otro medio adecuado para combatir comportamientoscomo el observado por la aquí sentenciada, y estádeterminada por la utilidad e idoneidad paraproteger los bienes jurídicos (sentencia C-070/96)como el vulnerado por la aquí implicada. Por los motivos planteados, la SALA DEDECISIÓN PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, RESUELVE.- ÚNICO.- CONFIRMAR el interlocutoriomateria de apelacion. Contra esta decision no procederecurso alguno.

MUNÍQUESE Y DEVUÉLVASE,

Jx : ORLANDO NECHEVERRY SALAZARM&gistrado En permiso

SOCORRO MORA INSUASTYMagistrada

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