TSDJ CLO SP - 004 2013 00110 01-(15-10-2019)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SP - 004 2013 00110 01-(15-10-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA F TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIALSANTIAGO DE CALISALA DE DECISIÓN PENAL Santiago de Cali, Valle, quince (15) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Auto Interlocutorio No. 024RADICACIÓN: 76-001-31-07-004-2013-00110-01PROCESADOS: JULIÁN VILLATE LEAL, MARCO FIDEL RIVERA JAIMES Y HUGOALFONSO DEL MILAGRO ABONDANO MICAN.DELITO: CONCIERTO PARA DELINQUIR —SIMPLEAGRAVADO POR EL ART. 342DELC.P.
Magistrado Ponente: ORLANDO DE JESÚS PÉREZ BEDOYA.-Proyecto discutido y aprobado en sesión de la fecha.
Acta No. 265 |. ASUNTO Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto ysustentado por la Defensa, los procesados! a nombre propio y larepresentante de la parte civil, contra la cual condenó a JULIÁNVILLATE LEAL, MARCO FIDEL RIVERA JAIMES y HUGO ALFONSDEL MILAGRO ABONDANO MICAN, en calidad de coautores, por eldelito de Concierto para Delinquir —simple-, agravado de conformidadcon el artículo 342 del C. P. ' Julián Villate Leal y Hugo Alfonso del Milagro Abondano Mican.RADICACIÓN: 76-001-31-07-004-2013-00110-01PROCESADOS: JULIÁN VILLATE LEAL, MARCO FIDEL RIVERA JAIMES Y HUGOALFONSO DEL MILAGRO ABONDANO MICAN.DELITO: CONCIERTO PARA DELINQUIR —SIMPLEAGRAVADO POR EL ART. 342 DEL C. P. ll. HECHOS
ll. HECHOS El presente asunto tuvo su origen en la denuncia penal presentada el25 de agosto de 2004 por el entonces representante a la Camara yasesor del sindicato “SINTRAEMCALI”, Alexander López Maya, ante laFiscalía General de la Nación, quien dio a conocer que se estabaideando un plan para asesinarlo a él, otros congresistas -de quienes noaportó sus nombres-, a Berenice Celeyta de la organización de DerechosHumanos “NOMADES”, a miembros de la CUT Seccional Valle delCauca y a integrantes del sindicato de las Empresas Municipales deCali — EMCALI; concretamente a su presidente Luís AntonioHernández Monroy. El denunciante señaló que estando en la ciudad de Cali, fuentehumana, de quien tampoco suministró su nombre, le informó acercade labores de inteligencia y seguimiento dirigidas en su contra y laspersonas antes mencionadas, con la idea de ultimarlo en esa misma semana.
Añadió que el informante, aportó las direcciones de dos apartamentos,el primero ubicado en Cali y el segundo en Medellín, donde secoordinaban todas las labores, siendo responsable de dicha operaciónel Coronel ® del Ejército, JULIÁN VILLATE LEAL. La Fiscalía 287 Seccional, con el fin de corroborar la información,ordenó diligencia de allanamiento a las direcciones suministradas, elcual fue realizado y atendido directamente por el Coronel en retiro,JULIÁN VILLATE LEAL, hallándose en dicho inmueble, una carpetaidentificada en su primera página con la palabra “SECRETO,CENTRAL DE INTELIGENCIA DEL EJERCITO REGIONAL DEINTELIGENCIA MILITAR No. 3”, en cuyo interior habían tres foliosRADICACIÓN: 76-001-31-07-004-2013-00110-01PROCESADOS: JULIÁN VILLATE LEAL, MARCO FIDEL RIVERA JAIMES Y HUGOALFONSO DEL MILAGRO ABONDANO MICAN.DELITO: CONCIERTO PARA DELINQUIR —SIMPLEAGRAVADO POR EL ART. 342DEL C. P.
correspondientes a un contrato de prestación de servicios, y alanverso de éste, en la última página, un escrito que decía:“OPERACIÓN DRAGON". Así mismo, se encontró una agenda de cuero, color negro, con lainscripción UPJ o HM, en la que se relaciona el nombre de laspersonas aludidas en la denuncia, teléfonos, número de cédula, y enlas últimas páginas información similar, tres documentos que detallanlos despidos masivos de militantes de SINTRAEMCALI, un pedazo depapel que inicia: “sede de campaña de ALEXANDER LOPEZ, CRA 25A con Cl 14 C”, y contiene la descripción del inmueble. Además, sehalló en poder del mencionado ex uniformado documentos en los queaveriguaba el esquema de seguridad de los sindicalistas, direcciones,nombres y colegios de sus hijos, así como vehículos, colores y placasde los mismos, etc. lll. SINOPSIS DE ACTUACION PROCESAL La Fiscalía 2 Especializada de la Unidad Nacional de DerechosHumanos y Derecho Internacional Humanitario, profirió resolución deapertura de investigación el 08 de octubre de 2008%, siendo vinculadosJULIÁN VILLATE LEAL, MARCO FIDEL RIVERA JAIMES, HUGOALFONSO DEL MILAGRO ABONDANO MICAN y otros ciudadanos,mediante diligencia de indagatoria. Mediante resolución interlocutoria del 23 de septiembre de 2011, laFiscalía 2 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanosy Derecho Internacional Humanitario, entre otras determinaciones,resolvió la situación jurídica de los encartados, imponiéndoles medidade aseguramiento consistente en detención preventiva en su domicilio.
2 Folio No. 232263 cuaderno original 10.3 Folio No. 240-339 cuaderno original 16.RADICACIÓN: 76-001-31-07-004-2013-00110-01PROCESADOS: JULIÁN VILLATE LEAL, MARCO FIDEL RIVERA JAIMES Y HUGOALFONSO DEL MILAGRO ABONDANO MICAN.DELITO: CONCIERTO PARA DELINQUIR —SIMPLEAGRAVADO POR EL ART. 342DEL C. P. Luego, la Fiscalia 1? Delegada ante el Tribunal Superior de Bogota, alresolver recurso de apelación?, modificó el numeral segundo de laresolución del 23 de septiembre de 2011 en el sentido de aclarar queen este asunto la calificación jurídica correspondía a Concierto paraDelinquir —-Simple-, inciso 1° del art. 340 del C. P., con la circunstanciade agravación de que trata el artículo 342 ibídem. La Fiscalía 2 Especializada de la Unidad Nacional de DerechosHumanos y Derecho Internacional Humanitario, dispuso el cierre de lainvestigación y profirió resolución de acusación? el 08 de junio de 2013en contra de JULIÁN VILLATE LEAL, MARCO FIDEL RIVERAJAIMES, HUGO ALFONSO DEL MILAGRO ABONDANO MICÁN yHUGO DE JESÚS BOTELLO DUARTE por el delito de CONCIERTOPARA DELINQUIR AGRAVADO -artículo 340 inc. 2 del C. P.- conla circunstancia de agravación prevista en el artículo 342 ibídem.En esa misma decisión, precluyó la investigación contra CARLOSALFONSO POTES VICTORIA y GERMAN HERNANDO HUERTAS.
La anterior determinación fue objeto de apelación y medianteprovidencia del 15 de agosto de 2013°, la Fiscalía 1? Delegada ante elTribunal Superior de Bogotá D.C., confirmó parcialmente el numeraltercero de la resolución de acusación, en el sentido de calificarjurídicamente el delito como CONCIERTO PARA DELINQUIRSIMPLE -artículo 340 inciso 1 del C. P., modificado por el artículo8° de la Ley 733 de 2002con la circunstancia de agravaciónprevista en el artículo 342 ibidem-. Así mismo, precluyó lainvestigación, por prescripción de la acción penal, respecto de HUBERDE JESÚS BOTELLO DUARTE. Folio No. 25-66 cuaderno original segunda instancia No. |.3 Folio 1 y ss. cuaderno original No. 25.6 Folio 67 y ss. cuaderno original de segunda instancia No. 2.RADICACIÓN: 76-001-31-07-004-2013-00110-01PROCESADOS: JULIÁN VILLATE LEAL, MARCO FIDEL RIVERA JAIMES Y HUGOALFONSO DEL MILAGRO ABONDANO MICAN.DELITO: CONCIERTO PARA DELINQUIR —SIMPLEAGRAVADO POR EL ART. 342DEL C. P.
En dicho proveído, la Fiscalía 1? Delegada ante el Tribunal Superior deBogotá D. C., revocó la medida de aseguramiento de detenciónpreventiva, a favor de todos los sindicados, quienes se encontraban endetención domiciliaria. Sometido a reparto, el presente asunto correspondió al Juzgado CuartoPenal del Circuito Especializado de esta ciudad, que comunicó lostraslados señalados por el artículo 400 del Código de ProcedimientoPenal y procedió a realizar audiencia preparatoria en seis sesiones -17de febrero, el 2 de abril y 16 de septiembre de 2014, 27 de febrero, 7 y16 de marzo de 2015. El 23 de febrero de 2016, mediante auto interlocutorio No. 001, Acta029, esta Sala de Decisión resolvió el recurso de apelación interpuestopor los defensores, ROSA ELENA SUÁREZ DIAZ, SONIA YALIRAADAME OCHOA, Dr. GERMÁN MAURICIO VARON GUZMÁN y el Dr.JORGE ELIÉCER MOLANO, apoderado de la Parte Civil, contra ladecisión tomada por el Juzgado Cuarto Penal del CircuitoEspecializado de esta ciudad, mediante la cual negó solicitud denulidad, así como la práctica de algunas pruebas testimoniales ydocumentales, y confirmó las decisiones objeto de apelaciónproferidas por el JUZGADO CUARTO PENAL DEL CIRCUITOESPECIALIZADO de esta ciudad, dentro de la audiencia preparatoria.
Luego de declararse incompetente, tanto la Juez Cuarto Penal delCircuito Especializado, como la Juez 12 Penal del Circuito de estaciudad, el 06 de abril de 2016 la Sala de Casación Penal de la H.Corte Suprema de Justicia asignó el conocimiento de la actuación alJuzgado 4° Penal del Circuito Especializado de Cali, que el 18 de abrilde 2016 asumió nuevamente el conocimiento del presente asunto. Eldespacho judicial continuó con la siguiente etapa procesal y dio inicio|RADICACIÓN: 76-001-31-07-004-2013-00110-01PROCESADOS: JULIÁN VILLATE LEAL, MARCO FIDEL RIVERA JAIMES Y HUGOALFONSO DEL MILAGRO ABONDANO MICAN.DELITO: CONCIERTO PARA DELINQUIR —SIMPLEAGRAVADO POR EL ART. 342DEL C. P. a la audiencia publica de juzgamiento el 11 de enero de 2017, la cualse realizó en varias sesiones. El 16 de enero de 2019, el Juzgado Cuarto Penal del CircuitoEspecializado, profirió sentencia de primera instancia, en la cual negó lacesación de procedimiento, negó la solicitud de nulidad y de exclusiónde pruebas, negó la declaratoria de delito de lesa humanidad, negó lasolicitud de compulsa de copias y condenó a JULIÁN VILLATE LEAL,MARCO FIDEL RIVERA JAIMES y HUGO ALFONSO DEL MILAGROABONDANO MICAN como coautores penalmente responsables deldelito de CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO, a penaprincipal de 48 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para elejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso.
A los condenados les concedió la suspensión condicional de laejecución de la pena bajo caución prendaria de 2 SMLMV. Contra la anterior determinación la Defensa, los procesados JULIÁNVILLATE LEAL y HUGO ALFONSO DEL MILAGRO ABONDANOMICAN a nombre propio, y la representante de la parte civil,interpusieron oportunamente recurso de apelación, cuyo méritoresuelve la Sala en este proveído.
IV. DECISION DE PRIMERA INSTANCIA La Juez Cuarto Penal del Circuito Especializado de esta ciudad, sepronunció de comienzo, respecto de las solicitudes de cesación deprocedimiento por prescripción de la acción penal que fueron elevadaspor los procesados JULIÁN VILLATE LEAL y HUGO ALFONSO DELMILAGRO ABONDANO MICÁNy sus respectivos Defensores.RADICACIÓN: 76-001-31-07-004-2013-00110-01PROCESADOS: JULIÁN VILLATE LEAL, MARCO FIDEL RIVERA JAIMES Y HUGOALFONSO DEL MILAGRO ABONDANO MICAN.DELITO: CONCIERTO PARA DELINQUIR —SIMPLEAGRAVADO POR EL ART. 342DEL C. P.
Adujo que la resolución calificatoria cobró firmeza el día viernes 16 deagosto de 2013 fecha en la cual se suscribió la decisión. Luego,teniendo en cuenta que el término prescriptivo empieza a “correr denuevo por un tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83. En este eventoel término no podrá ser inferior a cinco (5) años...”, señaló que el 16 deagosto del año 2018 sería la fecha en que operaría la prescripción dela acción penal, de no ser por la “pluralidad de incidentes específicos quenecesariamente obligan a descontar del lapso legal el tiempo invertido en eltrámite de la resolución de los mismos”.
Así las cosas, tuvo en cuenta el término que tardó en surtirse el trámiteante la H. Corte Suprema de Justicia, como consecuencia de unasdeclaratorias de incompetencia, el término desde la presentación deunas recusaciones hasta cuando regresaron las diligencias a sudespacho y, el de suspensión de términos procesales por motivos delcierre extraordinario de los despachos judiciales ubicados en elPalacio de Justicia "Pedro Elias Serrano Abadía" de la ciudad de Cali,lo que condujo a la conclusión que “la actuación procesal permaneciósuspendida” durante 403 días, de contera, no decretó el cese deprocedimiento pues consideró que la prescripción de “en este casoconcreto, operaría el 16 de septiembre y 13 días más del año 2019,lo cual significa, lisa y llanamente, que nos encontramos dentro deltérmino legal para proferir la sentencia que corresponda”. Denegó por improcedentes las solicitudes de nulidad al considerar; (i)que el documento procedente, aparentemente, del Consulado deColombia en Suiza, no podía ser admitido, menos aún valorado como“prueba sobreviniente”, toda vez que fue recibido a las 11:07 de lamañana del 1° de octubre de 2018 cuando se había dado inicio a lafase de alegatos de conclusión. Al efecto, trajo a colación la sentenciadel 29 de septiembre de 2004, radicado No. 21.939 de la H. CorteRADICACIÓN: 76-001-31-07-004-2013-00110-01PROCESADOS: JULIÁN VILLATE LEAL, MARCO FIDEL RIVERA JAIMES Y HUGOALFONSO DEL MILAGRO ABONDANO MICAN.DELITO: CONCIERTO PARA DELINQUIR —SIMPLEAGRAVADO POR EL ART. 342DEL C. P.
Suprema de Justicia, en interpretación del art. 407 de la Ley 600 de2000, que indica en relación con las pruebas a practicar en juicio, quepodrán decretarse por la Judicatura, pero sólo “...hasta antes de queconceda el uso de la palabra a los sujetos procesales para que inicienlas intervenciones finales,...”, (ii) En cuanto a la carencia decompetencia de la funcionaria judicial, aclaró que fueron 2 lasdiligencias de allanamiento y registro practicadas al inicio de lainvestigación, sin embargo, el procedimiento realizado en esta ciudadfue el que permitió hallar evidencias que sustentaron la acusación, loque no ocurrió con el allanamiento de la ciudad de Medellín, (iii) Sobreotros “actos irregulares”, sostuvo que desde el momento mismo en queel abogado de confianza de RIVERA JAIMES renunció hasta quereasumió el poder, el encartado estuvo asistido por defensor de oficio,nombrado por el Despacho, (iv) En lo que respecta al noreconocimiento de víctimas directas por la conducta investigada,señaló que a través de auto interlocutorio No. 003 de fecha 17 defebrero de 2014, se pronunció negativamente sobre el tema, (v) Encuanto a la declaratoria de nulidad del testimonio rendido por DANIELCUÉLLAR LIBREROS, manifestó que no se estructuraba invalidez dela prueba trasladada sino que la misma, necesariamente, debía serobjeto de estudio y confrontación con el resto de medioscognoscitivos, para determinar su valor suasorio, (vi) Frente a la “faltade investigación integral’, aseveró que
teniendo en cuenta lapreclusividad de los actos procesales, debió haber realizado solicituddurante el traslado de los alegatos correspondientes al cierre de lainvestigación o en el traslado dispuesto en el art. 400 de la Ley 600 de2000; empero, no una vez finalizada la audiencia pública dejuzgamiento, (vii) Julián Villate Leal llamó la atención acerca de nohaberse llevado a cabo una prueba de poligrafía del testigo CUÉLLARLIBREROS, ni de caligrafía a CARLOS MARMOLEJO pero pasó poralto las “estrictas condiciones o principios que rigen la declaratoria deRADICACIÓN: 76-001-31-07-004-2013-00110-01PROCESADOS: JULIÁN VILLATE LEAL, MARCO FIDEL RIVERA JAIMES Y HUGOALFONSO DEL MILAGRO ABONDANO MICAN.DELITO: CONCIERTO PARA DELINQUIR -SIMPLEAGRAVADO POR EL ART. 342DEL C. P.
las nulidades”, motivo por el cual el Despacho aseguró que analizaríael cuestionamiento durante la etapa de valoración probatoria, y, (viii)tanto Julián Villate Leal como su defensor, pasaron por alto lasexigencias legales en torno a la solicitud de declaratoria de nulidadmotivo por el cual, desestimó la misma. Refirió, sobre la valoración probatoria, esencialmente, que lossujetos procesales presentaron alegaciones en cuanto al tema de ladiligencia de allanamiento y registro, frente a la cual, la a-quo,argumentó que las normas procesales vigentes para la fecha decomisión de los hechos no le imponía obligación de verificarpreviamente la veracidad de los datos que le transmitian los miembrosde policía judicial o de la fuerza pública para decretar el allanamiento,así mismo, resaltó que en trámite de Ley 600 de 2000 no se imponíacomo exigencia imprescindible la presencia del Ministerio Públicopuesto que el funcionario instructor cumplía funciones jurisdiccionales.También aclaró que en dicho trámite no se imponía enseñar la “orden”de allanamiento ya que bastaba con que se informara al habitante delinmueble los motivos que obligaban a la diligencia.
Agregó que el proceso inició por virtud de la denuncia formulada porALEXANDER LÓPEZ MAYA, quien encontrándose en la ciudad deCali, refirió que una persona se acercó a él para informarle que seestaba adelantando un plan, contra él, BERENICE CELEYTA miembrode una organización de derechos humanos y contra personal adscritoal Sindicato de las Empresas Públicas Municipales de Cali, el cualconsistía en seguimientos e interceptaciones telefónicas. Afirmó eldenunciante que las actividades mencionadas buscaban facilitar suasesinato.RADICACIÓN: 76-001-31-07-004-2013-00110-01PROCESADOS: JULIÁN VILLATE LEAL, MARCO FIDEL RIVERA JAIMES Y HUGOALFONSO DEL MILAGRO ABONDANO MICAN.DELITO: CONCIERTO PARA DELINQUIR —SIMPLEAGRAVADO POR EL ART. 342DEL C. P. Acorde con lo anterior, la Fiscalía ordenó la apertura de investigaciónprevia y comisionó al Jefe de la División de Investigaciones del C.T.I.para que adelantara algunas diligencias que tenían que ver con laidentidad de las personas involucradas en el supuesto plan, ordenólabores de vecindario relacionadas con dos direcciones que eldenunciante suministró, en Cali y Medellín, también ordenó llevar acabo unas diligencias de allanamiento, de las cuales se obtuvoresultado positivo al hallazgo de varias evidencias.
Hizo alusión a la prueba acopiada y la practicada durante la fase dejuzgamiento para concluir que de la lectura del certificado deexistencia y representación de la firma CIL obrante a folio 96 delcuaderno original de Anexos 3 A, podía apreciarse que dentro delobjeto social de la misma estaba el “diseño y desarrollo de planes deformación sobre gestión empresarial y gestión integral de riesgos. Engeneral se suministrarán servicios de consultoría en todo lorelacionado con la gestión empresarial y gestión de riesgos. ...”. Asímismo, en el literal “d” de ese documento, aparecía que podía“Realizar o celebrar actos o contratos tendientes a desarrollar suobjeto social. ..”. Agregó que era conocido que la labor de las empresas de seguridadprivada comprendía esta clase de estudios que hacían referencia ariesgos, de tal forma que el estudio de riesgos o amenazas no eraincompatible con las labores propias de una empresa de esascaracterísticas. Por su parte, SERACIS LTDA., podía subcontratar o contratar aquelloque estimara necesario “para el cabal cumplimiento de su objetosocial.”, motivo por el cual concluyó que los contratos celebrados porCIL y SERACIS eran “perfectamente legales”. 10RADICACIÓN: 76-001-31-07-004-2013-00110-01PROCESADOS: JULIÁN VILLATE LEAL, MARCO FIDEL RIVERA JAIMES Y HUGOALFONSO DEL MILAGRO ABONDANO MICAN.DELITO: CONCIERTO PARA DELINQUIR —SIMPLEAGRAVADO POR EL ART. 342DEL C. P.
No obstante, también concluyó que no existía duda en cuanto a larealización de la conducta punible contra la seguridad públicaperpetrados por VILLATE LEAL, RIVERA JAIMES y ABONDANOMICÁN en la medida que los procesados se escudaron en los términoslegales consignados en los contratos suscritos, cuando teníanconocimiento y eran conscientes que la labor a desarrollar no era laque se describía en los documentos, sino la realización de labores deinteligencia sobre la Junta Directiva de SINTRAEMCALI, BERENICECELEYTA ALAYON y el entonces Representante a la CámaraALEXANDER LÓPEZ MAYA. Ello, adujo, lo indicó “sin hesitación deninguna naturaleza, la gran mayoría de la prueba documental traída alproceso”. Manifestó que al interior de SINTRAEMCALI se venía presentandouna serie de acontecimientos ilícitos tales como: delitos contra elpatrimonio económico de EMCALI, actos terroristas, toma a lasinstalaciones de la empresa, daños en oficinas, daños a los equiposinstalados en las plantas de tratamiento, todo lo cual ameritabaanálisis de riesgos sociopolíticos y técnicos pero no el acopio depruebas que permitieran identificar y demostrar una supuestaresponsabilidad de personas en concreto, toda vez que unainvestigación de esta naturaleza tenía que ser adelantada por laFiscalía General de la Nación con el apoyo de la policía judicial.Luego, las evidencias recaudadas fueron demostrativas que lasactividades adelantadas por los procesados afectaron la intimidad delas personas y que se concertaron para realizar ese tipo de conductasilegales.
Expuso que las actividades podían catalogarse como muy graves,pues se atacó el derecho fundamental de asociación, se evidenciaron 11RADICACIÓN: 76-001-31-07-004-2013-00110-01PROCESADOS: JULIÁN VILLATE LEAL, MARCO FIDEL RIVERA JAIMES Y HUGOALFONSO DEL MILAGRO ABONDANO MICAN.DELITO: CONCIERTO PARA DELINQUIR —SIMPLEAGRAVADO POR EL ART. 342DEL C. P. las labores de inteligencia desarrolladas por los procesados en contrade quienes dirigian SINTRAEMCALI y sus asesores BERENICECELEYTA ALAYON y ALEXANDER LOPEZ MAYA, solamente por suposición beligerante en el reclamo de condiciones que favorecieran demanera más amplía a la totalidad de los trabajadores, razón por lacual, entre sus metas, estaban las de patrocinar a los disidentes delSindicato en busca de conformación de uno nuevo que se ajustara alas políticas de POTES VICTORIA y del Gobierno Nacional,representado por la Superintendencia de Servicios Públicos. Así mismo, aseguró que de ninguna manera resultaban admisibles lasjustificaciones de los procesados en cuanto a que el número de armas,cantidad y clase, portadas por escoltas, sus chalecos, vehículos,placas, número de motor, color, blindaje, eran necesarios en el estudiode riesgos porque aludían a bienes de propiedad de la Empresa, todavez que es bien sabido que esos elementos no eran suministrados porEMCALI sino por el DAS.
Resaltó que existió una jerarquización de la empresa criminal, segúnla cual HUGO ALFONSO DEL MILAGRO ABONDANO MICÁN era eljefe, así lo reconocieron VILLATE LEAL y RIVERA JAIMES, tambiénindicó que había un engranaje, acoplamiento o articulación entre losprocesados, pues la misma era indispensable en el desempeño de laslabores que verdaderamente estaban realizando y que, conforme seha venido afirmando, no correspondían en manera alguna, a aquellasque caracterizan un estudio de riesgos sociopolíticos y técnicos, sino aactividades de inteligencia, situación que les estaba vedada. Así las cosas, CONDENÓ a JULIÁN VILLATE LEAL, MARCO FIDELRIVERA JAIMES y HUGO ALFONSO DEL MILAGRO ABONDANOMICÁN, a la pena principal de 48 meses de prisión, a la accesoria de 12RADICACIÓN: 76-001-31-07-004-2013-00110-01PROCESADOS: JULIÁN VILLATE LEAL, MARCO FIDEL RIVERA JAIMES Y HUGOALFONSO DEL MILAGRO ABONDANO MICAN.DELITO: CONCIERTO PARA DELINQUIR -SIMPLEAGRAVADO POR EL ART. 342DEL C. P. Inhabilitación para el ejercicio de Derechos y Funciones Públicas porun lapso igual al de la pena principal, al encontrarlos penalmenteresponsables, como coautores, del delito de CONCIERTO PARADELINQUIR SIMPLE CON UNA CIRCUNSTANCIA ESPECÍFICA DEAGRAVACIÓN (art. 342 C.P.).
Por otra parte, se abstuvo de condenar a los sentenciados al pago deperjuicios y les concedió la suspensión condicional de la ejecución dela pena, bajo caución prendaria en suma equivalente a dos salariosmínimos legales mensuales vigentes. Inconforme con la condena, la Defensa, los procesados y larepresentante de la víctimas interpusieron recurso de apelación, comose detalla a continuación.
V. RAZONES DE IMPUGNACIÓN
RECURRENTES 5.1.- Defensa de HUGO ALFONSO DEL MILAGRO ABONDANOMICAN a.- Acerca de la decisión que negó la cesación de procedimiento porprescripción de la acción penal, reseña que los hechos fuerondenunciados por el entonces Representante a la Cámara AlexanderLópez Maya, quien interpuso denuncia el 25 de agosto de 2004,luego a enero de 2019 han transcurrido 15 años, 5 meses y 15 díassin concluir el proceso penal. Indica que el término de prescripción se interrumpió por virtud de laresolución de acusación proferida por la Fiscalía Primera Delegadaante el Tribunal Superior de Bogotá, el 15 de agosto de 2013, la cual 13RADICACIÓN: 76-001-31-07-004-2013-00110-01PROCESADOS: JULIÁN VILLATE LEAL, MARCO FIDEL RIVERA JAIMES Y HUGOALFONSO DEL MILAGRO ABONDANO MICAN.DELITO: CONCIERTO PARA DELINQUIR -SIMPLEAGRAVADO POR EL ART. 342DEL C. P. cobró ejecutoria el dia siguiente -16 de agosto de 2013tal como locertificó la Fiscal SONIA SILVA ZULUAGA.
Expone que teniendo en cuenta lo preceptuado en el articulo 86 de laLey 599 de 2000, la prescripción operó al cabo de 5 años, esto es el16 de agosto de 2018. En lo que respecta a la “pluralidad de incidentes específicos”, sostiene:i.- Que la Juez 4° Penal del Circuito Especializado fue quien se declaróincompetente para conocer el asunto, de ahí que no operó lasuspensión” señalada en el artículo 108 de la Ley 600 de 2000; de otrolado, disiente del cómputo aritmético que la falladora tuvo en cuentapara negar la cesación del procedimiento; ii.- En lo que respecta a lasrecusaciones, sostiene que en total suman 144 días; sin embargo,ABONDANO MICAN ni su defensor presentaron o participaron en lasrecusaciones, luego, teniendo en cuenta que el término deprescripción es individual, no colectivo, no pueden atribuirse ese lapsoa su prohijado, iii.- Considera contradictorio que la funcionaria judicialhaya adicionado la suspensión temporal de términos a raíz deldesplome del ascensor del Palacio de Justicia por lapso de 20 díascuando durante el 22, 23 y 24 de agosto de 2018 se dio continuación alas audiencias de juzgamiento. Finalmente, acotó que no debieronsumarse al término de prescripción de la acción penal.b.- Sobre la decisión que negó la compulsa copias, aduce que laFiscal Mariela González Corredor debe ser investigada por el delito dePrevaricato por Acción, previsto en el articulo 413 de la Ley 599 de2000, por hacer más gravosa la situación de los sindicados conconocimiento de causa, pese a que la Fiscalía Delegada ante elTribunal Superior de Bogotá al definir la situación jurídica calificó laconducta punible como Concierto para Delinquir Simple, de manera
7 Correspondiente a 239 días, acorde con lo manifestado por la a-quo. 14RADICACIÓN: 76-001-31-07-004-2013-00110-01PROCESADOS: JULIÁN VILLATE LEAL, MARCO FIDEL RIVERA JAIMES Y HUGOALFONSO DEL MILAGRO ABONDANO MICAN.DELITO: CONCIERTO PARA DELINQUIR —SIMPLEAGRAVADO POR EL ART. 342DEL C. P. “grotesca y caprichosa” calificó nuevamente como Agravado el ilícito.De otro lado, la Fiscal revocó la libertad de los sindicados y profiriódetención en su contra cerca de 2 meses, denotando la intención deperjudicar a los investigados. Afirma que la a-quo guardó silencio sobre la solicitud de compulsa decopias penales y disciplinarias en contra del Fiscal 287 SeccionalFreddy Guillermo Manzano Gómez por la presunta comisión del delitode Falsedad Ideológica al alterar el acta de allanamiento y registro.Acto seguido, agrega que aunque la denuncia fue “dada por unanónimo” no se verificó la claridad del mismo “de los posibles hechosdelictuales denunciados y la existencia de pruebas que lo soporten”;de ahí que el allanamiento se realizó sin sustento probatorio pues“quince años aun no aparecen dichas pruebas”. Así mismo, al interiordel inmueble allanado se encontraba Rocío Salgar, quien teníadetención domiciliaria pero el Fiscal permitió que se ausentara dellugar y aun así aparece registrado su nombre firmando el acta deregistro, sin indagar quién era o qué hacía en ese sitio. También hacealgunas precisiones sobre las “irregularidades acaecidas en la mismadiligencia de registro”.
Aclara que la funcionaria judicial plasmó exiguas y lacónicasmotivaciones para negar la compulsa de copias penales ydisciplinarias, motivo por el cual, debe revocarse la decisión adoptadaen esa instancia.c.- Referente a las nulidades y exclusión de prueba considera que laprimera instancia planteó una decisión nugatoria huérfana deargumentación y valoración. Sobre la exclusión probatoria, señaló que dos situaciones concretassustentaron su petición: la prueba traslada de la declaración de Daniel 15RADICACIÓN: 76-001-31-07-004-2013-00110-01PROCESADOS: JULIÁN VILLATE LEAL, MARCO FIDEL RIVERA JAIMES Y HUGOALFONSO DEL MILAGRO ABONDANO MICAN.DELITO: CONCIERTO PARA DELINQUIR —SIMPLEAGRAVADO POR EL ART. 342DEL C. P.
Cuellar Libreros en proceso disciplinario donde el inculpado no tuvooportunidad de controvertir sus afirmaciones y la falta de cadena decustodia de los elementos incautados en el allanamiento realizado enel inmueble de Cali.d.- Acerca de la valoración probatoria afirma que: i.- Hubo violación dela reserva sumarial por parte del Fiscal Manzano Gómez y unaevidente manipulación de la investigación por el denunciante quientenía en su poder documentos del proceso, como el acta deallanamiento que fue exhibida en rueda de prensa; ii.- Disiente de ladecisión nugatoria de exclusión de medios de prueba obtenidos en ladiligencia de allanamiento por cuanto se presentó vulneración de lacadena de custodia, fue alterada el acta de la diligencia y no aparecióel video que corroborara las falencias de esa actuación; iii.- No sedemostró que el documento “propuesta de trabajo dirigida por Huberde Jesús Botello a Carlos Alfonso Potes Victoria”, se envió a algunapersona en particular, tampoco que fuera “abiertamente ilegal’, comola calificó la funcionaria judicial, al punto que no se indicó en queconsistió la ilegalidad o las disposiciones que se vulneraron, iv.- loscontratos celebrados fueron legales, con objeto y causa lícitos, sinvicios del consentimiento y ceñidos a la normatividad legal quepermitía realizar identificación y análisis de riesgos, identificaramenazas técnicas, naturales y evaluar la vulnerabilidad a las queestaban expuestos los sistemas, equipos e instalaciones de laempresa EMCALI; de ahí que la labor realizada por los encartados noconfiguró delito alguno, v.- Si bien la agenda de Villate Leal conteníaanotaciones, teléfonos,
direcciones, ello no es prueba de la realizaciónde una actividad ilegal, vi.- La juzgadora, injustamente, señaló aABONDANO MICAN como jefe de la empresa criminal cuando nisiquiera se demostró que las empresas SERACIL o CIL fueran unafachada; por otra parte, se