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TSDJ CLO SP - 004 2014 00075 01-(14-11-2019)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SP - 004 2014 00075 01-(14-11-2019)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2014

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO 4)JUDICIAL DE CALI o -Sala de Decisión PenalMagistrado PonenteORLANDO ECHEVERRY SALAZAR RADICACIÓN: 04-2014-00075-01PROCESADO: Jhon Jairo Ruiz ObandoDELITO: Concierto para delinquirREF: Auto rebaja de pena art. 70 de la Ley 975 de 2005

PROYECTO DISCUTIDO Y APROBADO EN ACTA No.309

Santiago de Cali, Noviembre catorce (14) de dos mil diecinueve [2019] OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Se destina la Sala de Decisión Penal a desatar el recurso de alzada interpuesto por el sentenciado Jhon Jairo Ruiz Obando, condenado por el delito de Concierto para delinquir, en contra de la providencia interlocutoria No.1477 de junio 17 de 2019, por medio de la cual el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, niega la redosificaciónde la pena establecida en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005. 1 A cargo del doctor German Alfonso SánchezM.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZAR 2Rad. 04-2014-00075-01Pro. Jhon Jairo Ruiz ObandoDel. Concierto para delinquir agravado y otroAuto interlocutorio de 2 instancia

SINTESIS DE LOS HECHOS Fueron resumidas en las respectivas providencias de condena de primerainstancia, en los siguientes términos: En cuanto al primer proceso: ".. El 11 de marzo de 2002, a las 7:30 de la noche, en el barrio San Jorge, partealta del sitio conocido como "Las Américas”jurisdicción del municipio de Yumbo,fueron asesinados con arma de fuego, JHON JAIRO ESCOBAR TORO, JOSEEIDER RESTREPO ZAMORA y JHON FREDDY SILVA RODRIGUEZ, por miembrosde las AUTODEFENSAS UNIDAD DE COLOMBIA que delinquian en dichamunicipalidad, comandados por DARLY PERDOMO DORADO alias La Marrana yROBERT ENRIQUE OVIEDO YANES alias El Chacal, indicándose que el motivo delinjusto obedeció a que aquellos tres hombres fueron señalados comoguerrilleros que extorsionaban a los conductores de los vehiculos que prestabanel servicio público de transporte en ese sector. Inicialmente no se identificó a los autores de estas ilicitudes, razón por la cual laFiscalía 156 Seccional de Yumbo (V) se inhibió de decretar apertura deinstrucción, Posteriormente, y con ocasión del proceso de justicia y paz, y ante la Fiscalia 18de dicha Especialidad, uno de los postulados a dicho régimen de justiciatransicional fue el Sr. ROBERT ENRIQUE OVIEDO YANEZ quien admitió suresponsabilidad en el triple homicidio delatando a otras personas que tendríanque ver con estos hechos, entre los cuales se encuentra el hoy procesado JHONJAIRO RUIZ OBANDO, además de los señores GILDARDO CAMPOS FERNANDEZy REYNEL WILSON ORTIZ ALDANA allas “El Flaco” o “El Escolta” y a la ExAlcaldesa de Yumbo Doctora Alba Leticia Chávez.

Con dicho señalamiento se logró la individualización e identificación de algunosde los miembros de la reseñada organización criminal, razón por la cual laFiscalía 4 Especializada, mediante resolución de sustanciación de 23 deseptiembre de 2010, ordenó la vinculación mediante indagatoria de JHON JAIRORUIZ OBANDO por los comportamientos ilícitos investigados” En cuanto al segundo proceso: “Se narran como hechos en la diligencia de Formulación de Cargos parasentencia anticipada llevada a cabo por la Fiscalía 17 Especializada de la ciudadde Cali, Valle, con el acusado JHON JAIRO RUIZ OBANDO, como autorresponsable del delito de HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA, situaciónM.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZAR 3Rad. 04-2014-00075-01Pro. Jhon Jairo Ruiz ObandoDel. Concierto para delinquir agravado y otroAuto interlocutorio de 2 instancia fáctica y jurídica a la cual se acogió y aceptó su responsabilidad...Dentro de las presentes diligencias se tiene que el día 09 de noviembre de 2002,el señor EDGAR AUGUSTO ECHEVERRY SERNA se encontraba por los lados de laEstación de Bomberos del Municipio de Yumbo, Valle, cuando fue obligado asubirse a un vehículo de color zapote o amarillo, hallándose su cadáver dos diasdespués por los lados de la vía férrea en la intersección de las veredas el Placerde Yumbo, Valle y Cresta de Gallo de ta Cumbre, Valle, presentando dosimpactos de bala en la región frontal y occipital izquierda.

La materialidad de los delitos de concierto para delinquir y HOMICIDIO ENPERSONA PROTEGIDA quedaron acreditadas en las versiones rendidas por lossindicados ROVER ENRIQUE OVIEDO YANEZ, GILDARDO CAMPOS FERANDEZ,LEON JAMES HENAO y JHON JAIRO RUIZ OBANDO quienes confesaron habersido integrantes del grupo armado organizado al margen de la Ley BloqueCalima de las Autodefensas Unidas de Colombia, que delinquió en el Municipiode Yumbo.

En diligencia de indagatoria JHON JAIRO RUIZ OBANDO manifiesta que estácondenado por el delito de Concierto para Delinquir Agravado, mediantesentencia proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado deCali. Que el dia del homicidio de EDGAR AUGUSTO ECHEVERRY SERNA alias"CANDILEJAS”, él se encontraba en el Establecimiento Comercial del señor LEONJAMES HENAO y que allí llego el joven ECHEVERRY SERNA, que JAMES HENAOle dijo a alias “CANDILEJAS” que se lo iba a llevar a una finca para queingresara a las AUC porque su vida estaba corriendo peligro, dirigiéndose en elcarro de JAMES HENAO hasta la vereda montañítas, pasando la carrilera JAMESHENAO le dijo al conductor que detuviera el vehículo, bajándose del automotory que después de varios metros de distancia del caro, JAMES HENAO sacó lapistola de la cintura y le disparó en la cabeza por la espalda, quedando elcuerpo sin vida de EDGAR AUGUSTO ECHEVERRY SERNA alias "CANDILEJAS”sobre la carrilera, aceptando JHON JAIRO RUIZ OBANDO los hechos porqueestaba presente en el momento en que el señor EDGAR AUGUSTO fue asesinadopor el señor LEON JAMES y por su pertenencia al Bloque Calima de las AUC”

SINTESIS DE LA ACTUACION El Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de éstaciudad, a quien correspondió la vigilancia de la condena impuesta al señorJhon Jairo Ruiz Obando por parte del Juzgado Cuarto Penal del CircuitoEspecializado de ésta ciudad, mediante auto interlocutorio No.1657 de agosto18 de 2017, acumuló dos (2) penas impuestas al sentenciado, las cuales seM.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZAR 4Rad. 04-2014-00075-01Pro. Jhon Jairo Ruiz ObandoDel. Concierto para delinquir agravado y otroAuto interlocutorio de 2 instancia identifican asi:

1. Sentencia condenatoria emitida por el Juzgado Cuarto Penal del CircuitoEspecializado de Cali fechada 2 de junio de 2015 a través de la cual secondenó al señor Jhon Jairo Ruiz Obando a la pena de 48 meses deprisión y multa de 1.333 S.M.M.L.V., al hallarlo responsable del delito deConcierto para delinquir agravado, por hechos ocurridos el 11 de marzo de

2002.

2. Sentencia condenatoria emitida por el Juzgado Quince Penal del Circuitode Cali fechada 24 de marzo de 2017 a través de la cual se condenó al señorJhon Jairo Ruiz Obando a la pena de 15 años de prisión y multa de 1000S.M.L.M.V. por el delito de Homicidio en persona protegida, por hechos

ocurridos el 9 de noviembre de 2002. Posteriormente en virtud de la solicitud elevada por el sentenciado, elJuzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calimediante auto interlocutorio No.1477 del 17 de junio de 2019 resolvió negarla redosificacion de pena invocada por el señor Jhon Jairo Ruiz Obandopor no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005 durante el tiempo en que ésta estuvo vigente. SUSTENTACION DEL RECURSO Contra el anterior auto el señor Jhon Jairo Ruiz Obando interpone recursoM.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZAR 5Rad. 04-2014-00075-01Pro. Jhon Jairo Ruiz ObandoDel. Concierto para delinquir agravado y otroAuto interlocutorio de 2 instancia de reposición y en subsidio apelación deprecando su revocatoria y en consecuencia se acceda a la redosificacion de la pena a él impuesta. Considera que es merecedor a recibir la rebaja de pena establecida en elartículo 70 de la Ley 975 de 2005, pues si bien la sentencia condenatoriaemitida en su contra cobró ejecutoria el día 24 de marzo de 2017, los hechosocurrieron en el año 2002 cuando dicha normatividad aún se encontraba vigente. DEL RECURSO DE REPOSICIÓN El Juzgado de Primera Instancia mediante auto interlocutorio No.1680 del 22 de julio del año en curso se mantuvo en su decisión de negar la redosificación

de pena invocada por el sentenciado. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 1) COMPETENCIA Es competente la Sala de Decisión Penal para conocer del presente asunto, ensede de apelación, en virtud de las consignas del artículo 34 numeral 1° de la Ley 906 de 2004.M.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZAR 6Rad. 04-2014-00075-01Pro. Jhon Jairo Ruiz ObandoDel. Concierto para delinquir agravado y otroAuto interlocutorio de 2 instancia 2) PROBLEMA JURIDICO En este caso, se trata de determinar si al señor Jhon Jairo Ruiz Obandodebe concedérsele la rebaja del 10% de la pena establecida en el artículo 70 de la derogada Ley 975 de 2005. 3) DE LA SOLICITUD DE REBAJA DE PENA DEL ARTICULO 70 DE LA LEY 975 DE 2005 Demarcado el objeto de impugnación, el cual se constituye en la posibleconcesión de la rebaja del 10% consagrada en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, procede la Sala a realizar el estudio del caso concreto con base en lajurisprudencia y los pronunciamientos que sobre el particular se han dispuesto. En un principio, se sostuvo que la Ley 975 de julio 25 de 2005? tenía comoúnico fin, facilitar los procesos de paz y de reincorporación a la “vida civil”, delas personas o grupos armados que habían actuado por fuera del ordenamientojurídico, y que en ese sentido no se podía efectuar una interpretación aislada o ermitaña del artículo 70, de cara al cuerpo normativo restante.

Línea jurisprudencial que sostuvo que, salvo los procesados por delitosatentatorios del pudor sexual, lesa humanidad y los involucrados con elnarcotráfico, debían ser cobijados por la especial disposición, pues de acuerdo 2 Por la cual se dictan disposiciones para la reincorporación de miembros de grupos armadosorganizados al margen de la ley que contribuyan de manera efectiva a la consecución de la paz nacional yM.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZAR 7Rad. 04-2014-00075-01Pro. Jhon Jairo Ruiz ObandoDel. Concierto para delinquir agravado y otroAuto interlocutorio de 2 instancia con los criterios de igualdad y equidad, era inadmisible que aquellos que hansido justiciados por conductas de extrema gravedad, resultaran premiados con “penas alternativas de 5 a 8 años”, llegando a cumplir sanciones más elevadasque aquellos infractores de delitos de menor impacto social. No obstante, transcurrió poco tiempo para que el máximo Tribunal variara sucriterio, apoyado en una hermenéutica totalmente opuesta y a su vez muysimilar a la que había planteado en otrora ésta Corporación. Se dijo que losbeneficios consignados en aquella preceptiva -Art.70-, sólo podían predicarsede aquellos individuos que participaran del proceso de reincorporación de losgrupos armados ilegales, sin que fuera procedente que de ello resultaranbeneficiados otros, que no se encontraran inmersos en esa particular situación;jurisprudencia que se concentró en los principios de unidad de materia, y laconcordancia que una norma debe conservar con el compendio Constitucional.

En ese momento, se creía que la norma especial reñía con lo pretendido por ellegislador Colombiano, al circunscribir que el fin y ámbito de aplicación de ladenominada “ley de justicia y paz”, sería en los procesos de reincorporación, individual o colectivo, que hagan a la vida civil aquellos que en su tiempo conformaron las filas de los grupos al margen de la ley, llámense autodefensaso guerrilla. Incluso se precisó, que la misma regulaba todo lo concerniente a lainvestigación, juzgamiento, sanción y beneficios para este particular gremio delictivo. se dictan otras disposiciones para acuerdos humanitarios...”M.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZAR 8Rad. 04-2014-00075-01Pro. Jhon Jairo Ruiz ObandoDel. Concierto para delinquir agravado y otroAuto interlocutorio de 2 instancia Dicho de otra manera, y de acuerdo con la evolución de la jurisprudencia, sólo se concebía la norma especial, para aquellos individuos que habían delinquido con ocasión a la pertenencia de un grupo armado, y no para los que habían sido sentenciados por delitos comunes, con las salvedades ya conocidas. Posteriormente la Corte Suprema de Justicia se pronunció en sede Tutela,tesis que ha acogido la judicatura”, sosteniendo que el criterio razonable y consecuente con el querer del legislador sobre la aplicación de la ley de justicia y paz, se concreta en que los efectos del artículo 70 -rebaja de pena de la décima parte-, en el sentido que pueden cobijar a todo aquel que soporte

sentencia condenatoria en firme, sin que sea menester observar que la conducta se haya desarrollado en razón a la directrices trazadas por un grupo alzado en armas, y siempre que se advere el cumplimiento de los restantes requisitos, esto es, «1, Que la condena se haya proferido por conductas puniblesdiferentes a las de lesa humanidad, narcotráfico o por los delitos contrala libertad, integridad y formación sexuales: acceso carnal y/o actosexual violento, acceso carnal y/o actos sexuales en persona puesta enincapacidad de resistir, acceso carnal abusivo y actos sexuales conmenor de catorce años, acceso carnal o acto sexual abusivos conincapaz de resistir, inducción y/o constrefiimiento a la prostitución,trata de personas, estímulo a la prostitución de menores, pornografíainfantil y turismo sexual.Tratándose de miembros de grupos armados organizados al margen de la ley,adicionalmente se requiere que no se trate de hechos delictivos cometidosdurante y con ocasión de la pertenencia al grupo de conformidad con lodispuesto en el artículo 2° de la Ley 975 de 2005.

3 Corte Suprema de Justicia, Sentencia octubre 28 de 2005, discutida y aprobada en acta No.084, M.P,Jorge Luis Quintero Milanes. Rad.17089.4 Corte Suprema de Justicia, Sala Casación Penal, M.P. Julio Enrique Socha Salamanca, aprobado enacta No.114, octubre 10 de 2006.5 Ver por ejemplo auto interlocutorio de noviembre 20 de 2006, discutido y aprobado en acta No.276,rad.000-1999-00888M.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZAR 9Rad. 04-2014-00075-01Pro. Jhon Jairo Ruiz ObandoDel. Concierto para delinquir agravado y otroAuto interlocutorio de 2 instancia

2. Que la persona se encuentre cumpliendo la pena y haya observado buencomportamiento, lo cual será certificado por el director del establecimientocarcelario.3. Que en la petición elevada por el condenado ante el juez de ejecución depenas y medidas de seguridad, manifieste su compromiso de no reincidir enacto delictivo.4. Por cooperación con la justicia, como presupuesto para acceder a la rebaja,debe entenderse la colaboración, ayuda, contribución, apoyo o asistencia que elprocesado haya prestado a los fiscales y jueces a cargo de la investigaciónadelantada en su contra, y cualquier otra que, debidamente probada, hayabrindado en asuntos diversos.En todo caso, la cooperación no implica que el beneficiario se haya acogidopreviamente a sentencia anticipada o a los beneficios por colaboración con laJusticia.5. La realización de actos de reparación de las víctimas, siempre y cuandohayan sido individualizadas en el respectivo proceso.No se podrá negar la rebaja al interno que carezca de capacidad económica. Ental caso, la reparación de las víctimas se realizará con medidas simbólicas desatisfacción tendientes a restablecer la dignidad de la victima, difundir laverdad sobre lo sucedido o con garantías de no repetición.Parágrafo. Las rebajas obtenidas con ocasión de colaboración con la justicia Osentencia anticipada en los respectivos procesos no excluirán la rebaja aquíprevista. En ningún caso la rebaja prevista en el presente artículo podrá serconcurrente con la pena alternativa de que trata el artículo 29 de la Ley 975 de2005...” (Subrayas de la Sala), Queda por anotar, la aclaración que sentó la alta Corporación” respecto de la

vigencia del beneficio de reducción de pena de la norma en comento, conocasión a la declaratoria de inexequibilidad según Sentencia C-370 de 2006de mayo 18 de 2006, en tanto que los efectos de esta decisión no podían aplicarse de manera retroactiva. Posteriormente la Sala de Casación Penal de la H. Corte Suprema de Justicia,sobre el tema concreto precisó: 6 La ley 975 de 2005 fue reglamentada parcialmente por el Decreto 4760, de fecha diciembre 20 de2005. La parte citada se ubica en el art.27. 7 Corte Suprema de Justicia, Sentencia 25.705 de agosto 10 de 2006.M.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZAR 10Rad. 04-2014-00075-01Pro. Jhon Jairo Ruiz ObandoDel. Concierto para delinquir agravado y otroAuto interlocutorio de 2 instancia "Por lo tanto, la rebaja de la pena prevista en el artículo 70 de la Ley 975 de2005 procede únicamente para las personas que al 25 de julio de 2005 -fechade la vigencia de la leyse hallaban descontando pena en virtud de unasentencia que había hecho tránsito a cosa juzgada material E? De acuerdo con dicho pronunciamiento, todo aquel que ostente la calidad decondenado al 25 de julio de 2005 (entiéndase los que soportan sentenciacondenatoria), y no haya elevado solicitud en ese sentido, puedecongraciarse con el descuento punitivo en la medida que cumpliría lasrestantes exigencias, discurso que encuentra su explicación, como se anotó ad initio, en los criterios de igualdad y equidad.

Jurisprudencia que exige al funcionario judicial, pronunciarse de fondorespecto de las solicitudes que los reclusos (condenados en vigencia de laley) radiquen sobre el particular, y que hayan incurrido en delitos ajenos a una organización criminal así como los denominados comunes, siempre que éstos no estén comprendidos en los que atentan contra el pudor sexual, los de lesa humanidad o narcotráfico: "ef beneficio estaba dirigido a todas las personas que el 25 de julio de 2005,fecha de promulgación de dicha Ley, se encontraban cumpliendo penasimpuestas a través de sentencias ejecutoriadas, por delitos distintos a losaludidos... 8 Ibídem.2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Proceso No. 31400 de Marzo 11 de 2009, M.P., Dr.SIGIFREDO ESPINOSA PEREZ.10 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia 42194 de Mayo 21 de 2009. MP. Dr.JORGE LUIS QUINTERO MILANES.M.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZAR 11Rad. 04-2014-00075-01Pro. Jhon Jairo Ruiz ObandoDel. Concierto para delinquir agravado y otroAuto interlocutorio de 2 instancia 5) DEL CASO CONCRETO Previendo las exigencias señaladas en precedencia y luego de reparar conatención la foliatura, debe acotar la Sala que la situación del señor JhonJairo Ruiz Obando, dista de la que necesita para congraciarse con eldescuento de la décima parte de la pena que consigna el artículo 70 de la Ley975 de 2005, según el siguiente razonamiento:

El grupo de beneficiados de la norma en comento, lo integra todo aquel queostente la calidad de condenado al 25 de julio de 2005, esto es, cuando la decisión que así lo declaró ha hecho tránsito a cosa juzgada material, seentiende antes de la declaratoria de inexequilidad; fenómeno que surge de lano interposición de recursos, o que en virtud de estos ya se hayapronunciado la segunda instancia o incluso, la máxima Corporación por la vía extraordinaria. Aspecto que no refulge en favor del recurrente, toda vez que la providenciaordinaria proferida en su contra por el Juzgado Cuarto Penal del CircuitoEspecializado de Cali data del 2 de junio de 2015 misma que quedóejecutoriada ante la no interposición de recurso alguno el día 22 de junio del mismo año (Fl. 1 y ss. C.O.) y la emitida por el Juzgado Quince Penal delCircuito de Cali fue proferida el día 24 de marzo de 2017 y quedó ejecutoriada el 24 de abril de 2017 (folio 1 y ss. C.O.2).M.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZAR 12Rad. 04-2014-00075-01Pro. Jhon Jairo Ruiz ObandoDel. Concierto para delinquir agravado y otroAuto interlocutorio de 2 instancia

Dígase entonces que los presupuestos exigidos por el legislador son muyclaros y no dejan espacio de duda, como lo es el requisito que la persona seencuentre purgando pena o que ostente la calidad de condenado al 25 dejulio de 2005, en ningún momento se habla que esté siendo procesado oinvestigado por conducta punible o de investigaciones iniciadas de maneraposterior, se itera, la persona debía estar cobijada por la prerrogativa decondenada dentro de un proceso penal y para el caso en concreto, lassentencias condenatorias en contra del señor Jhon Jairo Ruiz Obando datan de los años 2015 y 2017. Mirese entonces que en el presente asunto no se ha hecho una interpretaciónrestrictiva de las normas, ni contrarias a los derechos fundamentales delcondenado, sino con base en la Constitución, la Ley y la Jurisprudencia,delimitando el espacio de tiempo en el cual se considera que adquierefirmeza la decisión adoptada dentro del proceso penal. Siendo así las cosas y tal como se ha estudiado, en el presente asunto elcondenado no cumple con los presupuestos necesarios para que se otorguela rebaja de pena contenida en la ley 975 de 2005. En ese orden de ideas, como quiera que los presupuestos normativos decantados son concurrentes y no alternativos, para afectos de acceder albeneficio reclamado, y que el sentenciado no los satisface, la Sala deDecisión Penal confirmará en lo que fue objeto de revisión, la providencia

interlocutoria recurrida.M.P, ORLANDO ECHEVERRY SALAZAR 13Rad. 04-2014-00075-01Pro. Jhon Jairo Ruiz ObandoDel. Concierto para delinquir agravado y otroAuto interlocutorio de 2 instancia Sin más consideraciones, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITOJUDICIAL DE CALI, VALLE DEL CAUCA, SALA DE DECISIÓN PENAL,administrando justicia, en nombre del pueblo y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. CONFIRMAR el Auto Interlocutorio No.1477 de junio 17 de 2019proferido por el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas deSeguridad de Cali, en lo que fue objeto de recurso, conforme con loexpuesto en la parte motiva de este pronunciamiento.

2. Contra la presente decisión no procede recurso ordinario alguno.

CÓPIESE, COMUNÍQUESE Y CULos Magistrados, SOCORRO MORA INSUASTY-Primer Revisor-04-2014-00075-01

EN PERMISONJAMÍN MUÑOZ ALVEAR-Ségundo, Revisor-0442014-08075-01

LEOXMA

ORLANDO ECNEVERRY SALAZAR-Magistra¥o Ponente-

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