TSDJ CLO SP - 004 2019 00081 01-(26-02-2020)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SP - 004 2019 00081 01-(26-02-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE CALISALA DE ASUNTOS PENALES PARA ADOLESCENTES T Santiago de Cali, febrero veintiséis (26) de dos mil veinte (2020) Radicación N° : 04-2019-00081-01Accionante : BETANCUR ESTRADA S.A.S.Accionado : COLPENSIONESAprobado acta N° : 057Mag. Ponente : VÍCTOR MANUEL CHAPARRO BORDA I.- OBJETO DE ESTE FALLO. - Se revoca la sentencia del 31 de diciembrede 2019, proferida por el Juzgado 4° Penal del Circuitopara Adolescentes de esta ciudad’ en la que negó laprotección de los derechos fundamentales del debido procesoadministrativoy defensa invocados, a través de apoderado, porla Sociedad Inversiones Betancur Estrada S.A.S. contrala Administradora Colombiana de Pensiones -en adelanteColpensiones-. 2 II.- LA PETICIÓN DE TUTELA. - La arriba mencionada sociedad, pidió aljuez constitucional la protección de los aludidosderechos fundamentales los cuales considera vulneradospor la también referida entidad porque, en síntesis: A.- La sociedad Inversiones BetancurEstrada S.A.S. es propietaria del establecimiento“COLEGIO FREINET” ubicado en la ciudad de Cali. B.- El 4 de febrero de 2019 recibiórequerimiento de cobro persuasivo denominado “primerainvitación al pago de aportes pensionales”, en el cual se le informóde la liquidación certificada de deuda No. AP-00053743 del8de junio de 2018, por un valor de S146.493.452, que seencontraba en firme desde julio de 2018; liquidación
' A cargo de la Dra. Ruby Gimena Vélez Gómez.2 Ver Sentencia en los folios 271 a 275.Radicación No. 04-2019-00081Accionante: BETANCUR ESTRADA S.A.S.Mag. Ponente: VÍCTOR MANUEL CHAPARRO BORDA esta que no fue notificada de manera personal ni poraviso, lo que le impidió ejercer contra la misma suderecho de defensa y contradicción. C.- El 13 de febrero de 2019 presentó“RECURSO DE REPOSICIÓN Y/O SOLICITUD DE NULIDAD EN CONTRADEL PROCESO DE COBRO PERSUASIVO”, en el que, de un lado,puso de presente la indebida notificación de laliquidación certificada de deuda pues la misma le fuenotificada a una entidad distinta, al “COLEGIO BILINGÚEDIANA OESE”; establecimiento de comercio que nopertenece a la sociedad Inversiones Betancur EstradaS.A.S. y, de otro, alegó la “INEXISTENCIA DE LAOBLIGACIÓN POR PAGO TOTAL DE LA MISMA E IMPROCEDENTECOBRO DE PERIODOS”.
D.- Colpensiones: 1.- mediante comunicacióndel 29 de mayo de 2019: ale respondió que desconocíalos pagos realizados y, b.- omitió pronunciarse sobre lasolicitud de nulidad por indebida notificación y sobrelas planillas que aportó con las que demostraba el pagoy, 2.- mediante Resolución AP-00291374 del 28 de octubrede 2019 resolvió nuevamente sobre el “RECURSO DEREPOSICIÓN Y/O SOLICITUD DE NULIDAD” disponiendo rechazarel recurso de reposición por extemporáneo, pero sinpronunciarse especificamente sobre la nulidad.
En consecuencia, solicitó al juezconstitucional ordenar a Colpensiones declarar lanulidad de todo lo actuado y, por lo mismo, proceda arehacer la actuación notificándole las actuaciones a ladirección que aparece consignada en el certificado deexistencia y representación legal. IV.~ EL FALLO Y LA IMPUGNACIÓN. - A.- La aquo negó el amparo invocado porque,Radicación No. 04-2019-00081Accionante: BETANCUR ESTRADA S.A.S.Mag. Ponente: VÍCTOR MANUEL CHAPARRO BORDA en síntesis, no se satisface el principio deresidualidad que gobierna la acción de tutela, a más deque no se observa la configuración de un perjuicioirremediable que haga procedente el amparo de maneratransitoria. B.- El apoderado de la sociedad accionante_ impugnó el fallo porque, en síntesis, la aquo desconocióque lo que pretende con la demanda de tutela es laprotección de los derechos fundamentales del debidoproceso y defensa, vulnerados por la indebidanotificación de las actuaciones del proceso de cobrocoactivo por parte de Colpensiones y la falta depronunciamiento de esta entidad frente a la petición de
nulidad. IV.- CONSIDERACIONES DE ESTA COLEGIATURA.- La Sala tiene el deber jurídico de revocar elfallo materia de impugnación porque la a quo, primero,desconoció la jurisprudencia constitucional relacionadacon la procedencia de la acción de tutela para laprotección del derecho fundamental al debido procesoadministrativo; segundo, no abordó el análisis delproblema jurídico a la luz del fundamento facticonarrado en el escrito de tutela y las pruebas aportadasal plenario y, tercero, desconoció que el proceder deColpensiones al no resolver de fondo la petición denulidad que le hizo la sociedad accionante el 13 defebrero de 2019, a más de vulnerar el derecho depetición transgrede también el derecho fundamental aldebido proceso administrativo . A.- La procedencia de la acción de tutela.- 1.- Residualidad.- La jurisprudencia de laCorte Constitucional ha señalado que la acción de tutelaúnicamente resulta procedente cuando “...no existen o se hanRadicación No. 04-2019-00081Accionante: BETANCUR ESTRADA S.A.S.Mag. Ponente: VÍCTOR MANUEL CHAPARRO BORDA
agotado todos los mecanismos judiciales y administrativos que resultan efectivospara la protección de los derechos fundamentales...”3. En el caso de la especie no puedeafirmarse, como erradamente lo señaló la juez, que lasociedad accionante cuenta con otro mecanismo de defensajudicial idóneo para la protección de sus derechosfundamentales ya que para llegar a tal conclusión, no sedebe verificar únicamente, como lo sugiere la aquo, queel ordenamiento jurídico contemple expresamente unaposibilidad legal de acción —garantizándose con ello simplementeel derecho al acceso a la administración de justicia (art. 229 de laC.P.)-, sino que la acción legal alternativa, de existir,sea capaz de garantizar la protección inmediata de losderechos vulnerados o amenazados. Para esta Colegiatura es claro que,si bien la sociedad accionante cuenta con el medio decontrol de nulidad y restablecimiento del derecho paraatacar el acto administrativo denominado "liquidacióncertificada de deuda” mediante el cual Colpensiones le ordenópagar la suma de $146.493.452 por concepto de aportes aseguridad social en pensión, también lo es que lo que laaccionante puntualmente ataca es la omisión de laadministradora de fondo de pensiones frente a supetición de nulidad por indebida notificación que lehizo el 13 de febrero de 2019. Luego, resultadesproporcionado exigirle a la accionante acudir a lajurisdicción contenciosa administrativa para exigir elrespeto de tal garantía procesal. Sobre el particular la CorteConstitucional ha señalado que el conjunto de garantíasprevistas en el ordenamiento jurídico, a través de lascuales se busca la protección del individuo incurso enuna actuación judicial o administrativa, puede ser
3 Corte Constitucional, M.P. Mauricio González Cuervo, sentencia T-003/14. 4Radicación No. 04-2019-00081Accionante: BETANCUR ESTRADA S.A.S.Mag. Ponente: VÍCTOR MANUEL CHAPARRO BORDA “protegido cuando se encuentre amenazado o sea vulnerado por parte de unaautoridad pública o de un particular, a través de la acción de tutela uf 2.- La inmediatez.- La Sala advierte que este requisitose encuentra igualmente satisfecho en el caso sub examinetoda vez que la sociedad accionante presentó la acciónde tutela el 18 de diciembre de 2019, esto es, dentrode los dos meses siguientes a que Colpensiones rechazópor extemporáneo el recurso de reposición sinpronunciarse de fondo sobre la petición de nulidad. B.- Sobre el debido proceso administrativo.- 1.- El problema jurídico que plantea elaccionante está relacionado con el desconocimiento delart. 29 de la Carta Fundamental -debido procesoadministrativo-, en cuanto señala que Colpensiones,además, de no haberle notificado en debida forma laliquidación certificada de deuda “AP-00053743 del 8 de juniode2018”, no resolvió de fondo la petición de nulidad que le hizo el 13 de febrero de 20109. 2.- La Corte Constitucional ha señaladoque el debido proceso administrativo guarda estrecharelación con el derecho fundamental de petición, “pues unbuen número de las actuaciones en las que deberá aplicarse el debido proceso seoriginan en el ejercicio de ese derecho, y además porque en tales casos el efectivorespeto del derecho de petición dependerá, entre otros factores, de la cumplidaobservancia de las reglas del debido proceso . ”°
Dicha relación se presenta, entreotras circunstancias, con la efectiva puesta enconocimiento de la respuesta que se brinde a una 4 Corte Constitucional, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, SU-772/14.> Ver acta de reparto a folio 253 del expediente.$ Sentencias T-680 de 2012 y T-167 de 2013 M.P. Nilson Pinilla Pinilla, fundamento jurídico N° 4.2.; y T-167de 2013. M.P. Nilson Pinilla PinillaRadicación No. 04-2019-00081Accionante: BETANCUR ESTRADA S.A.S.Mag. Ponente: VÍCTOR MANUEL CHAPARRO BORDA petición incoada -la cual debe ser de fondo, clara ycongruente-, pues "además de ser un elemento indispensable para laadecuada garantía del derecho de petición, constituye presupuesto de protección delderecho fundamental al debido proceso en el ámbito de las actuacionesadministrativas. En efecto, a partir de que se pone en conocimiento la respuesta a lapetición, inicia el término que se tiene para interponer los recursos que procedancontra la decisión tomada por la autoridad, por lo que el conocimiento de larespuesta resulta indispensable para la realización del derecho de defensa, como partedel derecho al debido proceso . ”
3.- En el caso sub examine, se tiene conocimiento cierto de que: aEl apoderado de la SociedadInversiones Betancur Estrada S.A.S. el 13 de febrero de2019’ radicó ante Colpensiones “RECURSO DE REPOSICIÓN Y/OSOLICITUD DE NULIDAD EN CONTRA DEL PROCESO DE COBROPERSUASIVO”, en el que, de un lado, puso de presente laindebida notificación de la liquidación certificada dedeuda pues la misma fue notificada al “COLEGIO BILINGUEDIANA OESE”; establecimiento de comercio que nopertenece a dicha sociedad y, de otro, alegó tla“INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN POR PAGO TOTAL DE LA MISMAE IMPROCEDENTE COBRO DE PERIODOS”. b.- Colpensiones: Í.- medianteescrito del 29 de mayo de 2019? se pronunció únicamentefrente a los argumentos que soportaron la alegación de“INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN POR PAGO TOTAL DE LA MISMAE IMPROCEDENTE COBRO DE PERIODOS” y, ti.- medianteResolución No. AP-00291374 del 28 de octubre de 2019dispuso "rechazar el recurso de reposición presentado contra la liquidacióncertificada de la deuda (LCD) N° N° AP-00053743 del 8 de junio de 2018”,omitiendo nuevamente pronunciarse sobre la petición de
7 Ver folios 33 y ss.$ Ver folios 31 a 32.Radicación No, 04-2019-00081Accionante: BETANCUR ESTRADA S.A.S.Mag. Ponente: VÍCTOR MANUEL CHAPARRO BORDA nulidad. 4.- El derecho de petición consagrado enel artículo 23 de la Carta es un derecho públicosubjetivo de la persona para acudir ante lasautoridades, O las organizaciones privadas queestablezca la Ley, con miras a obtener pronta resolucióna una solicitud o queja. La satisfacción del derechofundamental de petición necesariamente implica, conforme a la jurisprudencia constitucional, que la respuesta: @-sea oportuna; b.- resuelva de fondo, clara, precisa y demanera congruente lo solicitado y, Csea puesta enconocimiento del peticionario. 5.- Para esta Colegiatura es claro que el hecho de que Colpensiones, a la fecha, no se hayapronunciado de fondo sobre la petición de nulidad porindebida notificación que le presentó la sociedad aquíaccionante el 13 de febrero de 2019 vulnera, además delderecho fundamental de petición, el derecho al debidoproceso administrativo en atención a que constituye unanegación al acceso a la administración de justicia queejerce Colpensiones por virtud de las facultadesjurisdiccionales que desempeña, en este caso, en elproceso de cobro coactivo.
Así las cosas, esta Corporación revocaráel fallo materia de impugnación y, en su lugar, tutelarálos derechos fundamentales al debido procesoadministrativo y petición de la sociedad InversionesBetancur Estrada S.A.S. y, en consecuencia, ordenará aColpensiones que, dentro de las cuarenta y ocho (48)horas siguientes a la notificación de esta sentencia, sepronuncie de fondo sobre la petición de nulidad generadapor el hecho -evidentede que no se le notificó a laRadicación No. 04-2019-00081Accionante: BETANCUR ESTRADA S.A.S.Mag. Ponente: VÍCTOR MANUEL CHAPARRO BORDA aquí accionante el cobro en relación con la deuda No.AP-00053743 del 8 de junio de 2018.
SUPERIOR DEL
Justicia enConstitución: OSCAR
Magis BIAN CO En virtud de lo anterior, EL TRIBUNALDISTRITO JUDICIAL DE CALI, administrandonombre del Pueblo y por mandato de la DECIDE.- PRIMERO.- REVOCAR el fallo materia deimpugnación y, en su lugar, AMPARAR losderechos fundamentales del debido procesoadministrativo y petición de la sociedadInversiones Betancur Estrada S.A.S. Enconsecuencia, ORDENAR al Presidente deColpensiones, Dr. Juan Miguel Villa, oquien haga sus veces que, dentro de lascuarenta y ocho (48) horas siguientes a lanotificación de esta sentencia se pronunciede fondo sobre la petición de nulidad porindebida notificación que le hizo laaccionante el 13 de febrero de 2019.
SEGUNDO.- NOTIFICADA en debida forma estadecisión, se ordena remitir el expediente ala H. Corte Constitucional para su eventualrevisión.
NOTIFÍQUESE,
MMIZA CAMARGO
YA ECHEVERRI 2 vi
MANUE, Magist trada