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TSDJ CLO SP - 004202000069-00-(22-01-2021)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SP - 004202000069-00-(22-01-2021)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

AUTO INTERLOCUTORIO EN TUTELA

WILLIAM RAMON MONTOYA

004-2020-00069-00

República de Colombia

Tribunal Superi or de Distrito Judicial de Cali Sala de Decisión Constitucional.

Magistrada Ponente:

MÓNICA CALDERÓN CRUZ

Radicación: 004-2020-00069

Agente oficioso: MARIO JULIAN RAMON MONTOYA

Agenciado: WILLIAM RAMON MONTOYA

Accionado: DIAN

Clase: Auto Interlocutorio en tutela. Nulidad

Acta: 008

Fecha: Enero 22 de 2021

I. IDENTIFICACIÓN DEL TEMA DE DECISIÓN

Correspondería decidir la impugnación presentada por el agente oficioso MARIO JULIAN RAMON MONTOYA en contra de la sentencia de tutela de primera instancia No. 069 del 02 de diciembre de 2020 proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Cali, sino fuera porque se constata la presencia de una circunstancia que impide que tal actividad se lleve a cabo en esta ocasión, lo cual consiste en la configuración de nulidad, origina da en la indebida representación de la parte accionante, siendo necesario expedir las decisiones congruentes con la denotada circunstancia.

II. ANTECEDENTES

1. El señor MARIO JULIAN RAMON MONTOYA manifiesta interponer acción de tutela en representación de su hermano WILLIAM RAMON MONTOYA y en contra de la Dian para que se protejan sus derechos al buen nombre, petición, intimidad personal, familiar y honra.AUTO INTERLOCUTORIO EN TUTELA

WILLIAM RAMON MONTOYA

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MONTOYA y en contra de la Dian para que se protejan sus derechos al buen nombre, petición, intimidad personal, familiar y honra.AUTO INTERLOCUTORIO EN TUTELA

WILLIAM RAMON MONTOYA

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2 República de Colombia

Tribunal Superi or de Distrito Judicial de Cali Sala de Decisión Constitucional.

Expuso que su hermano trabajó en la EPS S.O.S en el cargo de sub gerente de salud para el año 2006 devengando un salario integral. Sin embargo, la DIAN lo obligó a aceptar que éste era un salario normal y que por lo tanto debía pagar retención en la fuente sob re sus prestaciones sociales. Considera que su hermano no estaba obligado a presentar declaración de renta para el año 2006 y a pesar de ello la DIAN hizo los cobros, iniciando incluso proceso de cobro coactivo en el que se ordenó el remate de un bien inmu eble por valor aproximado de $150.000.000.

Por lo anterior sostiene que la DIAN debe efectuar liquidación como originalmente se contrató, es decir, partiendo de un salario integral y sus respectivos factores salariales y otro factor prestacional no grava ble, garantizando no ser perseguido, pues durante 14 años ha sido víctima de cobros y reportes . En otras palabras, considera que no se debió cobrar mas impuestos y sanciones sobre valores ya pagados, debiendo a cambio devolver el valor de los cobros por concepto de usura de impuesto retenido como consecuencia de una mala liquidación efectuada por el agente retenedor y recibidos por el agente recaudador y fiscalizador DIAN.

2. Plasmados los hechos de la demanda y correspondiéndole al

impuesto retenido como consecuencia de una mala liquidación efectuada por el agente retenedor y recibidos por el agente recaudador y fiscalizador DIAN.

2. Plasmados los hechos de la demanda y correspondiéndole al Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Cali – Valle, éste decidió tramitar la acción de tutela, sin verificar al momento de la admisión de la misma, si se cumplía con los presupuestos de la agencia oficiosa, disponiendo vincular a la EPS S.O.S.AUTO INTERLOCUTORIO EN TUTELA

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Tribunal Superi or de Distrito Judicial de Cali Sala de Decisión Constitucional. Finalmente dicta sentencia de tutela de primera instancia No. 069 del 02 de diciembre de 2020, mediante la cual resuelve declarar improcedente la acción impetrada por el señor MARIO JULIAN RAMON MONTOYA por falta de legitimación en la causa por activa, en razón a que de los hechos plasmados en la demanda no se conoci eron los motivos por los cuales el accionante no la presentó de manera personal, si era que se encontraba en circunstancias físicas o mentales que le impedían actuar directamente, pues nada se dijo sobre si el señor WILLIAN RAMON MONTOYA se encontraba imposibilitado para ejercer por sí mismo la defensa de sus derechos.

Agregó que tampoco era procedente la tutela para dilucidar las pretensiones del demandante, puesto que existe una liquidación por parte de la DIAN a través de la cual se sancionó al señor W ILLIAM RAMON MONTOYA a pagar determinadas sumas de dinero, mediante

pretensiones del demandante, puesto que existe una liquidación por parte de la DIAN a través de la cual se sancionó al señor W ILLIAM RAMON MONTOYA a pagar determinadas sumas de dinero, mediante actos administrativos ( Resolución Sanción por no Declarar No. 052412011000035 de febrero 3 de 2011, en la cual se impone una sanción por valor de $25.961.000; y la liquidación oficial de aforo renta naturales No. 052412012000054 de febrero 20 de 2012, en la cual se determina un total saldo a pagar en cuantía de $11.416.000), respecto de los cuales, contó con la oportunidad de interponer los recursos de ley, sin hacer uso de ellos , quedando en firme y debidamente ejecutoriados, por lo que no le queda otro camino que acudir a la jurisdicción en lo contencioso administrativo.

3. Notificada la sentencia de tutela, el señor MARIO JULIAN RAMON MONTOYA impugna la decisión, expresando que sufrió una enfermedad grave en el año 2009 y discapacidad laboral del 50.70% en el 2011 por abusos de las instituciones colombianas que lo despojaronAUTO INTERLOCUTORIO EN TUTELA

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Tribunal Superi or de Distrito Judicial de Cali Sala de Decisión Constitucional. de todos sus bienes y causaron daños irreparables; siendo ésta la razón por la que no quiere que su hermano WILLIAM pase por lo mismo ante la DIAN.

Agrega que su hermano sufrió una enfermedad profesional generada

de todos sus bienes y causaron daños irreparables; siendo ésta la razón por la que no quiere que su hermano WILLIAM pase por lo mismo ante la DIAN.

Agrega que su hermano sufrió una enfermedad profesional generada por las altas horas de trabajo a las que debía someterse cuando laboró en la EPS SOS hasta el 2006 y ahora la DIAN pretende robar su patrimonio de spués de haber trascurrido 14 años de procesos adelantados en su contra por esa entidad.

Expone que la tutela se presentó en contra de la Dian Seccional Cali y no de Bogotá y reitera que en múltiples oportunidades se ha dirigido a la accionada para que corrija que el salario devengado por su hermano no era normal, sino integral compuesto por d os factores, salarial y prestacional; que los aportes a la seguridad social, ni prestaciones y vacaciones podían ser sancionados ni requeridos por la DIAN, para exigirle el pago de impuestos y sancionarlo por ello.

En síntesis fundamenta la impugnación en el actuar arbitrario de la DIAN que ha originado múltiples perjuicios a su hermano, quien desde hace 14 años viene siendo victima de un montaje y abuso por parte de la entidad, que ha retenido mas sumas de las permitidas y es por ello que a través de tutela solicita que se respeten los derechos de su hermano como contribuyente y a quien la DIAN debe devolver cobros en usura de impuestos retenidos producto de una mala liquidación.

III. CONSIDERACIONESAUTO INTERLOCUTORIO EN TUTELA

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Tribunal Superi or de Distrito

III. CONSIDERACIONESAUTO INTERLOCUTORIO EN TUTELA

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Tribunal Superi or de Distrito Judicial de Cali Sala de Decisión Constitucional. Como se anunció en un principio, la Sala evidencia la configuración de causal nulidad, siendo necesario expedir la decisión congruente con la denotada circunstancia.

Para ello es indispensable hacer alusión a uno de los requisitos de procedencia de la tutela, como lo es la legitimación en la causa por activa, la cual no se encontró acreditada desde el primer momento de interposición de la demanda, pues quien la presentó afirmó actuar en representación de los derechos del señor WILLIAM RAMON MONTOYA, entiéndase como agente oficioso, sin traer prueba siquiera sumaria sobre tal calidad o por lo menos indicar en dicho escrito, las circunstancias que l o imposibilitaban para ejercer por sí mismo sus derechos.

Si bien, la acción de tutela es un mecanismo suma rio e informal, que puede ser interpuesto por cualquier persona, ante cualquier juez de la República, también lo es que quien solicita la protección de sus derechos debe hacerlo a nombre propio, a través de apoderado debidamente constituido, o por medio de agente oficioso en caso de existir una causa que le impida hacerlo directamente. En otras palabras, la tutela es un mecanismo de defensa de derechos fundamentales de carácter particular y de naturaleza subjetiva, lo que significa que esa persona quien ve afectados sus derechos es quien está legitimado para presentarla, no sin antes identificarse primero y en caso de no hacerlo directamente, es posible que un tercero acuda ante el juez

carácter particular y de naturaleza subjetiva, lo que significa que esa persona quien ve afectados sus derechos es quien está legitimado para presentarla, no sin antes identificarse primero y en caso de no hacerlo directamente, es posible que un tercero acuda ante el juez constitucional como representante del interesado, como agente oficioso o incluso lo puede hacer el Defensor del Pueblo o los personeros

municipales.AUTO INTERLOCUTORIO EN TUTELA

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Tribunal Superi or de Distrito Judicial de Cali Sala de Decisión Constitucional. Sobre el tema, la Corte Constitucional ha reiterado: “…la jurisprudencia constitucional ha tenido la oportunidad de pronunciarse en diferentes oportunidades 1, concluyendo que la legitimación en la causa por activa es un presupuesto esencial de la procedencia de la acción de tutela dentro de un caso concreto, puesto que al juez le corresponde verificar de manera precisa quién es el titular del derecho fundamental que está siendo vulnerado y cuál es el medio a través de cual acude al amparo constitucional.”2

Se hace necesaria la verificación de la legitimación en la causa por activa como un límite para que terceras personas no promuevan tutelas a favor de otros s in su consentimiento, o para que las personas no se involucren injustificadamente en un asunto ajeno.

En consecuencia, a pesar de que la acción de tutela carezca de formalidad en aquellos casos en donde se invoca la protección de derechos fundamentales propios y presuntamente vulnerados a quien interpone la acción, no pasa lo mismo, cuando una persona pretende actuar en nombre de otra, como en el presente caso, pues de ser así

formalidad en aquellos casos en donde se invoca la protección de derechos fundamentales propios y presuntamente vulnerados a quien interpone la acción, no pasa lo mismo, cuando una persona pretende actuar en nombre de otra, como en el presente caso, pues de ser así deben cumplirse las reglas establecidas por la ley (art. 10 Decreto 2591 de 1991 ) y la jurisprudencia para la verificación de su procedencia. Veamos lo que ha referido la Corte Constitucional, al respecto en sentencia T-072 de 2019:

“En relación con el caso que aquí nos ocupa, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que: “También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no

1 Ver sentencias T-082/97, T-1220/03, T-531/02, T-017/03, T-242/03, T-301/03, T-503/03, T-629/06, T-878/07, T-312/09, T-442/12, SU-377/14 entre otras. 2 Corte Constitucional. Sentencia T 430 de 2017.AUTO INTERLOCUTORIO EN TUTELA

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Tribunal Superi or de Distrito Judicial de Cali Sala de Decisión Constitucional. esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.”

Conforme a esta disposición, la legitimación por activ a para presentar una acción de tutela no solo se predica de la persona que solicita directamente el amparo de sus derechos fundamentales, sino también de quien actúa como agente oficioso de otra, cuando a esta última le es imposible promover

presentar una acción de tutela no solo se predica de la persona que solicita directamente el amparo de sus derechos fundamentales, sino también de quien actúa como agente oficioso de otra, cuando a esta última le es imposible promover su propia defe nsa, siempre que dicha circunstancia se manifieste en la solicitud.

En numerosos pronunciamientos, esta Corporación ha establecido que son dos los requisitos para que una persona pueda constituirse como agente oficioso:

“La presentación de la solicitud de amparo a través de agente oficioso tiene lugar, en principio, cuando éste manifiesta actuar en tal sentido y cuando de los hechos y circunstancias que fundamentan la acción, se infiere que el titular de los derechos fundamentales presuntamente conculca dos se encuentra en circunstancias físicas o mentales que le impiden actuar directamente.”

En el presente caso, aunque el señor MARIO JULIAN RAMON MONTOYA no manifestó actuar como agente oficioso, sí indicó que lo hacía en representación de su hermano WILLIAM RAMON MONTOYA, a lo que se suma que la demanda no contenía hechos o circunstancias que permitieran inferir que éste último, se encontraba en situación que le imp idiera actuar directamente, lo que pretermitió la posibilidad de estudiar de fondo el asunto.

Ahora en sede de impugnación de aceptar pasar por alto la irregularidad existente desde un inicio y fallar de fondo el asunto como lo pretende el impugnante, se incurriría en vulneración al debido proceso para la parte que resulte afectada o en desacuerdo con una posible decisión a adoptar, en la medida en que ya no tendría la posibilidad de la dobleAUTO INTERLOCUTORIO EN TUTELA

impugnante, se incurriría en vulneración al debido proceso para la parte que resulte afectada o en desacuerdo con una posible decisión a adoptar, en la medida en que ya no tendría la posibilidad de la dobleAUTO INTERLOCUTORIO EN TUTELA

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Tribunal Superi or de Distrito Judicial de Cali Sala de Decisión Constitucional. instancia.

En esta circunstancia y advertida la carencia de los presupuestos para que se actúe como agente oficioso por parte del demandante, lo acorde es declarar la nulidad de lo actuado desde el auto admisorio del escrito de tutela y proceder al rechazo de la demanda.

Corolario de lo expuesto, palmario es deducir que se configuró la causal de nulidad contenida en el numeral 4 del artículo 133 de Código General del Proceso3; precepto que resulta aplicable a la acción de tutela en virtud de lo dispuesto por el artículo 4º del Decreto 306 de 1992, porque, como quedó visto, se presentó una indebida representación de la parte accionante.

La nulidad se declarará desde el auto admisorio de la tutela inclusive y como se anotó, se rechazará la demanda ante la falta del requisito sustancial de procedibilidad.

Por último, se le aclara al señor MARIO JULIAN RAMON MONTOYA que de haberse acreditado la legitimación por activa, la tutel a se tornaba improcedente por no cumplir con el requisito de inmediatez, al atacar un proceso que desde hace 14 años viene adelantando la DIAN en contra de su hermano y por no encontrarse satisfecho el requisito de

improcedente por no cumplir con el requisito de inmediatez, al atacar un proceso que desde hace 14 años viene adelantando la DIAN en contra de su hermano y por no encontrarse satisfecho el requisito de subsidiariedad que gobierna la acción, al existir otros mecanismos de defensa judicial idóneos, distintos a la acción constitucional para hacer frente a sus pretensiones , como lo es actuar dentro del proceso

3 Ley 1564 del 2012, Articulo 133 Numeral 4: “Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder .”AUTO INTERLOCUTORIO EN TUTELA

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Tribunal Superi or de Distrito Judicial de Cali Sala de Decisión Constitucional. adelantado por la Dirección de Impuestos y por el hecho de no haber recurrido los actos administrativos en su momento.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, VALLE, en SALA DE DECISION CONSTITUCIONAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR oficiosamente la NULIDAD de lo actuado en primera instancia en la presente acción de tutela, desde el auto admisorio, inclusive, y RECHAZAR la demanda de tutela, conforme las consideraciones hechas en precedencia.

SEGUNDO: COMUNICAR lo aquí resuelto por el medio más expedito y eficaz a los interesados y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.

consideraciones hechas en precedencia.

SEGUNDO: COMUNICAR lo aquí resuelto por el medio más expedito y eficaz a los interesados y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MÓNICA CALDERÓN CRUZ

MAGISTRADA

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Aprobado en acta 008 del 22 de enero de 20214

VICTOR MANUEL CHAPARRO BORDA

MAGISTRADO

(004-2020-00069-00)

ORLANDO ECHEVERRY SALAZAR

MAGISTRADO

(004-2020-00069-00)

4 Aprobado mediante acta No. 008 del 22 de enero de 2021, integrada por los Magistrados MONICA CALDERON CRUZ, VICTOR MANUEL CHAPARRO BORDA y ORLANDO ECHEVERRY SALAZAR.AUTO INTERLOCUTORIO EN TUTELA

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Tribunal Superi or de Distrito Judicial de Cali Sala de Decisión Constitucional.

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA PENAL

ACTA No. 008

Sala de Decisión Constitucional.

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA PENAL

ACTA No. 008

En Santiago de Cali, en la fecha , enero 22 de 2021, se aprobó por parte de los Magistrados VICTOR MANUEL CHAPARRO BORDA (quien lo hizo de manera virtual) , ORLANDO ECHEVERRY SALAZAR, y MÓNICA CALDERÓN CRUZ, el proyecto presentado a consideración por la últi ma de los nombrados, dentro del asunto de la referencia que decidió : PRIMERO: DECLARAR oficiosamente la NULIDAD de lo actuado en primera instancia en la presente acción de tutela, desde el auto admisorio, inclusive, y RECHAZAR la demanda de tutela, conforme las consideraciones hechas en precedencia. SEGUNDO: COMUNICAR lo aquí resuelto por el medio más expedito y eficaz a los interesados y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.

MÓNICA CALDERÓN CRUZ

Magistrada

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