TSDJ CLO SP - 004202100041-(22-07-2021)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SP - 004202100041-(22-07-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA
MARIA MARGARITA ANGULO CALLE
004-2021-00041 1
República de Colombia
Tribunal Superi or de Distrito Judicial de Cali Sala de Decisión Constitucional.
Magistrada Ponente:
MÓNICA CALDERÓN CRUZ
Acta No. 191
Radicación: 004-2021-00041
Accionante: MARIA MARGARITA ANGULO CALLE Accionados: ARL POSITIVA Y OTROS Clase: Sentencia de tutela de Segunda Instancia Tema: Seguridad social Fecha: Julio 22 de 2021
I. IDENTIFICACIÓN DEL TEMA DE DECISIÓN
Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la apoderada judicial de la accionante MARIA MARGARITA ANGULO CALLE contra el fallo No. 043 del 17 de junio de 2021 proferido por el Juzgado 4 Penal del Circuito Especializado.
II. HECHOS
(i) La accionante de 52 años de edad, manifiesta que se encuentra afiliada en riesgos laborales a la ARL Positiva Compañía de Seguros, a Colpensiones y a la Nueva EPS, estando vinculada en la actualidad mediante contrato de trabajo a la empresa Manufacturas California.
(ii) Ha sido diagnosticada con diferentes patologías que le han originado incapacidades continuas hace mas de un año; patologías que han sido calificadas y valoradas así:SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA
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calificadas y valoradas así:SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA
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1. síndrome túnel carpiano bilateral 19,92% 23 de junio de 2010 profesional 2. tendinitis bíceps braquial derecho 11,95% 1 de octubre de 2015
Profesional 3. síndrome manguito rotador derecho 13,4% 30 de junio de 2016 Profesional
4. epicondilitis bilateral y síndrome de manguito rotador izquierdo 14,15% 8 de marzo de 2017
Profesional 5. tenosinovitis de Quervain derecho 3,10% 21 de marzo de 2020 Profesional
(iii) Afirma que la sumatoria de esas patologías, arroja un total de pérdida de capacidad laboral de 62,52%.
(iv) Que teniendo en cuenta lo anterior, el 27 de julio de 2020 presentó petición ante la ARL Positiva, solicitando se le realizara una calificación integral; misma que fue contestada por la entidad el 29 de julio siguiente informando que para ello, debía realizarse los siguientes exámenes:
1. Electromiografía en cada extremidad
2. Consulta de control o de seguimiento por especialista en medicina física y rehabilitación
3. Neuroconducción por cada extremidad
4. Consulta de primera vez por terapia ocupacional
1. Electromiografía en cada extremidad
2. Consulta de control o de seguimiento por especialista en medicina física y rehabilitación
3. Neuroconducción por cada extremidad
4. Consulta de primera vez por terapia ocupacional
(v) Expresa que procedió a realizarse los exámenes requeridos como se demuestra en la historia clínica del 5 de agosto de 2020 aportándolos a la ARL Positiva; sin embargo, hasta la fecha no ha sido resuelta la solicitud, pese a que en la historia clínica, el medico tratante establece:SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA
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“Paciente con pésimo pronostico funcional y ocupacional de base factor ergonómico perpetuante de pésimo pronostico médico y funcional de base, vuelve y se envía este caso para peritaje de fisiatría envío concepto en proceso de revisión de secuelas de base pésimo pronostico funcional y ocupacional” y en historia clínica del 12 de diciembre de 2020, el fisiatra establece “pronostico rehabilitación desfavorable”.
(vi) De otra parte, indica que el 26 de enero de 2021, la NUEVA EPS le notificó tres nuevas patologías calificadas como de origen laboral sin porcentaje de pérdida de capacidad laboral las cuales corresponden a “dedo en gatillo - tercer dedo mano derecha; tenosinovitis de estiloides radial (de Quervain bilateral); y otr as sinovitis y tenosinovitis
porcentaje de pérdida de capacidad laboral las cuales corresponden a “dedo en gatillo - tercer dedo mano derecha; tenosinovitis de estiloides radial (de Quervain bilateral); y otr as sinovitis y tenosinovitis peritendinitis de extensiones del carpo derecho”
(vii) Agrega que su situación de salud le ha generado un trastorno depresivo recurrente y ha afectado su vida al no poder realizar actividades en su hogar. Considera que : como l a sumatoria de las calificaciones de cada una de sus patologías arroja mas del 50% de perdida de capacidad laboral , las incapacidades que devenga le son pagadas de manera tardía, ha realizado varias diligencias ante la ARL Positiva para lograr la calificac ión integral y es sujeto de especial protección constitucional que está atravesando por una difícil situación económica, procede la tutela para que se le reconozca y pague la pensión de invalidez.
Pretensión: Se amparen los derechos fundamentales a l mínimo vital, seguridad social, salud, vida digna e igualdad y en consecuencia se reconozca y pague a su favor la pensión de invalidez desde el día 8 deSENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA
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marzo de 2017 – fecha en la que fue diagnosticada con epicondilitis bilateral y síndrome de manguito rotador izquierdo, porque al realizar la suma de ese diagnostico junto con los demás, arroja una perdida de capacidad laboral superior al 50%.
bilateral y síndrome de manguito rotador izquierdo, porque al realizar la suma de ese diagnostico junto con los demás, arroja una perdida de capacidad laboral superior al 50%.
III. SUJETOS PROCESALES
ACCIONANTE:
MARIA MARGARITA ANGULO CALLE identificada con cédula 29.400.900 quien actúa a través de apoderada judicial - Doctora ANNIE GEOVANNA COLLAZOS MORALES identificada con cedula 1.144.026.853 y T.P 196.390 C.S.J.
ACCIONADO:
ARL Positiva. Fueron vinculados Colpensiones, Manufacturas California S.A., las Juntas Regional y Nacional de Calificación de Invalidez y la
NUEVA EPS.
IV. DECISIÓN DEL A QUO
La primera instancia resolvió negar el amparo al considerar que la acción de tutela no era el mecanismo para hacer frente a la pretensión en tanto la accionante cuenta con medios administrativos y judiciales para hacer el respectivo reclamo. Adicionalmente expuso que de la respuesta suministrada por la ARL POSITIVA se podía conclu ir queSENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA
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había estado presta a atender a la usuaria, pues en el mes de junio de 2021 le autorizaron las valoraciones y exámenes que debe realizarse para poder hacer la calificación integral.
V. RAZONES DE LA IMPUGNACIÓN
había estado presta a atender a la usuaria, pues en el mes de junio de 2021 le autorizaron las valoraciones y exámenes que debe realizarse para poder hacer la calificación integral.
V. RAZONES DE LA IMPUGNACIÓN
La apoderada judicial de la accionante impugna la decisión solicitando se revoque para que en su lugar se ordene a la ARL Positiva, realizar la calificación integral a su defendida, teniendo en cuenta su condición de salud y que desde el 27 de julio de 2020, había presentado petición solicitando dicha calificación, a lo cual se obtuvo respuesta el 29 de julio por parte de la entidad indicando que debía realizarse varios exámenes, que una vez se practicó su prohijada, aportó a la ARL Positiva, sin obtener respuesta.
Lo anterior, a pe sar de los múltiples requerimientos que con posterioridad hizo a la entidad, que solamente se limitaba a informar que se encontraba en trámite el asunto; situación que pasado un año de haberse presentado, no le solucionan a su defendida, quien sigue a la e spera de que la ARL Positiva inicie las gestiones para lograr la calificación integral de los múltiples diagnósticos que padece.
Resalta que ahora con ocasión de la tutela, la ARL Positiva ordena y autoriza la realización de valoraciones y exámenes médicos, que hace un año su prohijada aportó; pero que no obstante, decidió comunicarse con la entidad PROVEEDOR AUDICOM S.A.S indicada por la ARL Positiva para realizarse la electromiografía, siendo informada en dicho lugar que no atendían ese tipo de servicio s sino únicamente deSENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA
Positiva para realizarse la electromiografía, siendo informada en dicho lugar que no atendían ese tipo de servicio s sino únicamente deSENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA
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audiología; evidenciándose con ello que lo que busca la ARL Positiva es retardar el proceso de calificación, requi riendo exámenes que ya fueron tomados y aportados.
Por último, recalca que de sumar la pérdida de capacidad laboral por cada uno de sus diagnósticos, arroja un porcentaje mayor al 50%, teniendo derecho a gozar de una pensión de invalidez.
VI. CONSIDERACIONES
1. Competencia.
De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 le corresponde a esta Sala de Decisión Constitucional resolver la impugnación en contra del fallo de tutela resuelto por el Juez Penal del Circuito Especializado de Cali por ser superior jerárquico de este último.
2. De la acción de tutela.
El artículo 86 de la Carta Política, consagra la acción de tutela como un mecanismo de defensa para que toda persona pueda reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados po r la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares encargados de la prestación de un servicio público, o cuya conducta afecte grave y directamente el interés
derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados po r la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares encargados de la prestación de un servicio público, o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quien el solicitante tenga una relación de subordinación o indefensión.SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA
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Sin embargo, no debe perderse de vista que esta acción es de carácter residual y subsidiario, es decir, que sólo procede en aquellos eventos en los que no exista un instrumento constitucional o legal diferente que le permita al actor so licitar, ante los jueces ordinarios, la protección de sus derechos, salvo que se pretenda evitar un perjuicio irremediable, el cual debe aparecer acreditado en el proceso. De ahí su naturaleza exceptiva.
3. Requisitos de Procedencia.
En esa medida debe examinarse si están cumplidos los requisitos para su procedencia en el sub examine, encontrando que en primer lugar la legitimación por activa se encuentra en cabeza de la señora MARIA MARGARITA ANGULO CALLE y la legitimación por pasiva, en la entidad accionada ARL Positiva.
Frente al objeto de la acción , que es la protección de los derechos fundamentales de carácter subjetivo, tenemos que las prerrogativas cuya protección se depreca ostentan tal calidad.
En cuanto a la inmediatez se debe evaluar en cada caso concreto que
Frente al objeto de la acción , que es la protección de los derechos fundamentales de carácter subjetivo, tenemos que las prerrogativas cuya protección se depreca ostentan tal calidad.
En cuanto a la inmediatez se debe evaluar en cada caso concreto que el tiempo transcurrido entre la situación de la cual se predica la vulneración de las garantías fundamentales y la fecha de presentación de la acción sea razonable. Evidenciándose que desde el 27 de julio de 2020 la accionante solicitó a la ARL Positiva la calificación integral de su pérdida de capacidad laboral, lo cual hasta la fecha no se ha logrado, por lo que se trata de un hecho que se está suscitando en la actualidad.SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA
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Y por último, frente al requisito de la subsidiariedad de la acción, es decir, que el actor no cuente con otro mecanismo de índole judicial para la salvaguarda de sus garantías constitucionales, o que de existir, no sea idóneo para el efecto y se esté ante el riesgo probado de la existencia de un perjuicio iusfundamental irremediable, se estudiará al analizar el caso concreto.
4. Problema jurídico.
En el presente caso, la Sala habrá de establecer si la decisión de primera instancia se encuentra ajustada a derecho o si le asiste razón a la impugnante cuando insiste en que la ARL Positiva ha vulnerado los derechos fundamentales de su prohijada.
En el presente caso, la Sala habrá de establecer si la decisión de primera instancia se encuentra ajustada a derecho o si le asiste razón a la impugnante cuando insiste en que la ARL Positiva ha vulnerado los derechos fundamentales de su prohijada.
5. Caso concreto.
Anuncia la Sala que modificará el fallo proferido por la primera instancia que dispuso negar la acción de tutela, para en su lugar precisar que en relación con la pretensión encaminada a obtener el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, debe declararse improcedent e la acción al no cumplir con el requisito de subsidiariedad que la gobiern a y de otro lado declarar procedente la misma para amparar los derechos fundamentales a la seguridad social y salud de la accionante vulnerados por la ARL Positiva en relación con la demora de la entidad para realizar la calificación integral de pérdida de capacidad laboral solicitada por la usuaria desde el mes de julio de 2020.
5.1. Frente a la pretensión principal planteada por la apoderada judicial
de la señora MARIA MARGARITA ANGULO CALLE, encaminada aSENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA
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obtener por vía de tutela el reconocimiento y pago de la pension de invalidez a favor de su prohijada, ha de decirse que le asiste razón a la Juez A quo, pues este no es el mecanismo para reclamar tal prestación netamente económica. Lo anterior, porque el principio de subsidiariedad
invalidez a favor de su prohijada, ha de decirse que le asiste razón a la Juez A quo, pues este no es el mecanismo para reclamar tal prestación netamente económica. Lo anterior, porque el principio de subsidiariedad que caracteriza la accion de tutela, no se encuentra sastisfecho y al no estar demostrada la ocurrencia de de un perjuicio irremediable, tampoco es viable la aplicación del amparo constitucional como mecanismo transitorio.
Sobre el particular sea lo primero decir que, por regla general, la acción de tutela se torna improcedente para reclamar derechos prestacionales como la pensión de invalidez, teniendo en cuenta que dispone de los mecanismos ordinarios para dirimir su controversia, como lo es acudir a la jurisdicción ordinaria en lo laboral.
No obstante, la Corte Constitucional ha señalado que existen situaciones excepcionales que permiten al juez constitucional pronunciarse de fondo, y esto se recogió en la Sentencia T 328 de 2017 en los siguientes términos:
“La acción de tutela procede de manera excepcional para proteger los derechos fundamentales y, en particular, los derivados del reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, en los siguientes casos: (i) cuando no existe otro medio de defensa judicial o, en caso de existir, el mismo no resulta idóneo ni eficaz para garantizar la protección de los derechos fundamentales del peticionario, evento en el que la tutela procede como mecanismo principal y definitivo de defensa, ante la imposibilidad material de solicitar una protección real y cierta por otra vía y (ii) cuando ésta se promueve como mecanismo transitorio, siempre y cuando el demandante demuestre la existencia de un perjuicio
defensa, ante la imposibilidad material de solicitar una protección real y cierta por otra vía y (ii) cuando ésta se promueve como mecanismo transitorio, siempre y cuando el demandante demuestre la existencia de un perjuicio irremediable, en cuyo caso la orden de protección tendráSENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA
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efectos temporales, sólo hasta el momento en que la autoridad judicial competente decida en forma definitiva el conflicto planteado.” (Negrilla y Subrayado fuera de texto).
Así las cosas, es claro que la accionante dispone de otros medios de defensa judicial idóneos y eficaces, como lo es la vía ordinaria a través del juez laboral para dirimir la controversia eminentemente legal que plantea, pues esa es la vía eficaz para suscitar ese tipo de pretensiones y no el trámite expedito y sumario de la tutela, máxime si no cuenta con la calificación integral de pérdida de capacidad laboral que le corresponde determinar a las autoridades previstas en el art. 41 de la ley 100 de 1993, que para acceder a una pensión de invalidez, debe superar el 50%.
Ahora bien, la ARL Positiva al descorrer el traslado de la tutela, informó no solo a la Juez de primera instancia, sino a la tutelante que, se equivoca su apoderada judicial cuando afirma que de la sumatori a de las calificaciones por cada uno de los diagnósticos se tiene un
no solo a la Juez de primera instancia, sino a la tutelante que, se equivoca su apoderada judicial cuando afirma que de la sumatori a de las calificaciones por cada uno de los diagnósticos se tiene un porcentaje de pérdida de capacidad superior al 50% y por eso es viable otorgar la pensión de inval idez. Sobre ese aspecto, la ARL Positiva explicó:
“Es menester informar que la integralidad conforme a los términos dispuestos en la sentencia C 425 de 2005 significa, que, al realizar la suma de enfermedades comunes y enfermedades profesionales en conjunto, estas deben sobrepasar el 50% de p érdida de capa cidad laboral para considerar a una persona invalida. Haciendo salvedad que ello no corresponde a una suma aritmética de porcentajes de invalidez emitidos en distintos dictámenes, sino a la progresión de las deficiencias.
De manera que, es incorrecto realizar una suma aritmética de los dictámenes emitidos para cada uno de los siniestros, esSENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA
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decir no es posible una suma de porcentajes, pues ello no cumple con los parámetros de la metodología establecida bajo el decreto 1507 de 2014, para efectuar la califi cación de perdida de capacidad laboral y ocupacional”
Lo anterior, ofrece claridad a la tutelante, quien debe someterse a la calificación integral de sus patologías, lo cual la ARL Positiva se
perdida de capacidad laboral y ocupacional”
Lo anterior, ofrece claridad a la tutelante, quien debe someterse a la calificación integral de sus patologías, lo cual la ARL Positiva se encuentra pendiente por realizar.
Ahora bien, tampoco procede la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable en tanto dicho perjuicio no fue demostrado, porque si bien no se desconoce que la tutelante padece de varias enfermedades que según afirma hace más de un año han ocasionado la expedición de incapacidades continua s, ésta simplemente se limitó a afirmar que su mínimo vital está afectado porque no puede trabajar y las incapacidades se las pagan de manera tardía. Sin embargo, ninguna prueba se aportó por la tutelante, que permitiera a la Sala corroborar que en efecto no recibe a tiempo el pago de sus incapacidades.
En otras palabras, la afectación al mínimo vital no s e encuentra demostrada. En este sentido la Corte Constitucional en sentencia T 1036 de 2008 estableció:
“Cuando lo que se alega como perjuicio irremediable es la afectación del mínimo vital, la Corte ha señalado que si bien en casos excepcionales es posible presumir su afectación, en general quien alega una vulneración de este derecho como consecuencia de la falta de pago de alguna acreencia laboral o pensional, debe acompañar su afirmación de alguna prueba, al menos sumaria, pues la informalidad de la acción de tutela no exonera al actor de probar, aunque sea de manera sumaria, los hechos en los que basa sus pretensiones.”SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA
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hechos en los que basa sus pretensiones.”SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA
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Luego entonces se concluye que la tutela no es un mecanismo de carácter residual o supletorio de los previstos por el legislador para resolver conflictos, debiendo en este caso la accionante una vez cuente con su calificación integral de pérdida de capacidad laboral, solicitar la pensión de invalidez o acudir a la jurisdicción ordinaria en lo laboral para que allí se dirima si le asiste derecho o no a obtenerla.
Así las cosas, razón le asiste a la primera instancia cuando desestima la tutela incoada por la togada en relación a que por tutela se reconozca y pague una pensión de invalidez. Empero, como se advirtió al inicio del caso concreto, la decisión no es denegar el amparo como lo resolvió la Juez A quo, sino declarar la improcedencia al no cumplir con el requisito de subsidiariedad y por ende así se dispondrá.
5.2. De otra parte, aunque en la demanda de tutela la accionante no demandó del juez como pretensión principal que se ordenara a la ARL Positiva realizar la calificación integral, lo cierto es q ue en la impugnación así lo solicita y de los hechos planteados en la demanda se logra extractar la inconformidad de la accionante en ese aspecto cuando afirma que a pesar de haber presentado petición desde el mes
impugnación así lo solicita y de los hechos planteados en la demanda se logra extractar la inconformidad de la accionante en ese aspecto cuando afirma que a pesar de haber presentado petición desde el mes de julio de 2020 a la entidad requirieron la calificación integral, luego de pedirle la realización de unos exámenes que se hizo y aportó, no volvió a obtener respuesta alguna.
Es clara la accionante cuando manifiesta que, ante la solicitud del 27 de julio de 2020, la ARL Positiva le respondió el 29 de julio que para efectos de poder realizar la calificación integral debía realizarse los siguientes
exámenes:SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA
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- Electromiografía en cada extremidad • Consulta de control o de seguimiento por especialista en medicina física y rehabilitación • Neuroconducción por cada extremidad • Consulta por primera vez por terapia ocupacional
Exámenes que sostiene la actora inmediatamente fueron ordenados, se hizo y aportó a la ARL Positiva, obteniendo como respuesta de ahí en adelante por parte de la entidad que el asunto se encontraba en trámite.
Ello no fue desmentido por la ARL Positiva al descorrer el traslado de la tutela, pues la representante de la entidad, solamente se limitó a informar: (i) las calificaciones que ha tenido la usuaria por cada uno de
Ello no fue desmentido por la ARL Positiva al descorrer el traslado de la tutela, pues la representante de la entidad, solamente se limitó a informar: (i) las calificaciones que ha tenido la usuaria por cada uno de los siniestros que padece, (ii) que el siniestro No. 377807380 por los diagnósticos “dedo en gatillo tercer dedo mano derecha, tenosinovitis de estiloides radial de Quervain bilateral y peritendinitis de extensores del carpo derecho” de fecha 5 de enero de 2021 con diagnostico profesional, se encuentra en controversia ante la Junta regional de invalidez y (iii) que con los documentos obrantes en el expediente de la asegurada no es posible realizar la calificación integral teniendo en cuenta que las patologías no cuentan con concepto médico actualizado que permita establecer su estado de salud.
Agrega la ARL Positiva en su respuesta que el equipo médico laboral solicita para efectos de la calificación integral la realización de las siguientes valoraciones:SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA
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- Valoración ocupacional y de fisiatría. Para lo cual se generó la autorización 31200156 del 5 de junio de 2021 por concepto de consulta de primera vez por especialista en medicina física y rehabilitación y terapia ocupación integral con el proveedor Hospital Ortopédico S.A.S. • Electromiografía en cada extremidad – autorización 31200157 del
consulta de primera vez por especialista en medicina física y rehabilitación y terapia ocupación integral con el proveedor Hospital Ortopédico S.A.S. • Electromiografía en cada extremidad – autorización 31200157 del 5 de junio de 2021 con el proveedor AUDIOCOM S.A.S
Y finalmente indica que, una vez aportada la historia clínica, se dará inicio al estudio de la pérdida de capacidad laboral integral.
Precisamente de e sto se queja en la impugnación la abogada de la accionante, quien informa que hace mas de un año se realizó los exámenes y valoraciones pedidos por la ARL aportándolos, pero la entidad dejó pasar el tiempo sin hacer ninguna gestión. En vista que ello no fue controvertido por la ARL Positiva, guardando silencio en este puntual aspecto, se tienen por ciert os los hechos expuestos en la demanda frente a este tópico, en virtud de lo dispuesto en el art. 20 del decreto 2591 de 1991, concluyendo que la ARL Positiva ha incurrido en vulneración a los derechos fundamentales a la seguridad social y salud de la tutelante, quien afirma haber cumplido con lo pedido el 29 de julio de 2020 por ésta última, sin obtener respuesta alguna.
A ello se suma que, en la impugnación, la togada hizo saber que cuando su prohijada se comunicó con el proveedor Audiocom S.A. señalado por la ARL Positiva para realizarse la electromiografía, le fue informado en dicho lugar que ese tipo de servicios no son atendidos.SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA
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dicho lugar que ese tipo de servicios no son atendidos.SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA
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Todo ello, evidencia que la ARL Positiva ha venido transgrediendo los derechos fundamentales a la salud y seguridad social de la accionante, pues solo con ocasión de la presente acción de tutela, tras omitir los exámenes y valoraciones entregados un año atrás por la tutelante, resuelve expedir autorizaciones de servicios para así saber el estado de salud de la usuaria y proceder con la calificación integral.
De manera que frente a esta pretensión procede la tutela y en consecuencia se ordenará a la ARL Positiva que en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación de la presente sentencia, le indique de manera clara a la accionante el procedimiento para lograr la calificación integral y cuáles son los exámenes y valoraciones que se debe realizar, expidiendo la autorización de servicios en entidades que sí practiquen los exámenes y valoraciones que allí se ordenen y una vez aquella entregue en la entidad, la historia clínica después de habérselos practicado, debe la ARL Positiva proceder a realizar la calificación integral de p érdida de capacidad laboral que desde el 27 de julio de 2020 les fue solicitada.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, VALLE, en SALA DE DECISION CONSTITUCIONAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, VALLE, en SALA DE DECISION CONSTITUCIONAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
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PRIMERO: MODIFICAR el numeral primero del fallo No. 043 del 17 de junio de 2021 proferido por el Juzgado 4 Penal del Circuito
Especializado el cual quedará así:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela
presentada por MARIA MARGARITA ANGULO CALLE en contra de la ARL Positiva en lo relacionado con la pretensión encaminada a obtener el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez.
SEGUNDO: TUTELAR el derecho fundamental a la salud y seguridad
social de la accionante MARIA MARGARITA ANGULO CALLE vulnerado por la ARL POSITIVA de conformidad con las consideraciones hechas en precedencia.
TECERO: ORDENAR a la ARL Positiva que en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación de la presente sentencia, le indique
de manera clara a la señora MARIA MARGARITA ANGULO CALLE, el procedimiento para lograr la calificación integral y cuáles son los exámenes y valoraciones que se debe realizar, expidiendo la autorización de servicios en entidades que sí practiquen los exámenes
procedimie