TSDJ CLO SP - 004202200104-01-(23-02-2023)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SP - 004202200104-01-(23-02-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE CALI
-Sala de Decisión PenalMagistrado Ponente
ORLANDO ECHEVERRY SALAZAR
Radicación: 004-2022-00104-01
Accionante: Alfonso Gamboa Murillo
Accionado: Proservis Generales S.A.S y otro.
PROYECTO DISCUTIDO Y APROBADO
ACTA No.052
Santiago de Cali, febrero veintitrés (23) del dos mil veintitrés [2023]
OBJETO DE LA DECISIÓN
Se pronuncia la Sala de Decisión Penal respecto de la impugnación presentada por la señora Daniela Martínez Sanclemente en calidad de representante legal de la sociedad Proservis Empresa de Servicios Generales S.A.S., contra la sentencia de tutela No.22 de enero 4 de 2023, proferida por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santiago de Cali1, mediante la cual tuteló el amparo Constitucional deprecado por el señor Alfonso Gamboa Murillo , en contra de impugnante y Ministerio del Trabajo, siendo integrado al trámite la Organización Sindical Sintraa Seccional Cali.
1 A cargo del doctor Reinel Darío Forero Betancourt.2
Radicación: 004-2022-00104-01
Accionante: Alfonso Gamboa Murillo
Accionado: Proservis Generales S.A.S y Ministerio del Trabajo
Acción De Tutela de Segunda instancia
EXPOSICIÓN DE LOS HECHOS
Fueron sintetizados por el A-quo en la sentencia de primera instancia así:
Acción De Tutela de Segunda instancia
EXPOSICIÓN DE LOS HECHOS
Fueron sintetizados por el A-quo en la sentencia de primera instancia así:
“A.- Como hechos relevantes refirió la parte accionante que: 1.- Labora en la empresa Proservis Generales S.A.S como trabajador en misión en la empresa INDEGA S. A. desde el 16 de diciembre de 2014 ocupando el cargo de operario de maniobras, encontrándose afiliado a la organización sindical SINTRIAA SECCIONAL CALI. 2.- El día 28 de noviembre de 2022 presentó escrito ante su empleador con el fin de informar que no le ha sido realizado el descuento sindical por nómina. 3.- En respuesta fechada 2 de diciembre de 2022, le fue indicado por el Sindicato que, a pesar de que el empleador tiene conocimiento de la afiliación sindical se ha hecho caso omiso a la solicitud de realizar los descuentos de la cuota sindical de los afiliados.
B.- Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad y libre asociación sindical y, como consecuencia se ordene a la accionada Proservis Generales S.A.S que, en un plazo de cuarenta y ocho (48) horas posteriores a la notificación de la sentencia, se realicen los descuentos a los que haya lugar y los mismos sean cancelados a la organización sindical SINTRIAA SECCIONAL CALI y se prevenga a no incurrir nuevamente en conductas similares.”
ACTUACIÓN PROCESAL
De la acción de tutela conoció en primera instancia el Juzgado Cuarto de
se prevenga a no incurrir nuevamente en conductas similares.”
ACTUACIÓN PROCESAL
De la acción de tutela conoció en primera instancia el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santiago de Cali , que, mediante Auto de Sustanciación No.1849 de diciembre 22 de 2022, avocó el conocimiento de la acción expedita y corrió traslado a las accionadas, con el objeto de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.3
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Accionante: Alfonso Gamboa Murillo
Accionado: Proservis Generales S.A.S y Ministerio del Trabajo
Acción De Tutela de Segunda instancia
RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS
1El Ministerio del trabajo a través de apoderado judicial, dio respuesta a los hechos y se opuso a la procedencia de la acción de tutela. Manifestó, en primer término, que la entidad no es ni fue la empleadora del accionante, por lo que resulta impreciso y equ ívoco señalar que entre Ministerio y el accionante existió algún vínculo u obligaciones reciprocas por la cual se desencadene una vulneración a causa de la entidad.
2. A su turno la empresa Proservis Generales S.A.S, no se pronunció respecto de los hechos notificados en primera instancia. Razón por la cual el operador judicial debió acudir a la presunción de veracidad establecida en el artículo 20 del D. 2591/1991.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de
en el artículo 20 del D. 2591/1991.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santiago de Cali, mediante Sentencia No.22 de enero 04 de 2023, resolvió tutelar el amparo Constitucional deprecado por el señor Alfonso Gamboa Murillo, al considerar vulnerado el derecho fundamental a la igualdad y la libre asociación sindical, como sustento de su decisión el Juzgado expuso los siguientes argumentos:
Indicó que, no se puede dejar de lado el derecho a la libre asociación sindical, que todos los trabajadores, sin discriminación ni distinción alguna, tienen el derecho de agruparse, a través de la constitución de organizaciones permanentes que los identifiquen como grupos con intereses comunes con el fin de propugnar por su defensa y que las4
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empresas no pueden inferir en los derechos y garantías que tienen estas organizaciones.
Que, con relación al contenido de las respuestas dadas, observó que “ la empresa Proservis Generales S.A.S. hizo caso omiso a realizar los descuentos correspondientes por concepto de cuota sindical de los afiliados” situación que impuso el despacho a tutelar el derecho fundamental a la igualdad y la libre asociación sindical del señor Alfonso Gamboa Murillo.
IMPUGNACIÓN
- La entidad accionada Proservis Empresa De Servicios Generales S.A.S.
fundamental a la igualdad y la libre asociación sindical del señor Alfonso Gamboa Murillo.
IMPUGNACIÓN
- La entidad accionada Proservis Empresa De Servicios Generales S.A.S. mediante apoderada judicial,2 impugno la decisión argumentando que, “en el trámite de tutela se surtió un error de notificación debido a que el correo electrónico comercial.cali@proservis.com.co, se encuentra asignado exclusivamente a contacto comercial, tal y como se evidencia en la página web”3 por lo cual no pudieron ejercer su derecho a la defensa.
Además, manifestó que, el accionante para el año 2022, interpuso acción de tutela con las mismas pretensiones, solo que representado por el señor Samuel Arias Corrales quien funge como representante del sindicato SINTRIAA Indicando que se surtieron dos ins tancias negando ambas el derecho solicitado.
Por otra parte, agregó que, si bien esa entidad es una empresa constituida, esta funge como outsourcing y su único objeto social es “contratar la
2 La Dr. Daniela Martínez Sanclemente 3 Archivo pdf 09-20230117_impugnacion acción de tutela Alfonso Gamboa5
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prestación de servicios con terceros beneficiarios para colaborar temporalmente en el desarrollo de sus actividades” por lo que puntualizó que no puede realizar el respectivo descuento sindical debido a que es improcedente por ser de un objeto social diferente al que comprende el sindicato de industria.
temporalmente en el desarrollo de sus actividades” por lo que puntualizó que no puede realizar el respectivo descuento sindical debido a que es improcedente por ser de un objeto social diferente al que comprende el sindicato de industria.
Dicho lo anterior, solicitó que sea revocada la sentencia de primera instancia y se declare la improcedencia de esta por los temas planteados.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
1. COMPETENCIA
Esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, conforme lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, lo anterior, por ser el superior funcional de quien profirió el fallo recurrido.
2. PROBLEMA JURÍDICO
En el presente caso, corresponde a la Sala determinar si la empresa Proservis Generales S.A.S y/o vinculados, están vulnerando los derechos fundamentales a la igualdad y libre asociación sindical al señor Alfonso Gamboa Murillo, al negarse el descuento del 1% de la nómina para la sociedad sindical Sintriaa.
3. EL DERECHO DE ASOCIACIÓN SINDICAL IMPLICA EL
DERECHO DEL SINDICATO A PERCIBIR LAS CUOTAS
SINDICALES QUE HAN DE SER DEDUCIDAS DEL SALARIO DE
LOS AFILIADOS.6
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Acción De Tutela de Segunda instancia
La Constitución garantiza en el artículo 39 el derecho constitucional de los trabajadores y empleadores a constituir sindicatos. No obstante, esa
Acción De Tutela de Segunda instancia
La Constitución garantiza en el artículo 39 el derecho constitucional de los trabajadores y empleadores a constituir sindicatos. No obstante, esa garantía sería letra muerta si una vez conformados, los sindicatos no pudieran contar con medios para subsistir de manera autónoma. Por eso, la Corte Constitucional ha manifestado que el derecho a la asociación sindical, que está integrado por todo un haz de derechos fundamentales, presupone esencialmente el derecho a contar con los medios materiales indispensables para subsistir. Así lo dijo, por ejemplo, en la sentencia T -324 de 1998,4 en la cual la Corte consideró que u na entidad había violado el derecho a la asociación sindical de un sindicato, luego de constatar que se había rehusado a entregarle las cuotas sindicales que había deducido del salario de los afiliados.
En ese contexto, la Corporación expresó que un derec ho fundamental vinculado al de asociación sindical, era el que tenían todos los sindicatos a contar con medios de subsistencia:
“[n]o puede concebirse la asociación sindical si no se garantiza que ésta, en los términos del acto de asociación, pueda contar con elementos materiales representados en bienes y recursos económicos que le permitan cumplir con los fines para los cuales fue creada. Como la asociación sindical, por su propia naturaleza, no puede tener por objeto la explotación de actividades con fines de lucro, que podrían generarle rendimientos económicos que le permitan su subsistencia, el numeral 7 del art. 362 del Código Sustantivo del trabajo, en la forma como fue modificado por el art. 42 de la ley 50/90, prece ptúa que en los estatutos
rendimientos económicos que le permitan su subsistencia, el numeral 7 del art. 362 del Código Sustantivo del trabajo, en la forma como fue modificado por el art. 42 de la ley 50/90, prece ptúa que en los estatutos de la organización sindical deben señalarse la cuantía y periodicidad de las cuotas ordinarias y extraordinarias que han de cubrir los afiliados y su forma de pago.
[…]
2.3. La no entrega por el empleador de las cuotas correspondientes al sindicato pone en grave peligro su subsistencia porque la organización sindical necesariamente requiere de medios económicos para poder funcionar y cumplir con los fines para los cuales fue constituida. Por la vía abusiva de retener las cuotas sindicales el empleador puede atentar contra la existencia del sindicato y consecuencialmente desconocer el
4 (MP. Antonio Barrera Carbonell).7
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Accionante: Alfonso Gamboa Murillo
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derecho de asociación sindical. En estas circunstancias, de la misma forma en que el salario puede configurar el mínimo vital para un trabajador, las cuotas sindicales constituyen una especie de “mínimo vital” necesario para la subsistencia del sindicato”. 5
Ahora bien, si sólo se contemplara el derecho de los sindicatos a contar con medios materiales de subsistencia, pero se les negara el derecho a controlar que los empleadores efectivamente descuenten del salario de cada uno de los afiliados las cuotas sindicales correspondientes, en la cuantía y en las oportunidades debidas, se desprotegería abiertamente el derecho a la
que los empleadores efectivamente descuenten del salario de cada uno de los afiliados las cuotas sindicales correspondientes, en la cuantía y en las oportunidades debidas, se desprotegería abiertamente el derecho a la asociación sindical. Porque entonces el empleador se vería de facto posibilitado (aunque no autorizado jurídicamente) para eludir la obligación constitucional de proveerles a las organizaciones sindicales los medios materiales indispensables de subsistencia, y de paso para neutralizar sin justa causa los efectos de una asociación sindical libre y legítima6.
4. CASO EN CONCRETO
El ciudadano Alfonso Gamboa Murillo, presento acción de tutela contra Proservis Generales S.A.S por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de igualdad y libertad de asociación. El accionante afirmó que la entidad hizo caso omiso a su petición de descuento del 1% de su nómina por asociación sindical.
El juez de primer grado tuteló el amparo Constitucional deprecado por el actor, al considerar vulnerados los derechos objeto de reclamo por esta vía. Por cuanto, la accionada no había brindado una respuesta dentro del trámite y se había advertido que “ la empresa Proservis Generales S.A.S. hizo caso omiso a realizar los descuentos correspondientes por concepto de cuota sindical de los afiliados”.
5 Corte Constitucional, Sentencia T-814/2010 6 imbíen8
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Acción De Tutela de Segunda instancia
Frente a dicha decisión se alzó la accionada alegando una indebida notificación al buzón de correo para trámites judiciales, por cuanto la notificación del avocamiento se efectuó a la cuenta de correo electrónico para asuntos comerciales. Añadió que, lo pretendido en la presente acción de amparo ya había sido objeto de tutela por parte del accionante, pero en aquella oportunidad representado por el señor Samuel Arias Corrales quien funge como representante del sindicato SINTRIAA, las cuales fueron negadas en primera y segunda instancia.
Con fundamento en lo anterior, la Sala pudo constatar que aparte de la presente acción de tutela (Rad. 004 -2022-00104-01), existe otra tutela (2022-00485), promovida ante el Juzgado Octavo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple Cali y se verifica que, quien actúa como parte actora es profesional en derecho Samuel Arias Corrales , obrando en representación del señor Alfonso Gamboa Murillo quien solicitó el descuento del 1% en la nómina para la protección de sus derechos fundamentales de igualdad y libertad de asociación.
En ese contexto, se hace necesario estudiar si en el caso de la especie, existe o no temeridad por parte del actor con relación a la acción de tutela promovida ante el Juzgado Octavo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de esta ciudad, dentro de la radicación 2022-00485.
existe o no temeridad por parte del actor con relación a la acción de tutela promovida ante el Juzgado Octavo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de esta ciudad, dentro de la radicación 2022-00485.
Previo a ello, debe recordar la corporación que la acción de tutela es un medio judicial residual y subsidiario, que puede utilizarse frente a la vulneración o amenaza de derechos fundamentales por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, y en a lgunos casos de particulares. No obstante, existen reglas que no pueden ser desconocidas por quienes pretenden que se les reconozca el amparo a través de esta vía, una de ellas9
Radicación: 004-2022-00104-01
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es no haber formulado con anterioridad una acción de tutela contra la misma parte, por los mismos hechos y con las mismas pretensiones7.
Así pues, cuando una por desconocimiento o por una actitud caprichosa, presenta ante distintos jueces, al tiempo o en momentos diferentes, varias acciones constitucionales en las cuales se observa identidad de partes, de pretensiones y de hechos, se presenta una acción temeraria así lo ha mencionado las altas cortes:
“La Sentencia T-045 de 2014 advirtió que la temeridad se configura cuando concurren los siguientes elementos: “(i) identidad de partes; (ii) identidad de hechos; (iii) identidad de pretensiones y (iv) la ausencia de justificación razonable en la presentación de la nueva demanda vinculada a un actuar
concurren los siguientes elementos: “(i) identidad de partes; (ii) identidad de hechos; (iii) identidad de pretensiones y (iv) la ausencia de justificación razonable en la presentación de la nueva demanda vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del demandante. En la Sentencia T-727 de 2011 se definió los siguientes elementos “(…) (i) una identidad en el objeto, es decir, que ¨las demandas busquen la satisfacción de una misma pretensión tutelar o sobre todo el amparo de un mis mo derecho fundamenta; (ii) una identidad de causa petendi, que hace referencia a que el ejercicio de las acciones se fundamente en unos mismos hechos que le sirvan de causa ; y, (iii) una identidad de partes, o sea que las acciones de tutela se hayan dirigido contra el mismo demandado y, del mismo modo, se hayan interpuesto por el mismo demandante, ya sea en su condición de persona natural o persona jurídica, de manera directa o por medio de apoderado”. 8
Así mismo se ha indicado,
“Actuación temeraria. Cuando sin motivo expresamente justificado la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes (…)”.
Con fundamento en la anterior regla esta Sala procede a constatar si en el caso de marras, se cumplen los anteriores presupuestos exigidos por el legislador y la jurisprudencia constitucional:
7 Por tal razón, una de las reglas que ha fijado esta Corporación, en virtud del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 es que “quien interponga la acción de tutela, deberá manifestar bajo gravedad de
7 Por tal razón, una de las reglas que ha fijado esta Corporación, en virtud del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 es que “quien interponga la acción de tutela, deberá manifestar bajo gravedad de juramento, que no ha presentado otra respecto de los mismos hechos y derechos”. En caso de que dicha regla sea desconocida se aplicarán las consecuencias establecidas en el artículo 38 del mencionado Decreto “Cuando sin motivo expresamente justificado la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes (…)”. 8 Sentencia T-1103 de 2005, sentencia T-1122 de 2006, entre otras10
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RADICADO DE TUTELAS Sentencia T. Nro. 183 Radicación Nro. 202200485
Radicación: 004-2022-00104-01
JUZGADO Juzgado 8° Pequeñas Causas y Competencia Múltiples Juzgado 4° EPMS de Cali DERECHOS INVOCADOS Igualdad y a la Libre Asociación Igualdad y a la Libre Asociación PARTES Accionante: Samuel Arias Corrales, como representante del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria de los Alimentos y Afines – SINTRIAA seccional Cali, y en representación del afiliado Alonso Gamboa Murillo.
Corrales, como representante del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria de los Alimentos y Afines – SINTRIAA seccional Cali, y en representación del afiliado Alonso Gamboa Murillo.
Accionado: Proservis
Generales S.A.S.
Accionante: Alonso Gamboa
Murillo.
Accionado: Proservis Generales
S.A.S HECHOS Y PRETENSIONES Refirió que el 15 de junio de 2022, remitió a Proservis Generales S.A.S., el formulario de afiliación al Sindicato SINTRIAA, solicitándole efectuar el respectivo descuento del 1% del salario mensual, por concepto de descuento sindical, conforme a lo que decreta los estatutos. En respuesta dada la empresa. Reiteró que en fecha que el 15 de junio de 2022, remitió a Proservis Generales S.A.S., el formulario de afiliación al Sindicato SINTRIAA, solicitándole efectuar el respectivo descuento del 1% del salario mensual, por concepto de descuento sindical, conforme a lo que decreta los estatutos. En respuesta dada la empresa.
Que en fecha 28 de noviembre de 2022, radicó derecho de petición al sindicato, solicitado le informaran si la afiliación se había radicado y porque no le estaban haciendo los descuentos. Al cual se respondió que en efecto se había efectuado.
Como se ha podido acreditar, los hechos genitores de la presente acción
había radicado y porque no le estaban haciendo los descuentos. Al cual se respondió que en efecto se había efectuado.
Como se ha podido acreditar, los hechos genitores de la presente acción constitucional, las partes y las pretensiones son las mismas, lograr que la empresa Proservis Generales S.A.S ., haga el descuento del 1% de su salario para la asociación sindical SINTRIAA. Independientemente de que se hayan incluidos nuevos hechos en la tutela que hoy ocupa la atención de esta corporación. Situación que como se demostró gráficamente no11
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traen supuesto distinto que sea materia de estudio que ya haya efectuado el Juzgado 8° Pequeñas Causas y Competencia Múltiples local, en la Sentencia de Tutela Nro. 183 Radicación Nro. 2022-004859.
Aspecto que demuestra un uso indebido y desmesurado de la figura Constitucional que busca la protección de los derechos fundamentales de los gobernados, ello por cuanto el tema que aquí se expuso ya fue puesto en conocimiento del Juez de tutela, sin que ahora haya presentado ningún hecho realmente novedoso que haga viable realizar elucubraciones adicionales al respecto.
Es de señalar, este juez colegiado y tal como lo precisó la juez de la primera tutela, en la que resaltó que la industria a la cual pertenece el sindicato es distinta a la que se encuentra afiliado el señor Alfonso Gamboa Murillo
Es de señalar, este juez colegiado y tal como lo precisó la juez de la primera tutela, en la que resaltó que la industria a la cual pertenece el sindicato es distinta a la que se encuentra afiliado el señor Alfonso Gamboa Murillo pudiéndose formar solamente en el caso que las empresas en conjunto pertenezcan a la misma elaboración. Tal como se avizora en la sentencia T/376/2020
“Dentro de la regulación legal del derecho de asociación sindical, el artículo 356 del Código Sustantivo del Trabajo dispone que los sindicatos de trabajadores se clasifican así: a). De empresa, si están formados por individuos de varias profesiones, oficios o especialidades, que presta n sus servicios en una misma empresa, establecimiento o institución; b). De industria o por rama de actividad económica, si están formados por individuos que prestan sus servicios en varias empresas de la misma industria o rama de actividad económica; c). Gremiales, si están formados por individuos de una misma profesión, oficio o especialidad, d). De oficios varios, si están formados por trabajadores de diversas profesiones, disímiles o inconexas. Estos últimos sólo pueden formarse en los lugares donde no haya trabajadores de una misma actividad, profesión u oficio en número mínimo requerido para formar uno gremial, y solo mientras subsista esta circunstancia.” 10
Por tanto, no queda otra salida a esta Sala que dar aplicación a lo establecido en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, que faculta a los
9 Archivo pdf 12 fallo de tutela Dra. Angela María Gallego Perdomo 10 Magistrado ponente Luis Guillermo Guerrero Pérez12
Radicación: 004-2022-00104-01
9 Archivo pdf 12 fallo de tutela Dra. Angela María Gallego Perdomo 10 Magistrado ponente Luis Guillermo Guerrero Pérez12
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Accionante: Alfonso Gamboa Murillo
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operadores judiciales para despachar de manera desfavorable tutelas temerarias.
La Sala considera que el señor Alfonso Gamboa Murillo, a pesar de haber presentado una acción de tutela, con fundamento en los mismos presupuestos facticos a los del primer fallo, en consideración a su desesperación por el reconocimiento de asociación sindical, su conducta no puede vislumbrarse como de mala fe, razones por las cuales la Sala considera que no hay lugar a imponerle una sanción pecuniaria, no obstante se le advertirá que en lo sucesivo se abstenga de presentar acciones de tutela con fundamento en los hechos que ya han sido debatidos, avalando en estos términos la no declaratoria de temeridad en el caso que se examina.
En ese orden de ideas, no es otra la decisión de la Sala que REVOCAR la sentencia de tutela No.22 de enero 4 de 2023, proferida por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santiago de Cali, mediante el cual tuteló los derechos del actor y en su lugar NEGAR el amparo el amparo Constitucional deprecado por el señor Alfonso Gamboa Murillo, en contra de Proservis Generales S.A.S.
Sin más consideraciones, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL
DISTRITO JUDICIAL DE CALI, VALLE DEL CAUCA, SALA DE
Murillo, en contra de Proservis Generales S.A.S.
Sin más consideraciones, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, VALLE DEL CAUCA, SALA DE DECISIÓN PENAL, administrando justicia en nombre del pueblo y por autoridad de la Constitución,
RESUELVE
1. REVOCAR la sentencia de tutela No.22 de enero 4 de 2023, proferida por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santiago de Cali, mediante la cual se tutelo el13
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Accionante: Alfonso Gamboa Murillo
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Acción De Tutela de Segunda instancia
LEOXMAR BENJAMÍN MUÑOZ ALVEAR -Segundo revisor004-2022-00104-01
amparo Constitucional deprecado el señor Alfonso Gamboa Murillo, en contra de Proservis Generales S.A.S conforme a las consideraciones expuestas en precedencia.
2. NEGAR la acción de tutela instaurada por el señor Alfonso Gamboa Murillo, en contra de Proservis Generales S.A.S conforme a las consideraciones expuestas en precedencia.
3. Contra la presente decisión no procede recurso alguno. En firme esta providencia, envíese el expediente al H. Corte constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase, Los Magistrados,
MARÍA LEONOR OVIENDO PINTO -Primer revisor004-2022-00104-01
Notifíquese y cúmplase, Los Magistrados,
MARÍA LEONOR OVIENDO PINTO -Primer revisor004-2022-00104-01
ORLANDO ECHEVERRY SALAZAR -Magistrado Ponente004-2022-00104-01
Esta providencia se firma digitalmente, conforme lo establecido en el Acuerdo PCSJA20-11532,en concordancia con el Decreto 491 de 2020, artículo 11.