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TSDJ CLO SP - 004202300006-01-(24-02-2023)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SP - 004202300006-01-(24-02-2023)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITOJUDICIAL DE CALI -Sala de Decisión PenalMagistrado PonenteORLANDO ECHEVERRY SALAZAR Radicación : 004-2023-00006-01Accionante : AlonsoAccionada _ : Personería Municipal de JamundíVinculados : Procuraduría Provincial de Santiago de Cali.: Fiscalía 103 Seccional de Jamundí.Asunto : Acción de Tutela 2da instanciaPROYECTO DISCUTIDO Y APROBADOACTA No. 053 Santiago de Cali, febrero veinticuatro (24) de dos mil veintitrés [2023]OBJETO DE LA DECISIÓNSe pronuncia la Sala de Decisión Penal respecto de la impugnaciónpresentada por el accionante ALONSO _ contra lasentencia de tutela No. 037 del 18 de enero de 2023, proferida por elJuzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medias de Seguridad de Cali’,mediante la cual negó el amparo Constitucional deprecado en contra de laPersonería Municipal de Jamundí y la Procuraduría Provincial deSantiago de Cali, por la presunta afectación al derecho fundamental aldebido proceso y acceso a la administración de justicia. 1 A cargo del Dr. Daniel Arturo Pérez Monroy.M.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZARRad. 004-2023-00006-01Acc. AlonscAcción de Tutela de Segunda instancia

EXPOSICIÓN DE LOS HECHOS Fueron sintetizados por el A-quo en la sentencia de primera instancia así: “A.- Como hechos relevantes refirió la parte accionante que: 1.- Radicódenuncia penalpor considerarse víctima de los delitos de usurpación detierras, fraude procesal y concierto para delinquir, por parte de LuisJorge como representante legal de la Sociedad Suárez, denuncia que actualmente conoce la Fiscalía 103seccional de Jamundí — Valle, bajo numero único de radicación760016000199202252746.2.- Por parte de la Fiscalía no ha habido unaactuación diligente, pues la investigación se encuentra próxima a serarchivada, razón por la cual, a través de la Procuraduría y laPersonería Municipal, solicitó vigilancia a la Fiscalía, quienes frente alrequerimiento permanecieron silentes. B.- Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentalesal acceso a la administración de justicia, buen nombre y dignidadhumana y que, en consecuencia, se ordene a la autoridad accionada, seavance en la investigación y sean atendidas de manera oportuna suspeticiones. ” ACTUACIÓN PROCESAL De la acción de tutela conoció en primera instancia el Juzgado Cuarto deEjecución de Penas y Medias de Seguridad de Cali, que, mediante auto desustanciación No. 033 del 04 de enero de 2023, avocó la acción expedita ycorrió traslado de rigor. Trámite al cual quedaron debidamente vinculadosla Fiscalía 103 Seccional de Jamundí, Procuraduría Provincial de Santiagode Cali y la Personería Municipal de Jamundí-Valle.M.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZARRad. 004-2023-00006-01Acc. AlonscAcción de Tutela de Segunda instancia

RESPUESTAS DE LA ACCIONADA Y VINCULADAS.

1La Fiscalía 103 Seccional de Jamundí se pronunció a través de sutitular señalando, que dentro del proceso que sigue esa unidad dentro delradicado 76001-6000-199-2022-52746-00, fueron practicadas unasmedidas de protección y órdenes de policía judicial a favor deALFONSO De igual manera, se libraron órdenes de Policía Judicial tendientes aentrevistar al denunciante, para ampliación de los hechos materia deinvestigación y recepción de documentos tales como certificado detradición vigente del inmueble sobre el cual recae la presunta usurpacióny escrituras públicas que soporten el historial del mismo. Orden que fueresuelta a través de informe de investigador de campo FPJ-11 del04/06/2022, que arrojó resultados negativos. Agregó el funcionario, que el aquí accionante ha utilizado de manerareprochable la acción de tutela y ha acudido en diversas oportunidadesante los Despachos de los Magistrados del Tribunal Superior del DistritoJudicial de Cali — Sala Penaly, Corte Suprema de Justicia a fin de queprosperasen sus motivos personales de naturaleza civil, instancias quehan negado sus pretensiones. 2.- La Procuraduría Provincial de Cali indicó que, frente a la peticiónde fecha 22 de agosto de 2022, radicada por el aquí accionante, seencontró que la misma no había sido resuelta por la entidad, por lo quese procedió de forma inmediata la remisión por competencia de lamencionada solicitud a la Personería Municipal de Jamundí-Valle, alcorreo electrónico personeria@jamundi.gov.co de igual forma medianteM.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZARRad. 004-2023-00006-01Acc. AlonscAcción de Tutela de Segunda instancia

el correo aportado por el accionante le fue comunicada dicha remisiónalonsitoric___ .@gmail.com anexando los respectivos soportes. 3.- Por su parte, la Personería Municipal de Jamundí-Valle, informó,que esa agencia del Ministerio Publico tuvo conocimiento del caso delseñor ALONSO » desde el mes de abril de 2022,conforme a oficio 2050 remitido por la Procuraduría Provincial de Cali,en la cual se solicitó la intervención, acompañamiento y vigilancia enrelación al proceso adelantado por la fiscalía 124 local de Jamundí por eldelito de amenazas y tentativa de homicidio. Agregó el jefe del Ministerio Público de Jamundí, que mediante oficio2022-P-1998 del 18 de mayo de 2022, dirigido al fiscal encargado delcaso, se solicitó información referente al estado del proceso, de igualforma se remitió respuesta al usuario a través del oficio 2022-P-1999 del18 de mayo de 2022, en donde se le informó el estado del trámitesolicitado. Que en fecha, 16 de junio de 2022, el accionante efectuó nueva solicitudpara la intervención, vigilancia y seguimiento frente a presuntavulneración de derechos humanos y persecución sistemática por actoresdel conflicto armado, a lo cual ese despacho dio el respectivo tramite através del oficio 2022-P-2533 el día 13 de julio de 2022, en el cual se lesolicitó acercarse a las instalaciones de la Personería Municipal deJamundí, con la finalidad asesorarlo respecto a su requerimiento, sin quea la fecha se haya hecho presente, ya que el mismo argumentó que porrazones de seguridad no era posible.M.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZARRad. 004-2023-00006-01Acc. AlonstAcción de Tutela de Segunda instancia

Para el 14 de julio de 2022, se remite el oficio 2022-P-2538 a la fiscalía124 local de Jamundí, en aras de que se brinde información respecto delas actuaciones adelantadas en el proceso del cual se ha hecho mencióny se envió el oficio 2022-P-2439 a la Inspección tercera de Policía delMunicipio de Jamundí, a fin de que rindiera informe detallado delproceso que adelanto dicha dependencia en relación con el predio delcual ha hecho mención el peticionario en sus solicitudes. Expuso, que para el día 14 de septiembre de 2022, esa dependenciaremitió nuevamente oficio 2022-P-3013 al Peticionario, en donde se lebrindó nuevamente respuesta integra, oportuna y de fondo a su solicitud,en relación a la presunta irregularidad por parte de la Inspección Tercerade Policía y la excepción de caducidad de la acción que expresa. Finalizó su intervención señalando, que la entidad a la cual representa,ha adelantado todas las acciones correspondientes en aras de dar trámiteoportuno a las solicitudes del accionante. Para lo cual allegó a estetrámite copia de todos los oficios que se han librado al respecto. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medias de Seguridad de Cali,mediante Sentencia No. 037 del 18 de enero de 2023, resolvió negar porimprocedente la acción de tutela promovida por el señor ALONSO, en contra de la Personería Municipal de Jamundí yla Procuraduría Provincial de Santiago de Cali, por la presuntaafectación al derecho fundamental al debido proceso y acceso a laadministración de justicia.M.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZARRad. 004-2023-00006-01Acc. AlonscAcción de Tutela de segunua instancia

IMPUGNACIÓN

IMPUGNACIÓN El accionante inconforme con la decisión del juez de primer nivel, presentóescrito aduciendo que, la acción de tutela busca la protección de losderechos fundamentales de debido proceso y acceso a la administración dejusticia quebrantados por las dos entidades que hacen parte del MinisterioPúblico, esto es: Personería Municipal de Jamundí y la ProcuraduríaProvincial de Santiago de Cali. Señaló el impugnante, que la Procuraduría Provincial de Santiago deCali, pasó por alto la gravedad de los hechos que reviste la investigaciónque se adelanta ante la Fiscalía 103 Seccional de Jamundí, dentro de laradicación 760016000199202252746. Por su parte, el PersoneroMunicipal de Jamundí, en la respuesta que ofreció dentro de este trámite,se “sale por las ramas sustentando con oficios ajenos a la investigacióncon SPOA 760016000199202252746, pues este si oficio a la inspectoratercera de policía de Jamundi y al fiscal 124 pero no aporto oficio algunodonde se evidencie su gestión frente a las mentiras y maniobras delFISCAL 103 SECCIÓN DE JAMUNDÍ que llevaran al archivo lainvestigación con SPOA 760016000199202252746”. Centró gran parte de su alegato de inconformidad a indicar que, el delegadode la Fiscalía 103 Seccional de Jamundí, pretende cerrar su caso a todacosta y para ello miente a los jueces de tutela e incluso a esta corporaciónen un fallo de tutela anterior, que debió conocer la Sala de Decisión Penalmediante Acta No. 257 del 05 de julio de 2022, con ponencia de laMagistrada Ana Julieta Arguelles Daraviña.M.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZARRad. 004-2023-00006-01Acc. AlonscAcción de Tutela de Segunda instancia

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

1. COMPETENCIA Esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación,conforme lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, lo anterior,por ser el superior funcional del Despacho que profirió el fallo recurrido.

2. PROBLEMA JURÍDICO En el sub júdice, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar sila decisión emitida por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidasde Seguridad de Cali, de negar la acción de tutela al ALONSOfue o no acertada.

3. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DETUTELA.

La acción de tutela fue consagrada en el artículo 86 de la ConstituciónNacional, como uno de los medios consagrados para la protección de losderechos fundamentales, que confiere a su titular la facultad de recurrir alas autoridades judiciales, con el fin que éstas tomen las medidasnecesarias para la protección de un derecho consideradoconstitucionalmente como fundamental. El artículo 1° del Decreto 2591 de 1991, por medio del cual se reglamentóel artículo 86 de la Constitución Política, establece que toda persona tendráacción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugarM.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZARRad. 004-2023-00006-01Acc. AlonsoAcción de Tutela de Segunda instancia mediante un procedimiento breve y sumario, por sí misma o por quienactúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechosconstitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resultenvulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridadpública o de los particulares en los casos que señala dicho decreto.

La procedencia del amparo constitucional está determinada por: (i) lalegitimación en la causa; (11) la subsidiariedad, esto es, que solo opera ante:(a) la inexistencia de otro medio de defensa judicial; (b) cuando a pesar deexistir otro mecanismo judicial este no resulta idóneo ni eficaz para otorgarel amparo solicitado; (b) la ocurrencia de un perjuicio irremediable; y (iii)la inmediatez, que se traduce en que el lapso de tiempo transcurrido entrelos hechos que dan origen a la tutela y la interposición de la misma resulterazonable?.4. SOLUCIÓN DEL CASO Dentro del trámite tutelar que concita la atención de este juez colegiado setiene que el señor Alonso acudió ante el juez de tutela conel propósito de que la Personería Municipal de Jamundí y laProcuraduría Provincial de Santiago de Cali, iniciaran una vigilanciaespecial dentro del proceso que por usurpación de tierras se adelanta antela Fiscalía 103 Seccional de Jamundí, dentro del radicado No. 76001-6000-199-2022-52746-00. De igual forma, se tiene dentro del expediente, que el accionante registraotra denuncia por amenazas y tentativa de homicidio bajo el radicado76001-6099-165-2021-67245-00, que conoce la Fiscalía 124 de Jamundí.

2 Sentencia T-546 de 2016. MP. Dr. Jorge Iván Palacio.M.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZARRad. 004-2023-00006-01Acc. AlonstAcción de Tutela de Segunda instancia Según el accionante, el ente de persecución penal no ha efectuado demanera diligente y seria las actividades que le corresponden conforme alsistema de enjuiciamiento criminal vigente con relación al proceso conradicado 76001-6000-199-2022-52746-00. En su sentir, el delegado delórgano persecutor, ha efectuado actividades tendientes únicamente amaterializar el archivo de la investigación. El 4 quo en el análisis efectuado determinó, que no se evidenciabavulneración a derechos fundamentales del quejoso, en cabeza de lasaccionadas. Toda vez que, las peticiones realizadas ante los entes decontrol habían sido tramitadas en su debido momento y, de otro lado,tampoco se advertía limitación al acceso a la administración de justicia. La Sala al hacer un análisis a la controversia, encuentra que el tema defondo es un conflicto de unos predios en litigio con la Sociedad Suárezy otros, situación de la cual se desprendió la noticiacriminal 76001-6000-199-2022-52746-00, que correspondió por repartoconocer a la Fiscalía 103 Seccional de Jamundí, por la presunta comisióndel delito de usurpación de tierras.

De igual forma, del estudio hecho por la colegiatura se encontró que elquejoso radicó derecho de petición el 22 de agosto de 2022, anteProcuraduría Provincial de Santiago de Cali y Personería Municipalde Jamundí, solicitando la intervención de vigilancia especial contra elfuncionario de la F.G.N., que adelanta el proceso de usurpación de tierras.El cual, al momento de hacer uso de esta acción de constitucional, no habíasido resuelto por las aquí accionadas.10M.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZARRad. 004-2023-00006-01Acc. AlonsoAcción de Tutela de Segunda instancia f a d Gmail Alonso <alonsitori¢ Qgmail.com>REITERA SOLCITUD DE VIGILANCIA ANTE FISCAL SECCIONAL 103 EN INVESTIGACION POR USUSPRACIONDE TIERRAS, CONCIERTO PARA DELINQUIER Y FRAUDE PROCESAL INNVETIGACION SPOA:7600160001992022527461 mensajeAlons< <alonsitorii gmail.com> 22 de agosto de 2022, 14:50Para: proviwier.canwprocuraduria.yov.co, Personeria Jamundi <personeria@jamundi.gov.co> Muestra de ello, es que la Procuraduria Provincial de Cali en larespuesta allegada a este trámite, reconoció que la petición de fecha 22 deagosto de 2022, radicada por el aquí accionante, “no había sido resueltapor la entidad, por lo que se procedió de forma inmediata la remisión porcompetencia de la mencionada solicitud a la Personería Municipal deJamundi-Valle”, al correo electrónico personeria@jamundi.gov.co deigual forma mediante el correo aportado por el accionante le fuecomunicada dicha remisión alonsitoric @egmail.com anexando losrespectivos soportes.

Del mismo modo, en la revision del anexo 2.1. de las respuestas entregadaspor la Personería Municipal de Jamundí al accionante, no se encontrórespuesta que resolviera de fondo — favorable o desfavorable — lo que fuemotivo de derecho de petición. Pues la única solicitud que versa enrespuesta al accionante del mes de agosto es una que resuelve una peticiónde fecha 18 de julio de 2022. Lo que significa, que si bien el accionante en su escrito de tutela alegóotros derechos fundamentales -debido proceso y acceso a laadministración de justicia — no debe pasarse por alto que en el caso de laespecie hay pendiente la resolución a un derecho de petición. Sin dejar delado que el aquí accionante ha hecho un mal uso de las acciones de tutelaen el pasado que han llevado a la declaratoria de improcedencia, inclusopor esta misma corporación. Aspecto que no puede desligar a las11M.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZARRad. 004-2023-00006-01Acc. AlonsoAcción de Tutela de Segunda instancia

autoridades -administrativas y judicialesde responder las solicitudes quese presenten en el ejercicio del derecho fundamental de petición. Al respecto, la jurisprudencia constitucional?, tiene decantado que: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para laefectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Ademas,porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, comolos derechos a la información, a la participación política y a la libertadde expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en laresolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría laposibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reservapara si el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estosrequisitos: 1. Oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa yde manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimientodel peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en unavulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Porlo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado nitampoco se concreta siempre en una respuesta escrita”. (CorteConstitucional Sentencia T-377 de 2000).Cualquier trasgresión a estos parámetros, esto es, si no se obtiene unarespuesta clara, precisa, congruente, consecuente, oportuna y no se pone enconocimiento del peticionario, se presenta una vulneración del referidoderecho fundamental. En el presente caso, considera la Sala que existe clara violación al derechofundamental de petición, en los términos señalados por la Carta Política ydesarrollado en la Ley 1755 de 2015, toda vez que, como se indicó líneasprecedentes, no existe prueba que indique que la respuesta al derecho depetición ejercido por ALONSO el 22 de agosto de2022, haya sido resuelto y notificado al actor.

3 Corte Constitucional Sentencia T-204/22 Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Códigode Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.12M.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZARRad. 004-2023-00006-N1Acc. AlonsoAcción de Tutela de Segunda instancia Ahora, una cosa es el derecho de petición y otra el derecho a lo pedido,pudiéndose proteger por esta vía constitucional solamente el primero deellos. Entendiéndose que la obligación de dar una respuesta no supone elcompromiso de resolver en un determinado sentido la petición, es decir, enfavor o en contra de la solicitud del peticionario, sino tan solo, la exigenciade contestar la solicitud presentada por el ciudadano de manera completay oportuna. Por otra parte, en lo que tiene que ver con la presunta vulneración a losderechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración dejusticia por parte de las dos entidades del Ministerio Público, con relacióna las diligencias que sigue la Fiscalía 103 Seccional de Jamundí, radicado76001-6000-199-2022-52746-00. La Sala debe indicar que, según laspruebas allegadas al proceso, no se advierte tal vulneración, toda vez queel proceso es adelantado por la F.G.N. y no por los entes de controlaccionados. Es decir, no se configuraría el requisito de procedibilidad delegitimación en la casusa por pasiva.

Sin perjuicio de lo anterior, esta Sala observa que las actividades del planmetodológico que debe adelantar el órgano de persecución penal, se haceñido a los términos legales y a la naturaleza del asunto. Pues de un lado,la noticia criminal data del 28 de abril de 2022 y conforme a lo dispuestoen el parágrafo del art. 175 de la L.906/04, cuenta con el término de dos(2) años contados a partir de ella para formular imputación u ordenarmotivadamente el archivo de la indagación y, de otro, conforme a loestablecido en el art. 287 ídem., solamente puede formular imputación unavez obtenga los elementos materiales probatorios que permitan inferir13M.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZARRad. 004-2023-00006-01Acc. AlonsoAcción de Tutela de Segunda instancia razonablemente “...que el imputado es autor o participe del delito que seinvestiga”. Acto que se ha visto dificultado por la no colaboración del accionante enampliar la denuncia y aportar elementos materiales probatorios que ayudenal Fiscal del caso establecer de manera objetiva la configuración o no deltipo penal. Como, por ejemplo, el certificado de tradición vigente yescrituras públicas del bien inmueble sobre el cual recae la usurpación detierras que se reprocha dentro del radicado 76001-6000-199-2022-52746-00. Aspecto que también lo señaló en su respuesta el Personero Municipalde Jamundí. De allí en lo que respecta al plazo razonable para resolver elasunto, esta corporación no advierta una prolongación injustificada queafrente contra el acceso a la administración de justicia.

Sobre este último aspecto, debe recordarse, que según lo establecido en elartículo 29 y 228 de la Carta Política, el debido proceso comprende elderecho a que las actuaciones judiciales o administrativas se adelanten -sindilaciones injustificadas-. Configurándose la dilación siempre y cuandoconcurran dos situaciones: (i) incumplimiento de los términos señalados enla ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente;y (ii) la omisión es producto de la negligencia y desidia de las obligacionesdel funcionario en el trámite de los procesos. (C.C. sentencia T— 1249/04). En cuanto a la razonabilidad del plazo para la definición de asuntosjudiciales, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha precisado quedebe establecerse a partir del examen de “a) la complejidad del asunto; b)la actividad procesal del interesado; y c) la conducta de las autoridades14M.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZARRad. 004-2023-00006-N1Acc. — Alonsc -Acción de Tutela de Segunda instancia judiciales””?. Aspectos que se iteran, esta magistratura no advierte en elcaso de marras. De igual manera, obra en el expediente las decisiones de tutela proferidaspor el Juzgado 19° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento deCali, con Sentencia de Tutela No. 045 del 01 de junio de 2022, que se declarócarencia actual de objeto por cuanto la F.G.N. adelantó varias diligencias quese pedían por parte del accionante. Así como la decisión de esta Corporaciónque negó la acción de tutela por cuanto se estableció de forma seria lasactividades que estaban adelantado el funcionario del ente acusador. Porconsiguiente, no tienen vocación de prosperidad las pretensiones conrelación a estos derechos. Esto es debido proceso y acceso a laadministración de justicia.

Con fundamento en lo expuesto, la Sala procederá a MODIFICAR laSentencia de Tutela No. 037 del 18 de enero de 2023, proferida por elJuzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medias de Seguridad de Cali, paraamparar el derecho fundamental de petición al señor ALONSOvulnerado por la Personería Municipal de Jamundí, al no haberdado respuesta a la solicitud de fecha 22 de agosto de 2022. Y seconfirmará la negativa de la acción de tutela con relación al debido procesoy acceso a la administración de justicia. Sin más consideraciones, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITOJUDICIAL DE CALI, VALLE DEL CAUCA, SALA DE DECISIÓNPENAL, administrando justicia en nombre del pueblo y por autoridad dela Constitución, 3 CIDH, Informe N.° 100/01, Caso 11.381, Milton Garcia Fajardo y otros, Nicaragua, 11 de octubre de2001.15M.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZARRad. 004-2023-00006-01Acc. AlonsoAcción de Tutela de Segunda instancia

RESUELVE:

1. MODIFICAR la Sentencia de Tutela No. 037 del 18 de enero de2023, proferida por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas yMedias de Seguridad de Cali, la cual quedará de la siguiente manera:

“PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental de petición,en favor del señor ALONSO vulnerado porla Personería Municipal de Jamundí, de conformidad a loestablecido en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: ORDENAR a la Personería Municipal deJamundí, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horassiguientes a la notificación de esta providencia, proceda -sino lo ha hecho-a dar una respuesta clara, de fondo ycongruente, a la solicitud presentada por el señor ALONSOen fecha 22 de agosto de 2022, dentro delproceso que sigue la Fiscalía 103 Seccional de Jamundídentro del radicado 76001-6000-199-2022-52746-00.

Precisando que la respuesta puede ser positiva o negativa,lo importante es que se atienda de fondo lo solicitado.

TERCERO: NEGAR la acción de amparo en lo que tiene quever con el debido proceso y acceso a la administración dejusticia.”16M.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZARRad. 004-2023-00006-01Acc. AlonscAcción de Tutela de Segunda instancia

2. Contra la presente decisión no procede recurso alguno. En firme estaprovidencia, enviese el expediente al H. Corte Constitucional parasu eventual revisión.

Cópiese y cúmplase,Los Magistrados, MARÍA LEONOR OVIEDO PINTO-Primer revisor-004-2023-00006-01=>y 2OXMAR BENJAMIN MUNOZ ALVEAgundo revisor-004-2023-00006-01 Y Os .ORLANDO ACHEVERRY SALAZAR-Magistrado Ponente-004-2023-00006-01 Esta providencia se firma digitalmente, conforme lo establecido en el Acuerdo PCSJA20-11532,en concordancia con el Decreto 491 de 2020, artículo 11

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