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TSDJ CLO SP - 005 2007 00040 01-(21-06-2019)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SP - 005 2007 00040 01-(21-06-2019)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2007

a)TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIALCALI, VALLE DEL CAUCASALA DE DECISION PENAL REPUBLICA DE COLOMBIA ¢ Santiago de Cali, Valle, veintiuno (21) de junio de dos mil diecinueve (2019) Auto Interlocutorio -EPMSN°. 013RADICACION: 11-001-31-04-005-2007-00040-01SENTENCIADO: JUAN EMILIO CASTELLANOS SANCHEZDELITOS: Secuestro y otros Magistrado Ponente: ORLANDO DE JESUS PEREZ BEDOYA.-Proyecto discutido y aprobado en sesión de la fecha. Acta No. 146 ASUNTO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto y sustentado porJUAN EMILIO CASTELLANOS SÁNCHEZ, contra el auto interlocutorioNo. 756 proferido por el Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidasde Seguridad de Cali, Valle, fechado 20 de marzo de 2019, por cuyomedio No aprobó el permiso administrativo de 72 horas. ANTECEDENTES INMEDIATOS El Juzgado 8° Penal del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 17de marzo de 2009 condenó a JUAN EMILIO CASTELLANOSSÁNCHEZ por el delito de Secuestro Extorsivo Agravado, HomicidioSimple y Fabricación, Tráfico, Porte o Tenencia de Armas de Fuego, apena principal de 240 meses de prisión y multa de 2.4444,444SMLMV. Contra la anterior determinación se interpuso recurso de apelación y laSala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, confirmó la sentencia deprimer nivel.RADICACIÓN: 11-001-31 -04-005-2007-00040-01SENTENCIADO: JUAN EMILIO CASTELLANOS SANCHEZDELITOS: Secuestro y otros

El sentenciado fue remitido del Establecimiento Carcelario de Bogotáal Cojam y el Juzgado 5% de Ejecución de Penas y Medidas deSeguridad avocó por competencia la vigilancia de la pena impuesta aJUAN EMILIO CASTELLANOS SÁNCHEZ. Mediante auto interlocutorio No. 756 de fecha 20 de marzo de 2019, elJuzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad NOAPROBÓ el permiso administrativo de 72 horas al considerar que deconformidad con el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, por prohibiciónlegal, no resultaba factible la concesión de ningún beneficio osubrogado judicial o administrativo. Esta decisión fue recurrida por condenado que interpuso el recurso dereposición, en subsidio apelación, por lo cual se encuentra en estaColegiatura para los fines legales pertinentes. MOTIVOS DE APELACION JUAN EMILIO CASTELLANOS SÁNCHEZ manifiesta que ha redimidopena en cantidad de 169 meses, 25 días de prisión, y, que durante sureclusión en establecimiento carcelario ha exhibido conducta ejemplar,dedicándose arduamentea trabajar. Rememora que el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas deSeguridad le ha negado la libertad condicional, la prisión domiciliaria yahora el permiso administrativo de hasta 72 horas, sin tener en cuenta elproceso resocializador que ha demostrado positivamente. Considera que observa los requisitos de ley y por tanto solicita serevoque la decisión de primera instancia, para en su lugar, conceder elbeneficio administrativo.RADICACIÓN: 11-001-31-04-005-2007-00040-01SENTENCIADO: JUAN EMILIO CASTELLANOS SÁNCHEZDELITOS: Secuestro y otros

CONSIDERACIONES

CONSIDERACIONES Del Beneficio Administrativo de hasta 72 horas, previsto en elartículo 147, numeral 5 de la Ley 65 de 1993. El artículo 147 de la Ley 65 de 1993 establece: “ARTÍCULO 147. PERMISO HASTA DE SETENTA Y DOS HORAS. LaDirección del Instituto Penitenciario y Carcelario podrá conceder permisoscon la regularidad que se establecerá al respecto, hasta de setenta y doshoras, para salir del establecimiento, sin vigilancia, a los condenados quereúnan los siguientes requisitos:1. Estar en la fase de mediana seguridad.2. Haber descontado una tercera parte de la pena impuesta.3. No tener requerimientos de ninguna autoridad judicial.4. No registrar fuga ni tentativa de ella, durante el desarrollo del proceso nila ejecución de la sentencia condenatoria.5. <Numeral modificado por el artículo 29 de la Ley 504 de 1999. El nuevotexto es el siguiente:> Haber descontado el setenta por ciento (70%) de lapena impuesta, tratándose de condenados por los delitos de competenciade los Jueces Penales de Circuito Especializados.6. Haber trabajado, estudiado o enseñado durante la reclusión y observadobuena conducta, certificada por el Consejo de Disciplina.Quien observare mala conducta durante uno de esos permisos o retardaresu presentación al establecimiento sin justificación, se hará acreedor a lasuspensión de dichos permisos hasta por seis meses; pero si reincide,cometiere un delito o una contravención especial de policía, se lecancelarán definitivamente los permisos de este género”.

Y el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, por su parte, preceptúa: “Artículo 26. EXCLUSIÓN DE BENEFICIOS Y SUBROGADOS. Cuando setrate de delitos de terrorismo, secuestro, secuestro extorsivo, extorsióny conexos, no procederán las rebajas de pena por sentencia anticipada yconfesión; ni se concederán los subrogados penales o mecanismossustitutivos de la pena privativa de la libertad de condena de ejecucióncondicional o suspensión condicional de ejecución de la pena, o libertadcondicional. Tampocoa la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión,ni habrá lugar a ningún otro beneficio o subrogado legal, judicial oadministrativo, salvo los beneficios por colaboración consagrados en elCódigo de Procedimiento Penal, siempre que ésta sea efectiva [Negrillafuera de texto].RADICACIÓN: 11-001-31-04-005-2007-00040-01SENTENCIADO: JUAN EMILIO CASTELLANOS SANCHEZDELITOS: Secuestro y otros Para la Sala no cabe duda que JUAN EMILIO CASTELLANOSSÁNCHEZ cumple con algunos de los requisitos atrás mencionadosempero para resolver la solicitud elevada por el interno es necesarioconstatar que el(los) delito(s) por que fue condenado no corresponda auno de los específicamente enlistados en el artículo 26 de la Ley 1121de 2016. Al respecto, es importante precisar que sobre el permiso de “hasta 72horas” en tratándose de delito con prohibición del artículo 26 de la Ley1121 de 2006, la H. Corte Suprema de justicia se pronunció enprovidencia STP14706-2016, radicación No. 88216 del 11 de octubrede 2016, MP. PATRICIA SALAZAR CUELLAR:

“ .. el citado artículo no fue derogado tácitamente por el artículo 32 de laLey 1709 de 2014, pues este fenómeno jurídico sólo acontece cuando ladisposición nueva no es conciliable con la anterior’, situación que no ocurrióen el presente caso, toda vez que la exclusión de beneficios contenida en laúltima regla, sólo incorporó algunos delitos para los cuales no procedían,entre otros, beneficios administrativos, dejando incólumes aquellasdisposiciones normativas que regulan el permiso de hasta setenta ydos (72) horas, más aún cuando éstas se encuentran revestidas de talespecificidad, como en los eventos de delitos de extorsión —ley 1121 de2006-, por el que fue condenado el hoy accionante. Al respecto, cabe traer a colación lo que esta Sala de Tutelas en decisionesCSJ STP13166 — 2014 y CSJ STP8287 — 2014, expuso lo siguiente: ... (...)» y como bien se puede observar, el artículo 26 de la Ley 1121 de2006 y el 32 de la Ley 1709 de 2014 son normas válidas yjurídicamente conciliables en tanto que, se reitera, el uno estableceuna circunstancia específica que configura la prohibición paraacceder a la libertad condicional —que se trate de delitos de extorsión-y el otro, por el contrario, establece un presupuesto de hecho decarácter general que se contrae a la concesión de la libertad

! Código Civil. Artículo 71. “La derogación de las leyes podrá ser expresa o tacita. Es expresa, cuando lanueva ley dice expresamente que deroga la antigua.“Es tácita, cuando la nueva ley contiene disposiciones que no pueden conciliarse con las de la ley anterior.“La derogación de una ley puede ser total o parcial”.RADICACIÓN: 11-001-31 -04-005-2007-00040-01SENTENCIADO: JUAN EMILIO CASTELLANOS SANCHEZDELITOS: Secuestro y otros condicional, sin alterar, en absoluto, aquellos casos expresamenteexceptuados. (Resaltado fuera de texto)”. A partir de una interpretación razonable de la normatividad que regulala materia y jurisprudencia aplicable al caso, se precisa, que al habersido condenado CASTELLANOS SÁNCHEZ por el ilícito de secuestroextorsivo agravado, cuya perpetración se dio en vigencia de la Ley1121 de 2006, deviene clara la aplicación de la prohibicióncontemplada en el artículo 26 de dicha normatividad al no habersufrido derogación tácita, pues se trata de una exclusión de beneficiosespecíficos que no han sido objeto de modificación por ley posterioralguna como tampoco resulta factible apartarse de la aplicación dedicha prohibición con fundamento en aspectos tales como carencia deantecedentes penales, la indemnización a la víctima o la modalidad detentativa. Dicho lo anterior, para esta Sala no cabe duda que el artículo 26 de laLey 1121 de 2006 se encuentra vigente; por tanto, deviene ajustadaa derecho la negativa del beneficio deprecado, pues es por expresaprohibición legal que no puede otorgársele al condenado.

En consecuencia, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santiagode Cali, Sala de Decisión Penal, RESUELVE CONFIRMAR el auto interlocutorio No. 756 proferido por el Juzgado 5°de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, Valle,fechado 20 de marzo de 2019, por cuyo medio No aprobó el permisoadministrativo de 72 horas.RADICACIÓN: 11-001-31-04-005-2007-00040-01SENTENCIADO: JUAN EMILIO CASTELLANOS SANCHEZDELITOS: Secuestro y otros

COMUNIQUES

CARLOS ANTONIO BARRETO PÉREZMagistrado Integrante de Sala 1

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